En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días seis del mes de setiembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo primera sala, Ángel Daniel Cohene.- Fremiort Ortíz Pierpaoli.- Carmelo Castiglioni, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Club Olimpia c. Cáceres López, Julio César s/ Demanda ordinaria por cumplimiento de contrato de trabajo deportivo de opción a prórroga y medida cautelar”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Cohene dijo: Se agravia la parte actora contra la SD N° 94 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del 5° Turno por la cual se ha resuelto: 1) "No hacer lugar, con costas, a la presente demanda promovida por el Club Olimpia contra el futbolista Julio César Cáceres López, por cumplimiento del contrato de trabajo deportivo y uso del derecho de prorroga, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) Ordenar el levantamiento de la prohibición de innovar decretada sobre el pase del futbolista Julio César Cáceres López y librar oficio a la Asociación Paraguaya de Fútbol para el efecto. 3) Declarar libre el pase del jugador Julio César Cáceres López, por extinción de los derechos del Club Olimpia, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) Anotar…".
Que, contra esta resolución, se alza el representante convencional del Club Olimpia, Abog. A. A. Alega que la sentencia debe ser revocada en los términos del escrito presentado a fs. 219 y ss., expresando ente otras cosas: "En la sentencia el a quo manifestó expresamente que constituyeron hechos controvertidos por las partes: a) Que el jugador Julio César Cáceres López es jugador originario del Club Olimpia; b) Que tiene contrato de prórroga por dos años; c) Que está obligado a prestar servicios a la misma institución deportiva por un período complementario de dos años más; y d) Que el contrato se ha extinguido y se ha producido la liberación del pase del futbolista por vencimiento del plazo del contrato a los 4 años". A ello cabe agregar que en realidad lo que el Club Olimpia sostuvo es que el Sr. Julio César Cáceres López es jugador profesional originario del Club Olimpia. Nunca se insinuó ni se sostuvo que el nombrado jugador se ha iniciado en la práctica del fútbol, a nivel aficionado o amateur, en la entidad actora, puesto que para respaldar un derecho no cabe recurrir a las mentiras o a las medias verdades. En síntesis la parte apelante sostiene que tanto desde el punto de vista legal (Ley 88/91 Estatuto del Futbolista Profesional) como desde el punto de vista contractual (Contrato suscripto entre las partes el 26 de abril de 2000 e inscripto en el Registro de la Liga Paraguaya de Fútbol con el N° 1258 el 5 de mayo de 2000, según se aprecia a fs. 6/7 de autos) el demandado se encontraba vinculado con el club actor por el contrato de trabajo deportivo por el plazo de (6) seis años desde el 26 de abril de 2000. Expone más consideraciones en defensa de su tesis y finalmente solicita al Tribunal la revocatoria de la sentencia apelada y haga lugar a la demanda promovida por el Club Olimpia por cumplimiento de contrato deportivo.
Que, corrido traslado a la parte demandada del escrito de expresión de agravios, ésta contesta en los términos del escrito agregando a fs. 227 y ss de autos. Sostiene que la sentencia debe ser confirmada, en razón de que los recursos se fundan en una interpretación deformada, semántica y distorsionada de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 88/91 y en otras consideraciones expuestas para concluir solicitando al Tribunal la confirmación de la sentencia apelada, con costas.
Que, inicialmente corresponde destacar que las decisiones formalizadas en los núms. 2) y 3) de sentencia en análisis, escapan a los términos del litigio. No obstante ello, no impide estudiar los agravios del recurso de apelación. Entrando al análisis de la cuestión discutida en autos, se advierte que la controversia suscitada entre las partes impone examinarlas tanto desde el punto de vista legal como del contractual.
Que, para estudiarla desde la óptica legal debe definirse la interpretación de la hipótesis de hecho prevista en el art. 28 inc. b) de la Ley 88/91 en cuanto a la expresión "jugador profesional originario" es decir, si significa: 1) que la misma está instituida a favor del club que registró primero al jugador y en donde luego éste llegó a la categoría profesional; o 2) que está instituida a favor del club en donde el jugador suscribió su primer contrato profesional.
Que, ahora bien, para desentrañar la hipótesis de la Ley cabe señalar que la misma se ocupa y regula la actividad y la condición jurídica del futbolista profesional. No obstante ello, en su art. 3 y de acuerdo con disposiciones de la FIFA y de la Asociación Paraguaya de Fútbol, preceptúa que los clubes pueden registrar su participación en las diversas competencias que anualmente se celebren en dos "categorías de jugadores": a) aficionados y b) no aficionados o profesionales.
Que, está fuera de debate que el demandado, Sr. Julio César Cáceres López, suscribió al pie del Contrato Deportivo formalizado con el club actor el derecho de prórroga y opción de sus servicios profesionales por el periodo de dos años más a favor del club, y, si bien en el contrato figura como una "observación", ello no obsta a que pueda ser considerado como una cláusula que forma parte del mismo, en atención a lo previsto en la última parte del art. 4 de la Ley 88/91, lo que significa que las partes involucradas en este juicio estaban de acuerdo en fijar anticipadamente el plazo de duración del contrato de trabajo deportivo en 4 años más dos años de prórroga.
