LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Acuerdo y Sentencia Nº 144/07

Acuerdo y Sentencia Nº 890/09 - "Blanca de las Nieves Aguilera c/ La Sucesión de Hans Arthur Hellmans Gareca s/ Demanda ordinaria de exclusión hereditaria".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 144/07

“AGUILERA, BLANCA DE LAS NIEVES C/. LA SUC. DE HELLMANN GARECA, HANS ARTHUR S/ DEMANDA ORDINARIA DE EXCLUSIÓN HEREDITARIA”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días trece del mes de setiembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala, Linneo Ynsfrán Saldívar.- Carmelo A. Castiglioni.- Valentina Núñez González, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Aguilera, Blanca de las Nieves c. La Suc. de Hellmann Gareca, Hans Arthur s/ Demanda ordinaria de exclusión hereditaria”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Ynsfrán Saldívar dijo: El recurrente interpuso este recurso pero no fue fundamentado. No obstante ello, de la revisión de oficio del fallo se constata que no adolece de vicios u omisiones que hubieren autorizado al Tribunal a declarar la nulidad de oficio. Corresponde, por ende, declarar desierto el recurso. Es mi voto.

Los Dres. Castiglioni y Núñez manifestaron: Votar en idéntico sentido y por los mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Ynsfrán Saldívar dijo: La sentencia apelada no hizo lugar a la acción ordinaria de exclusión hereditaria promovida por Blanca de las Nieves Aguilera Brizuela contra la Sra. Josefina Raquel Garcete Melgarejo por los fundamentos expuestos en el considerando del fallo agregado a fs. 67/68 vlta, de autos.

La apelante presentó su escrito de fundamentación a fs. 76/82 expresando cual es la injusticia del fallo y su parecer por el cual procede la revocación del mismo. La otra parte, no contestó los agravios vertidos por la apelante dentro del plazo y Ley, y previo informe del actuario (ver fs. 86), el Tribunal dio por decaído el derecho que tenía para contestar el traslado corrídole, a través del AI N° 1138 de fecha 8 de noviembre de 2005 (fs. 87). A fs. 88 la Agente Fiscal interviniente, presentó el escrito de contestación, donde nuevamente puntualiza los errores en que incurrió la actora y finaliza expresando su parecer confirmando el fallo apelado.

Del estudio realizado al fallo hemos constatado que la inferior, desestimó la presente demanda en base a los argumentos expuestos en el considerando del fallo recurrido (fs. 68 vlta), expresando en una parte lo siguiente: "Que, de esta forma, es categórico que la acción de exclusión hereditaria ha sido interpuesta en forma errónea en cuanto a su objeto, por lo que no puede dar o restar derechos a favor de nadie. Aquí la accionante lo que debió hacer es deducir la acción de nulidad del matrimonio del causante con la Sra. Josefina Raquel Garcete Melgarejo y una vez declarada dicha nulidad, podrá reclamar los derechos hereditarios que le puedan corresponder…".

Conforme a lo transcripto, queda claro que el motivo por el cual, la parte agraviada, solicita la exclusión hereditaria, radica en la existencia de un matrimonio anterior que tenía el causante con la parte demandada según consta en los autos que fueran agregados al principal, como así también, que se hizo lugar a la demanda de reconocimiento aparente promovido por la apelante contra el Sr. Hans Arthur Hellmann Gareca, según instrumento agregado a fs. 5/6 de autos.

Esta Alzada de acuerdo con lo relacionado debe emitir su opinión. Es oportuno mencionar que para ser procedente la demanda de exclusión de herencia, como el presente caso, debe existir una declaración de nulidad de matrimonio para que ella tenga fundamento, y, sí así no se hiciere dicha omisión, por parte del que pretende la exclusión, no puede ser reparada por el Juez de esta causa, pues éste carece de facultad para proceder de oficio a declarar la nulidad de un matrimonio. En base a estos postulados, es innegable que la parte apelante debió primeramente solicitar la declaración de nulidad del matrimonio ante el Juez competente, y luego promover la exclusión hereditaria de la mencionada cónyuge, pues hasta tanto no sea declarada al nulidad, dicho matrimonio se reputa válido y, por ende, subsiste con todos sus efectos legales y a nuestro entender la cónyuge supérstite conserva su vocación hereditaria con respecto al causante Sr. Arthur Hellmann Gareca.

