En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de febrero del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Alberto Sebastián Grassi Fernández y Juan Francisco Recalde, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por "LINEAS PANCHITA "G" C/ Resolución Nº 287, DE FECHA 20 de julio de 2004; y el Dictamen SG/SSET/1629 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2004, DIC. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DETRIBUTACIÓN".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sata, resolvió plantear y votar la siguiente.
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el Siguiente resultado: JUAN FRANCISCO RECALDE, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS, dijo: Que, en fecha 04 de febrero de 2005, (fojas 09/12 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el abogado RAMÓN IGNACIO PAREDES, por la firma comercial denominada LINEAS PANCHITA "G" S.A., conforme testimonio de poder que acompaño con esta representación: Que, cumpliendo expresas instrucciones recibidas de mi mandante, comparezco ante V.E. A OBJETO DE PROMOVER DEMANDA Contencioso Administrativa contra la Resolución N°287 de fecha 20 de julio de 2004,y el Dictamen SG/SSET Nº 1629 de fecha 31 de Diciembre de 2004, dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación. La demanda esta dirigida contra el Ministerio de Hacienda domiciliado en las calles de Chile entre Palma y Presidente Franco y la Sub- Secretaría de Estado de Tributación, domiciliada en las calles Yegros entre Eligió Ayala y Mcal. López, basado en las consideraciones de hechos y de derecho que seguidamente paso a exponer. Que en virtud de la Nota Nº 1.081 de fecha 28 de mayo de 2001, Sub Secretaría de Estado de Tributación dispuso la fiscalización de la firma LINEAS PANCHITA "G" S.A., a través de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, de cuyo resultado se pretende imputar a la misma de supuestas infracciones a la ley 125/91, la cual ha dado origen a la formación de la Instrucción de un Sumario en Sede Administrativa Que, mi representada, en tiempo y forma ha ofrecido descargo contra la imputación de las supuestas infracciones cometidas y ofreció las pruebas pertinentes que hacen a su derecho, impugnado de falsedad el Acta Final de fecha 23 de julio de 2001, con lo cual concluyo la fiscalización. Los fiscalizadores no ajustaron la diligencia realizada a los términos establecidos, en el artículo 225 numeral 2 de la Ley 125/91 que establece: "Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo el o los imputados declaren su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud". Que, la falsedad e inexactitud del Acta Final, es evidente y manifiesto como veremos a continuación: En efecto, en la última parte del referido documento se consigna:"... En prueba de conformidad firma conjuntamente con los funcionarios actuantes el Señor Aureliano González Saldivar, Presidente de la firma LINEAS PANCHITAS "G"S.A....", dicha afirmación no se ajusta a la verdad, habida cuenta que la firma de mi mandante no consta en el mencionado documento, circunstancia que puede ser corroborada con solo mirar dicho documento donde aparece en blanco el lugar donde debía haberse estampado la firma del mismo, lo cual fulmina de invalides y nulidad lo consignado por los Fiscalizadores, y desde ya ofrezco como prueba del derecho que le asiste a mi representado. Que, al constituir el Acta Final un Instrumento impugnado por el cual se dispuso la instrucción de un Sumario Administrativo a mi representada y al adolecer de inexactitud y falsedad lo en él contenido, resulta nula todas las actuaciones cumplidas por los fiscalizadores y por ende desaparece causa que dio origen a la investigación. Es obvio y determinante que no se puede ni debe proceder a la apertura de un Sumario Administrativo basado en documento nulo, sin embargo, la Administración Tributaria a pesar de todo, inició, prosiguió y concluyó el Sumario Administrativo con la Resolución Nº 287 de fecha 20 de julio de 2004 y el Dictamen SG/SSET/ N° 1629 de fecha 31 de diciembre de 2004, que con esta demanda solicito sean revocadas. Que, en el expediente consta que la Jueza Instructora en primer término dicto una conclusión favorable a los intereses de mi representada, recomendando la desestimación de la denuncia formulada por los Auditores pero, llamativamente, luego cambió de parecer en su escrito de conclusión del Sumario Administrativo recomendando la admisión de la denuncia formulada por los Fiscalizadores, considerando o teniendo en cuenta el descargo y las pruebas aportadas, el cual fue elevado al Sub- Secretario de Tributación, quien utilizando un procedimiento no contemplado en la Ley N° 125/91,derivó el expediente a la Dirección de Planificación Tributaria para que la misma se expida sobre la conclusión arribada por la Jueza Instructora, y la mencionada Dirección en la Nota DPTE/47 de fecha 25 de febrero de 2004, plagada de contradicciones, recomienda la confirmación de la denuncia por no haberse presentado rendición de cuenta y la Jueza Instructora así lo hizo, sin ninguna fundamentación Jurídica, basado única y exclusivamente en dicha recomendación. Tal contradicción consiste en que expresa el señor Sub-Secretario de Estado de Tributación que de acuerdo al artículo 230 de la Ley 213/93 no constituirán salario las colaciones, gastos de transferencias, gastos de viajes y otras prestaciones que suministre el empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tares, y consecuentemente sobre la misma no corresponderían aporte de I.P.S. y por otro lado que la Resolución Nº 52/92 de la SSET. Que reglamenta el artículo 8 de la Ley 125/91 en su artículo 12 señala que los gastos de movilidad, viáticos y otras análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como deducibles, siempre que a) por los mismos corresponda realizar aporte al sistema de seguridad social o b) en caso contrario realice rendición de cuenta documentada por parte del empleado, debiendo reunir dicha documentación todos los requisitos legales correspondientes. En base a esta fundamentación, se sugiere confirmar la denuncia de los Fiscalizadores, y así lo hizo la Jueza Instructora cambiando su primera conclusión, englobando