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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 6/07

“NÚÑEZ RODRÍGUEZ, VICENTE RICARDO C/ RESOL. Nº 196 DEL 25 DE ABRIL DE 2005, DICT. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días doce del mes de febrero del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, segunda sala, Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Florencio Pedro Almada, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “NÚÑEZ RODRÍGUEZ, VICENTE RICARDO C/ RESOL. Nº 196 DEL 25 DE ABRIL DE 2005, DICT. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

El Dr. Ojeda dijo: Que, en fecha 20 de febrero de 2006, (fs. 6/10 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, segunda sala, el Sr. Vicente Ricardo Núñez Rodríguez, a promover demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Justicia y Trabajo. Funda la demanda en los siguientes términos: «Que, por decreto del Poder Ejecutivo N° 25.386 del 20 de marzo del año 1967, fui nombrado como guardia interno de la categoría B-5 del Departamento de Seguridad de la Penitencia Nacional de Tacumbú; luego ocupé el cargo de Inspector General de Institutos Penales en el año 1991, en el año 1993 fui nombrado por decreto del Poder Ejecutivo como Director de la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este; en el año 1995 fui nombrado por decreto del Poder Ejecutivo como Director de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo; en el año 1998 fui designado como Fiscalizador General de las Penitenciarias de toda la República por resolución de la Dirección General de Institutos Penales; en el año 1999 por resolución N° 25/99 emanada de la Dirección General de Institutos penales fui designado como Director Interino de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Emboscada; en fecha 19 de octubre del año 2000 por Dec. N° 10.835 del Poder Ejecutivo fui cesado en mis funciones por ser cargo de confianza; en cumplimiento al Ac. y Sent. N° 42 de fecha 21 de marzo de 2002, dictado por el Excmo. Tribunal de Cuentas de primera sala fui designado por decreto del Poder Ejecutivo N° 17.686 de fecha 28 de junio de 2002 como Director de la Penitenciaria Regional de Pedro Juan Caballero, en fecha 08 de julio de 2004 por resolución del Vice Ministerio de Justicia fui trasladado de la Penitenciaria Regional de Pedro Juan Caballero a la Penitenciaria Nacional de Tacumbú como director; en fecha 5 de octubre de año 2004 por Res. N° 39 del Vice Ministerio de Justicia fui designado como interventor de la Penitenciaria Regional de Pedro Juan Caballero por (15) días en razón de una huelga general de los internos de dicho lugar de reclusión, por Res. N° 544 de fecha 11 de noviembre de 2004 del Ministerio de Justicia y Trabajo fui designado como director de la Penitenciaria Regional de Villarrica. Que, al amparo de lo consagrado por el inc. «b» del art. 89 de la Ley N° 1626/00, vengo a impugnar de nulidad y/o restitución de cargo y reconocimiento del rubro de gasto de representación la principal censurada es la Res. N° 196 fecha 25 de abril de 2005 del Ministerio de Justicia y Trabajo, cuya copia se adjunta a esta presentación y a cuyos términos remito brevista causa. Me permito con todo respeto excelencias, formular los reparos y razones que me asisten para reclamar la abrogación del decisorio en mención y que seguidamente ilustro: a) Por Res. Ministerial N° 195 de fecha 25 de abril de 2005, se me otorgan vacaciones por treinta (30) días hábiles en carácter de director de la Penitenciaria Regional de Villarrica, cargo al que fui incorporado por Res. N° 544 del 11 de noviembre de 2004. b) Por extraño sortilegio en esa misma fecha 25 de abril de 2005 por Res. N° 196 del Ministerio del ramo, se le inviste como sucesor al Señor Osvaldo Benítez Gómez, un funcionario de inferior categoría y valga la ocasión para no despepitarlo a dicho funcionario por la condición señalada, pues, a decir verdad también he transitado en dicha condición, empero, con el transcurso de mi larga