En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y ocho del mes de noviembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo, Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Carlos Víctor Echauri Soto.- Manuel Crosta Esteche.- José María Ríos Martínez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Venialgo Villalba, Carlos Ramón c. Municipalidad de Unión s/ Contencioso Administrativo”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo, Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la Acción Contencioso – Administrativa planteada?
Resultando.
Que, en fecha 16 de abril de 2007 (fs. 9/12 de autos), se presentó el Sr. Carlos Ramón Venialgo Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a plantear demanda Contencioso-Administrativa de reposición en el cargo y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, contra la Municipalidad de Unión, Dpto. de San Pedro, representada por el Intendente Eber Nelson Díaz Sanabria, solicitando se haga lugar a la misma con costas en los siguientes términos: "Agotamiento de la etapa administrativa: Desde la fecha de despido he procurado por la vía del diálogo solucionar el despido, rogando al Intendente actual que mediante resolución Municipal me justificara el despido, pero ha hecho caso omiso, hasta que en fecha 11 de abril del presente año tuve que Intimarle mediante telegrama colacionado mi reposición en el cargo, pues tenía la intención de agotar el reclamo administrativo y con este acto considero por agotada la instancia administrativa, pues el silencio era la única respuesta de la Institución Municipal, motivando a que recurriera al Órgano Jurisdiccional competente para reparar mi legítimo derecho ultrajado, pues no soy ningún contratado temporal y con la antigüedad de más de cinco años se torna afianzada mi estabilidad laboral que merecerá un estudio diferente y preferencial en el presente conflicto, cuya reposición en mi cargo desde ya solicito o en su defecto encausar el litigio hacia la vía de la doble indemnización y otros rubros laborales.- Horario de trabajo: A las 07:00 horas iniciaba su tarea rutinaria en la Municipalidad hasta las 13:00 horas de lunes a sábado, percibiendo un salario mensual de seiscientos mil guaraníes, extremo que se justifica con la planilla de sueldo que adjunto a la presente demanda.- Salario percibido: El cargo me daba un salario de seiscientos mil guaraníes mensuales sin que se le adicionara un solo guaraní en calidad de gastos de representación.- El cargo que tenía en la Municipalidad no se halla encuadrado a las previsiones del art. 8° de la Ley N° 1626/00 pues la Institución no cuenta con alguna resolución sea del Intendente o la Junta Municipal que enumere los cargos que eran considerados de confianza, por lo que se considera mi cargo como estable de conformidad al art. 47 de la citada Ley y por tanto el acto administrativo del Intendente Municipal es nulo, corresponde en consecuencia la inmediata reposición en el cargo.- La Municipalidad me adeuda a la fecha dos meses de salario del periodo enero y febrero del año 2007 por lo que solicito el cobro como asimismo de las vacaciones del año 2006 de conformidad al art. 221, 222 del C. Laboral en concordancia con el art. 49 de la Ley N° 1626/2000 a lo que se sumará el cobro del aguinaldo del año 2006.- Se denuncia al Juzgado la falta de pago de los rubros mencionados con el correspondiente recargo a la patronal de las indemnizaciones complementarias y compensatorias.- Reajuste salarial: La patronal me pagaba desde la iniciación de la dependencia laboral la suma mensual de seiscientos mil guaraníes, es dable sostener de que es justa la aplicación del salario mínimo vigente.- Ofrecer pruebas Instrumentales: Desde ya ofrezco como pruebas el escrito de promoción de la demanda, 2) La planilla de cobro, 3) Mi cédula de identidad policial, 4) Copia del Telegrama colacionado, 5) Resolución de Nombramiento y 6) Resolución de nombramiento del nuevo Tesorero Municipal.