En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiocho del mes de agosto del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, Miguel Oscar Bajac Albertini y Raúl Torres Kirmser, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “SCHELENDER, ADOLAR Y OTRA C/ COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión: el Dr. Garay dijo: El representante convencional de la parte actora, Abog. J. O. M., en los términos del escrito de fs. 189/192, nada expresó en relación al recurso de nulidad y como no se advierte vicio alguno que pudiera ameritar su declaración de oficio, corresponde declarar desierto aquel. Así voto.
Los Dres. Bajac y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto del señor ministro preopinante por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión: el Dr. Garay dijo: Por Ac. y Sent. N° 259, con fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal de Apelación, primera sala, en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, de Itapúa, resolvió: "Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto. Revocar los apartados "2" y "3" de la SD N° 0041/04/02 de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del segundo turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el Sr. Adolar Daniel Schlender en contra de la Cooperativa Colonias Unidas Agropecuaria Industrial Limitada, sobre nulidad de instrumento privado, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Imponer las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. Modificar los honorarios profesionales del Abog. J. O. M. por los trabajos realizados en primera instancia en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 17174301 (diez y siete millones ciento setenta y cuatro mil trescientos un guaraníes), más IVA. Regular los honorarios profesionales que corresponden al mencionado profesional en el doble carácter mencionado por los trabajos profesionales realizados en esta instancia, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 5152290 (cinco millones ciento cincuenta y dos mil doscientos noventa guaraníes), más IVA. Regular los honorarios profesionales del abogado S. O. M. H. por los trabajos realizados en primera instancia en su carácter de abogado patrocinante dejándolos establecidos en la suma de Gs. 22899069 (veinte y dos millones ochocientos noventa y nueve mil sesenta y nueve guaraníes), más IVA. Regular los honorarios profesionales del abogado C. P. V. por los trabajos realizados en primera instancia en su carácter de abogado procurador dejándolos establecidos en la suma de Gs. 11449534 (once millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro guaraníes), más IVA; regular los honorarios profesionales del abogado S. O. M. H. por los trabajos profesionales realizados en esta instancia en su carácter de abogado patrocinante, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 6869720 (seis millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos veinte guaraníes), más IVA; regular los honorarios profesionales del abogado C. P. V. por los trabajos profesionales realizados en esta instancia en su carácter de abogado procurador, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 3434860 (tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta guaraníes), más IVA. Anotar y registrar".
El representante convencional de la parte actora y recurrente, abogado J. O. M., señaló al respecto que le agravia la resolución impugnada, pues la misma es arbitraria, ya que al haber revocado el fallo de primera instancia se ha otorgado plena validez al instrumento obrante a fs. 11.
El abogado C. P. V. contestó la fundamentación de agravios del apelante, en su escrito de fs. 195/196, donde refutó todas y cada una de las argumentaciones sostenidas por el recurrente y afirmó -contundentemente- que la Cooperativa Colonias Unidas Agropecuaria Industrial Ltda., obró conforme lo dispone la Ley N° 438/94, así como su Dec. reglamentario N° 14052/96. Y reiteró que en el documento cuya nulidad se pretende no existe motivo alguno para decretar ese extremo.
Del estudio y constancias obrantes en el juicio se constatan las irrefutables verdades jurídicas, explicitadas en las líneas que siguen.
El eje central de esta demanda se sitúa en el hecho sostenido por los accionantes que han firmado un documento por el cual la Cooperativa Colonias Unidas Agropecuaria Industrial Ltda. aceptó la renuncia del socio Adolar Daniel Schlender Duarte, al tiempo de renunciar también a todo retorno, intereses, créditos, cuotas y otros haberes, cualesquiera sean los conceptos que provengan y fueron posteriores al cierre del ejercicio del año 1999, desistiendo a toda acción ulterior.
El representante convencional de la parte actora manifestó lo siguiente: "... el instrumento privado objeto de nulidad en este juicio, es nulo, porque formalmente, dicho instrumento, en su contenido se inicia como una declaración de voluntad, y termina como si fuera un contrato bilateral, para tener valor la manifestación de voluntad debió ser aceptada por el beneficiario, no lo fue, es más mi mandante lo revocó según documento que se adjunta; y para ser contrato bilateral le falta el requisito esencial de la comparecencia y la firma de la otra parte".