trayectoria en funciones penitenciarias y gradualmente he escalado peldaño por peldaño para finalmente, mérito cosechado ascender al cargo que aspira todo funcionario de ocupar la dirección de plurales penitenciarias – Pedro J. Caballero – Nacional – Villarrica y Ciudad del Este. c) En los caracteres indicados, amén de mi salario, percibía un estímulo adicional en concepto de gasto de representación. d) El rubro de gasto de representación es inherente al cargo y categoría de modo que, habiéndose dispuesto mi traslado de igual categoría y remuneración, subsume el gasto de representación del que he sido privado desde mayo de 2005, conculcándose mis legítimos derechos que como funcionario público me corresponden que hasta la fecha no fui designado a ocupar otro cargo como reza la citada resolución. e) invoco la misma vez lo preceptuado por el art. 47 de la Ley N° 1626 que reza se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los 2 años interrumpidos de servicios en la función pública. Me pareció excelencia de haber cumplido por mucho más de dos décadas al servicio del funcionariado público. Impetro de igual manera lo previsto por el art. 49, inc. «a» de la normativa legal que impone «percibir salario y demás remuneraciones previstas en la Ley» mi vasta experiencia adquirida en el hacer penitenciario, me hacen merecedor dignamente de que, se confieran, amén de salario lo adicional del concepto de gasto de representación, que arrastra la categoría que ejercitaba por imperio de estrictas disposiciones de los preceptos ya indicados así como por el principio jurídico accesoriun sequiton principale; f) Por economía procesal, me remito in totum a los respectivos cargos que cupieron desempeñar en la actividad penitenciaria y cuyos antecedentes a la vez acompaño a la presente demanda. Excelencia, el ex Ministerio de Justicia y Trabajo Sr. Darío Monges, quién decreta mi traslado, aparte de no fundar su resolución no me acordó el gasto de representación debido a mi cargo y categoría, cometiendo un craso error por ignorancia, desconocimiento de la Ley o por intereses subalternos que, desde el punto de vista jurídico, amerita una reparación en esta instancia. Medida cautelar; la manifiesta contratación con disposiciones constitucionales y legales, me insta reflexionadamente requerir del órgano jurisdiccional como Medida Cautelar, se decrete mi inmediata restitución al cargo como director de la Penitenciaria Regional de Villarrica abarcando el periodo del 25 de mayo de 2005 a la fecha de que se dicte la resolución que instauro. Excmo. Tribunal; ante peticiones escritas formuladas por ante al Sr. Ministro de Justicia y Trabajo Dr. Derlis Céspedes, me ha manifestado en forma personal que mi reincorporación no es factible por falta de rubro. Pero señores, con todo respeto el rubro está presupuestado para el cargo de director, el Sr. Benítez Gómez, es nada más que un interino que en manera alguna puede suplantar al titular. Su cargo es transitorio y no vinculante al legitimado para el ejercicio de dicho cargo, en síntesis y por lógica se me reintegre el cargo y el interino vuelve al suyo, nada más claro y palmario. Ardua es la labor que me cupo desempeñar en el prolongado pasar por diversas penitenciarías, habiendo incluso ser llamado para solucionar problemas de insurrecciones de la obligación penal, de la cual ha surgido ganancioso por la gracia del Señor, todo eso y mucho más nunca me fue reconocido es lo que me indigna. Ser servidor del bien común en lo específico, buscar la readaptación del recluso o penado, no es reconocido. Mi humilde progenie pero honesta y digna, me han inculcado, servir al prójimo, asistirle en sus necesidades y procurar en lo posible readaptar a los reclusos presuntos culpables o inocentes, a no reincidir en lo que le inculpan, nunca valido de injerencias foráneas que esta postura que inquieta a mis ocultos detractores». (Nota de redacción: el subrayado es nuestro. Consideramos que estas palabras deberían leerse como «ininterrumpidos» y «contradicción»).

