En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días catorce del mes de agosto del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, Rafael A. Cabrera Riquelme.- Marité Espínola de Argaña.- Angel R. Daniel Cohene G., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Torres F., Jorge c. Instituto de Previsión Social s/ Amparo”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Cabrera Riquelme dijo: Se agravia la parte demandada contra la SD N° 89 del 18-V-07 por la cual se ha resuelto: "Hacer lugar, la Acción de Amparo Constitucional deducida por el Sr. Jorge Torres Fernández contra el Instituto de Previsión Social, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar,...". Lo hace en los términos del escrito de fs. 104/112 expresando, entre otras cosas, que la sentencia es injusta y arbitraria por "no haber considerado todos los elementos, fundamentos y documentaciones presentadas por mi representada" (fs. 104). Que, el actor no reúne las semanas mínimas de aporte requeridas por la Res. C.A. N° 1973/98, reconocido ello por el mismo peticionante; por lo que no tiene acción legal para exigir el cumplimiento de lo requerido. Que el demandante no ha demostrado que exista un peligro inminente que lesione su derecho a la vida. Que, no es cierto que el Instituto al establecer los requisitos para que el asegurado acceda a los beneficios solicitados por el recurrente, viole las disposiciones constitucionales o legales. Que, el Instituto va cubriendo las necesidades conforme las prestaciones son efectuadas al mismo, y de acuerdo al tipo de cotizante, ya que existen asegurados, del servicio doméstico, docentes del sector público y privado, etc., y los mismos tienen el tipo de cobertura otorgada por el I.P.S., en base a sus cotizaciones. Que, hace citas jurisprudenciales. Que, la obligación de proveer los medios que hagan efectiva la protección de dichos derechos no es responsabilidad exclusiva del I.P.S., también son responsables en igualdad de condiciones el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los Sanatorios Privados, es decir dicha responsabilidad, la tiene el Estado y no el Instituto de Previsión Social (fs. 111). Termina peticionando se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, con costas.
La otra parte contesta los agravios en los términos del escrito de fs. 115/116, solicitando se confirme la sentencia apelada, con costas.
Empieza sus agravios la demandada expresando que la sentencia es injusta y arbitraria por no haberse considerado todos los elementos, fundamentos y documentaciones presentados por su parte, sin embargo, nada ha presentado sino solamente ha contestado la demanda, acompañando el testimonio de poder respectivo; tampoco, habiendo ofrecido pruebas, instó el procedimiento para diligenciarlas; como tampoco ha demostrado cuanto alegó expresando que existen otros asegurados con igual o peor diagnóstico que el recurrente que serían desplazados de la atención por causa de una orden judicial que otorga ese derecho al amparista. En cuanto al peligro de perder la vida, que no se halla demostrado según el apelante; el mismo reconoce al contestar la demanda que "es cierto que las personas que deben ser sometidas a diálisis deben ser atendidas con la premura que tal condición requiere" (fs. 96), con lo cual no queda duda de la urgencia del caso planteado; además de ser de conocimiento elemental la condición delicada del enfermo que requiere el tratamiento que se demanda; afección admitida que no constituye materia de controversia, más aún al no haber negado la demandada en su contestación las documentales acompañadas con la demanda, quedando así reconocidas. Por otro lado, ante dicha urgencia, pretender que se agoten todas las instancias administrativas, incluso, la del Tribunal de Cuentas, como alega, deviene improcedente. No existe vía paralela cuando el asegurado enfermo a quien se le niega la atención, o ante la inminencia de negársele, debe ser atendido con premura. Sería irracional poner en peligro la vida del asegurado al obligarle a una vía que no sea la del Amparo que le permita definir sin dilación sus pretensiones.
