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Acuerdo y Sentencia Nº 144/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 144/07

“FIGUEREDO ACOSTA, HERNÁN DARÍO C/. INDUSTRIAS WATSON´S S. A.”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ocho del mes de octubre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo segunda sala, Concepción Sánchez Godoy.- Miryam Peña.- Ramiro Barboza, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Figueredo Acosta, Hernán Darío c. Industrias Watson´s S. A.”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Está ajustada a derecho la resolución apelada?

La Dra. Sánchez dijo: La sentencia apelada desestimó la demanda incoada por el señor Hernán Darío Figueredo Acosta, en contra de la empresa Watson's S.A. de conformidad a los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida.

El abogado M. R. B., en representación del trabajador, fundamentó el recurso de apelación interpuesto argumentado: "Que agravia a su representación la sentencia apelada por considerarla arbitraria y aberrante, basada en la sola voluntad de la Juez, en total actitud favorable a la parte demandada. En efecto la sentencia no se basa en ninguna ley que establezca como fundamento de la misma y en este sentido puede verificarse que en la contestación de la demanda a f. 43 el escrito presentado por el Abogado de la firma manifiesta que en homenaje a la paz social su representación se aviene al pago de lo que corresponde a la parte trabajadora correspondiente al período del 2001 a 2004. Frente a esta confesión de parte no resta más que tenerla por cierta. Sin embargo la Juez no coincide con esta posición y da por cierto el pago que supuestamente se realizó en esta oportunidad, rechazando la demanda planteada por el trabajador. No hay dudas de que el inferior ha sobrevalorado las pruebas de la demandada con pleno desconocimiento de las pruebas de su representación. La parte demandada ha sido intimada a la presentación de los libros laborales, sin haber obedecido y en consecuencia devienen procedes las presunciones previstas en el art. 161 del CPT debiendo tenerse por ciertas las afirmaciones del trabajador prestadas bajo juramento. El a quo debió considerar esta situación pero la ha ignorado, a pesar del escrito de solicitud planteado por su representación que el inferior olímpicamente no lo ha considerado. En lo que hace a la absolución de posiciones del señor Celio Figueredo Núñez a f. 101, corresponden que se apliquen las disposiciones de los arts. 153 del CPT referentes a las respuestas evasivas que deben presumirse hechas a favor del trabajador. Tampoco el inferior tuvo en cuenta dicha situación y el 95 % de las respuestas fueron no me consta, no lo se. Fundamenta también para considerar aberrante la decisión del inferior la prueba de testigos ofrecidas a fs. 113, 114, 115 y 116, en la que 4 testigos compañeros de trabajo cuyas declaraciones fueron totalmente confirmatorias en cuanto a la duración del trabajo, al horario y los salarios que el inferior no ha tenido en cuenta, volviendo a señalarse que han sobrevalorado las pruebas de la demandada. Además el propio juez reconoce que se le adeudaban 19 días de salario con lo cual está reconociendo que existía una causal para el retiro del trabajo. El acta pre-fabricada firmada por dos ejecutivos donde dice que el trabajador no se encontraba en su lugar de trabajo, así como el telegrama de trabajo que no se ha recibido, sirven de base para justificar el inferior su decisión. Lo cierto es que el trabajador fue citado por el Gerente y despedido sin justa causa, no asistiendo a la audiencia del Ministerio del Trabajo donde hubiese demostrado sus argumentos y que en aras de la paz social podría hacer valer sus derechos. El inferior hace una pésima valoración de las pruebas y da por válida una liquidación y un listado que establece claramente que son cifras a cobrar o sea para un futuro, sin haber presentado los libros y recibos correspondientes que indudablemente no existen. Se afirma que esta liquidación se firmaron el 25 de mayo de 1998 y el 11 de junio de 1998 y el Juez entendió que con esta liquidación se rescindía la relación contractual suponiendo que percibieron lo que establece la ley. La nota como queda dicha fue firmada por dos ejecutivos que manifiestan que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo lo que también carece de validez. Lo cierto y concreto es que la empresa sostiene que a cambio de su indemnización se le entregó un camión con el que se compensa el pago de las indemnizaciones, pero a fs. 6 y 7 de autos consta que se le descontaba mensualmente la cuota correspondiente a dicho vehículo en los meses de mayo a setiembre de 1998 y octubre a julio de 1999 habiéndose retenido la cantidad de G. 22.000.000 para que posteriormente le sea devuelto el vehículo sin ninguna compensación para el trabajador. Por todos estos argumentos entendemos que la sentencia dictada por el inferior resulta enteramente arbitraria y violatoria de la ley, razón por la cual su representación solicita la revocatoria total de la misma debiendo hacerse lugar a la demanda con el pago de las indemnizaciones correspondientes, todo ello con costas" (f. 141) (sic).