Termina solicitando, que previos los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, segunda sala, dicte sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 18 de julio de 2006, (fs. 164/167 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, segunda sala, la Abog. S. B. S., en representación del Ministerio de Justicia y Trabajo, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: «Que, en primer lugar, niego y rechazo todos y cada uno de los extremos alegados por el accionante, salvo aquéllos que sean expresamente reconocidos como ciertos y verdaderos en el presente escrito de contestación. El actor promueve demanda contencioso administrativa solicitando la revocación judicial de la resolución administrativa más arriba mencionada, peticionando que el Excmo. Tribunal disponga en consecuencia su reincorporación al cargo de director de la Penitenciaría Regional de Villarrica y conmine al Ministerio de Justicia y Trabajo a pagarle los «gastos de representación», correspondientes a dicho cargo, desde mayo de 2005 a la fecha. Ab initio se percibe la falta de mérito del actor para promover la presente acción, dado que ninguna de las dos peticiones citadas, que constituyen los pilares del reclamo, resulta procedente. 1- Con respecto a la primera petición, efectivamente por Res. N° 196 de fecha 25 de abril de 2005, el Sr. Ministro de Justicia y Trabajo, dispuso la «movilidad laboral» del funcionario Vicente Ricardo Núñez Rodríguez, nombrando como director interino de la Penitenciaria Regional de Villarrica al funcionario, Sr. Osvaldo Benítez Gómez. Dicha movilidad, fue efectuada en base al hecho innegable de que el cargo de director es de los denominados «cargos de confianza» y sujeto, por ende, a libre disposición por parte de la autoridad administrativa. Dicha potestad de disponer libremente de los denominados cargos de confianza, se encuentra prevista expresamente en la Ley N° 1626/00, que en su art. 8, prescribe: «son cargos de confianza y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas... e) Los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la Ley o, en ausencia de éste por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento», La claridad de los términos de la norma, dispensa el hecho de tener que abundar en mayores comentarios. Lo concreto es que el cargo de director de una Penitenciaría Regional es un cargo de confianza, sujeto por tal motivo a libre disposición por parte de la autoridad administrativa, es decir, por parte del Señor Ministro, como titular de esta cartera de estado. Siendo así, en relación a la movilidad laboral del funcionario Vicente Núñez Rodríguez, el Ministerio de Justicia y Trabajo no ha hecho más que hacer uso de las facultades legales que posee. Es más, en concordancia con la norma transcripta, el art. 37 de la misma Ley N° 1626/00, establece la potestad de la Administración Pública de disponer traslados por razones de mejor servicio, facultad que de hecho es inherente a cualquier empleador, conforme a las disposiciones laborales sobre la materia. El funcionario Núñez Rodríguez no ha sido despedido, imposible esto desde luego, por ser el mismo un funcionario público de carrera y con antigüedad laboral, simplemente ha sido relevado del cargo de confianza que venía ejerciendo. Pretender por esta vía obligar a la Administración Pública a nombrar a determinado funcionario en un cargo de confianza, sería atentar contra las normas legales que disponen la libre disponibilidad de dichos cargos, a más de establecer un nefasto precedente judicial, constituyendo el eventual fallo una indebida injerencia de funciones por parte del Poder Judicial, al atribuirse facultades propias e indelegables de la autoridad administrativa. Es de resaltar, finalmente, que el propio Tribunal de Cuentas, al resolver la medida cautelar solicitada en autos, ha ratificado la facultad que posee el administrador para disponer el traslado de funcionarios por razones de servicio (ver considerando AI N° 61, de fecha 15 de marzo de 2006). 