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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 81/06

“FLEITAS, PEDRO PABLO C/ LEIVA FERNÁNDEZ, MARIANO Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días cuatro del mes de agosto del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, Carmelo Augusto Castiglioni, Linneo Ynsfrán Saldívar y Fremiort Ortiz Pierpaoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “FLEITAS, PEDRO PABLO C/ LEIVA FERNÁNDEZ, MARIANO Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, quinta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

A la primera cuestión: El Dr. Castiglioni dijo: El recurso de nulidad contra la S.D. N° 572 de fecha 10 de agosto del 2005, fue interpuesto por ambas partes demandadas. La abogada A.L. de G., en representación de Mariano López, ha solicitado la nulidad del juicio basada en que no se le ha notificado de la demanda; sin embargo, la alegación ya fue resuelta por el A.I. N° 1269 de fecha 09 de julio del 2003, a fojas 101 de autos, el cual ha quedado firme y ejecutoriado, al no recurrir en queja la parte demandada. La inconstitucionalidad alegada es materia que debe ser planteada ante la Excma. Corte Suprema de Justicia y solo puede ser resuelta por la misma, dado que es la única que tiene competencia para resolverla. En estas condiciones, no cabe la nulidad alegada por la abogada A.L. de G. y debe ser rechazado el recurso de nulidad interpuesto.

En cuanto a la nulidad interpuesta por el otro codemandado, representado por el abogado L.C.B. debe tenérsele por desierto del mismo al presentar este un desistimiento expreso del mismo.

Los Dres. Ynsfrán Saldívar y Ortiz Pierpaoli manifestaron adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión: El Dr. Castiglioni dijo: La S.D. N° 572 de fecha 10 de agosto del 2005, dispuso hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito promovida contra Mariano Leiva Fernández y Luciano Dagogliano Pavetti, el primero como chofer y el segundo como propietario del vehículo. La apelación de ambos tiene como agravio la calidad de apreciación de las pruebas realizada por a quo, alegándose que no se han consideradas aquellas que son de los demandados.

El accidente de tránsito que motivara la demanda resarsitoria, tuvo por escenario a dos calles de igual categoría, lo cual significa que no existe preferencia por categoría. Pero el vehículo de la parte demandada ha salido en el cruce por el lado derecho de la parte actora. Y, entonces, teniendo ambas arterias la misma categoría hace que aquel que sale por el lado derecho tenga preferencia de cruce. Esto significa que el vehículo de la parte actora debió extremar precauciones para avanzar y cruzar la bocacalle, lo cual implica que debió detener el vehículo, mirar, y recién, de estar seguro de poder cruzarlo con seguridad, continuar la marcha. Es evidente que no ha obrado de esta manera, pues de hacerlo no hubiera cruzado la calle al ver venir con mucha velocidad al otro vehículo.

