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Fuente: Pagina web de la SET www.set.gov.py

RESP. CONSULT. S.S.E.T. /C.C. Nº 287/06

TRATAMIENTO TRIBUTARIO AYUDA FINANCIERA EN CASO DE ENFERMEDAD (COBERTURA MÉDICA).

Asunción, 08 de Noviembre de 2006.-

SEÑORES
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 287 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nro. XXXXX, que copiado textualmente dice:

"ASUNCIÓN, 08 DE NOVIEMBRE DE 2006.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente Nº XXXXXXX, el Sr. XXXXXXX, Presidente de XXXXXXXXXXX expone cuanto sigue: "XXXXXXX, en el carácter de Presidente de XXXXXXXX, con inscripción en el R.U.C. XXXXXX, domiciliada en la calle XXXXXXXX, se dirige a usted con el objeto de presentar la presente consulta vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 241° y demás concordantes de la Ley Nº 125/91, en los siguientes términos: 1) ANTECEDENTES Y OPERATIVA I. "XXXXX" es la consolidación de un grupo de intereses de la comunidad mennonita germano parlante de Asunción, que se brinda mutuamente ayuda financiera en caso de enfermedad. 2. Pueden incorporarse a "XXXX" los mennonitas, que son miembros de la comunidad "Concordia", y todos los mennonitas y creyentes evangélicos, en caso que una institución mennonita intervenga como garante. 3. Actualmente, cuenta con trescientos treinta y cuatro (334) asociados. Una vez que se admite como asociado a la persona, se le hace entrega del carnet respectivo, el que cuenta con una numeración correlativa, según el orden del ingreso; el citado carnet lo habilita para los beneficios que brinda "XXXX". 4. "XXXX" percibe en concepto de aporte de los asociados los siguientes montos:

Categoría

Aporte Mensual en G

Mayores de 18 años

70.000 (*)

Menores de 18 años

35.000 (*)