11- Con respecto al pretendido cobro del rubro «gastos de representación», igualmente resulta improcedente desde todo punto de vista. Efectivamente, dentro del Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamientos, anexo a la Ley 2869/05, que aprobó el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el ejercicio Fiscal 2006, en el rubro 113, se establece: «Gastos de representación. Remuneración adicional accesoria al sueldo o dieta del personal, funcionarios o empleados que ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus tareas. El anexo de remuneraciones del personal identificará los mencionados cargos y los mismos no podrán ser modificados o asignados a otro cargo». Siendo así, cobra vigencia el conocido adagio de que lo accesorio sigue a lo principal. Como se ve, los denominados gastos de representación, constituyen una remuneración adicional que el estado otorga a los funcionarios o empleados que desempeñen cargos que conlleven la representación legal de la Institución. El actor, percibió íntegramente el citado rubro mientras ejerció el cargo de director de la Penitenciaria Regional de Villarrica. Ahora bien, a partir del mismo momento en que fue removido del citado cargo de confianza, el funcionario Núñez Rodríguez ya no debía percibir suma alguna en concepto de gastos de representación, puesto que de hecho y de derecho, ya no ejercía ninguna «representación» de la Penitenciaria Regional, por haber sido cesado en sus funciones de director. El demandante siempre percibió y de hecho se encuentra percibiendo normalmente sus haberes como funcionario de carrera, para lo cual desde ya solicito se libre oficio a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Justicia y Trabajo a fin de que informen al Excmo. Tribunal acerca de esta situación. Si el día de mañana volviera a ser nombrado en otro cargo de confianza, tendría el legitimo derecho de percibir la remuneración prevista en concepto de «gastos de representación» correspondiente a ese cargo. Establecer una remuneración por gastos de representación a un funcionario que no ejerce ningún cargo que traiga aparejada la representación legal de la institución o dependencia en la cual presta servicios, constituye un imposible desde el punto de vista legal, especialmente desde la óptica presupuestaria, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la Ley N° 2869/05, «Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el anexo del personal...». Sostener lo contrario importaría además, un enriquecimiento sin causa, al otorgarle una remuneración indebida a un funcionario que sólo le corresponde a quien esté en ejercicio de un cargo de confianza. Conclusión: La presente demanda debería ser desestimada por el Excmo. Tribunal, si el mismo realizara una adecuada interpretación de la normativa vigente al respecto. En efecto, el funcionario Vicente Ricardo Núñez Rodríguez ocupaba el cargo de director de la Penitenciaria Regional de Villarrica, hasta que por Res. N° 196/2005, el Señor Ministro de Justicia y Trabajo, haciendo uso del legítimo derecho de disponer con absoluta libertad de un cargo de confianza, lo separó del cargo y nombró a otra persona en su reemplazo. La facultad de obrar de esa manera está claramente prevista en la Ley N° 1626/00, en sus arts. 8, 37, y demás concordantes y en toda la doctrina y jurisprudencia formadas en torno al caso. No se encuentra prevista, en cambio, la posibilidad de que el Poder Judicial pueda obligar a la Administración a designar a determinado funcionario en un cargo de confianza en particular, hecho que de darse, sentaría un calamitoso precedente. En cuanto al pretendido pago de los gastos de representación, resulta hasta absurdo suponer que el Tribunal haga lugar a dicha petición, teniendo en cuenta que esa remuneración sólo se encuentra legalmente prevista para quien ejerza un cargo que conlleve la representación legal de la Institución en la que presta servicios. El actor ha percibido íntegramente los gastos de representación mientras fue director de la Penitenciaría Regional. Desde el momento en que dejó de serlo, no le correspondió percibir un solo guaraní en ese concepto. El clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos es sumamente riguroso al respecto, así como todo lo relativo al Presupuesto General de Gastos de la Nación. ¿En concepto de qué y bajo qué argumentos, se le otorgaría al actor el pago de gastos de representación?, ¿cuál es la Institución a la que ha representado legalmente a partir de abril de 2005? A la luz de los argumentos esgrimidos, la demanda debe ser desestimada por el Excmo. Tribunal».