A su turno el representante convencional de la empresa, abogado E. J. B., contestó los agravios formulados afirmando: "Que si bien es cierto en el escrito de contestación de la demanda a f. 43 ofreció el pago de los beneficios en homenaje a la paz social por cuatro años de servicio; hecho del cual desiste de dicho ofrecimiento ya que en el juicio se ha probado el derecho de su parte. Se agravia el apelante por la falta de presentación de los libros laborales que crean una presunción conforme al art. 165 del CPT, pero que admite la prueba en contrario, y en estos autos se ha demostrado claramente la antigüedad del trabajador. Por otra parte en lo referente a la absolución de posiciones se señala que en un 95 % de los casos preguntados, las respuestas fueron evasivas. En un 50 % se ha manifestado que no sabe o que no le consta personalmente. En este sentido se aclaró convenientemente por qué no se sabe o no le consta, y en el preguntado 11 aclara suficientemente que el horario de trabajo era de lunes a sábados desde la 06:00 de la mañana y que existe una hora definida para la salida. Por otro lado los testigos del actor fueron contestes en sus declaraciones a f. 113 a 116 de que el salario que percibía el trabajador era superior al mínimo. A su vez los testigos de su representación en respuesta a la primera pregunta señalaron que el trabajador había ingresado en el año 1994 hasta el año 1998, reconociendo así que volvió a reincorporarse en el año 2001 y así constan en las planillas de indemnización firmadas por el actor y reconocidas en juicio. El juez también reconoce que se le adeudaba 19 días y que esta causa era suficiente para darse por despedido de conformidad al art. 84 del CT, y que dicha afirmación no es causa para darse por despedido ya que conforme Código del Trabajo, el lugar y momento debe acordarse y en este caso, ellos debían de percibir el día 30 su salario y recién era el día 19, así que no hubo ninguna falta de pago de salario. El acta suscripta y obrante a f. 76 que supuestamente el apelante dice que los que firmaron son ejecutivos de la empresa, la verdad es que eran compañeros de trabajo, quienes manifestaron, que el trabajador no se presentó en el horario de entrada y que el telegrama colacionado, que supuestamente no le llegó no fue negado, aceptando como exacto la remisión de dicho telegrama. En consecuencia tanto el telegrama colacionado como las planillas de indemnización hacen plena fe para demostrar el retiro del trabajador en el año 1998 pasando a ser tercerista con miras a progresar y que para el efecto solicitó la compra del camión que se le había vendido lo cual se halla probado a f. 105. Tanto el actor como su representación han presentado los mismos documentos de pago que alcanzan aproximadamente a la suma de G. 7.000.000 y no de G. 22.000.000 como señala el apelante, que corresponde al pago por la compra realizada y que en el año 2001 al reincorporarse devolvió el vehículo cuyo pago adeudaba quedando el monto de lo pagado en concepto de usufructo del camión que al no haber otro elemento de juicio en materia civil se halla suficientemente probada. En consecuencia no existió despido, sino abandono intempestivo del trabajador corroborado con el telegrama y el acta respectiva. En cuanto a la antigüedad el hecho se halla suficientemente probado a fs. 72/72 quedando desvinculado en el año 1998, tal como se tiene consignado y asimismo obra en el contrato de trabajo del año 2001, en que se reincorpora a la empresa. En lo que hace al salario menor al mínimo a f. 113/116 queda suficientemente demostrado que no fue inferior sino fue muy superior al mínimo. Por estos fundamentos su representación solicita la confirmación de la resolución apelada, con costas" (f. 144).

Analizadas las constancias de autos, se evidencian los siguientes hechos: 1. Que, la relación laboral tuvo su inicio el 25 de enero de 1994 hasta la comunicación del despido en fecha 19 de julio de 2005, por supuestas ausencias injustificadas de los días 16, 18 y 19 (f. 39). 2. La venta al actor de un camión propiedad de la empresa, cuyo precio de venta le era descontado mensualmente a cuyo efecto el actor suscribió pagarés. (fs. 6/7; 10 y 40). 3. La existencia de un contrato de trabajo que tiene fecha 16 de agosto de 2001 (fs. 36/37).

Respecto del primer punto, antigüedad del actor, las partes coinciden que la relación laboral tuvo su inicio en la fecha mencionada y que se extendió hasta el 19 de julio/05. La empresa sin embargo adujo que esa vinculación no fue continua sino que tuvo dos espacios de tiempo, el primero desde el año 1994 hasta el año 1998, oportunidad en que a pedido del actor se liquidó su antigüedad acumulada hasta entonces y que a partir de este año, se pactó una nueva modalidad de trabajo de la tercerista, para lo cual la empresa le hizo entrega del camión de la marca Mitsubishi, Canter, Año 1993, cuyo precio de venta se le descontaría mensualmente de sus comisiones por las ventas de productos proveídos por la empresa. Pero, que ante el atraso en los pagos, en el año 2001, el actor devolvió el camión, a la firma, quedando abonado acreditando en concepto de alquiler pro el uso. Que, a partir de esta fecha (agosto/01) y a pedido del actor, la empresa lo contrató nuevamente como personal dependiente, relación que se extendió hasta la fecha del despido, (19 de agosto/05) por lo que según la empresa la antigüedad del trabajador se reduce a cuatro años. (1998 hasta 2001).