El argumento de la parte actora se basa en la excesiva velocidad del vehículo de la parte demandada. Eso pudo ser cierto o no. El hecho no está probado por pruebas idóneas y conducentes. La testifical no es un medio probatorio apropiado para apreciar la excesiva velocidad, porque el testigo solo se basa en sensaciones subjetivas que son variables de una persona a otra. La misma debió peritarse, que es la prueba idónea. Empero, la regla de la sana crítica, nos permite apreciar que por el lugar en que quedó el vehículo de la parte actora después del accidente, y el hecho de haberse doblado las barras de hierro que estaban puestas como protección (fotografías de fs. 13 de autos), estos nos indican que realmente hubo velocidad imprudente en el vehículo de la parte demandada. Y esta deducción surge a partir de que ha sido el vehículo de la parte actora que ha quedado a una distancia de 25 metros aproximadamente, considerando que, según la fotografía de fs. 14 de autos, el mismo quedó ubicado enfrente del portón trasero de un inmueble de la esquina, el cual debe tener como mínimo esa medida. Si esto es así, implica que el que venía con mucha velocidad es el vehículo del demandado y su derecho a cruce preferente no le autoriza a circular en velocidad no prudencial, que se deduce de los destrozos ocasionados. La prueba de cómo quedaron los vehículos de las partes sirven de base para reconstruir los hechos y dejar probada la imprudencia del vehículo de la parte actora. El parte policial no es un medio probatorio sobre los hechos que no le constan directamente sino por apreciaciones que solo están a cargo del Juzgado. El parte policial es instrumento público y solo hace fe sobre las declaraciones pero de los hechos, aunque estos no hayan sido impugnados. Empero, del informe de la Municipalidad de Asunción, obrante a fs. 79/80 de autos, se constata que la calle Tte. Félix López no es preferencial con relación a la otra que la cruza, la calle Méndez Fleitas. De esto se deduce que el vehículo que sale por la derecha tiene preferencia de cruce y que el otro que circula por la calle Tte. José Félix López debe detener la marcha antes de cruzar la calle, como ya quedó dicho, lo cual pone a cargo del vehículo conducido por la parte actora su cuota de responsabilidad en el accidente, al obrar también con una conducta imprudente, pues, de haber detenido la marcha, como debió hacerlo por imperio de la ley, entonces debió divisar la presencia del vehículo de la parte demandada y, si es que paró la marcha, como era su deber, no hubiera cruzado imprudentemente. Al decir el informe de la Municipalidad que "la lomada no crea preferencia", es la aceptación de que la preferencia de cruce es aquella que se aplica como regla general (reglamento de tránsito), o sea, aquel que sale por la derecha tiene preferencia de cruce. (Esto dice el reglamento de tránsito y no el preopinante.) El vehículo de la parte actora debió esperar a aquel que venía por la derecha, porque es la regla general del reglamento de tránsito de la Municipalidad de Asunción, que es norma jurídica y debe ser aplicada. Esto dice la ley de tránsito y el no cumplimiento por la parte actora es una conducta antijurídica. El hecho de que el impactado en la colisión haya sido el vehículo de la parte actora, con el pretexto de que ya atravesó la mitad de la bocacalle, es un razonamiento forzado, puesto que el mismo debió esperar que pasara primero aquel que venía del lado derecho, más aun si lo veía venir a mucha velocidad, pues si hubiera parado, como lo exige la ley, tuvo que haberlo visto venir y si cruzó en esas condiciones, de por sí denota un acto sumamente imprudente de la parte actora. Esta conducta es imprudente, porque nadie puede invocar su propia torpeza en su beneficio, y pone a cargo de la parte actora también una conducta antijurídica, por lo tanto, existen culpas concurrentes y es de aplicación el art. 1836 del Código Civil y debe cada parte asumir su propio daño, conforme al parte policial obrante a fojas ocho de autos. En estas condiciones corresponde revocar el fallo recurrido y, en su lugar, disponer no hacer lugar a la demanda, dado que cada parte debe absorber su cuota de responsabilidad en la proporción de su propio daño. Uno por exceso de velocidad (deducido de los daños) y el otro por no detener la marcha para dar preferencia al que viene por el lado derecho. Ambos cometieron infracciones de tránsito.

Sin embargo, las costas deben imponerse en el orden causado, en el entendimiento de que la parte actora se creyó con derecho y el hecho requería de una apreciación técnico- jurídica para el discernimiento de responsabilidad de cada uno, lo cual justifica la interposición de la demanda en el orden causado. Es mi voto.

El Dr. Ynsfrán Saldívar dijo: Del estudio y análisis de autos y principalmente el fallo dictado, esta magistratura se ve en la necesidad de realizar algunas consideraciones que avalarán la opinión sobre el tema debatido en autos.

En estos autos, el actor Pedro Pablo Fleitas demandó a Mariano Leiva Fernández y Luciano Dagogliano por indemnización de daños y perjuicios surgidos como consecuencia de un accidente de tránsito. Obviamente, la juzgadora debe, "prima facie", determinar la culpabilidad que se le atribuye a los demandados, con lo cual queda expedita la vía pura resarcir los daños y perjuicios.

Cuando ocurren accidentes de tránsito, el juez debe recurrir a las pruebas aportadas por las partes para determinar "la culpa" o mejor el grado de culpabilidad atribuida a la demandada. Indudablemente cobra trascendencia la noción de "pruebas" dada por Caravantes, que dice: "Por prueba se entiende la averiguación que se hace en juicio de alguna cosa dudosa, o bien la producción de los actos o elementos de convicción que somete el litigante, en la forma que la ley previene, ante el juez que conoce el litigio y que son propios, según derecho, para justificar la verdad de los hechos alegados en el pleito".