De acuerdo a lo explicitado y atendiendo lo que dispone tanto la legislación y la doctrina al respecto, corresponde determinar que el fallo fue dictado conforme a derecho y debe ser confirmado, sin costas, por tratarse de una cuestión que involucra a derechos familiares. Es mi voto.

El Dr. Castiglioni manifestó: Adherirse al voto del colega Prof. Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar, solo para remarcar que el vínculo matrimonial no esta extinguido por muerte o por divorcio, una situación de hecho, como una relación concubinaria no puede perjudicar al esposo/a para desplazarlo, pues un acto ilícito no puede generar derechos. Eso es así, pues el matrimonio aparente es inexistente, pues el ahora causante tenía impedimento dirimente y eso es un ilícito y no puede generar derechos para la concubina en perjuicio de la esposa. Es mi voto.

La Dra. Núñez manifestó: La presente demanda fue promovida a los efectos de que sea declarada la pérdida de la vocación hereditaria de la Sra. Josefina Raquel Garcete Melgarejo como heredera del Sr. Hans Arthur Hellmann Gareca, en carácter de cónyuge sobreviviente en base a un certificado de matrimonio presentado en el juicio sucesorio abierto por la misma, en fecha 31 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del quinto turno, Sría. Heriberto Lezcano.

La demanda está sustentada en lo dispuesto en el art. 2587 del CC, inc. c) que a la letra establece: "La sucesión entre esposos no tendrá lugar; a) cuando… b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse".

Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, queremos efectuar algunas puntualizaciones:

1.- La demandante Sra. Blanca de las Nieves Aguilera sostiene que mantuvo relaciones con el causante por un plazo de aproximadamente 15 años, con el convencimiento de que el mismo era soltero.

2.- Al producirse el fallecimiento del Sr. Hellmann y habiéndose consignado en el certificado de defunción que el mismo era casado, la misma promovió una demanda de rectificación de estado civil, demanda que se tramitara ante el Juzgado en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, dictándose en la misma la SD N° 985 de fecha 20 de noviembre de 1997, en base a las pruebas y al dictamen del Ministerio Público, que consideró procedente el pedido. Consta en la copia agregada al juicio sucesorio iniciado por la Sra. Aguilera a fs. 7, que obra por cuerda separada del presente juicio, que fue presentado el Prontuario Policial del fallecido, en donde consta que el mismo es soltero, no mencionándose entre los parientes a cónyuge alguno, solo un hermano, coincidiendo el número de cédula obrante en el prontuario al consignado en el certificado de defunción a lo que se suma la cédula de identidad del causante expedida el 12 de febrero de 1976, obrante a fs. 70 del juicio sucesorio, donde también consta que el mismo era de estado civil soltero.

3.- Inscripta por orden judicial la sentencia mencionada, se expide el certificado de defunción del causante como de estado civil soltero. Con este documento, la demandante, promueve demanda de reconocimiento de matrimonio aparente, también agregado a los autos por cuerda separada, en donde previos los trámites de rigor para este tipo de juicio y con dictamen favorable del Ministerio Público, fue dictada la SD N° 979 de fecha 16 de octubre de 1998, haciendo lugar a la demanda y reconociendo el matrimonio aparente que en vida uniera al causante Hans Arthur Hellmann Gareca y la Sra. Blanca de las Nieves Aguilera Brizuela con el alcance previsto en el art. 91 de la Ley 1/92 de Reforma del CCP.

Dicha sentencia fue inscripta en el Registro del Estado Civil de las personas, expidiéndose la copia del acta de matrimonio aparente obrante a fs. 41 del juicio respectivo.

Paralelamente a la tramitación del precedente juicio, la Sra. Aguilera, promovió el correspondiente juicio sucesorio del Sr. Hellmann informando de la tramitación del juicio de matrimonio aparente, y concluidos los mismos, nuevamente el Ministerio Público dictamina que corresponde declarar como heredera del causante a la Sra. Blanca de las Nieves Aguilera Brizuela, según Dictamen N° 824 del 27 de octubre de 1998 (fs. 64).