Termina solicitando que previos los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, primera sala, dicte sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

El Dr. Ojeda dijo: De acuerdo al escrito de fs. 6/10 de los autos más arriba citados, el Sr. Vicente Ricardo Núñez Rodríguez bajo patrocinio de profesional abogado, instaura demanda contencioso administrativa contra la Res. N° 196 de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Ministro de Justicia y Trabajo.

El acto administrativo recurrido dispuso lo siguiente: «Art. 1°. Designar, al funcionario Osvaldo Benítez Gómez, con C. I. N° 623.987, como director interino de la Penitenciaría Regional de Villarrica, dependiente de la Dirección General de Institutos Penales, de la subsecretaría de Estado de Justicia, del Ministerio de Justicia y Trabajo, en reemplazo del Sr. Vicente Núñez, quien pasará a desempeñar otras funciones en la Institución».

Sustenta la autoridad administrativa su resolución «en la necesidad de adoptar medidas de carácter administrativo dirigidas a lograr mayor eficacia y eficiencia en el servicio que brindan las distintas Instituciones penitenciarias del país... Y en ese menester por resultar apropiado disponer la movilidad laboral del Sr. Vicente Núñez, funcionario designado a prestar servicios en la dirección de la Penitenciaria Regional de Villarrica, a los efectos de desempeñar funciones en otra dependencia del Ministerio de Justicia y Trabajo de conformidad a lo dispuesto por el art. 37 de la Ley N° 1626/2000 «De la Función Pública».

Se agravia el actor del contenido de la citada resolución expresando que es funcionario permanente y de carrera del Ministerio de Justicia y Trabajo desde el año 1967 en donde ingresó como Guardia Interno hasta llegar a ocupar la Dirección de Penitenciarias Regionales y de Alta Seguridad, siendo el último cargo ocupado el de Director de la Penitenciaria Regional de Villarrica conforme Res. N° 544 de fecha 11 de noviembre de 2004.

Expresa igualmente el actor que por Res. Ministerial N° 195 de fecha 25 de abril de 2005 le fueron otorgadas vacaciones por 30 días, y en la misma fecha por la Res. N° 196/95 -hoy recurrida- es reemplazado en sus funciones interinamente por el Sr. Osvaldo Benítez Gómez, conculcándose sus legítimos derechos que como funcionario público le corresponde, dado que desde el mes de mayo del 2005 hasta la fecha, no fue designado para ocupar otro cargo de igual categoría y remuneración, como reza la citada resolución.

Sustenta sus derechos el actor en las garantías de la estabilidad laboral del funcionario, que tiene derecho a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón, lo cual se cumple a los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública, habiendo el mismo cumplido mas de dos décadas al servicio del funcionariado público, justificando igualmente la percepción íntegra de sus salarios en el art. 49 de la Ley de la Función Pública.

Culmina su demanda el actor expresando que la autoridad que dispuso su traslado además de no fundar su resolución, no le acordó los gastos de representación que corresponde a su cargo y categoría en desconocimiento de la Ley. Todo por cuanto peticiona se disponga su reincorporación en su antiguo cargo y se le retornen los gastos de representación a partir del mes de mayo de 2005.

A fs. 164/167 de autos se encuentra agregado el escrito de contestación de la demanda, en el que la Representación Convencional del Ministerio de Justicia y Trabajo luego de la negación general de los extremos de la demanda, salvo aquello que sea expresamente reconocido, trata de justificar la regularidad del acto administrativo impugnado expresando que ab initio se percibe la falta de mérito del actor para promover la presente acción dado que ninguna de las dos peticiones citadas que constituyen los pilares del reclamo, resultan procedentes.

Con respecto al traslado del actor, la demandada sostiene que la movilidad de éste fue dispuesta por la resolución recurrida, sustentada en el hecho innegable de que el cargo de Director es de los denominados cargos de confianza, y sujeto por ende, a libre disposición por la autoridad administrativa de conformidad con el art. 8 de la Ley N° 1626/2000 «De la Función Publica», así como en el art. 37 de la citada Ley que autoriza los traslados por razones de mejor servicio.

