Asunción, 13 de Setiembre de 2006.-
SEÑORES
PRESENTE
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 222 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nro. XXXXX, que copiado textualmente dice:
"ASUNCIÓN, 13 DE SETIEMBRE DE 2006.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente N° XXXXX, el Sr. XXXXXX en carácter de Apoderado del CONSORCIO XXXXXX. expone cuanto sigue: "...El que suscribe, XXXXXXX, apoderado del CONSORCIO XXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX. (Japonés-Brasileño), constituyendo domicilio legal en XXXXXXXX de esta capital, se dirige a V.E. de conformidad a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Nº 125/91, para exponer cuanto sigue: Este Consorcio fue constituido en virtud del contrato resultante del Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable XXXXXXXX, administrado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para el "XXXXXXXXX", siendo el beneficiario la Dirección General de Salud Ambiental (SENASA), dependiente del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social de la Republica del Paraguay. El referido contrato es de 15 (quince) meses de duración y los pagos resultantes de servicio contratado se efectúa a través de depósitos bancarios, en la cuenta habilitada en Tokio, Japón, directamente desde la casa matriz de Banco (con sede en los Estados Unidos) y la remisión al Paraguay se efectúa únicamente por la porción necesaria para los pagos a los sub-contratistas locales. En ese contexto, si bien entendemos que tanto el Consorcio así como si personal extranjero que percibe sus remuneraciones del extranjero están excluidos del régimen legal tributario vigente en la Republica del Paraguay, de considerar esa administración tributaria lo contrario consultamos lo siguiente:1-¿Cuál seria la base imponible y forma de liquidación del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), habida cuenta que la entidad administradora del Fondo de Cooperación Técnica No Reembolsable (BID) esta exonerado de todos los impuestos?; y; 2-¿En qué medida puede afectar al personal extranjero del Consorcio, que perciben sus remuneraciones en el país de origen, tributando en ese país, lo expuesto en la Ley Nº 2421, Capitulo III "De la creación del Impuesto a la renta del Servicio de Carácter Personal", reglamentado por el Decreto Nº 6505/05? "; este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:
RESPUESTA
Respecto a la consulta planteada cabe señalar el artículo 2° de la Ley Nº 125/91 texto modificado por la Ley Nº 2421/04 que establece:
"Artículo 2º.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal..."
Asimismo el artículo 3° de la citada Ley dispone:
"Artículo 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes: a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza..."
En ese sentido el Decreto Nº 6359/05 en el artículo 13º establece:
"Art. 13° CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos del Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por haber sido ya objeto de tributación. No obstante, estos ingresos estarán alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20º de la Ley, cuando corresponda.
En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables por los tributos que genere la actividad para lo cual se constituyó el consorcio."
Por otro lado el artículo el artículo 77° establece:
"Artículo 77.- Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
a) La enajenación de bienes.
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia..."
En tal sentido el artículo 78° del mismo cuerpo legal citado establece:
"Artículo 78.- Definiciones.
1) Se considerara enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a titulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como la forma de pago.
...2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:
...b) Los servicios de obras sin o con entrega de materiales.
...d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley N° 1725/2001 "Que Establece el Estatuto del Educador..."
Por otro lado el artículo 79° establece:
"Artículo 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
...d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación..."
Por otro lado cabe señalar lo establecido en el artículo 81° de la Ley:
"Artículo 81.- Territorialidad - Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país..."
Cabe además señalar lo establecido en el artículo 10º de la Ley Nº 2421/04, Capítulo III "De la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal":
"Artículo 10.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras:
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia,..."
Dentro de ese contexto el CONSORCIO XXXXXX será contribuyente del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), asimismo deberá emitir la factura correspondiente por la prestación del servicio o la provisión de bienes, como tal estará sujeto a las retenciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, independientemente de los servicios o bienes prestados o entregados por las consorciadas al consorcio.
Del mismo modo, el personal extranjero o nacional del CONSORCIO XXXXX serán contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se den las condiciones establecidas en la norma citada precedentemente.
Con relación al punto 1) de la consulta cabe señalar que la exoneración mencionada está exclusivamente relacionada al Banco Interamericano de Desarrollo (BID); no así al CONSORCIO quien será contribuyente del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, por tanto, la base imponible será el monto total devengado por el servicio prestado por el CONSORCIO XXXXXX y la forma de liquidación será el del régimen general.
Respecto del punto 2), el personal del Consorcio XXXXX será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 81° precedentemente citado, asimismo serán contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, puesto que el citado Impuesto mantiene el mismo criterio, es decir, estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya, por tanto, independientemente que los pagos sean efectuados en el extranjero estarán gravados por el Impuesto a la Renta Personal.
Finalmente, respecto a la documentación arrimada, la misma carece de traducción, por lo que no corresponde expedirse sobre la misma.
NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".
"ASUNCIÓN, 13 DE SETIEMBRE DE 2006.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo
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