los considerados como gastos no deducibles la suma de (G. 107.062.000) Ciento Siete Millones Sesenta y dos mil guaraníes, que mi representada paga a la tripulación en concepto de manutención, documentada a través de comprobantes internos, gastos no considerados como deducibles por los Auditores en contraposición a lo que dispone el artículo 8 de la Ley N° 125/91. Así mismo, la suma de (G. 325.222.839) Trescientos veinte y cinco millones doscientos veinte y dos mil ochocientos treinta y nueve, diferencia resultante, según los auditores de la Planilla de Aporte al I.P.S., en concepto de sueldos y jornales, y otras remuneraciones percibidas por el empleado y confrontada con en el importe que se consigna en el balance impositivo cerrado al 31 de diciembre de 2000, argumentándose en la denuncia que sobre la diferencia no se ha realizado aporte al I.P.S., y por consiguiente no deducible. Que, en virtud de la recomendación dada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, el Sub- Secretario de Estado de Tributación, por providencia obrante en el expediente administrativo ordenó la Jueza Instructora confirmar la denuncia que dió origen a la Resolución Nº 287 de fecha 20 de julio de 2004, que en su considerando no se halla fundamentada, la que en tiempo y forma fue recurrida planteándose la reconsideración que fue denegada por la Nota SG/SSET/ N° 1629 de fecha 31 de diciembre de 2004, de la Sub- Secretaria de Estado de Tributación. Que, a más de la nulidad alegada, niego en forma categórica las supuestas infracciones fiscales imputadas a mi representada, debiendo considerarse como deducibles los gastos de manutención por estar debidamente documentada con comprobantes internos y la no existencia de la diferencia señalada en la denuncia por haberse pagado el aporte a I.P.S. en planilla complementaria por los premios que paga la empresa a la tripulación por llegada a puertos de nuestros país o en el extranjero en tiempo óptimo, o sea por objetivos por generar mayor efectividad operativa y en consecuencia mayor ingreso para la empresa y mayor impuesto para el fisco. Que, solicito se libre oficio a la Sub- Secretaria de Estado de Tributación, a fin de que remita al Tribunal de Cuentas los antecedentes administrativos del expediente N° 2286/2001 /FE, que desde ya se ofrece como pruebas del derecho que le asiste a mi representada. Que, la resolución recurrida ni el Dictamen que recomienda confirmar la denuncia de los Fiscalizadores no se me ha notificado en el domicilio procesal constituido, recién en fecha 31 de enero de 2005, hice una presentación en Sede Administrativa dándome por notificado de las determinaciones ahí adoptadas, acompaño escrito presentado al efecto en dicha instancia. Que, basado en lo expuesto precedentemente, documentos acompañados y disposiciones legales invocadas, solicito de V.E. dicte Acuerdo y Sentencia por el cual ha de revocar la Resolución Nº 287 de fecha 20 de julio de 2004, y la Nota SG/SSET/. N° 1629 de fecha 31 de diciembre de 2004, dictadas por la Sub- Secretaría de Estado de Tributación.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentos, Primera Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que, en fecha 12 de abril de 2005, (fs. 24/31 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado CESAR R. MONGELÓS VALENZUELA, en representación y bajo patrocinio, a contestar la demanda contencioso - administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el art. 235 inc. "a" del Código Procesal Civil Niego CATEGÓRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LO HECHOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO inicial, salvo aquellas que expresamente mis partes reconozca como ciertos en la presente contestación. Que, el accionante solicita la revocación de la resolución recurrida basándose en los argumentos que seguidamente paso a exponer y a contestar a la vez; 1.-DE LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN LA APERTURA DEL SUMARIO: Señala el accionante que en sede administrativa impugnó de falsedad el acta final de fecha 23 de julio de 2001, documento con el cual concluyó la fiscalización y menciona que los fiscalizadores no ajustaron la diligencia realizada a lo dispuesto en el art. 225 núm. 2 de la Ley 125/91, porque supuestamente: -No existe en el acta de referencia la firma del Señor Aureliano González Saldivar, quien es el presidente de la firma Líneas Panchita "G" S.A..—Al constituir el Acta Final un instrumento impugnado por el cual se dispuso la instrucción de un sumario administrativo y al adolecer de inexactitud y falsedad lo en él contenido, resulta nula todas las actuaciones cumplidas por los fiscalizadores y por ende, desaparece la causa que dio origen a la investigación. -"En tiempo y forma ofreció descargo contra la imputación, vinculada con las infracciones cometidas y ofreció las pruebas que hacen a su derecho...". Merece destacarse en primer lugar que el procedimiento de fiscalización y control de las actividades del contribuyente, forma parte de las facultades que tiene la Administración Tributaria , actuando a través de los órganos competentes, de realizar una verificación dentro de su ámbito de competencia. Así lo dispone el art. 189 de la Ley N° 125/91 que determina la Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:" 1) Dictar normas relativas a las forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados...2) Exigir a los contribuyentes que llevan libios, archivos, registros...7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes responsables o terceros...8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales...". Por su parte, la Ley Nº 109/91 en su art. 15 prescribe que la Dirección General de Fiscalización Tributaria tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y responsables, de conformidad con las disposiciones legales cuya administración compete a las reparticiones señaladas en el artículo 13. En el caso de autos, se estimó necesaria la fiscalización, atendiendo a la Nota N° 1.081 de fecha 28 de mayo de 2001 remitida por Subsecretaría de Estado de Tributación, donde se dispuso la fiscalización del contribuyente Líneas Panchita "G" S.A.. En lo que respecta a la nulidad invocada por el representante convencional