Con relación a la pretensión del actor de seguir percibiendo los gastos de representación en su carácter de director, la representación de la demandada sostiene la improcedencia de la percepción de dicho emolumento, dado que dicha remuneración es inherente a los cargos que conlleven la representación legal de la Institución de acuerdo a los términos del Clasificador Presupuestario vigente, y que al ser removido el actor de su cargo de Director de Penitenciaría -cargo de confianza- ya no ejercía ninguna representación de la Penitenciaría Regional por haber sido cesado en sus funciones de director, y que el funcionario siempre percibió y de hecho sigue percibiendo su sueldo de funcionario de carrera. Todo por cuanto concluye la Representación de la demandada solicitando la desestimación de la demanda en todas sus partes dada su absoluta improcedencia.

Analizadas las constancias de autos -escrito de demanda y su contestación y los antecedentes administrativos agregados a los autos- encontramos que el actor de esta demanda Sr. Vicente Ricardo Núñez Rodríguez, es un funcionario permanente y de carrera del plantel del Ministerio de Justicia y Trabajo con más de 30 años de antigüedad en dicha Institución considerando su nombramiento de fecha 20 de marzo de 1967 (vide Legajo fs. 64/66) como guardia interno, llegando al grado y categoría de Director de Penitenciarías, siendo el último cargo ocupado con dicha jerarquía el de Director de la Penitenciaría Regional de Villarrica (vide Res. N° 544 del 11 de noviembre de 2004).

Sin embargo pese a la idoneidad del actor demostrada durante toda su carrera, conforme su aprecia en su legajo personal y sus antecedentes cuyas constancias fueron agregadas de fs. 64/151 de autos, donde se corrobora igualmente la «estabilidad» del actor de acuerdo a los términos del art. 47 de la Ley N° 1626/2000, la autoridad administrativa lo reemplaza del cargo nombrando otro director y lo traslada a la sede del Ministerio para desempeñar otras funciones en la misma Institución, fundado en el art. 37 de la Ley de la Función Pública, conforme se desprende de los términos de la resolución recurrida.

Hasta aquí, el acto administrativo recurrido no ofrece reparos en cuanto a su «regularidad», sin embargo de acuerdo a los términos de la demanda y su contestación por la demandada y los antecedentes agregados a los autos, no se ha dado cumplimiento a la «motivación o causa» (en este caso finalidad) del acto administrativo con relación a la situación laboral del actor. En efecto, de acuerdo a los antecedentes de autos se procedió al reemplazo del Sr. Núñez Rodríguez de la Dirección de la Penitenciaria Regional de Villarrica a «efectos de desempeñar otras funciones en otra dependencia del Ministerio de Justicia y Trabajo», conforme expresamente se consigna en el «Considerando» de la Res. N° 196/2005 de Ministerio de Justicia y Trabajo, sin embargo no existe constancia en estos autos, lo cual corrobora que hasta la fecha la autoridad administrativa que dispuso el reemplazo y traslado del actor, no ha asignado a éste otro cargo «de igual o similar categoría y remuneración» en la Institución, conforme lo dispone el art. 37 de la Ley N° 1626/2000, en cuyos términos se sustenta expresamente el acto administrativo recurrido.

Al respecto, la representación de la demandada en su escrito de contestación, no niega que el actor es un funcionario sin cargo, no niega que hasta la fecha no tiene asignado una función de acuerdo al mandato del art. 4. De la Ley citada precedentemente que dice: «Es funcionario público la persona nombrada... para ocupar un cargo incluido en el presupuesto... donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios...», y de acuerdo al art. 57 de la misma Ley, que dice «Son obligaciones del funcionario público... a) Realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente...».