(*) Estos aportes están exentos del IVA. La mayor parte de los aportes se canalizan a través de débitos de la cuenta de los asociados, quienes poseen caja de ahorro habilitadas en la "Cooperativa XXXXX". El pago del aporte respectivo, le otorga al asociado la cobertura del 80% de una serie de estudios y tratamientos médicos, cuyo detalle consta en la cláusula 5ª de los estatutos sociales. El 20% restante se encuentra a cargo del asociado. No existe cobertura para: ambulancia, materiales de operación, muletas, gastos externos realizados durante la internación, ni consultas. Dentro de los servicios no se incluye: odontología, oftalmología y cirugías plásticas. 5. La Asociación tiene actualmente "convenios" con los sanatorios "XXXXXX" y "XXXXX". El procedimiento utilizado para la cobertura de los servicios médicos, es el siguiente: Cada uno de los sanatorios envía a la Asociación, en forma mensual, la factura crédito correspondiente, por el importe total de todos los servicios utilizados por los asociados de XXXX, quien procede a abonarlo (por lo general) a los sesenta días. Adjunto a dichas facturas, la Asociación recibe un comprobante de uso interno en donde se detallan todos los conceptos implícitos. Posteriormente, en los primeros días de cada mes, siguiente al de la utilización del servicio médico, "XXXX" procede a enviar a cada asociado su estado de cuenta, en el que figura el monto que está a cargo de dicho asociado, como ser, por ejemplo, el 20% de los servicios médicos cuya cobertura se encuentra en el listado correspondiente de la Asociación, además de los otros servicios que no cubre "XXXX" (consultas médicas, odontología, oftalmología, etc.). Sin embargo, también existen casos en los que el asociado prefiere realizar los estudios médicos, con algún profesional de su confianza. En estos casos, el asociado debe proveer a la Asociación de la factura original del médico, o clínica, donde recurrió, a los efectos de que se pueda determinar hasta qué monto le corresponde cubrir a "XXXX"; en este punto, cabe aclarar que el parámetro de los costos que se utiliza para limitar la cobertura, es el de los Sanatorios XXXXX y XXXXX. Se adjunta copias de las facturas n°s 0544, 0545, 0546, 0547, 0548 emitidas por el "XXXXXXXX", correspondiente al mes de julio de 2006, el comprobante de uso interno, y las facturas n°s 0830, 0858 de fecha 1 y 7 de agosto respectivamente, emitida por "XXXX". 6. La cobertura máxima es la equivalente a setecientos (700) aportes (G 49.000.000, en el caso de adultos); si sobrepasa ese monto, se convoca a una asamblea extraordinaria de socios, para tomar una decisión respecto al caso. 7. Otro de los beneficios con que cuenta el asociado, es que en la farmacia "XXXXXXX", se puede hacer retiros de medicamentos, lo cual se hace constar también en el estado de cuenta del asociado. II) NORMATIVA FISCAL VIGENTE La Ley Nº 2421/04 introdujo modificaciones a la Ley Nº 125/91, en cuanto al tratamiento de las entidades sin fines de lucro en materia de impuesto a la renta e IVA, los cuales se mencionan a continuación: Ley Nº 125/91, modificada por Ley Nº 2421/04  Artículo 14°, numeral 2) "2) Están exonerados: "a) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas". Artículo 83°, numeral 4), parte pertinente "4) Las siguientes entidades: "b) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidas directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas". Decreto Nº 6359/05, reglamentario del impuesto a la renta  Artículo 76°, partes pertinentes: "ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS. A los efectos de la exoneración dispuesta por el numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que: "a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades: "1) Religiosas; "2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/o religiosa; "3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos; "4) Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar formalmente autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura; "c) Por disposición de sus Estatutos o documento equivalente: "1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido constituida. "2) En los supuestos de extinción, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a entidades públicas. "3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. "Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados en los literales precedentes deberán contar con la aprobación legal correspondiente y ser presentados, cuando la Administración Tributaria así lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada por la autoridad pública llamada a dar fe de su legal reconocimiento". Artículo 77°, primer párrafo: "ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluido los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción". Resolución Nº 1346/05 El artículo 20°, inciso c) dispone: "ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN DEL IRACIS. A los fines de lo dispuesto en el Art. 77 del Reglamento anexo al Decreto Nº 6359/05, se entienden como ingresos propios de las entidades sin fines de lucro los originados en actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, los siguientes: "b) Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores". III) COMENTARIOS Considerando los antecedentes expuestos, y la normativa fiscal transcripta, es posible inferir, lo siguiente: 1. La operativa de XXXX se encuadra dentro de una actividad sin fines de lucro, y por lo tanto, se encuentra exonerada del impuesto a la renta, y del IVA. 2. La exoneración de los mencionados impuestos corresponde, puesto que la Asociación cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley tributaria, a saber: Fue constituida como una Asociación sin fines de lucro, según consta expresamente en su estatuto social. Las utilidades y/o excedentes que eventualmente obtenga la Asociación, tendrán como único destino los fines para los cuales fue creada, y no serán distribuidos directa ni indirectamente entre sus asociados. No realiza actividades comerciales. Los bienes que la entidad posea al momento de su extinción, serán destinados a otra entidad de la misma naturaleza. 3. En cuanto a la operativa de "XXXX", el procedimiento aplicado es el siguiente: a) El aporte percibido de los asociados es documentado con la factura legal pertinente (crédito o contado, según corresponda), consignado el importe respectivo en la columna de exenta del IVA. b) Para el recupero por parte de "XXXX", de los desembolsos a cargo del asociado, se procede de la siguiente forma: Se recibe la "Factura Crédito" de los sanatorios, con los cuales se tiene el convenio respectivo, donde constan los gastos médicos y de insumos hospitalarios de cada uno de los asociados, la que incluye el IVA, en los casos que corresponde. Se reitera que, también se recibe un listado de los distintos conceptos involucrados, como ser: medicamentos, estudios de laboratorio, radiología, honorarios médicos, inyecciones, toma de presión, utilización de habitaciones, teléfonos, bar, etc. Dichas facturaciones, por lo general, tienen un vencimiento para el pago, a los sesenta (60) días. "XXXX" procede a realizar una clasificación minuciosa de cada uno de los conceptos, a los efectos de determinar cuáles de ellos, serán incluidos en el estado de cuenta de cada asociado, para que la Asociación proceda a recuperarlos. Una vez concluida la clasificación, se emite la factura crédito pertinente al asociado, el que está obligado a abonarla dentro de los treinta (30) días de su emisión. Los montos facturados al asociado se hacen constar en la columna de exenta del IVA, teniendo en cuenta la condición de entidad sin fines de lucro de "XXXX", exonerada del IVA y del impuesto a la renta. Ejemplificando, si un asociado tuvo una internación en el "Sanatorio XXXXXX", y el valor de los gastos médicos pertinentes ascendió a G 1.000.000, dentro de los cuales se encuentran incluidos medicamentos y materiales por un valor de 500.000, y el saldo se compone de estudios médicos G 100.000, internación G 200.000 Y honorarios médicos G 200.000, la distribución será de la siguiente manera:

A CARGO DE:

Conceptos

X.X.X.X

Asociado

Total

 

G

G

G

Medicamentos

0

500.000

500.000

Estudios

80.000

20.000

100.000 (*)

Internación

160.000

40.000

200.000 (*)

Honorarios

160.000

40.000

200.000 (*)

Total

400.000

600.000(**)

1.000.000

 

(*) Estos montos incluyen el IVA, y tienen el tratamiento del 80%, a cargo de la Asociación, y el 20% a cargo del asociado. Sin embargo, los medicamentos no están incluidos dentro de la cobertura de "XXXX", razón por la que el monto de G 500.000 en el caso hipotético expuesto, deberá ser facturado totalmente por la Asociación, y reembolsado por el socio. (**) A cargo del asociado. Los montos que están a cargo de los asociados (en total suman G 600.000), serán facturados en la columna de exenta del IVA, constituyendo el IVA facturado por el Sanatorio un costo tanto para "XXXX" como para el asociado. c) Cuando los socios abonan la parte que les corresponde, "XXXX" procede a la emisión del recibo pertinente, para cancelar la factura crédito emitida un mes antes. d) En aquellos casos en los que el asociado recurre a otros profesionales médicos, u otros lugares para realizarse los estudios médicos correspondientes, y posteriormente, presenta su factura pertinente a "XXXX" para que esta proceda al reembolso del monto que le corresponde, se emite la "autofactura" al asociado por el monto aludido. e) Como puede apreciarse, todo el procedimiento descripto precedentemente, es realizado por la Asociación, al solo efecto de dar cumplimiento a su fin principal, el cual consiste en prestar ayuda mutua a los asociados, en caso de enfermedad. 4. Teniendo en cuenta lo mencionado en los puntos precedentes, surge que "XXXXX", para recuperar de los asociados el monto que estos deben cubrir, debe facturar dicho monto en la columna de exenta del IVA, puesto que la Asociación está exonerada del citado impuesto, y del impuesto a la renta. Cabe reiterar, y enfatizar que el IVA incluido en las facturas emitidas por los sanatorios, y profesionales médicos, constituirá un costo para la Asociación, puesto que, al estar exonerado el cobro de las cuotas de los socios, que constituye el único "ingreso" de "XXXXX", el IVA mencionado no podrá ser utilizado como crédito fiscal. Además, el monto del IVA que factura la Asociación a sus asociados también constituirá un costo para estos últimos. IV) PETITORIO En virtud a lo señalado en los puntos precedentes, se solicita que la Administración Tributaria confirme el criterio sustentado en la presente consulta vinculante, referente a lo siguiente: 1. Los aportes de los asociados están exentos del IVA, Y toda su actividad se halla exonerada del impuesto a la renta. 2. IVA facturado por los sanatorios involucrados (en nuestro caso, el "XXXXX" y el "XXXXX") constituirá en la proporción que corresponda un costo para "XXXX". 3. "XXXXX" deberá, necesariamente, facturar los montos que correspondan a sus asociados - los distintos conceptos que forman parte o no de la cobertura médica - en la columna de exenta, constituyendo, en consecuencia, el IVA que se encuentra incluido en dichos montos, también un costo para los asociados. En la seguridad, que la Administración Tributaria se expedirá sobre la presente consulta vinculante fundada, en la brevedad posible, aprovechamos la oportunidad para saludar al Señor Viceministro muy atentamente."esta Dirección ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

RESPUESTA

Al respecto cabe destacar el artículo 2º, de la Ley Nº 125/91, texto actualizado Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", el cual establece:

"Artículo 2.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades, comerciales, industriales, o de servicios que no sean de carácter personal..."

