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Fuente: Pagina web de la SET www.set.gov.py

RESP. CONSULT. S.S.E.T. /C.C. Nº 086/06

ASOCIACIÓN DE VECINOS PARA PROVISIÓN DE AGUA POTABLE - RÉGIMEN IMPOSITIVO.

Asunción, 03 de mayo de 2006.-

SEÑORES
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 086 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nro. XXXXXXX, que copiado textualmente dice:

"ASUNCIÓN, 03 MAYO DE 2006.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente XXXXXXX, en el cual la ASOCIACION DE VECINOS AMISTAD expone cuanto sigue:" Por medio de la presente me dirijo a Usted a los de efectos de realizar la siguiente consulta: 1. La Asociación de Vecinos de la que formo parte, es proveedora de agua potable a nueve manzanas de la zona de XXXXXXX; de acuerdo a su estatuto vigente es una entidad sin fines de lucro; debe cobrar I.V.A sobre el consumo de los vecinos asociados? Esta Asociación utiliza toda la infraestructura de propiedad de CONAVI, por lo que no ha invertido capital alguno propio, pero posee la autorización necesaria para la administración del servicio. Provee de agua a los usuarios a precios de costo y todo el trabajo es voluntario. Se tiene esta interrogante por la siguiente razón: El Art. 83 de la Ley 2421 establece: Se exoneran: Punto 4, inciso a) "Los Partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que utilidades y excedentes no se distribuyan a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas". La duda se presenta al continuar leyendo el mismo articulo que reza "Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se encuentran afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicio, quedaran sujetas a los impuestos que inciden directamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y esta organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación."En este sentido, aunque la actividad de prestación de servicios de esta Asociación, es realizada con la intervención de factores de la producción, el factor "Trabajo" de la Comisión directa no es remunerado al ser este un servicio de carácter eminentemente social, lo que se comprueba de manera fácil con los montos cobrados de manera habitual y que lleva unos veinte años en ese sentido. Por otra parte, los pocos excedentes que arroja esta prestación, se invierte permanentemente y únicamente en el mantenimiento de su infraestructura. 2. Como lo expuesto es con animo de hacer bien las cosas, con respecto al Art. 4 del decreto 6359/05, se estableció una fecha limite de inscripción para acogerse a dichos método, la que ha expirado, esta asociación solicita le sea concedida la petición de poder acogerse a este régimen por razón de que los Ingresos son ínfimos y se encuentran muy lejos de superar el máximo previsto. Esta afirmación es respaldada por la Contadora Publica XXXXXXX con C.I. Nº XXXXXXX, quien suscribe también esta petición" Al respecto este Consejo ha procedido al análisis y consideración del cual surge lo siguiente:

RESPUESTA

Con respecto a la consulta de la recurrente "Según lo dispuesto en el Articulo 2° de la Ley 125/91 Modificado por la Ley 2421/04, el hecho generador del Impuesto a la Renta establece que estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Por otra parte, los incisos a) y b) del articulo 3° de la Ley 125/91, establecen que serán Contribuyentes las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza, así como también las empresas publicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, el Artículo 77° de la Ley 125/91, Modificado por la Ley 2421/04 dispone el hecho generador, que grava los siguiente actos: a) La enajenación de bienes b) Prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y c) La importación de bienes. A su ves, el articulo 79° inciso c) dice, que estarán comprendidos como Contribuyentes, las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos, cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación o exportación.

Por otro lado el DECRETO Nº 6359/05 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004" , dispone:

"Art. 4º.- Aquellas entidades sin fines de lucro ya constituidas a la fecha de vigencia del presente Decreto, a los efectos de acogerse al Régimen Simplificado previsto en el Anexo de este Decreto, deberán comunicarlo a la Administración por nota dentro de los treinta (30) días hábiles de su publicación y bajo fe de declaración jurada en que conste que sus ingresos brutos gravados no superarán al cierre del ejercicio el monto máximo previsto para el mismo, con el respaldo de la firma de un Contador Público en ejercicio".

Además en el ANEXO del DECRETO Nº 6359 se establece:

Art. 77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.

En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas, sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.

La excpción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, según corresponda a la naturaleza del servicio.

Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:

a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).

b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.

Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.

Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.

Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.

Tendiendo en cuenta lo establecido en la normativa vigente, la provisión permanente de bienes no gratuitos, en este caso la provisión permanente de agua esta gravada por IVA y RENTA, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones formales de presentación de declaraciones mensuales y anuales establecidas. Por otro lado si el monto anual de sus ingresos gravadas no supera los cien millones de guaraníes y teniendo en cuenta la naturaleza de la recurrente, se sugiere dar curso favorable a la solicitud de acogerse al Régimen Simplificado, con la consecuente aclaración, de que la actividad desarrollada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS XXXXXX se encuentra gravada, por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, respectivamente, por tanto la entidad de referencia queda comprendida como sujeto pasivo de los citados impuestos".

NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".

"ASUNCIÓN, 03 DE MAYO DE 2006.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

 

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