- b) Confesoria: La absolución de posiciones del Intendente Municipal Don Eber Nelson Díaz Sanabria, a tenor del pliego a ser presentado bajo apercibimiento de Ley.- c) Testimoniales: La declaración de los señores Enrique Ojeda, Gerardo Colmán, Marino Duarte y Luís Ramón Cuevas a tenor del cuestionario a ser presentado oportunamente, todos con domicilio en Unión.- Solicito de V.S. se digne en admitir en su oportunidad las pruebas ofrecidas y disponer su diligenciamiento.- Igualmente solicito de V.S. el cobro de los salarios caídos desde el mes de enero de 2007 hasta la reposición en el trabajo como asimismo la devolución de los aportes realizados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones que fueran retenidas y no depositadas en la citada Institución.- Cosa demandada: 1) Salarios impagos: Meses de enero, febrero del año 2007 = Gs. 1.200.000; 2) Aguinaldo = Gs. 1.219.795; 3) Vacaciones art. 219 y 222 C. Laboral = Gs. 4.345.000; Vacaciones proporcionales 19 días = Gs. 1.468.000; 4) Reajuste Salarial periodo 2/enero 2006 a 02/marzo 2007; Salario percibido = Gs. 600.000; Salario Mínimo = Gs. 1.219.795; Diferencia: Gs. 619.795 x 13 meses = Gs. 8.957.335; 5) Indemnización por despido injustificado, Art. 91 CT; 15 salarios x 5 = 75 salarios diarios x 46.915 x 2 = Gs. 6.360.900; 6) Indemnización complementaria, Art. 82 CL, 6 meses = Gs. 7.318.770, 7) Devolución de aportes a caja de jubilaciones, los meses de enero a diciembre de 2006 y enero a febrero 2007 Gs. 60.000, mensual x 14 meses = Gs. 840.000.- Sub total = Gs. 32.933.350; 8) Indemnización compensatoria, Art. 233 CPT el 20% = Gs. 8.995.750; Total general = Gs. 41.929.100.- La suma total reclamada son guaraníes cuarenta y un millones novecientos veinte y nueve mil cien (41.929.100 Gs.).- Medida Cautelar Urgente: Asimismo por tratarse de un trabajo con estabilidad especial y ante los pedidos clamorosos de varios hijos que necesitan de ingresos para su sobrevivencia, alimentación y estudios, solicito con la caución juratoria responsable y seria se me reponga en el trabajo porque es de notoria apreciación que he sido víctima de persecuciones políticas que no pueden marcar pauta en un caso laboral pues atentan y violan principios constitucionales, cuya reparación solicito en forma urgente, cuya solución estriba sobre la reposición en el cargo por efecto de un derecho adquirido.- Derecho: Fundo la presente acción en las disposiciones de los arts. mencionados del Código Laboral, del C. Procesal del Trabajo, la Ley N° 1626/2000 y demás jurisprudencias y doctrinas aplicadas al caso".- Que, termina solicitando se tenga por presentado y constituido su domicilio en el lugar indicado. Se tenga por iniciado el presente juicio que por reposición al trabajo y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promueve en contra de la Municipalidad de Unión, de la misma y de los documentos presentados, se corra traslado a la parte demandada, citando y emplazándola para que la conteste dentro del plazo de ley bajo apercibimiento de los arts. 114 y 115 del CPT. Se dé intervención al Ministerio Público y se tenga presente las pruebas ofrecidas para su oportunidad, agregándose los documentos presentados, disponiendo el desglose previa agregación de las fotocopias debidamente autenticadas por la Actuaria. Se libre el correspondiente oficio a la Caja de Jubilaciones del Personal Municipal a fin de informar sobre los aportes patronales realizados a su nombre y se decrete como medida judicial urgente la reposición en el cargo, bajo caución juratoria. Oportunamente dictar sentencia definitiva, haciendo lugar con costas a la presente demanda, ordenando el reintegro al trabajo y el cobro de los rubros demandados, bajo apercibimiento del art. 45 de la Ley N° 1626/2000 y si así no considerase el Juzgado solicita como parte de la cosa demandada la doble indemnización por el despido injustificado por su calidad de trabajador estable conforme lo dispuesto por el Código Laboral, con costas y para la notificación solicitó se comisione al Ujier de Secretaría.