de la parte actora, conviene señalar que NUNCA puede constituir causal de NULIDAD el simple hecho que el contribuyente se niegue a firmar el actas de verificación, habida cuenta de dicha sanción, NO ESTA PREVISTA EN EL TEXTO LEGAL ES DECIR, LA LEY Nº 125/91 .Efectivamente, al referirse al punto, el art. 225, en su numeral 2) expresa que "Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieran firmarla así se hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. EN TODO CASO EL ACTA HARÁ PLENA FE DE LA ACTUACIÓN, mientras que no se pruebe su falsedad o inexactitud". Es precisamente lo que ocurrió en el caso que nos tiene en autos, EL ACTA HACE PLENA FE DE LA ACTUACIÓN O INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU FUNCIÓN DE ÓRGANO FISCALIZADOR Y CONTRALOR. Eso nunca lo cuestionó la actora. Si el contribuyente fiscalizado no firmó el acta, nadie puede obligarlo en razón de que dicha actitud es facultativa del afectado. Y si no lo hace, no existe nulidad, porque la ley no lo castiga de esa manera, tal como erróneamente sostiene la parte actora. En conclusión, la inexistencia en el Acta Final de la firma Líneas Panchita "G" S.A. no es causal de nulidad, razones suficientes para desestimar la argumentación sostenida por el representante convencional de la parte actora. En lo referente al descargo, pruebas y alegatos referidos por el actos en la etapa puramente administrativa, conviene puntualizar que estos elementos y las consideraciones de derecho fueron debidamente valoradas en el dictamen del Departamento Técnico Tributario y mencionadas por el Vice Ministro de Tributación al dictar la Resolución N° 287 de DE FECHA 20 DE JULIO DE 2004 hoy recurrida. En tal sentido merece destacarse que se procedieron a los controles contables impositivos de ejercicios fiscales cerrados para la verificación de los montos imponibles por Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. e IMAGRO. Merece ponerse de manifiesto que en su escrito de promoción de demanda, el demandante no cuestionó la realización de estos procedimientos en Sede Administrativa, ni impugnó la forma en que fueron efectuados. Simplemente se limitó a contestar el hecho de que la administración consideró que debido a que" la empresa no presentó rendición de cuenta que debió efectuar el empleador, lo que implica comprobantes de ventas emitidos por las empresas o personas de las haya adquirido bienes o servicios ya sea en territorio nacional o en el exterior, en esto consiste la rendición de cuenta documentada y que ha dicho efecto la documentación debe reunir todos los requisitos legales y no facturas de compras". Esta representación ministerial sostiene que no existieron las mencionadas "irregularidades" ni en la apertura del sumario, durante su tramitación ni mucho menos durante la etapa de conclusión. Por otra parte, con relación a la apertura del sumario, en los antecedentes consta el Acta labrada por los funcionarios de la Dirección General de fiscalización Tributaria en fecha 23 de julio de 2001 que, la verificación dispuesta se hizo en presencia del Lic. Florencio Benítez Figueredo. L a ausencia del Presidente de la firma NO PUEDE CONSTITUIR CAUSAL O NULIDAD DE ACTUACIÓN. Sostener lo contrario implicaría la posibilidad de impedir a los fiscalizadores el cumplimiento de sus funciones. Basta con que se asegure el derecho a la defensa, requisito cumplido en el procedimiento seguido a la firma LÍNEAS PANCHITA "G" S.A. teniendo en cuenta que no solo la presencia del contador, personal idóneo para explicar y brindar las informaciones y documentaciones correspondientes, sino también mediante la participación de la firma sumariada en las actuaciones cumplidas en sede administrativa.2.-DE LA SUPUESTA NULIDAD DE ACTUACIONES:
Expone el demandante en su escrito de presentación, que "al constituir el acta final un instrumento impugnado por el cual se dispuso la instrucción de sumario administrativo a mi representada y al adolecer de inexactitud y falsedad lo en él contenido, resultan nulas todas las actuaciones cumplidas por los fiscalizadores y por ende desaparece la causa que dio origen a la investigación. Es obvio y determinante que no se puede ni debe proceder a la apertura de un sumario administrativo basado en un documento nulo, sin embargo, la administración tributaria, a pesar de todo, inició, prosiguió y concluyó el sumario administrativo con la Resolución N° 287 de fecha 20 de julio de 2004 y el Dictamen SG/SSET N° 1629 de fecha 31 de diciembre de 2004...". Es evidente que el representante convencional de la actora parte de la premisa equivocada al considerar que, debida a una "inexactitud y falsedad" en el contenido del documento inicial que sirvió de inicio a la actuación administrativa todo el proceso adolece de nulidad. En efecto, la actuación inicial de la autoridad administrativa puede contener deficiencias o incorrecciones, o dicho de otra manera, lo expuesto en el documento que sirve de base para la instrucción de un sumario puede incluir hechos ciertos o falsos. Es justamente allí que radica la importancia del sumario, circunstancias que justifican la Instrucción. Después de las actuaciones efectuadas por la administración, -tendientes a verificarla existencia o no de irregularidades en la aplicación de normas legales-, que se puede llegar a un dictamen o decisión donde, luego de oír las argumentaciones de las partes y recibir sus pruebas, puede sostenerse la existencia o inexistencia de las irregularidades y eventualmente, aplicarse la sanción pertinente. Véase que en ninguna de las resoluciones recurridas, aparece el acta final de fecha 23 de julio de 2001., Asimismo merece poner de manifiesto, al Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que los elementos y alegatos de descargo presentados no fueron suficientes para que la Administración Tributaria considere la desestimación de la denuncia presentada por los funcionarios auditores. 