Asimismo es dable señalar el artículo 3º, inciso a), de la Ley Nº 125/91, texto actualizado Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", el cual establece:

"Artículo 3.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza."

Por otro lado, el artículo 14° numeral 2), inciso b) de la Ley 125/91 texto modificado y ampliado por la Ley Nº 2421/04, dispone:

"Art. 14°.- Exoneraciones. ...2) Están exonerados:

b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.

A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la

complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación.

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.

Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente."

En ese sentido el Decreto Nº 6359/05 del 13 de septiembre de 2005 el cual en su artículo 1° establece:

"Art. 1°.- Apruébase la reglamentación del Capitulo I, Titulo I, Libro I, "Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios" de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente Decreto".

Asimismo en el Anexo del citado decreto caben resaltar los artículos 77° al 83° del Capítulo VI "Entidades sin Fines de Lucro" que establecen genéricamente los alcances de las exoneraciones previstas, la forma de registración de operaciones y documentaciones, regímenes, entre otros.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado IVA, cabe expresar el artículo 77 de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04 dispone:

"Artículo 77.- Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:

a) la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia..."

En tal sentido el artículo 78 numeral 2) del mismo cuerpo legal citado establece:

"Artículo 78.- Definiciones.

...2) Por servicio se entenderá toda prestación a titulo oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho tales como:

...d) las intermediaciones en general."

Las exoneraciones se encuentran previstas en el Art. 83º numeral 4) inciso a) de la Ley 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04 y establece:

"Exoneraciones. Se exoneran: 4) a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.

Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica, cuando sus servicios tienen carácter social porque son prestados tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente."

Por su parte la Resolución Nº 1346/05 en su artículo 20° al igual que el artículo 4° de la Resolución Nº 915/06 establecen el alcance de las exoneraciones previstas en la Ley y Decreto antes mencionados los cuales disponen:

"Art. 20º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN DEL IRACIS.- A los fines de lo dispuesto en el Art. 77 del Reglamento anexo al Decreto 6359/05, se entienden como ingresos propios de las entidades sin fines de lucro los originados en actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, los siguientes:

a) Las donaciones de cualquier naturaleza.

b) Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.

c) Los aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto social.

d) Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales.

e) Colectas públicas.

f) Rifas y sorteos, siempre que no estén comprendidas en la Ley Nº 1.016/97.

g) Subasta de bienes donados para tal efecto.

h) Festivales y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza.

i) Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia.

j) Los provenientes de la realización de seminarios, talleres o cursos de capacitación dirigidos a sus asociados o miembros.

k) Los ingresos que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, incluidos paneles de discusión, seminarios, guarderías, maternales, únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a través de terceras personas.

l) Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, con domicilio en el país, provenientes de los ingresos señalados en los incisos anteriores."

"Art. 4°.- Alcance de la exoneración.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20° de la Resolución, quedan comprendidas dentro del alcance del artículo 83° (texto actualizado de la Ley Nº 125/91, las actividades descriptas en el artículo 2° de la Resolución Nº 929/05, para las citadas entidades."

Dentro de ese contexto cabe señalar que con el dictado de la Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" ha cambiado el criterio respecto de las exoneraciones previstas en los artículos 14º y 83º en el sentido de que originariamente la exoneración dependía del destino dado a las utilidades o excedentes obtenidos independientemente al tipo de actividad  desarrollada, en tanto que la nueva redacción de los mencionados artículos establecen que independientemente al destino que se den a los ingresos, utilidades o excedentes lo que determina la gravabilidad es el origen de los ingresos es decir la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.

Por todo lo expuesto se colige que la actividad señalada por la recurrente en la nota presentada de "ayuda financiera en caso de enfermedad" (cobertura médica), no se halla dentro del alcance de las exoneraciones previstas en las normas antes citadas, por lo tanto, dicha actividad es gravada, debiendo facturarse a sus asociados en la columna de "Gravadas" como así también liquidarse y abonar los impuestos correspondientes por dicha actividad gravada.

Las restantes actividades enmarcadas dentro de las exoneraciones deberán ser igualmente documentadas y registradas a los fines estadísticos y de control. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".

"ASUNCIÓN, 08 DE NOVIEMBRE DE 2006.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

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