Que, por providencia de fecha 16 de abril de 2007 (fs. 13), se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado, bajo patrocinio del Abog. M. G. V. y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Se dio la intervención de ley correspondiente. Se ordenó el desglose y devolución de los documentos presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por la Actuaria. Se intimó al Intendente Municipal de Unión Dpto. de San Pedro, para que en el perentorio término de 10 días y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 236 de la Ley 879/81 y el art. 18 inc. b) del Código Procesal Civil, remita a la vista de este Tribunal copias autenticadas de todos los antecedentes administrativos, relacionados con el supuesto despido del Sr. Carlos Ramón Venialgo Villalba y para el efecto líbrese oficio. A la medida cautelar solicitada Autos y a los demás puntos téngase presente para su oportunidad.
Que, a fs. 20 de autos, el Abog. M. G. V. representante convencional de la parte actora, solicitó el reconocimiento de su personería, conforme al Poder General presentado a fs. 15/18 de autos, constitución de domicilio y se haga efectivo el apercibimiento en razón de que la adversa ha dado caso omiso al petitorio judicial pertinente.
Que, por providencia de fecha 11 de mayo de 2007 (fs. 21), a mérito del testimonio del Poder General presentado a fs. 15/18 de autos, se reconoció la personería del recurrente, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Se dio la intervención legal correspondiente y se tuvo presente el apercibimiento solicitado a fs. 20 de autos. Se tuvo por iniciada la presente demanda deducida por el Sr. Carlos Ramón Villalba c/ la Municipalidad de Unión s/ Contencioso-Administrativo, de la misma y de los documentos presentados se corrió traslado a dicho ente, citándolo y emplazándolo para que los conteste dentro del plazo de ley, agregándose las pruebas instrumentales presentadas. Notifíquese por Cédula y comisiónase al Ujier de Secretaría, y a los demás puntos téngase presente para su oportunidad.
Que, a fs. 23 de autos, el representante convencional de la parte actora acusó la rebeldía de la parte demandada por no haber contestado la demanda en tiempo oportuno, estando debidamente notificada.
Que, por providencia de fecha 14 de junio de 2007 (fs. 24), obra el Informe de la Actuaria.
Que, a fs. 24 de autos, de fecha 14 de junio de 2007, la Actuaria informa que la parte demandada fue debidamente notificada del traslado de la demanda, en fecha 28 de mayo del cte. año, conforme Cédula de Notificación practicada por el Ujier de Secretaría obrante a fs. 22 de autos, no habiendo contestado y a la fecha se encuentra vencido el plazo legal para su contestación.
Que, por A.I. N° 06/07 de fecha 19 de junio de 2007 (fs. 25 y vlto. de autos), este Tribunal se declaró competente para entender en el presente juicio, declaró en rebeldía a la parte demandada y en consecuencia, se dio por decaído el derecho que tenía para contestar el traslado en lo sucesivo que le fuera corrido y se abrió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, a fs. 30 de autos, el Abog. E. B. N., en nombre y representación de la Municipalidad de Unión solicitó su intervención en estos autos, en el carácter invocado, conforme al testimonio de Poder General obrante a fs. 27/29 de autos y ofreció pruebas consistentes en: Instrumentales, Confesoria, Informes y Presuncionales.
Que, a fs. 32, la parte actora ofreció sus pruebas.