Respecto al Reglamento adoptado por Res. N° 1973/98 del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, en el cual se ampara la demandada para negar la asistencia requerida por el asegurado, cuya fotocopia se halla agregada a fs. 7 y 8 de autos y reconocida expresamente por las partes, el mismo no se halla fundado en disposición legal alguna, de su texto no surge ninguna norma legal que la sustente. Es más, el Dec.-Ley N° 1860/50 y las Leyes complementarias que la modifican, como la Ley N° 98/92, en su art. 2 regula sobre las personas incluidas en el régimen del Seguro Social; haciendo una diferenciación en su apartado segundo al establecer clara y expresamente quienes también estarán cubiertos por el seguro obligatorio, extendiendo la cobertura a los maestros y catedráticos y al personal del servicio doméstico; pero, éstos estarán cubiertos conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo, es lo que de modo expreso dispone dicho apartado segundo; en consecuencia, el reglamento que dicte el Consejo regirá para éstos asegurados, siempre que esté aprobado por el Poder Ejecutivo; que no se halla probado en autos haberse cumplido con este requisito respecto del Reglamento N° 1973/98 que se pretende hacer valer. El trabajador asegurado que acciona es un trabajador comprendido en el apartado primero del citado artículo, incluido en forma obligatoria en el régimen del Seguro. A este respecto cabe mencionar la razón de ser de la Ley referida, expresada en su considerando, que, entre otras cosas, dice: "Que, es indispensable ampliar el campo de aplicación del Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen a todos los asalariados incluyendo a los funcionarios de instituciones autónomas...; Que, es una sentida necesidad social la extensión de los beneficios de asistencia médica que acuerda el Instituto a sus asegurados, a la esposa o compañera e hijos de los asegurados, con el fin de preservar la salud del núcleo familiar; Que, la extensión del beneficio de asistencia médica a los familiares, como así también del subsidio en dinero a los asegurados que no pueden trabajar por enfermedad, justifican plenamente el aumento de los aportes; Que, estudios técnicos han demostrado que las modificaciones que se establecen en la presente Ley no alterarán el equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están basadas sobre cálculos actuariales que aseguran su financiamiento"; con lo cual queda sin sustento los agravios del apelante en el sentido de que por falta de infraestructura y de espacio físico, los pacientes "con una gravedad altamente considerable, verán como son desplazados por el accionante..." (fs. 107). Tal desplazamiento en su caso, no sería más que un problema de organización.
Se entiende aceptable que reglamente la forma de concesión de las prestaciones a sus asegurados; pero no, que por medio de reglamentaciones niegue la asistencia que tiene por finalidad otorgar a los asegurados, inclusive, extendiendo el beneficio a sus familiares, como se anotó. De la Ley surge la extensión de las prestaciones antes que la negativa a prestarlas. La interpretación de ella debe ser efectuada a favor del trabajador y su familia; y con mayor razón a favor de la vida cuando se trata de asegurarla, pues, de ninguna manera ella podría depender de una cotización o aporte; como el subsidio en dinero (que también presta el Instituto), se explica que dependa de la cotización o aporte.
Es la Ley la que impone el régimen de Seguro Social; distinto al Seguro privado que uno contrate en donde se somete a las cláusulas que suscribe conviniendo lo que se presta y lo que no se presta. Y aquella, la Ley, no hace distingo alguno respecto de las prestaciones para negarlas o restringirlas a unos y concederlas a otros; por el contrario la política de la Ley es la extensión de los beneficios de asistencia médica, brindando no sólo al asegurado sino también a sus familiares. Basta que el trabajador se encuentre asegurado para recibirlos, o en su caso exigirlos. Dicho Instituto no puede rehusarse a cumplir su cometido legal, negando las prestaciones o beneficios a través de Reglamentos que dicte el Consejo, cuando la Ley no establece condicionamiento alguno sino más bien se orienta hacia la extensión del beneficio. Menos podría admitirse reglas que priven de beneficios de asistencia médica a los asegurados, cuando el bien supremo del hombre, la vida, está en peligro; lo primero en ser garantizado por la Constitución Nacional.
Por los fundamentos precedentemente expuestos la acción de Amparo debe ser admitida, confirmando la sentencia apelada y, en consecuencia, la medida de urgencia decretada en autos en favor del asegurado. Costas a la perdidosa.