En los términos del escrito de fs. 85/92 la parte accionada contestó las aseveraciones de la demanda y negó todos los puntos de la misma así: "Que el instrumento privado cuya nulidad se pretende en esta demanda, constituye un acto jurídico que puede calificarse de "manifestación de la voluntad", que como es sabido se hace o formaliza con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico. Así encontramos que habrá actos jurídicos unilaterales y bilaterales, encontrando a la "manifestación de la voluntad" entre los primeros y entre los últimos a los convenios y a los contratos".
También precisó que los demandantes no son personas analfabetas que no sepan darse a entender ni comprender el texto de un documento, por lo que enfatizó que los esposos Adolar Daniel Schlender Duarte y Maridalba Benítez de Schlender sabían perfectamente el contenido y los alcances del instrumento que firmaron en fecha 1 de febrero de 2000, por lo que no puede ser declarado nulo.
De la lectura del documento obrante a fs. 11, efectivamente se trata de un instrumento privado en el cual se dispuso, de conformidad a lo pretendido por Adolar Daniel Schlender Duarte y Maridalba Benítez de Schlender, que se dieron por notificados de la aceptación de sus renuncias como socio de la Cooperativa Colonias Unidas Agropecuaria Industrial Limitada "en forma voluntaria, expresa y con total discernimiento a todo retorno, intereses, créditos, cuotas u otros haberes relacionados al rubro de yerba mate, que vengan con posterioridad al 31 de diciembre, cierre del ejercicio del año 1999... En todo caso si el señor Adolar Schlender no acepta este requisito, será tratado este tema en la próxima sesión del Consejo de Administración para tomar la opción que es la expulsión..." (Extracto del Acta N° 1621, con fecha 28 de enero de 2000 del Consejo de la Administración de la Cooperativa Colonias Unidas Agropecuaria Industrial Limitada).
Remitiéndose al art. 357 del CC se puede señalar que será nulo un documento privado cuando lo realizó una persona incapaz, por falta de discernimiento, cuando el acto señalado en el documento tenga algún objeto ilícito o imposible, cuando no revista las formas prescriptas por la Ley y cuando la persona que lo redactó procedió con simulación o fraudes presumidos por la Ley.
Sabido es que la Cooperativa es una institución sin fines de lucro, fundada en el esfuerzo propio, que tiene por objeto la ayuda mutua, para producir bienes, organizar y prestar servicios, según se desprende del art. 1° de la Ley de Cooperativas. Son -asimismo- entes especiales, distintos de las sociedades, si bien su actuación en el ámbito económico las aproxima a ellas. Como ya se aludió, la cooperativa no realiza actos de comercio, ni tales actos se pueden encuadrar en otro tipo jurídico; ellos son actos cooperativos, es decir, actos dirigidos al cumplimiento del objetivo social de la entidad o sus fines institucionales, y como precisa al respecto Carlos Gilberto Villegas: "Son actos cooperativos: 1) los que realizan los asociados con las cooperativas; 2) los que realizan las cooperativas entre sí; y 3) los actos jurídicos que realicen las cooperativas con otras personas, en cumplimiento del objetivo social" (Tratado de las sociedades – Sociedades civiles, Sociedades comerciales, Sociedades anónimas, Joint venture, Asociaciones, Sociedades mineras, Sociedades de profesionales y Cooperativas", editorial jurídica de Chile, edición 1995).
Precisamente, la renuncia de Adolar Schlender -en su carácter de socio de la Cooperativa Colonias Unidas- es un acto cooperativo, lo cual impregna a los negocios jurídicos de un valor especial, dándoles un sentido axiológico en función del fin cooperativo y de la satisfacción de los ideales de la institución: la solidaridad, el bien común, la ausencia de ánimo de lucro, diafanidad, buena fe, etc.
En el sentido que se está juzgando, la renuncia efectuada por Adolar Schlender es precisamente uno de los corolarios del carácter cooperativo de tales actos. Es su indivisibilidad e inseparabilidad de la propia relación entre la cooperativa y los asociados, de modo que las reglas del derecho común correspondientes a su naturaleza sustancial, deben ser aplicadas en armonía con la legislación especial.