Que, por providencia de fecha 04 de julio de 2007 (fs. 33), este Tribunal, en mérito del testimonio del Poder General presentado a fs. 27/29 de autos, reconoció la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Se dio la intervención legal correspondiente y con noticia contraria se admitió las pruebas ofrecidas por las partes, agregándose las instrumentales mencionadas en los respectivos escritos, obrantes en autos. Se señaló días y horas de audiencias testificales a tenor del interrogatorio que se presentare en su oportunidad, supletorias en el mismo orden para la audiencia principal y absolución de posiciones a fin de que comparezca ante este Tribunal el Sr. Carlos Ramón Venialgo Villalba, a tenor del pliego que se presentare en su oportunidad bajo apercibimiento del art. 282 del CPC y a la prueba confesoria del Intendente Municipal no ha lugar por improcedente. Se libró Oficio, a fin de recabar informe de la Escribanía Alderete Pacce, del Ministerio Público Unidad Fiscal N° 4 de la ciudad de San Estanislao, del Diario Última Hora, de la Junta Municipal de Unión y de la Dirección de la Caja de Jubilaciones del Personal Municipal. A las pruebas Presuncionales téngase presente.
Que, a fs. 34/38 de autos, obran los Oficios remitidos por este Tribunal al Ministerio Público de la Unidad N° 4, a la Dirección de la Caja de Jubilaciones, a la Junta Municipal de Unión y a la Dirección del Diario Última Hora.
Que, a fs. 39, la parte actora presentó el interrogatorio para testigos.
Que, a fs. 40 y vlto. de autos, obra la declaración testifical del Sr. Jesús Enrique Ojeda Sanabria.
Que, a fs. 41 y vlto. de autos, obra la declaración testifical del Sr. Gerardo Colmán.
Que, a fs. 42 y vlto. de autos, obra la declaración testifical del Sr. Luis Ramón Cuevas Velázquez.
Que, a fs. 44 de autos, el Director Administrativo del Diario Última Hora Lic. Miguel Angel Riera contestó el Oficio N° 26/07 de fecha 04/07/07, remitido por este Tribunal, con el ejemplar del periódico de la fecha solicitada que obra a fs. 45.
Que, a fs. 46/47 de autos, el Presidente de la Junta Municipal de Unión remite copia autenticada de la resolución solicitada por Oficio N° 25/07.
Que, a fs. 48/52 de autos, obra el informe de la Escribania Alderete Pacce, solicitada por Oficio N° 27/07.
Que, a fs. 53/79 de autos, obra la Carpeta Fiscal Causa N° 0001637/06, solicitada por Oficio N° 23/07.
Que, a fs. 83 de autos, la parte actora solicita el cierre de período probatorio.
Que, por providencia de fecha 27 de agosto de 2007 (fs.83), obra el Informe de la Actuaria.
Que, a fs. 84 de autos de fecha 31 de agosto de 2007, la Actuaria informa que el periodo probatorio en el presente juicio se halla vencido, habiendo las partes producido las siguientes pruebas, la parte actora: Documentales y Testificales; parte demandada: Documentales e informes.
Que, por providencia de fecha 03 de setiembre de 2007 (fs. 84), este Tribunal atento al informe de la Actuaria que antecede, declaró clausurado el periodo probatorio en estos autos, agregándose las pruebas mencionadas en dicho informe y se llamó autos para sentencia. Ejecutoriada que fuere la presente providencia las partes podrán presentar sus escritos de memorial, en el plazo de cinco días comunes conforme al art. 6 de la Ley 1462, si así lo creyeren necesario en derecho.
Que, a fs. 85/86 de autos, la parte demandada presentó sus alegatos.
Que, a fs. 87 de autos, la parte actora presentó sus alegatos.
Considerando.