4.- De manera que la Sra. Aguilera cuenta: a) con una sentencia judicial que establece que el Sr. Hellmann es soltero y en base a ello se rectifica la partida de defunción, rectificación basada en el prontuario policial donde constaba que el mismo era soltero; b) cuenta con una sentencia definitiva que declara el matrimonio aparente entre el causante y la misma y c) un dictamen favorable del Ministerio Público para ser declarada como heredera del causante, estando legitimada por consiguiente para promover la presente demanda.

Los dos primeros son instrumentos públicos, la justicia ha amparado los derechos reclamados por la Sra. Aguilera y nadie hasta la fecha ha cuestionado la validez de dichos documentos.

De manera que existen sendas sentencias judiciales, con trámites normales y con dictámenes favorables del Ministerio Público, que mientras no sean cuestionadas, anuladas o deslegitimadas, surten todos sus efectos.

Efectuadas estas puntualizaciones, corresponde el análisis de los agravios de la apelante, ante el rechazo de sus pretensiones por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del quinto turno, quien echando mano a un artículo del Código Civil, que no tiene aplicación al caso que nos ocupa, señala que la demandante debe promover demanda de nulidad del presunto matrimonio existente entre la Sra. Josefina Raquel Garcete Melgarejo con el Sr. Hellmann, y que una vez declarada la nulidad, podrá reclamar los derechos hereditarios que le puedan corresponder.

La Sra. Aguilera ha demostrado en el juicio de matrimonio aparente que la misma ha convivido con el causante los últimos quince años de vida de este último, con el convencimiento de que el mismo era soltero, no existiendo en consecuencia impedimento alguno para contraer matrimonio. Es por ello que plantea la exclusión de quien se presentara como esposa, en base a la documentación que posee. Creemos que la vía por la que se ha optado es la correcta. La Sra. Aguilera pretende que quien dice ser esposa del causante no sea declarada como heredera, basándose en el inc. c) del art. 2587, vale decir por estar separados por mutuo consentimiento o de hecho, sin voluntad de unirse.

La demandante ha buscado una definición a la situación planteada, en base a los documentos que posee y que acreditan su vocación hereditaria, de manera que cabría preguntarse si porqué la misma tendría que promover una demanda de nulidad de matrimonio cuando que la misma ha sido declarada judicialmente como cónyuge del causante. En tal sentido, quien se presenta como esposa del causante también debería plantear similares demandas, para anular la documentación judicial que posee la Sra. Aguilera y que son las que la habilitan como heredera del Sr. Hellmann.

La demandante, en base a los documentos que posee que la habilitan como cónyuge del causante, y aun asumiendo la existencia de otro matrimonio, ha basado su pretensión en que si los cónyuges estuvieren separados por mutuo consentimiento o de hecho, sin voluntad de unirse, la sucesión no tiene lugar entre los esposos.

La situación que nos plantea este caso, es realmente atípico, como lo señalara la a quo, pero consideramos que no debemos caer en el facilismo ni en la aplicación rigorista o formalista de la Ley o utilizar conceptos que en muchos casos se encuentran perimidos.

Creemos que la a quo no dimensionó adecuadamente, la pretensión de la demandante que se encamina a la declaración de caducidad de la vocación hereditaria de la demandada, porque el causante y la misma, se hallaban separados de hecho sin voluntad de unirse, y procedió a aplicar a la solución del problema un artículo que nada tenía que ver con la pretensión. El art. 2490 del CC se halla incorporado en el capítulo V que habla de la indignidad y desheredación, vale decir cuando un heredero puede ser declarado indigno y los efectos de la sentencia que reconoce este hecho. Nuestra legislación no adhiere al sistema argentino que sí considera que la exclusión por separación de hecho, es una suerte de indignidad, pues ellos consideran que para determinar la falta o no de vocación hereditaria es necesario buscar al culpable de la separación.

El art. 2587, inc. c) sin embargo se encuentra incorporado en el Título V, Capítulo III que habla del orden en las sucesiones intestadas, y específicamente al tratar de la sucesión de los cónyuges.

La demandante ha fundado su demanda en el art. 2587 inc. c) y en el art. 94 de la Ley 1/92 que estipula que "el supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuando menos cuatro años de duración gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge".

