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Fuente: Pagina web de la SET www.set.gov.py

RESP. CONSULT. S.S.E.T. /C.C. Nº 186/06

ALCANCE I.V.A. PARA CONCEJALES MUNICIPALES CUYOS SALARIOS SUPERAN EL MÍNIMO LEGAL VIGENTE.

Asunción, 13 de julio de 2006.-

SEÑORES
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 186 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nro. XXXXX, que copiado textualmente dice:

"ASUNCIÓN, 13 DE JULIO DE 2006.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente Nro. XXXXX, el XXXXXXX en carácter de Gerente de la firma XXXXXX  expone cuanto sigue: "...El que suscribe XXXXXXX, Gerente de la consultora XXXXXX RUC Nº XXXXX, dedicada al asesoramiento de las Municipalidades se dirige a usted en representación de la misma con el objeto de realizar la siguiente consulta: Conforme a las nuevas disposiciones establecidas en el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO la consulta es si los Concejales Municipales que superan sus ingresos el salario mínimo vigente se encuentran o no afectados al IVA y en que disposición legal se encuentran enmarcados. Sobre el mismo se trata en la Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal art. 78 numeral 2 y art. 79 inc. A y sus reglamentaciones Decreto 6806/05 art. 4°, art. 6° y art. 9° y la Resolución 1421 reglamentaria del decreto 6806/05 ART. 18, La resolución 346/06 POR LA CUAL SE ACLARA EL REGIMEN DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES DE LAS PERSONAS FISICAS QUE EN SU CALIDAD DE CONTRATADOS YA SEAN PROFESIONALES O NO, PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINITRACION PUBLICA Y LA RESOLUCION Nº 452/06 POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLEMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA PLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Las disposiciones señaladas establecen que serán contribuyentes LAS PERSONAS FISICAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES EN FORMA INDEPENDIENTE, DEBIENDO TRIBUTAR EL IMPUESTO POR LA TOTALIDAD DE ACTOS GRABADOS. POR SERVICIOS DEFINE QUE ES TODA PRESTACION A TITULO ONEROSO O GRATUITO QUE SIN CONFIGURAR ENEJENACION, PROPORCIONES A LA OTRA PARTE UNA VENTAJA O PROVECHO. ASI MISMO DEFINE QUE SE CONSIDERAN SERVICIOS PERSONALES DESARROLLADOS EN RELACION DE DEPENDENCIA AQUELLOS QUE QUIEN LOS REALIZA, DEBEN CONTRIBUIR AL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, O AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CREADO O ADMITIDO POR LA LEY. ESTABLECE TAMBIEN LA OBLIGACION DE A LA INSCRIPCION DE LAS PERSONAS FISICAS SEAN O NO PROFESIONALES Y QUE PRESENTEN SERVICIOS PERSONALES A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN CALIDAD DE CONTRATADOS. Al respecto los concejales electos por votación conforme a la Ley 1294/87 art. 30° perciben una dieta por las sesiones realizadas. Conforme al clasificador presupuestario por Dieta se entiende que: SON LAS REMUNERACIONES ASIGNADAS A SENADORES, DIPUTADOS, FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO Y A PARTICULARES POR SESIONES ASISTIDAS COMO MIEMBROS DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO. ASI MISMO CONSIDERANDO LEY Nº 1.626 DE LA FUNCION PUBLICA EN SU Articulo 1° Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Republica, la banca publica y los demás organismos y entidades del Estado. Articulo 2°.- Aun cuando cumplan una función publica, se exceptúan expresamente de lo establecido en el articulo anterior a: El Presidente y el Vicepresidente de la Republica, los senadores y diputados, los gobernadores y los miembros de las Juntas Departamentales, los intendentes, los miembros de las Juntas Municipales y las personas que ejercen otros cargos originados en elección popular; Los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo; los diplomáticos y cónsules en actividad, comprendido en el ámbito de aplicación de la ley que regula la carrera diplomática y consular; los militares en actividad; los policías en actividad; los docentes de la Universidad Nacional y de las instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica; los magistrados del Poder Judicial; el Contralor, el Subcontralor, el Defensor el Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto y los miembros del Consejo de la Magistratura; e, el Fiscal General de Estado y los agentes fiscales. Articulo 3°.- En esta ley el funcionario o empleado público son términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y responsabilidades en el ejercicio de la función publica. Articulo 4° Es funcionario publico la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado. Articulo 5°.- Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil."; este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

RESPUESTA

Al respecto, es importante traer a colación las previsiones de la ley Nº 125/91 que en su capitulo destinado al Impuesto al Valor Agregado, texto actualizado por la ley Nº 2421/04 De "Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" dispone que están gravados por el citado impuesto los siguientes actos: a) La enajenación de bienes. b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia, y c) La importación de bienes.

En ese sentido, la mencionada Ley Nº 2421/04 dispone en su Art. 78° in fine.- Párrafo único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza debe contribuir al régimen de jubilaciones o pensiones o al sistema de seguridad social creado o admitido por ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2000 "Que establece el Estatuto del Educador"

Asimismo, el Decreto Nº 6806/05 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 125/91 CON LA REDACCION DADA POR LA LEY Nº 2421/04 dispone en su Art. 6° que son contribuyentes del citado Impuesto: a) Las personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente, debiendo tributar el impuesto por la totalidad de sus actos gravados. A tales efectos, los profesionales universitarios adquirirán tal carácter cualquiera sea el monto de sus ingresos, en tanto que las demás personas físicas lo serán cuando el ingreso bruto en el año civil anterior haya sido superior a doce (12) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigente al 31 de diciembre de dicho año...

En igual sentido, la Resolución Nº 1421/05 dispone en su Art. 18 que el IVA grava la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal prestados en relación de dependencia, por parte de profesionales universitarios independientemente de sus ingresos y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a 12 salarios mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la Republica.

Dentro del contexto de las disposiciones citadas precedentemente, considerando que la condicionante para estar eximidos del citado impuesto lo constituye la prestación del servicio en relación de dependencia, entendiéndose en el contexto de nuestra ley impositiva a dichos efectos el aporte a un régimen de jubilaciones o pensiones y al sistema de seguridad social creado o admitido por ley o decreto-ley, del cual se desprende que los "Concejales Municipales" que no aporten a un régimen de jubilaciones y pensiones o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley, se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado en su calidad de personas físicas prestadoras de servicios personales.

Por otro lado, respecto a las consideraciones vertidas se colige que de la propia transcripción presentada por el recurrente, se aclara objetivamente la cuestión suscitada en autos al precisar el texto del Art. 4° de la ley Nº 1626/00 de la Función Publica que dispone.- Es funcionario publico la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado.

Por tanto, con relación al caso que nos ocupa y la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, cumplimos en aclarar que siempre y cuando los "Concejales Municipales" aporten a un régimen de jubilaciones o pensiones y al sistema de seguridad social creado o admitido por ley o decreto-ley, no corresponderá la obligatoriedad del IVA.

NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".

"ASUNCIÓN, 13 DE JULIO DE 2006.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

 

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