El Dr. Echauri Soto dijo: Que, en fecha 16 de abril de 2007 (fs. 9/12), se presentó el Sr. Carlos Ramón Venialgo Villalba por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. M. G. V., a promover demanda Contencioso-Administrativa contra la Municipalidad de Unión, reclamando reposición en el cargo y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales. Funda la demanda en que ha sido Funcionario Permanente en el cargo de Tesorero de dicha Institución Municipal desde el 20 de diciembre del año 2001, conforme se desprende de la Resolución 2/01 (fs. 4) hasta el 2 de marzo de 2007, fecha en que el Intendente Municipal Eber Nelson Díaz Sanabria le notificó verbalmente su despido, entregándole el nombramiento del Sr. Alberto Liuzzi López (fs. 3) para ejercer dicho cargo, consideró agotada la instancia administrativa en base al telegrama de fecha 11 de abril de 2007 (fs. 7) remitido a la Municipalidad intimándola por 24 horas para la reposición en su cargo o en su defecto proceder al pago de los salarios impagos más indemnizaciones y otros rubros laborales, mencionando que con la antigüedad de más de 5 años goza de estabilidad laboral, señaló igualmente el horario de trabajo desarrollado, el salario percibido, solicitando se le abone la indemnización por despido injustificado recargando al doble por la estabilidad mencionada, más aguinaldo, vacaciones, salario impago por 2 meses y reajuste salarial, por último las indemnizaciones complementarias y compensatorias por un monto total de 41.929.100 Gs.
Termina solicitando, que previos los trámites de rigor, el Tribunal dicte Sentencia haciendo lugar a la demanda Contencioso-Administrativa, con costas.
Que, por A.I. N° 06/07 de fecha 19/06/07 (fs. 25 vlto.), este Tribunal, declaró la rebeldía de la parte demandada, dando por decaído el derecho que dejó de usar al no haber contestado la demanda en tiempo oportuno, ordenando la apertura de la causa a prueba en los autos.
Que, analizadas las constancias de autos y en especial el informe de la Actuaria obrante a fs. 84, las partes han producido sus respectivas pruebas consistentes en documentales y testificales por la parte actora, y por la demandada, documentales y prueba de informes.
Que, de acuerdo a los antecedentes administrativos agregados en autos, encontramos que el actor de esta demanda Carlos Ramón Venialgo Villalba, es un Funcionario Permanente y de carrera del plantel de la Municipalidad de Unión con más de 5 años de antigüedad en dicha Institución, considerando su nombramiento de fecha 20 de diciembre del año 2001, sin embargo, a pesar de la estabilidad adquirida de acuerdo a los términos del Art. 47 de la Ley 1626/2000 de la Función Pública, la autoridad administrativa lo reemplazó del cargo de Tesorero, nombrando a otra persona para ejercer dicho cargo en fecha 21 de diciembre de 2006, sin mencionar traslado u otra función para el actor conforme se desprende de los términos de la Resolución N° 2/06 obrante a fs. 3 de autos, el acto administrativo no ha dado cumplimiento a la motivación o causa (en este caso finalidad) del acto administrativo con relación a la situación laboral del actor, no existe constancia en estos autos de que la Municipalidad ha asignado a éste otro cargo de igual o similar categoría y remuneración en la misma Institución como lo ordena el Art. 37 de la citada Ley que autoriza los traslados por razones de mejor servicio, de todo ello se puede concluir de que efectivamente en autos se produjo el despido en forma injustificada.