Se podrá aducir que el art. 83 de la misma Ley, establece las condiciones que deben reunirse para la unión de hecho o concubinato, pero debemos tener presente que el causante en sus documentos figuraba como soltero (ver cédula de identidad de fecha 12 de febrero de 1976, obrante a fs. 70 de los autos sucesorios) no existiendo en consecuencia impedimento dirimente.

La demandada en estos autos Sra. Josefina Raquel Garcete Melgarejo, ha sido debidamente notificada de la demanda y de las actuaciones realizadas en la misma. La misma no ha tomado intervención, no ha contestado la demanda, ni ha participado en ningún momento en el juicio. No ha dado cumplimiento a la exigencia del art. 235 del CPC en su inc. a) que estipula que "quien fuere demandado, deberá al contestar, reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubiesen acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren...".

Considerando en consecuencia, que las resoluciones judiciales y las bases en que se sustentan, seguirán teniendo validez hasta tanto, quien tenga alguna reclamación que hacer plantee la nulidad de las mismas, debemos analizar si están dadas las condiciones estipuladas en el inc. c) específicamente cuanto establece la separación de hecho sin voluntad de unirse.

La discusión doctrinaria se centra en si basta la separación de hecho sin voluntad de unirse, para que ésta surta el efecto de privar de vocación hereditaria al otro cónyuge o si es necesario determinar la culpabilidad de quien la haya provocado.

Es interesante definir que se entiende por separación de hecho, habida cuenta de las disímiles opiniones al respecto. No debemos dejar de tener en cuenta que en nuestro Código Civil se habla de la separación de cuerpos, resolución judicial de por medio, por ello, reiteramos es importante definirlo y para ello recurrimos a dos distinguidos tratadistas argentinos Lidia B. Hernández y Luis A. Ugarte, quienes se ocuparon de estudiar todo lo relacionado a la Sucesión del cónyuge, quienes al referirse precisamente a la Exclusión de la vocación hereditaria por separación de hecho, dicen: "se ha definido a la separación de hecho como la situación jurídica de los esposos que en forma voluntaria, sin que exista previa decisión del órgano jurisdiccional, se eximen, por propia autoridad y de manera permanente, de la obligación de habitación. Complementando Lagomarsino, agrega que la quiebra del deber de cohabitación en forma permanente no responde a causa justificada alguna que lo imponga y se produce ya por voluntad de uno de ambos esposos.

Dentro de esa línea de razonamiento el distinguido civilista Dr. Eduardo Zannoni, al referirse al tema señala que no interesan las causas o razones que mediaron al momento de la separación, lo que importa es que comprobada la separación de hecho, el cónyuge sobreviviente queda al margen del juicio sucesorio, salvo que a su vez, pruebe por vía ordinaria de petición de herencia que no hubo consentimiento mutuo y que él tuvo la voluntad de unirse.

No importa atribuir culpabilidad alguna, como en el divorcio, basta el simple hecho de la separación para que surta todos sus efectos de privar la vocación hereditaria. A su vez, algunos autores, consideran que en el caso de la separación sin voluntad de unirse, se produce una inversión en cuanto a la carga de la prueba pues es obvio que habiendo fallecido el otro cónyuge, resulta fácil al sobreviviente presentarse a reclamar la herencia, por el simple hecho de haber estado unido en matrimonio, ya que no necesita demostrarlo. Por ello, se considera que el cónyuge que pretende ser declarado como heredero, deberá demostrar que realmente de su parte hubo interés o voluntad de unirse, criterio que comparto, pues considero que es la solución mas justa, pues como bien lo dijeran los romanos "voluntas in mente retentas, voluntas non est". Deben existir signos exteriores de la voluntad de unirse para que la misma sea creíble.

El distinguido profesional y jurista paraguayo Dr. Eladio Wilfrido Martínez en su obra Derecho Sucesorio, toca también el tema que nos ocupa, mencionando algunos criterios de autores argentinos que pretenden equiparar a la separación de hecho con el divorcio en donde la determinación de culpabilidad es factor determinante para la pérdida del derecho hereditario. Sin embargo, en forma categórica señalaba en su obra que nuestro código no receptó la innovación introducida por el art. 3575 del CC argentino, siguiendo el pensamiento de De Gásperi que en el art. 3294, inc. 3) de su Anteproyecto, se mantiene fiel a su postura, "solo imputaba consecuencia a la falta de voluntad de unirse", conforme lo sostenía también Maffia. Similar criterio sustenta el autor nacional Dr. Francisco Centurión Molina, quien dice que la separación efectiva, sea de hecho o por vía del divorcio por mutuo consentimiento, es suficiente para que los esposos no puedan heredarse recíprocamente.