3-DEL CAMBIO DE PARECER DE LA JUEZA INSTRUCTORA: En otra parte de su escrito de demanda, la actora sostiene que "la jueza instructora en primer término dictó una conclusión favorable a los intereses de mí representada recomendando la desestimación de la denuncia formulada por los auditores, pero, llamativamente luego cambió de parecer en su escrito de conclusión de sumario...". Asimismo, expresa que la Administración Tributaria utilizó un "procedimiento no contemplado en la Ley 125/91" al derivar el expediente a la Dirección de Planificación Tributaria para que la misma se expida sobre la conclusión arribada por la Jueza instructora". Cabe advertir al Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que el cambio de parecer de la Administración se basamento en elementos del expediente administrativo y fue debidamente justificado. Véase en, los antecedentes administrativos que por A.I. N° 14/2003 (FS. 24) el Juzgado de instrucción dispuso la instrucción del sumario y corrió vista al sumariado de la resolución y de la nota informe de denuncia de fecha 17/09/01, dándole amplio acceso a la defensa de sus intereses. Las actuaciones obrantes a fs. 364 y 365 (Conclusiones del Juzgado) se encuentran debidamente justificadas. Los argumentos de hecho y de derecho son expresados en el cuerpo de la resolución. Por otra parte, no puede dejar de señalarse que una de las facultades de la Administración Tributarla es la de reunir todos los elementos necesarios antes de dictar una resolución. No debe olvidarse que la Administración Tributaria esta compuesta por distintas dependencias de Subsecretario de Estado de Tributación, entre las que se halla la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (art. 17 de la Ley N° 109/91). En uso de sus facultades regladas en la Ley N°125/91 y 109/91, la Administración Tributaria, a través de sus distintas reparticiones, actúa e interviene como un todo en cuestiones de su competencia. En ese sentido, la misma Ley N° 125/91, en su art. 216 se refiere a la revocabilidad del acto de determinación y expresa que "La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.". Si la posibilidad de revocación del acto de determinación descansa sobre la Administración Tributaria, con más razón la misma puede formular consultas, en la etapa puramente administrativa, a cualquier dependencia de la institución con el objeto de emitir una conclusión que finalmente afectará al contribuyente obligado, en el marco de la ley N° 125/91. Por consiguiente, se puede concluir que carece de sustento jurídico el hecho esgrimido por la actora, en el sentido de que la Administración Tributaria no esta facultada a someter a consulta de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria una cuestión vinculada neta y exclusivamente con la materia de su competencia, que es lo que se discute en el caso de referencia. Por otra parte, si la Administración tributaria estimó viable contar con el dictamen de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dicha diligencia no fue objetada en sede administrativa por la actora. No consta en los antecedentes dicho cuestionamiento. La impugnación en el presente estado procesal resulta extemporánea y por lo tanto, deviene absolutamente improcedente. Siendo así, la tesis sostenida por la parte actora no puede prosperar. 4.- INFRACCION DETECTADA: ART-12 RES. 52/92 Resulta que de la revisión de las documentaciones (factura de compra) que respaldan los pagos efectuados por la empresa a favor de los empleados para solventar los gastos de viajes realizados por estas personas, se ha constatado que tales comprobantes no reúnen las condiciones establecidas en el art. 12 de la Resolución N° 52/92 que reglamenta el inc. I del art. 8 de la Ley 125/91 que expresa que los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidas fiscalmente como tales siempre que: a) por los mismos corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social o, b) en caso contrario, se realicen rendición de cuenta documentada por parte del empleado debiendo reunir dicha documentación todos los requisitos legales correspondientes.". Los documentos presentados por el contribuyente hoy accionante definitivamente no contienen las documentaciones que justifiquen los gastos incurridos por el personal. En efecto, los gastos de manutención, viajes, premios y otros contenidos en las facturas de compra no reúnen los requisitos exigidos por la ley y que fueron anteriormente descritos para su consideración. Conviene advertir al Excmo. Tribunal de Cuentas. Primera Sala, que no se discute en el caso de autos la política de pago do salarios" o "los acuerdos entre la tripulación y los sindicatos", sino la inclusión en la categoría de gastos no deducibles de los pagos efectuados por la empresa a favor de los empleados para solventar los gastos de viajes realizados por estas personas. Al comprobarse que los mismos no reúnen las condiciones establecidas en el art. 12 de la Res. N° 52/92 que reglamenta el inc. I del art. 8 de la Ley 125/91 y, comprobarse la existencia de una diferencia de Gs. 325.222.829 que no corresponde ser considerado como deducible en razón de que por las mismas no se han realizado los aportes al Instituto de Previsión Social o Caja de Jubilaciones Y Pensiones ni se ha presentado la rendición de cuentas que debió efectuar el empleado, lo que implica comprobantes de venta emitidos ya sea en territorio nacional o en el exterior, SE HA COMPROBADO UNA INFRACCIÓN A LA LEY TRIBUTARIA, DETERMINADO EL MONTO IMPONIBLE Y, APLICADO LA MULTA CORRESPONDIENTE, tal como correctamente lo efectuó la Administración Tributaria al formular la Resolución cuestionada. Todas estas actividades corresponden a actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria, EN USO DE SUS FACULTADES DE ÓRGANO FISCALIZADOR Y CONTRALOR, por lo que no existe ninguna lesión administrativa a los derechos de la parte actora. POR TANTO, solicito al Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que previos los trámites de rigor, dicte resolución, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con COSTAS, confirmando en consecuencia la RESOLUCIÓN N°287 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2004 Y EL DICTAMEN SG/SSET/1629 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2004 DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".-
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, a fs. 31 vlto, de autos, consta la providencia de fecha 13 de Abril del 2005, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas, por todo el término de Ley.