Que, la representación de la demandada con relación a este extremo ha producido pruebas de informes de distintas Instituciones Públicas y Privadas, como ser de la Fiscalía, Escribanía Alderete Pacce y ejemplar del Diario Última Hora, que en nada gravitan ni desvirtúan las aseveraciones del actor, en su escrito final de alegatos la demandada a través de su representante convencional Abog. E. B. N. ha aceptado la relación de dependencia y el cargo de Tesorero, argumentando que el actor nunca fue despedido, admitiendo la estabilidad laboral del mismo, afirmando que dejó de asistir a su lugar de trabajo ofendido por el cambio de funciones y que quiso seguir ocupando el cargo de Tesorero de la Intendencia, ofreciendo en el referido escrito de conclusión al actor un cargo de igual rango y jerarquía a la función que cumplía, así como el pago de salarios caídos, coincidiendo esta oferta con las pretensiones de la parte actora, lo que allana en mucho la suerte del juicio, seguidamente debe ser objeto de análisis si corresponde la condena de los rubros solicitados en la demanda, de acuerdo a la transacción ofrecida por la Municipalidad y solicitada por el actor, a lo cual no puede estar ajeno este Tribunal ya que constituye un modo de extinción normal de los juicios, donde la causa determinante de su finiquito depende de la voluntad de las partes, en cuanto a la forma y trámite de la transacción el CPC dispone en su Art. 171: "Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará, en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso". Y en el orden señalado, el CC en su Art. 1496 establece: "Para transigir, las partes, deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario, la transacción será nula". En este sentido, resulta oportuno transcribir la siguiente cita doctrinaria que aparece en La Ley, Revista Jurídica Paraguaya, año 30, N° 8, setiembre 2007, pág. 1083: "Asimismo, al opinar sobre la transacción, el procesalista Hugo Alsina enseña que: Cuando la transacción se hiciere en documento privado, tampoco es necesaria la ratificación de las firmas si fuese suscripto por las partes que intervienen en el juicio o por sus apoderados debidamente facultados, en consecuencia, la falta de ratificación no invalida la transacción que extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tienen para con ellas la autoridad de la cosa juzgada" (Autor citado, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo IV – Juicio Ordinario – Segunda Parte, pág. 504, 2ª Edición, Editoral Ediar S.A., Editores, año 1961).-
Que, el Art. 48 de la Ley 1626/2000, establece que la terminación de la relación jurídica entre el Estado y los Funcionarios Públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en dicha ley y supletoriamente por el Código del Trabajo, en ese sentido, el Art. 96, 2° Párrafo del CT dispone: "Queda a opción del trabajador aceptar la reintegración al empleo o percibir el importe de la indemnización prevista en el Art. 97, y la que corresponde por preaviso omitido", al existir en autos conformidad de las partes sobre la reposición en el cargo, se impone ordenar la reinstalación del trabajador con estabilidad especial en la Institución demandada con un cargo de igual jerarquía y remuneración que el anterior, en este caso, el actor optó por la reposición con acuerdo de la Empleadora, razón por la cual corresponde hacer lugar a dicho reclamo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y convencionales calculados desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su efectivo reintegro al empleo, teniendo en cuenta que los Tribunales del Trabajo han establecido que la reposición del trabajador con estabilidad especial está dispuesto en su beneficio, razón por la cual puede renunciar a dicha reintegración prevista por el Art. 96 del CT y reclamar directamente la indemnización prevista en el Art. 97 del C.T. (Acuerdo y Sentencia Nros. 28/70; 35/67; 62/67; 127/67, mencionadas en la Obra "Legislación y Jurisprudencia del Trabajo" de los autores Jorge Darío Cristaldo y Beatriz Cristaldo R., pág. 339, Ediciones Fides, año 2006, de lo que se colige que en el caso de autos, no es procedente el cobro de la doble indemnización establecida en el Código Laboral por despido injustificado como tampoco corresponde el pago por preaviso omitido (Art. 96 CT).
Que, es dable aclarar que los Salarios Caídos deben ser abonados desde la fecha 02 de marzo de 2007 hasta el efectivo reintegro del trabajador a sus labores, sobre el cálculo del salario mínimo legal vigente, 1.219.795 Gs. por mes.
Que, dilucidada la cuestión principal de este proceso conviene precisar los demás rubros y beneficios sociales que la ley acuerda al trabajador en el caso de hacer lugar a la reposición en el trabajo, corresponde en consecuencia: El Aguinaldo año 2006 (1.219.795 Gs.); Vacaciones, Art. 218 inc. b) en concordancia con el 221 del mismo cuerpo legal citado (36 días hábiles, 1.463.724 Gs.), igualmente se ajusta a derecho la condena del Reajuste Salarial solicitado en la demanda desde el periodo comprendido desde el 02 de marzo de 2006 al 02 de marzo de 2007, equivalente a 12 meses por la diferencia entre el sueldo abonado y el salario mínimo vigente, o sea (619.795 Gs. x 12 meses = 7.437.540 Gs.), no corresponde el reajuste solicitado desde el 02 de enero/06 al 15 de abril/06, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda – 16/04/07 y la disposición del Art. 399 del CT que prescribe la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo al año de haber ellas nacido, como tampoco por esta misma razón no corresponde la condena de Salarios Impagos por los meses de enero y febrero del año 2007.