La representación de la demandada con relación a estos extremos, sólo atina a expresar que el actor sigue cobrando su sueldo como funcionario permanente y de carrera de la Institución, calidad que reconoce expresamente, y seguidamente justifica la movilidad del actor en la condición de funcionario con cargo de confianza de éste, de libre disponibilidad de acuerdo al art. 8 de las Ley N° 1626/2000, lo cual no entra en discusión, por ser el actor un funcionario de carrera que accedió a dicho cargo como la misma demandada lo reconoce, lo cual le da derechos a continuar su carrera administrativa en otro cargo de igual o similar categoría y remuneración de acuerdo a la Ley de la Función Pública.

En las condiciones señaladas y de acuerdo a los antecedentes examinados, la Autoridad Administrativa en este caso paga su sueldo a un funcionario que no tiene asignado ninguna función (que no hace ningún trabajo), en otras palabras la Administración además de obligar al funcionario a permanecer en una suerte de disponibilidad (sin funciones) sine die con goce de sueldo (lo cual no está permitido por la Ley), está violando además los arts. 4, 9, 36 y 57, inc. a) de la Ley N° 1626/2000, los cuales precisan la naturaleza de la actividad y remuneración del funcionario público, establecen el procedimiento de traslados de los mismos de acuerdo al estatus laboral de los mismos (funcionario de carrera, con cargo de confianza, etc.), y obliga a la Administración a contar con un anexo de personal en su presupuesto con la cantidad de funcionarios que «efectivamente» presten sus servicios en la Institución de acuerdo a la demanda de los servicios que prestan. Por imperio de la Ley ninguna Institución puede tener en su plantel funcionarios permanentes de carrera presupuestados que no tengan asignados cargos con funciones específicas de acuerdo a su jerarquía y categoría, y sí los tiene como en el caso del Sr. Vicente Ricardo Núñez Rodríguez, debe subsanarlo, ya que dicho funcionario a casi dos años de su desvinculación de la Dirección de la Penitenciaría de Villarrica, sigue sin que el Ministerio en que se encuentra nombrado como funcionario permanente, le asigne funciones en un cargo igual o de similar categoría y remuneración al que desempeñaba conforme se encuentra previsto en la Ley.

Con relación a los gastos de representación reclamados por el actor desde la fecha de su desvinculación de la Dirección de la Penitenciaría Regional de Villarrica, hasta la fecha, entiendo que no corresponde su percepción, habida cuenta que dicho emolumento es inherente al cargo que el actor desempeñaba, en consecuencia al cesar en dicho cargo, los gastos de representación de acuerdo al clasificador presupuestario corresponderá al que le sucede en el cargo por su desempeño en la representación del organismo, independientemente del carácter de la designación (interino o permanente).

Por los fundamentos precedentemente expresados, sustento el criterio de que la presente demanda contencioso administrativa debe prosperar haciéndose lugar a la misma, debiendo la autoridad administrativa sin más tramite disponer la asignación al actor de funciones efectivas en un cargo de igual o similar categoría y remuneración al que venía desempeñando anteriormente, en el Ministerio de Justicia y Trabajo. Las costas deben imponerse a la parte perdidosa por la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. Es mi voto.

Los Dres. Coronel Benítez y Almada manifestaron: Adherirse al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 6

Asunción, 12 de febrero de 2007

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS
SEGUNDA SALA
RESUELVE:

HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Sr. Vicente Ricardo Núñez Rodríguez contra la Res. N° 196 del 25 de abril de 2005, dictada por el Ministro de Justicia y Trabajo, y en consecuencia.

DISPONER, que la autoridad administrativa del Ministerio de Justicia y trabajo asigne funciones en dicha Institución al Sr. Vicente Ricardo Núñez Rodríguez, en cargo de igual o similar categoría y remuneración al que venía desempeñando a la fecha de la Res. N° 196/95 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.

IMPONER, las costas a la parte perdidosa.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
María Gloria Doldán.- Secretaria
Ramón Rolando Ojeda
Arsenio Coronel Benítez
Florencio Pedro Almada

 

(cz)

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