Conforme a lo transcripto, el juez al dictar sentencia deberá emitir su fallo y este debe estar sustentado en la correcta valoración de las pruebas, sobre todo aquellas arrimadas por las partes al juicio y de las cuales extraerá su conclusión o convencimiento, constituyendo esto una opinión objetiva del juzgador. La doctrina, la jurisprudencia e incluso la ley son remisas en aceptar fallos basados en la opinión subjetiva del juez, donde este para arribar a la conclusión utiliza sus sentidos, su inteligencia y, luego de realizar un razonamiento lógico, dicta sentencia basado en su convencimiento personal. Para nosotros, la prueba son actos o una serie de actos procesales que se utilizan para convencer al juez sobre los hechos denunciados. Es decir, tiene la finalidad de producir un efecto psicológico importante en el convencimiento del juez sobre la verdad de los hechos propuestos y darle los motivos valederos en los cuales fundará su resolución.

Al examinar el fallo, encontramos que el inferior realiza un estudio pormenorizado del parte policial adjuntado a autos. El estudio de este instrumento lo realizó a los efectos de analizar y concluir sobre lo relativo a quién atribuir la culpa. El juez llega a la conclusión de que el demandado es el culpable, dado que considera al parte policial una prueba instrumental idónea por tratarse este de un instrumento público. Nosotros entendemos que cuando el parte policial fue redactado con todas las formalidades que establece la ley y con intervención del funcionario público autorizado al efecto, si este no fue tenido como falso o mejor no fue redargüido de falso, constituye un importante elemento de convicción.

En base a lo explicitado, me adhiero al parecer de la inferior, pues esta atribuye correctamente la culpabilidad al demandado. En efecto, si la Dirección de Tránsito de la Municipalidad expresa "que la existencia de una lomada no determina la preferencia de paso" no podemos nosotros los juzgadores crear calles con pasos "preferenciales". Por eso, y aunque se establezca que ambas calles son preferenciales, para nosotros es muy trascendente, a los efectos de determinar la culpabilidad, el hecho de que el vehículo del demandado colisionó al del actor cuando este ya "atravesó más de la mitad de la bocacalle". Este hecho, además de este instrumento, puede ser corroborado o constatado en el croquis agregado a fs. 9 de autos y con las declaraciones testifícales rendidas en autos. Conforme a estas pruebas y a los indicios y presunciones, el juzgador arribó a la conclusión de que la culpa debe ser atribuida a la parte demandada, e insistimos en que compartimos este criterio por ajustarse el mismo a las reglas de la lógica.

Atribuida la culpabilidad, corresponde entrar a analizar si los rubros reclamados y otorgados por el juzgador son o no correctos. Al respecto, el juzgado otorgó por el rubro de daño material la suma de G. 9.408.877, en razón de que las facturas presentadas y adjuntadas a autos fueron reconocidas convenientemente, conforme lo dispone el Código ritual. En este aspecto, los apelantes a través de los respectivos escritos de fundamentación no formulan ni realizan un análisis razonado del porqué este rubro fue fijado incorrectamente. Ante ello, no resta sino confirmar la suma fijada por la inferior, por ajustarse la misma a las probanzas rendidas en autos. Igualmente, comparto el criterio de la inferior en lo referente a los rubros de daño moral y lucro cesante. Respecto al daño moral, para nosotros es procedente cuando el ilícito civil produce menoscabo físico o incluso cuando produce en la persona aflicción o menoscabo psicológico importante. Obviamente, esto debe ser probado en juicio para que sea procedente su concesión.

Conforme a las explicitaciones formuladas, consideramos que el fallo se ajusta a las reglas lógicas y jurídicas, y por tanto debe ser confirmado, con costas a la perdidosa. Es mi voto.

El Dr. Ortiz Pierpaoli manifiesta: Que se adhiere al voto del magistrado Ynsfrán Saldívar por los mismos fundamentos dados por este.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 81

Asunción, 04 de agosto del 2006.

VISTO: Por los méritos del acuerdo que anteceden,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
QUINTA SALA
RESUELVE:

TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad al abogado L.C.B.T.

RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.L. de G., por las razones expuestas en el considerando de esta resolución.

CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 572 del 10 de agosto del 2005, conforme a las explicitaciones dadas en el exordio de este fallo.

ANOTAR, registrar, notificar y enviar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:
Edgar A. Rivas. Secretario
Carmelo Augusto Castiglioni
Linneo Ynsfrán Saldívar
Fremiort Ortiz Pierpaoli.

 

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