Que, tampoco corresponde la condena referente a la indemnización complementaria prevista en el Art. 82, 2ª Parte del C.T. ya que la misma constituye una sanción que el Juez debe imponer al empleador que es condenado a abonar la indemnización por despido injustificado. Es decir, que siempre van juntas, se complementan, y de ahí su nombre. Basta que proceda el pago de la indemnización por despido injustificado para que el trabajador sea acreedor de la indemnización complementaria, extremo que no se da en autos.
Que, en las mismas condiciones se encuentra la indemnización compensatoria solicitada en la demanda prevista en el Art. 233 del CPT, teniendo en cuenta que la demandada no se opuso a la pretensión principal del actor referente a la reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos, así lo establece la Jurisprudencia pacífica de los Tribunales del Trabajo: "Jurisp. 477: La indemnización compensatoria es improcedente porque si bien pudo ser ocasionada por el demandado la iniciación del juicio, su prosecución no se debió a su injustificada oposición". Acuerdo N° 13, 3/V/66. Código Procesal Paraguayo del Trabajo – Comentado de los autores Jorge Darío Cristaldo Montaner y José Kriskovich Prevedoni – Editorial Fides, año 1.962, pág. 163.
Que, el resumen final de los rubros condenados en este juicio, suman la cantidad de diez millones ciento veite y un mil cincuenta y nueve guaraníes (10.121.059 Gs.), monto al que deberá adicionarse en la liquidación respectiva a ser realizada por el Juez competente del lugar del trabajo en su oportunidad, lo referente al pago de los salarios caídos, conforme a lo expresado en este Considerando.
Que, por providencia de fecha 16 de abril de 2007 (fs. 13) el Tribunal dictó autos a fin de resolver la medida cautelar solicitada, la que no corresponde porque dicha medida aspira a obtener ab-initio, uno de los objetivos perseguidos por la acción.
Por los fundamentos precedentemente expresados, voto en el sentido de que la presente demanda Contencioso-Administrativa debe prosperar haciéndose lugar a la misma, debiendo la Municipalidad de Unión sin más trámite disponer la asignación al actor de funciones efectivas en un cargo de igual o similar categoría y remuneración al que venía desempeñando anteriormente en la Institución Municipal, además el pago de los rubros señalados en este exordio, las costas deben imponerse en el orden causado, teniendo en cuenta la posición jurídica adoptada por la demandada en juicio.
A sus respectivos turnos los Doctores Crosta Esteche y Ríos Martínez manifestaron: que se adhieren al voto del miembro preopinante, en todas sus partes y por sus mismos fundamentos.
En base a las consideraciones de hechos y derechos expuestas,
SENTENCIA Nº 8/07
Asunción, 28 de noviembre de 2007
EL TRIBUNAL ELECTORAL Y DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE
CAAGUAZÚ Y SAN PEDRO,
RESUELVE:
1.- RECHAZAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora, por improcedente.
2.- HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso-Administrativa promovida por el Sr. Carlos Ramón Venialgo Villalba, contra la Municipalidad de Unión y en consecuencia;
3.- ORDENAR LA REPOSICIÓN del actor en el cargo y el pago de los rubros laborales, conforme al exordio de la presente Resolución.
4.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.
5.- ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.-
Ante mí:
M. Dálida Leiva.- Sec.
Carlos Víctor Echauri Soto.-
Manuel Crosta Esteche.-
José María Ríos Martínez.-
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