Que, a fs. 44 vlto, de autos, consta la providencia de fecha 14 de Julio de 2005, donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, JUAN FRANCISCO RECALDE. PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en virtud de la Nota Nº 1.081 de fecha 28 de mayo de 2001, de la Dirección de Fiscalización Tributaria, los Fiscalizadores de la Subsecretaría de Tributación, se constituyeron en el domicilio comercial de la firma denominada LINEASPANCHITA "G" S. A., a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas administrada por la mencionada repartición estatal, de conformidad a las facultades dispuestas en la Ley N° 125/91. Y como resultado de los trabajos realizados en el lugar, los Fiscalizadores consideraron en el Punta 1) la existencia y comisión de supuestas infracciones detectadas por la verificación, consistente en que la documentación (Facturas de Compras) no reúnen ninguna de las condiciones legales para que sean consideradas como deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta, estableciendo el Monto imponible en Gs. 107.062.000, y en el Punto 2) donde se señala que: Verificadas las Planillas de Aporte al I.P.S. en concepto de Sueldos y Jornales y otras remuneraciones percibidas por el empleado y confrontadas con el importe que se consigna en el Balance, existiría una diferencia de Gs. 325.222.839, que no corresponde ser considerados como deducible en razón de que por los mismos no se han realizados los aportes al Instituto de Previsión Social o Caja de Jubilaciones y Pensiones, ni se ha presentado rendición de cuentos que debió efectuar el empleado, lo que implica comprobantes de venta emitidas por las empresas o personas de los que se haya adquirido bienes o servicios, ya sea en territorio nacional o en el exterior.
Que, basado en la denuncia mencionada en el Acta Final de /os Fiscalizadores, la Administración Tributaria dispuso la apertura e instrucción de un Sumario Administrativo y como resultado final del mismo se tiene la Resolución N° 267 de fecha 20 de julio de 2004 y el Dictamen SG/SSET/Nº 1.629 de fecha 31 de diciembre de 2004.
Que si bien es verdad, conforme a la disposición del artículo 212 que establece el Procedimiento de Determinación Tributaria, concordante con la norma contenida en el articulo 225 numeral 1 y 2 de la ley 125/91, que establece el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, disponen al unísono que: "..En Todo caso el Acto hará plena fe de la actuación de los funcionarios, mientras no se pruebe su falsedad e inexactitud", No es menos cierto que de acuerdo al Art. 302 del Código Civil "En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley...".
Que el Acta labrada por los Fiscalizadores Tributarios, además de constituir un acto jurídico, es un instrumento Público, y por ende, una vez llenadas las formas legales, requiere para su validez, que contenga la firma del funcionario autorizante, así como la de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Y que si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos, conforme reza el Art. 376 Inc. "c" del Código Civil.
Por tanto, la sola circunstancia de que el Acto Cabeza de Proceso del Sumario que motivara el dictamiento. de los Actos Administrativos impugnados ante esta instancia judicial adolezca de nulidad insanable, acredita la declaración de nulidad de todo el proceso sumarial posterior incoado por la Administración Tributaria.
En efecto, a los folios 17 al 18 de los antecedentes administrativos, luce el Acta de fecha 23 de agosto de 2001 labrada por los Funcionarios de la Dirección General de Fiscalización Tributaria del Ministerio de Hacienda, donde manifiestan que el Presidente de la empresa fiscalizada se hallaba presente y suscribe con ellos dicho documento; sin embargo, deviene evidente y manifiesto que el Acta Final elaborado por los citados fiscalizadores es de contenido falso, por haberse consignado en el mismo "que en prueba de conformidad firmó con los funcionarios actuantes el señor Aureliano González Saldivar, Presidente de la firma LINEAS PANCHITA "G"S. A."
Así pues, la afirmación precedente no concuerda con la constancia de autos, es decir con la realidad procesal, por cuanto que en el lugar donde debió estamparse la firma del representante legal de la referida empresa aparece en blanco, contrariamente a lo afirmado por los Auditores en el mencionado documento. El representante legal de la Administración Tributaria, invocando el Art. 225 Humeral 2) de la ley tributaria, al contestar la demanda asegura sobre este punto, que: En lo que respecto a la nulidad invocada por el representante convencional de la parte actora, conviene señalar que NUNCA puede constituir causal de NULIDAD el simple hecho que el contribuyente se niegue a firmar el acta de verificación, habida cuenta que dicha sanción, NO ESTÁ PREVISTA EN EL TEXTO LEGAL, ES DECIR, LA LEY Nº 125/91.." (Sic. Ultimo párrafo del folio 25 de autos). La accionada ha expresado, asimismo, que "Si el contribuyente fiscalizado no firmó el acto; nadie puede obligarlo en razón de que dicha actitud es facultativa del afectado" mas, he aquí que en el subjudice no se discute el derecho que tiene el afectado de firmar o no el acta en cuestión, sino la falsa declaración en instrumento público (falsedad ideológica) respecto a la suscripción por el mismo de dicho documento. En el caso sub-examine el representante legal de la firma fiscalizada, NO se negó a suscribir el acta labrada por los agentes de la Administración; DE HABERLO HECHO, DEBIÓ CONSTAR SU NEGATIVA A SUSCRIBIRLA, Y NO ESPECIFICARSE FALSAMENTE LO CONTRARIO, tal cual quedó formalizado en el documento de marras.