Que, en otro orden de ideas los contratos de trabajo deportivo, conforme con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 88/91, deben extenderse en formularios uniformes que proveerá la Liga Paraguaya de Fútbol, los cuales exhiben el siguiente membrete: "Para la aplicación de la Ley 88/91 del 16-XII-91 que establece el estatuto del futbolista profesional". No debe perderse de vista que el demandado suscribió primer contrato de trabajo deportivo con el Club Olimpia el 26 de abril de 2000, y a partir de entonces pasó a ser jugador profesional originario (sic).
Que, a tenor de lo establecido en la aludida Ley, la calidad de jugador profesional originario puede ser acreditada únicamente por medio del contrato de trabajo deportivo, inscripto en la Liga Paraguaya de Fútbol. Dentro del contexto del razonamiento expuesto resulta claro que antes del 26 de abril de 2000 el demandado era jugador aficionado originario del club Sportivo San José, de la Liga Sanjosiana de Fútbol, entidad de la cual fuera transferido al Club Olimpia cuando el jugador contaba con sólo (16) diez y seis años de edad. Y también es claro que el demandado es jugador profesional originario del Club Olimpia, pues fue con este último club con quien firmó contrato deportivo. Teniendo entonces, esta calidad, (jugador profesional originario) el jugador Julio César Cáceres López no podía dar por terminado el contrato, pues el mismo ha dado su consentimiento al firmar la cláusula que establece la prórroga por dos años más del contrato.
Que, al respecto, en mi opinión, dicha cláusula que en el contrato arrimado en autos se halla en forma de "observación" al pie del mismo, no puede considerarse como una autorización unilateral que otorga el jugador al club para hacer uso de la opción de prórroga al vencimiento del plazo ordinario, como entendió el a quo. En efecto, es una cláusula más del contrato consentido por el jugador al firmar el pie del mismo, establecida a favor del club para hacer uso de la misma al vencimiento del plazo de cuatro años. El derecho de opción del club, es la posibilidad de la institución deportiva contratante por lo que, cumplido el plazo del contrato, si quisiere, puede volver a contratar los servicios profesionales del jugador. En esta hipótesis, se tiene en cuenta solamente la declaración de voluntad de una de las partes: el club. En el caso de autos, el Club Olimpia hizo uso de la opción en tiempo y forma, pues expresamente comunicó a la Asociación Paraguaya de Fútbol su intención de prorrogar el contrato por dos años más, haciendo uso de la cláusula mencionada, conforme surge de la nota fechada el 25 de febrero de 2004 (fs. 8 de autos). La comunicación de su desvinculación efectuada por el jugador Sr. Julio César Cáceres al Club Olimpia en fecha 26 de febrero de 2004 deviene entonces extemporánea y el mismo debió atenerse a lo acordado en el contrato firmado con el club.
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, dada su calidad de jugador profesional originario del Club Olimpia y al hecho de haber consentido la opción de prórroga del contrato por dos años más luego del vencimiento del plazo ordinario, a pesar de lo cual decidió no continuar prestando servicios al club, esta Magistratura concluye que el jugador Julio César Cáceres ha incumplido el contrato suscrito con el Club Olimpia, quien haciendo uso de la opción de prórroga comunicó a la entidad matriz del Fútbol Paraguayo la decisión de extender el contrato por dos años más.
Que, no obstante esta conclusión, debe apuntarse que en atención a que actualmente el demandado ya ha sido transferido a varios clubes inclusive internacionales, esta sentencia es meramente declarativa pues no se puede obligar al accionado a prestar sus servicios al Club por el plazo de la prórroga, en su calidad de jugador de fútbol en contra de su voluntad. En efecto, no está permitido impedir a nadie la ejecución de su trabajo lícito ni obligado a prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribución (art. 86 CN; 13 y 14 del CT).
Que, en estas circunstancias, al club actor no le resta más que reclamar en la jurisdicción competente la indemnización por daños y perjuicios correspondiente, pues como se ha advertido, la sentencia en este caso sería de cumplimiento imposible, teniendo en cuenta que el demandado Sr. Julio César Cáceres López, en su calidad de jugador profesional ha sentado plaza en varios equipos de América y Europa, como es de público conocimiento, no pudiendo quedar sin compensación el incumplimiento del contrato por parte del jugador.
Esto es si se tiene en cuenta, la situación articulada en el expediente en cuanto a la prórroga del contrato firmado por el mismo de fecha 26 de abril de 2000, debiendo compensar por ello un monto pecuniario equivalente a ese incumplimiento, el cual deberá ser valorado en la sede judicial respectiva como una indemnización. Esta sería la única disposición que podría admitirse. Es mi voto.
Los Dres. Ortíz Pierpaoli y Castiglioni manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 80
Asunción, 06 de setiembre de 2007.
VISTO: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,
PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.- REVOCAR, CON COSTAS, la SD N° 94 del 8 de junio de 2006 dictada por el Juez de Primera Instancia del Trabajo del 5° Turno, en los términos y alcances establecidos en el acuerdo que antecede.
2.- ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Gloria Machuca.- Sec.
Ángel Daniel Cohene.-
Fremiort Ortíz Pierpaoli.-
Carmelo Castiglioni.-
(CZ) |