De manera que puede hablarse que existe un elemento objetivo de la separación de hecho, que es la separación en sí, de prueba inequívoca, al producirse la supresión de la vida en común y un elemento subjetivo, que resulta más difícil de caracterizar pues depende de la voluntariedad, que es la que produce la pérdida de la vocación hereditaria.

En el caso en estudio, la demandante ha demostrado a través de la sentencia de reconocimiento de matrimonio aparente, que el causante ha vivido en común con la misma alrededor de quince años. Esto vuelve a reiterarse en las testificales rendidas en el juicio de exclusión, existe una confesión ficta cuyo valor debe ser considerado, y se han agregado en los distintos juicios glosados por cuerda separada, documentos que demuestren que el estado civil del causante era el de soltero, hecho éste reconocido judicialmente y con dictamen favorable del Ministerio Público, que avalarían por un lado el elemento objetivo del que hablábamos, es decir la separación de hecho y también la inexistencia de impedimento dirimente y la consiguiente calidad de cónyuge sobreviviente de la demandante.

Ahora bien, el segundo elemento, el subjetivo también debe ser objeto de demostración, pero tratándose de una actividad íntima de la persona afectada, en este caso la demandada, a ella correspondía demostrar que de su parte si existió la voluntad de unirse, realizando actos o diligencias que demostrasen dicha intención.

Al no haberse presentado a contradecir lo afirmado por la actora, ni demostrado que en su caso sí existió la voluntad de unirse, es dable considerar que no ha existido tal voluntad de parte de ambos cónyuges. El causante, por haber formado una nueva pareja y la demandada, porque en ningún momento ha demostrado interés en dejar claramente establecida su posición en el presente juicio, habiendo guardado silencio en todo momento, sin intervenir en el presente juicio.

Por todo lo que hemos venido señalando consideramos que es viable la pretensión de la demandante en el sentido de declarar la pérdida de la vocación hereditaria de la Sra. Josefina Raquel Garcete Melgarejo, en base a lo dispuesto en el art. 2587, inc. c) en la parte que señala que la sucesión entre cónyuges no se produce cuando estuvieren separados de hecho sin voluntad de unirse, pues ha quedado demostrada la existencia de la separación de hecho por un lado, y la falta de voluntad de unirse, por el otro, atendiendo a las pruebas ofrecidas, incluso la confesión ficta debiendo hacerse efectivo el apercibimiento decretado por proveído de fecha 11 de junio de 2004, así como la no intervención de la demandada en el presente juicio, que razonablemente hace presumir la existencia de un reconocimiento de los hechos pertinentes, conforme al art. 235 del CPC, debiendo revocarse en consecuencia la resolución recurrida.

Atendiendo al estudio y la interpretación de los textos legales realizada, dadas las características particulares del presente caso, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado.

Por tanto, considero que debe; 1) Declararse desierto el recurso de nulidad, 2) Hacer efectivo el apercibimiento decretado por providencia de fecha 11 de junio de 2004 teniendo por confesa a la Sra. Josefina Raquel Garcete Melgarejo a tenor del pliego obrante a fs. 55 de autos; 3) Revocar la resolución recurrida.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 144

Asunción, 13 de setiembre de 2007

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

QUINTA SALA,

RESUELVE:

1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto.

2.- CONFIRMAR LA SD N° 115 del 8 de marzo de 2005, por las razones dadas en el exordio de este fallo.

3.- IMPONER, LAS COSTAS, por su orden.

4.- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Edgar A. Rivas Laguardia. Sec.
Linneo Ynsfrán Saldívar.-
Carmelo A. Castiglioni.-
Valentina Núñez González.-

(CZ)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.400 4.630
 PESO AR 700 800
 REAL 2.100 2.200
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.800

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py