Luego, al no confiar la firma del supuesto signatario el pretendido instrumento público, éste no reúne las condiciones de validez que establece el Art. 376 inc. "c" del C.C. trascrito mas arriba, y en consecuencia deviene nulo de nulidad absoluta, a la luz del Art. 377 inc. "c" del mismo cuerpo legal.
Por otro lado, con relación a la denuncia como gastos no deducibles de la suma entregada en concepto de manutención a los tripulantes, la parte demandada había señalado que "...Conviene advenir al Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que no se discute en el caso de autos la política de pago de salarios o "los acuerdos entre la tripulación y los sindicatos", sino la inclusión en la categoría de gastos no deducibles de los pagos efectuados por la empresa a favor de los empleados para solventar los gastos de viajas realizados por estas personas. Al comprobarse que los mismos no reúnen las condiciones establecidas en el Art. 12 de la Res. Nº 52/92 que reglamenta el Inc. I del Art. 8 de la Ley Nº 125/91 y comprobarse la existencia de una diferencia de Gs. 325.222.829 que no corresponde ser considerado como deducible en razón de que por las mismas no se han realizados los aportes al Instituto de Previsión Social o Caja de Jubilaciones y Pensiones ni se ha presentado la rendición de cuentas que debió efectuar el empleado, lo que implica comprobantes de venta emitidos por las empresas o personas de las que se haya adquirido bienes o servicios ya sea en territorio nacional o en el exterior. Se HA COMPROBADO UNA INFRACCIÓN A LA LEY TRIBUTARIA DETERMINADO El MONTO IMPONIBLE Y, APLICADO LA MULTA CORRESPONDIENTE, tal como correctamente lo efectuó la Administración Tributarla al formular la Resolución cuestionada" (Sic. Párrafo segundo, fs. 30 de autos).
Que, del contexto de estos autos, tenemos que al folio N° 363/364 de los antecedentes administrativos que van por cuerda separada, obra el Escrito de Conclusión Nº 05/2003 de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2003 elevada por la Jueza Instructora del Sumario Administrativo. MARÍA VICTORIA SOLANO LÓPEZ, que en lo fundamental expresa: "GASTOS NO DEDUCIBLE.- Luego de Analizar las pruebas aportadas por la defensa en el concepto de la LEY 125/91 LIBRO I TITULO I CAPITULO I IMPUESTO A LA RENTA EJERCICIO CERRADO AL 31/12/2000. SOBRE GASTOS NO DEDUCIBLE; Se pudo constatar que no existen infracciones que reclamar a la firma PANCHITA "G"S.A.. En cuanto a las pruebas aportadas en la que se demuestra y se desvirtúan la denuncia presentada por los señores auditores...".
Sin embargo, a continuación, al fallo 365 de los antecedentes administrativos que van por cuerda separada, luce otro Escrito de Conclusión N° 05/2003 de fecha 15 DE JUNIO DE 2004, suscrita por la misma Jueza de instrucción, donde la misma contradice su anterior dictamen y expresa que: "...Por tanto este juzgado concluye que corresponde confirmar la denuncia presentada por los señores auditores y se proceda a actuar de conformidad al D.P. Nº 47/04 de fecha 25 de febrero de 2004...".
Que, en este orden de ideas, es cierto que el artículo 230 de la ley N° 213/93 que sanciona el Código Laboral vigente no considera como salario los gastos de colación, transferencia, gastos de viajes y otras prestaciones que, suministre el empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tareas; en consecuencia dichos gastos no deben ser objetos de descuentos para la Seguridad Social,, Y al no constituir remuneraciones personales, dichos gastos no pueden encuadrarse dentro de la normativa del Art. 8 Literal "c" de la ley N° 125/91, sino del Literal "a" del mismo articulado, o sea como "Los Tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la renta".
Que, con relación al pago de los premios por viajes, son deducibles porque, en autos quedó demostrado que se pagó al Instituto de Previsión Social conforme consta en la planilla complementaria, debidamente autenticadas y agregadas a los folios 310 al 360 de los antecedentes administrativos.
Asimismo, consta en autos que la parte actora de la presente demanda en Sede Administrativa, oportunamente, había impugnado el procedimiento adoptado en el sentido de requerir de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria un Dictamen sobre la conclusión a que había llegado el Juzgado de Instrucción Sumarial tal cual consta en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto, en la referida Instancia contra la Resolución 287 de fecha 20 de Julio de 2.004, dictada por la SSET. por considerarlo novedoso por ilegal, y arbitrario, y fundado en que lo más práctico, transparente, prudente e idóneo hubiera sido que el Juzgado de Instrucción Sumarial en el periodo de pruebas requiriera los servicios profesionales de Peritos Contables y de acuerdo al informe de los mismos, dictar la resolución de Determinación de Tributo, o en su caso, desestimar la denuncia.
Que, a mayor abundamiento, debemos considerar que en el subjudice hablamos de una Empresa de Transporte Fluvial que posee una flota de embarcaciones privadas que surcan los ríos nacionales en viajes de cabotajes y viajes internacionales, explotando el siguiente itinerario; Asunción-Vallemí y Viceversa: Puerto de Asunción a Puerto de Buenos Aires, República Argentina y Viceversa.