La Dra. Espínola manifestó: Adherirse al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
El Dr. Cohene manifestó: En ocasión de haberme desempeñado como Juez de Primera Instancia en lo Laboral del 2° Turno específicamente en la SD N° 130 de fecha 6 de junio de 2002 he plasmado los fundamentos legales que hacían relación a un caso similar como el de autos y entre algunos de ellos transcribimos para ratificar lo expresado por los preopinantes en el sentido de la confirmación de la resolución de Primera Instancia cuanto sigue: ...///...Que, la disposición legal citada tiene expresa vinculación y relación con lo preceptuado en la Sección I Título De la Vida, art. 4 de la CN, que textualmente expresa: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en reputación. La Ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos". La enunciación de las disposiciones citadas es al sólo efecto de resaltar que tanto la vida como la salud constituyen derechos inalienables, propios de cada ser humano de los que no se puede renunciar a su ejercicio y que nunca prescriben, son inviolables, puesto que destruirlos o lesionarlos constituiría un atentado contra la persona en un intolerable abuso de poder, en consecuencia, no existe poder público alguno que pueda arrebatarlo, constituyen derechos universales porque rigen para todos los seres humanos sin distinción alguna, expresiones plasmadas en el Manual de Derechos Humanos del Prof. Ramiro Barboza, que efectivamente tienen validez y vigencia en el presente caso.
Que amén de lo expuesto en fundamentos articulados de rango constitucional y las disposiciones de carácter universal que el Juzgado refiere desmenuzadamente; corresponde decir que, el derecho a la vida requiere de las máximas exigencias en el cumplimiento de las obligaciones de aquellos ciudadanos y/o instituciones encargados de la Salud Pública, por lo que debe entenderse y así resulta, que la eficacia en el servicio es cuanto resguarda la vida y no la letra meramente expresa de la Ley o Reglamento. En el caso puntual, de ninguna manera este Juzgado puede detenerse en el tecnicismo jurídico que implementa la demandada, porque ello implicaría un razonamiento cruelmente deshumanizado y cuyas consecuencias, sutilmente, deshonrarían el espíritu y propósitos esenciales de la Constitución Nacional como garantía suprema en un Estado de Derecho. Entonces, en una extensión inteligente del análisis, puede y debe decirse que Instituciones Públicas o Privadas estuvieron siempre compelidas por Ley al cumplimiento irrestricto de sus obligaciones para con la salud de cualesquiera ciudadano; sean estos asociados asegurados, indigentes o no de cualquiera de las instituciones encargadas o abocadas a la prevención, curación y tratamiento de enfermedades de cualquier naturaleza, y más aún tratándose de cuestiones irreversibles o de extrema gravedad, en donde el bien más preciado de todo ser humano esté en inminente peligro. Por lo demás, jamás debió ni debe rechazarse la atención de todo ciudadano de cualquier condición económica o social so pretexto de alguna disposición legal o administrativa que haga alusión a puntos de vista presupuestarios. Así como tampoco se debe dejar de atender, como es práctica común en nuestro país, en sanatorios u hospitales públicos o privados que al no disponer el recurrente de fondo económico alguno, simple y sencillamente son rechazados o derivados, fracturando principios constitucionales y legales de inexcusable vigencia y observancia. En todo caso el Estado es quien debe asumir los costos financieros de la atención privada al ciudadano de escasos recursos, cuyo nivel económico no le permite acceder a los lujos de la medicina elitista y discriminada, cuyo propósito primero es el lucro y después la prevención de la salud, siempre y cuando deniegue la solidaridad para con el bienestar del hombre como sujeto del derecho, pero jamás objeto del mismo.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 69
Asunción, 14 de agosto de 2007
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,
PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR, CON COSTAS, la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Carmen Correa de Aquino.- Sec.
Rafael A. Cabrera Riquelme.-
Marité Espínola de Argaña.-
Angel R. Daniel Cohene G.-
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