Habremos de resaltar que el actor ha incoado una demanda por "rendición de cuentas" contra la misma cooperativa aquí accionada, con lo que mal el acto de renuncia -en la categoría de socio- de Adolar Schlender tiene como se reseñó precedentemente una tipificación legal de "acto cooperativo" que otorga a tal negocio un valor especial y en función del fin cooperativo pretendido, asumiendo connotaciones e implicancias específicas, las que deben ser soportadas por el actor personalmente en razón de la doctrina de los actos propios.
Es así -en efecto- que sus derechos creditorios se hallan resguardados a estas horas. Eso consta en el Expediente N° 2732, folio 67, año 2001, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, segundo turno, Secretaría N° 3, de aquella misma circunscripción, que luce por cuerda separada.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Fondo -y de las constancias obrantes aquí- no se verifica que alguno de los requerimientos haya faltado en el documento privado cuya nulidad se pretende, mucho tiempo después de haber surtido plenos efectos legales, con marcados beneficios para el actor. "exempli gratia": I) No fue expulsado de la cooperativa; II) No se le iniciaron procesos penales; III) Percibió -a satisfacción- en las condiciones, formas y montos que ilustran estas actuaciones cuantiosas sumas de dinero; VI) Sus: fama, nombre, honor, reputación, etc., no quedaron afectados antes, durante ni después de formalizar la renuncia; V) No hay ni existe en el juicio una sola probanza que sea verosímil y razonable respecto a supuesta candidez, inexperiencia, desconocimiento, etc., ni nada parecido del renunciante.
En cuanto a la legislación aplicada por la Cooperativa Colonias Unidas Agropecuaria Industrial Limitada, se debe tener como parámetro siempre el Código de Fondo, sin apartarse de los tópicos específicos de la Ley N° 438/9 "De cooperativas", puesto que la misma es especial, tal como lo indica el art. 2 que dispone: "La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten".
Por ello, en cuanto a la renuncia de los socios de la cooperativa, ésta debe basarse en los lineamientos señalados para el efecto en la Ley N° 438/94, puesto que es la Ley especial para regular las diversas cuestiones nacidas por el hecho mismo de formar parte del cuerpo cooperativo, y precisamente, entre los principios consagrados en la Ley de Cooperativas se leen el art. 4°: "Principios. La constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes principios: a) Adhesión y retiro voluntarios de socios...".
Asimismo, se puede acotar que en cuanto al "leit motiv" del cooperativismo ha sido trasegado por el constituyente, dándole máxima jerarquía en el sistema al constitucionalizar sus principios, fines, propósitos así como objetivos. Su formidable resultado es el art. 113 de nuestra Ley fundamental, todo lo cual deben asumir -a plenitud- el más alto tribunal de la República y los aquí contendientes.
En cuanto al apartado cuarto del fallo recurrido que dispuso: "Modificar los honorarios profesionales del abogado J. O. M. por los trabajos realizados en primera instancia en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 17174301 (diez y siete millones ciento setenta y cuatro mil trescientos un guaraníes), más IVA", no puede ser estudiado y en su caso modificado, por tratarse de honorarios profesionales de primera instancia.
Ahora bien, en lo referente al Ap. N° 5 del acuerdo y sentencia impugnado que resolvió: "Regular los honorarios profesionales que corresponden al mencionado profesional en el doble carácter mencionado por los trabajos profesionales realizados en esta instancia, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 5152290 (cinco millones ciento cincuenta y dos mil doscientos noventa guaraníes), más IVA. Regular los honorarios profesionales del abogado S. O. M. H. por los trabajos realizados en primera instancia en su carácter de abogado patrocinante dejándolos establecidos en la suma de Gs. 22899069 (veinte y dos millones ochocientos noventa y nueve mil sesenta y nueve guaraníes), más IVA. Regular los honorarios profesionales del abogado C. P. V. por los trabajos realizados en primera instancia en su carácter de abogado procurador dejándolos establecidos en la suma de Gs. 11449534 (once millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro guaraníes), más IVA; regular los honorarios profesionales del abogado S. O. M. H. por los trabajos profesionales realizados en esta instancia en su carácter de abogado patrocinante, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 6869720 (seis millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos veinte guaraníes), más IVA; regular los honorarios profesionales del abogado C. P. V. por los trabajos profesionales realizados en esta instancia en su carácter de abogado procurador, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 3434860 (tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta guaraníes), más IVA" podemos señalar que el recurrente no hizo un análisis razonado ni fundamentó correctamente sus presuntos agravios no demostrados, motivo por el cual y en cuanto a este apartado de la resolución, el recurso debe declararse desierto.