Estos hechos pudieron haberse dado efectivamente y es creíble, por las documentaciones arrimadas tanto por la parte actora como por la empresa, consistentes en descuentos efectuados, constancias de pagos, pagarés firmados por el actor (f. 6/7; 10 y 40). Lo que no quedó probado es la supuesta liquidación de la antigüedad del actor. En efecto, la firma demandada pretende, demostrar este extremo con las Planillas agregadas a fs. 34 y 35 en las que es cierto constan cantidades abonadas al actor, (Gs. 2.000.000 en total en dos pagos de Gs. 1.000.000 cada una) en concepto de "adelanto de indemnizaciones". Sin embargo, en las mismas no se explica cuáles fueron esas supuestas indemnizaciones pagadas, tampoco el o los motivos. De todas formas y aún en el supuesto de que correspondan a la liquidación de antigüedad, hecho no demostrado, no es menos cierto que los documentos en cuestión son inaceptables, porque en los mismos no se desglosa los rubros a los que corresponden, por tanto tampoco es posible conocer si el monto señalado era todo lo que le correspondía. Y porque además, el actor siguió prestando sus servicios como chofer de la empresa, ininterrumpidamente. La empresa no presentó ningún contrato que acredite la supuesta tercerización del servicio prestado por el trabajador, todo lo cual hace que necesariamente debe sumarse la antigüedad acumulada por el actor en los tres periodos de tiempo, lo que totalizan más de once años de antigüedad, vale decir adquirió estabilidad especial (art. 94 CT).

A partir de aquí, mal pudo haber sido despedido, a menos que la empresa demuestre la justa causa de despido atribuido al trabajador. Al parecer esa fue la intención primera de la empresa, conforme así se desprende del expte. caratulado: "Watson's S.A. c. Hernán Darío Figueredo s/ Demanda Laboral por despido justificado", agregado por cuerda floja a estos autos. Inexplicablemente, sin embargo la firma desistió de este juicio. Independientemente a este hecho, ni siquiera en este juicio la patronal, logró demostrar las supuestas ausencias injustificadas del actor y menos del abandono alegados, desde que la nota dirigida al trabajador así como las "constancias" puesta al pie, carecen de valor: 1) porque la nota no tiene consignado el domicilio del actor y 2) porque ninguna de las personas que firmaron las referidas constancias comparecieron a reconocer las firmas, excepto el señor José Abelardo Cabral (fs. 38 y 122), pero tampoco se refirió concretamente al documento de f. 38 porque no fue preguntado, según constancias de autos. Consecuentemente también es ineficaz el TC comunicando el despido, que es su consecuencia.

Finalmente, son muy sugestivas las respuestas dadas por el señor Celio Figueredo Núñez, quien absolvió posiciones en representación de la empresa, respondiendo reiteradamente con evasivas las posiciones contenidas en el pliego agregado a f. 100.

Las declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionada, no pueden suplir la falta de un recibo del dinero supuestamente abonado al actor en oportunidad de liquidar su antigüedad en la empresa, tampoco al contrato de tercerización del servicio alegado por la empleadora.

En estas condiciones, la sentencia apelada debe ser revocada y en consecuencia hacer lugar a los reclamos del actor, debiendo practicarse la liquidación de acuerdo a su antigüedad y al monto del salario percibido durante los últimos seis meses de la relación laboral conforme a recibos agregados a fs. 27, 28 y 29, lo que arroja un promedio de Gs. 1.081.666 mensuales.

Antigüedad: 11 años y 5 meses y 15 días

Salario: mensual Gs. 1.081.666

Salario diario: Gs. 36.056

Indemnización por falta de preaviso - 90 días Gs. 3.245.040

Indemnización por despido injustificado Gs. 6.219.660

Vacaciones - año 2004 Gs. 1.081.666

Vacaciones proporcionales - año 2005 Gs. 540.833

Aguinaldo proporcional - año 2005 Gs. 540.833

Diferencia de salario - 1 año Gs. 89.232

Sub Total: Gs. 11.717.264

Total (art. 94 CT) Gs. 23.434.528

A su turno, los jueces Peña y Barboza, dijeron: Que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 144

Asunción, 8 de octubre de 2007.

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO

SEGUNDA SALA

RESUELVE:

1.- REVOCAR, la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar, a la demanda laboral promovida por el señor Hernán Darío Figueredo en contra de Industrias Watson's S.A., condenado a ésta que en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, pague al actor la suma de Gs. 23.434.528 de conformidad al acuerdo que precede.

2.- IMPONER, las costas a la perdidosa.

3.- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Gloria Machuca C.- Sec.
Concepción Sánchez Godoy.-
Miryam Peña.-
Ramiro Barboza.- Sec.

(CZ)

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