Por tanto, siendo así como lo es, entran a regir las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, entre las cuales citamos el Art. 927 párrafos 1 y 3 Que Reglan la Obligación de llevar el libro de Cuenta y Razón "PARA ASENTAR".EN FORMA DE CUENTAS CORRIENTES, TODO LO QUE El CAPITÁN RECIBA Y EXPENDA RELATIVAMENTE AL BUQUE, Y PUEDA DAR MOTIVO A LA RENDICIÓN DE UNA CUENTA, O A DEDUCIR O CONTESTAR UNA DEMANDA; ABRIÉNDOSE CUENTA A CADA UNO DE LOS INDIVIDUOS DE LA TRIPULACIÓN. CON DECLARACIÓN DE SUS SUELDOS, CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZÓN DE ELLOS Y CONSIGNACIONES QUE DEJEN HECHAS PARA SUS FAMILIAS...".
Y según el Art. 987 del mismo cuerpo legal: "Estando el Libro de Cuentas y Razón llevado con regularidad, en la forma estableada en el Art. 927, HARÁ ENTERA FE PARA LA SOLUCIÓN DE CUALESQUIERA DUDAS QUE PUEDAN SUSCITARSE SOBRE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO..." (Las mayúsculas nos pertenecen).
Cabe consignar que los Libros de Cuenta y Razón de cada buque de propiedad de la accionante Líneas Panchita "G" S.A., nunca fueron objetos de revisión durante la Auditoria o Fiscalización efectuada por la Administración Tributaria respecto de la contabilidad de la empresa fluvial en mención; ni tampoco fueron agregados al sumario donde recayeron los actos administrativos impugnados, razón por la cual considero que en lo tocante al salario, sueldo o remuneraciones personales, extraordinarias o no, deberá estarse a las Declaraciones Juradas impositivas rendidas al fisco por la accionante, según consta en el Acta correspondiente e informe elevado por los fiscalizadores o Auditores, que en fotocopias autenticadas se hallan agregadas a los folios 16 y 13/15 de los antecedentes administrativos que corren por cuerda separada, respectivamente.
La otra norma a citar es el Art. 988 del Código de Comercio, cuyo último párrafo establece sin dejar lugar a duda alguna, que;"... LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTAR A LOS OFICÍALES Y HOMBRES DE LA TRIPULACIÓN DURANTE EL VIAJE, O EL TIEMPO QUE ESTUVIEREN EN SERVICIO, SE ENTIENDE SIEMPRE COMPRENDIDA EN EL CONTRATO, ADEMÁS DE LOS SUELDOS ESTIPULADOS- (Sic. Las mayúsculas y el subrayado nos corresponden). Por tanto, es obligación de la patronal proveer a la alimentación de la tripulación, independientemente a los sueldos estipulados.
Y si aún quedare algún resto de duda sobre el aserto precedente, vale transcribir. Igualmente, el último párrafo del Art. 1016 del mismo Código de Comercio, el cual dispone que: LOS INDIVIDUOS MATRICULADOS O A QUIENES EL CAPITÁN NO HUBIESE SUMINISTRADO EL ALIMENTO CORRESPONDIENTE PUEDEN PEDIR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO". Los Arts. 927; 980 y 1016 integran el LIBRO III del Código de Comercio sancionado por ley del 19 de agosto de 1891, y dicho "Libro" sigue vigente a esta fecha en virtud del Art. 2810 del Código Civil Paraguayo (ídem Art. 37 del Código de Navegación Fluvial y Marítimo).
Es decir, tanto por imperio del Código Laboral como del Código de Comercio, los gastos de viajes y de aumentación correspondientes a la tripulación de un buque, constituyen gastos necesarios para mantener la fuente productora para la patronal y en consecuencia los mismos deben ser deducibles del Impuesto a la renta sin necesidad de que los mismos hayan sido objetos de aporte al sistema de seguridad social, tal cual se pretende con la normativa del Art. 12 de la Res. N° 52/92 "Por la cual se Reglamentan Diversos Aspectos Vinculados con la Aplicación del Impuesto a la Renta'
En efecto, dado que los tripulantes a los que se hace referencia en el caso sub examine son "marineros" que prestan servidos permanentes en relación de dependencia a favor de la citada firma 'LINEAS PANCHITA "G" S.A.", ellos no pueden ser tenidos como contribuyentes a los efectos del pago del Impuesto a la renta.
Por consiguiente, fundado en las consideraciones jurídicas que anteceden, considero que los gastos que fueron realizados por la parte actora para mantener su fuente productora debían ser deducidas del Impuesto a la Renta rendido al Fisco conforme al Balance Impositivo correspondiente al Ejercicio Cerrado al 31 de diciembre del año 2000, el cual motivó la intervención iniciada en virtud de la Nota Nº 1.081 de fecha 28 de mayo del 2001, según consta en el Acta correspondiente e informe elevado a la Administración Tributaria por los Fiscalizadores o Auditores, en los términos del artículo 8 de la ley No.125/91, que copiado dice: "La Renta Neta se determinará deduciendo de la Renta Bruta grabada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentado''.
Que por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde hacer lugar a la presente demanda, y, en consecuencia, revocar la Resolución No.287 de fecha 20 de julio de 2.004, y la Nota SG/SSET/ Nº.1629 de fecha 31 de diciembre de 2.004, dictadas por Subsecretaría de Estado de Tributación.