Recapitulando: En el caso se demandó la declaración judicial de nulidad del instrumento privado que se encuentra glosado a fs. 11, en el cual la parte actora renunció a una serie de beneficios que individualizó en el citado instrumento que es objeto de impugnación.
Se estima que el demandante, al fundamentar jurídicamente la pretensión, no parece saber con exactitud o precisión el encuadre legal que corresponde aplicar al caso, razón por la cual hizo referencia -primero- al documento como declaración unilateral de voluntad, luego como instrumento privado y después como presunto contrato, etc.
En rigor, el documento de fs. 11 no constituye, ni puede constituir, un contrato ya que la figura importa un instrumento en el cual se vuelcan o se manifiestan las voluntades de las partes concurrentes en la suscripción del mismo. Tal cosa no acontece en el caso en estudio por cuanto que, del contexto del documento de fs. 11, surge claramente que constituye una declaración de voluntad unilateral del firmante quien efectuó -en forma voluntaria- renuncia a los beneficios señalados en aquel documento.
Se descarta, ante ello, toda discusión relacionada con el art. 671 del CC (lesión enorme) por cuanto que tal disposición legal tiene aplicación solamente en los casos de contratos. De ahí, precisamente, que la Ley haga referencia a "los contratantes" y a las prestaciones recíprocas entre las partes y la eventual explotación, que es consecuencia de la "desproporción" entre tales prestaciones. En el "Sub examine", no existen partes, ni contratantes, ni prestaciones recíprocas, por lo que -se reitera- el art. 671 del CC es por completo inaplicable para la decisión de la causa.
En otro orden de apreciaciones, no se advierten vicios de nulidad conforme el art. 357 del CC, los que, además, no han sido sostenidos por el demandante. En cuanto al art. 358 del CC, tampoco se configuran las causales de anulabilidad, sin perjuicio de la posibilidad del error contemplada en su inc. c), que es en puridad la causal alegada expresamente por el actor en su escrito de demanda y que podría vincularse con el art. 286, invocado en cuanto a los incs. c) y d).
La cuestión radica, entonces, en determinar si en el caso ha existido error en los términos de las disposiciones legales antes anunciadas. La respuesta, conceptuamos, no podría sino ser negativa. No es aplicable el inc. d), del art. 286 del CC, que hace referencia al objeto ya que en el caso no concurren los presupuestos que hacen posible tal normativa (bienes, cantidades, sumas, etc.). En cuanto a la "causa principal del acto" (inc. c) no ha sido probado el extremo legal. La parte actora, hoy ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado profusa argumentación en relación a los criterios interpretativos que deben ser tenidos en la aplicación de la Ley, sea el Código Civil o la Ley especial de cooperativas, pero no ha hecho relación con el supuesto error invocado en primera instancia, vicio que, de existir, tendría que hallarse configurado respecto de la causa principal del acto o del objeto, a lo menos.
En cuanto hace a las costas, es pertinente aplicarlas por su orden, con sujeción al art. 205 del CPC. Voto, pues, en tal sentido.
Los Dres. Bajac y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto del señor ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 736
Asunción, 28 de agosto de 2006.
Visto: Por los méritos del acuerdo que antecede,
la Excma. Corte Suprema de Justicia
sala civil y comercial
Resuelve:
Declarar desierto el recurso de nulidad.
Confirmar el Ac. y Sent. N° 259, con fecha 28 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la Circunscripción judicial de Itapúa.
Imponer las costas por su orden, en ésta instancia.
Anotar, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres- Secretario
César Antonio Garay
Miguel Oscar Bajac Albertini.
Raúl Torres Kirmser
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