A SU TURNO EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA ABOGADO ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ DIJO: Que diciente con el Miembro preopinante en la presente causa por las siguientes razones:
1.) Que la parte actora en su escrito de demanda se agravia c/ Res. Nº 287 de fecha 20 de julio de 2004, y el dictamen SG/SSET N° 1629 de fecha 31 de diciembre de 2004 dictada por la Secretaria de Estado de Tributación.
2.) Funda su demanda la parte actora, en que la autoridad tributaria por nota 1081 de fecha 28/05/01 (fs. 1 a.a.) dispuso la fiscalización de la firma PANCHITA S.A. a través de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, y como consecuencia de esto se imputo a la misma supuestas infracciones a la ley 125/91, la que dio origen a la formación de un sumario administrativo.
3.) En primer término alego la nulidad del acta final de fecha 23 de julio de 2001, alegando la falsedad de la misma obrante a fs. 18 (a. a.), en razón de que en la misma en la parte final expresa: " En prueba de conformidad previa lectura y ratificación del presente acta, firma conjuntamente con los funcionarios actuantes el AURELIANO GONZÁLEZ SALDIVAR, en tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando un ejemplar en poder del contribuyente". Sin embargo al inicio del acta se menciona que los funcionarios del Ministerio de Hacienda se constituyeron siendo las quince horas, con treinta minutos en fecha 23/07/01 en la oficina de la empresa PANCHITA "G" S.A. ubicada en la calle Benjamín Constant Nº 593, oficina B, 5to piso del edificio EXCELSIOR, para dar cumplimiento a la verificación dispuesta por nota Nº 1081 de fecha 28/05/01 expedida por la Dirección de fiscalización Tributaria y en dicha acta se expresa que fueron atendidos por el Lic. Florencio Benítez Figueredo en su carácter de contador de la citada firma quien enterado del contenido de la nota de verificación puso a disposición de los funcionarios intervinientes los siguientes documentos de contabilidad que se mencionan en la referida acta obrante a fs. 16/18 (a. a.) firmando en prueba de conformidad el contador de la firma como consta al pie de el documento de f. 16 (a. a.).
4.) Los mencionados funcionarios finalizaros sus trabajos de fiscalización a las 11:30 hs. del día 23/08/01 mencionando en el acta que el señor Aureliano González Saldivar en su carácter de Presidente de la citada firma, suscribió la misma en su carácter de presidente de la empresa con los funcionarios intervinientes. Obviamente que a pesar de haberse mencionado dicha circunstancias, en el acta de referencia, el Señor Aureliano González Saldivar, no estampó su firma en el referido documento. Esta circunstancia no puede causar de ningún modo la nulidad del acta de referencia, a lo sumo la falta de dicha firma debe considerarse como una disconformidad con la misma por no reflejar la realidad de lo expuesto en ella. En materia procedimental no puede fumarse la falta de firma como falsedad del acta puesto que normalmente los funcionarios preguntan quien va a firmar el acta puesto que aunque se niegue a firmar o manifieste su disconformidad, o en el hipotético hecho que hubiera dicho que la iba a firmar no haciéndolo después de consignado su nombre, el efecto es la falta de conformidad con el acta de referencia, lo cual no puede constituir falsedad que apareje nulidad, mas aun en el Derecho Administrativo donde no existen taxativamente enumeradas los actos nulos, como lo es en el Derecho Civil.
5.) En cuanto a la imputación de que los comprobantes para solventar los gastos de viajes a favor de los tripulantes no reúnen los requisitos establecidos en el art. 8° inc. c) de la ley 125/91 que expresa "Renta Neta - La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados. Asimismo se admitirá deducir: c) las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios y siempre que por los mismos se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia la deducción se realzará de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad. Quedan comprendidos en este inciso los sueldos del dueño, socios y directores. La presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes del dueño, socios o directores.
6.) Que la firma PANCHITA "G" S.A. ha efectuado sus descargos con las facturas que rolan de fs. 48/289 (a. a) y con las planillas del Instituto de Previsión Social que rolan de fs. 315/360 (a. a) dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 inc. c) de la ley 125/91., hechos estos que no fueron desvirtuados por la administración tributaria razón por la cual deben tenerse por justificados los gastos deducibles previsto en el art. 8 de la ley 125 a favor de la parte actora.
7.) Teniendo en cuenta que en el contencioso administrativo la prueba es compartida entre las partes, en razón de que la administración se halla obligada a demostrar la fundamentación de su acto administrativo, que no lo hizo, corresponde hacer lugar a la presente demanda adhiriéndome al voto del miembro preopinante por las consideraciones expuestas antecedentemente.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS. PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I. manifiesta: que me adhiero en primer término al voto del Excelentísimo Conjuez Alberto Sebastián Grassi F., IN TOTUM y, en lo que no fuere contradictorio a lo expresado en su voto por el Excelentísimo Conjuez Juan Francisco Recalde Burgos. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 7/06
Asunción, 28 de febrero de 2006.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS,
PRIMERA SALA
RESUELVE:
1. HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la firma LINEAS PANCHITA "G" S. A, y en consecuencia.
2. REVOCAR la Resolución N° 287 de fecha 20 de Julio de 2004 y el Dictamen SG/SSET. N° 1629 de fecha 31 de diciembre de 2.004, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda.
3. IMPONER las costas a la perdidosa.
4. NOTIFICAR, anotar registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Miguel A. Colmán - Secretario
Juan Francisco Recalde
Vicente José Cárdenas
Alberto S. Grassi
(CZ) |