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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 36/07

“DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC) C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días treinta del mes de marzo del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, Gerardo Baez Maiola, Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC) C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?

Cuestión previa: El Dr. Báez Maiola dijo: Que la referida sentencia resolvió: "Hacer lugar a la presente demanda sobre declaración de certeza de derechos promovida por la Dirección de Aeronáutica Civil contra la Municipalidad de Luque. Declarar que el inmueble actualmente inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, segunda sección, el 17 de noviembre de 2000 en el Registro de Luque como Finca N° 43.389, bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes integra el patrimonio de la Dirección de Aeronáutica Civil. Anotar..." (sic).

La fundamentación básicamente se sostiene en que la sentencia debe ser revocada por cuanto "...la Dinac plantea una acción de declaración de certeza de derecho en una abierta intención de confundir la inteligencia del juzgador pues, por vía de ese procedimiento absolutamente inadecuado para este caso, pretende convertir una ocupación de tierra fiscal de propiedad privada en una propiedad del estado mediante decretos-leyes nulos y sin ningún valor. El fundo le pertenece a la Municipalidad de Luque. Invoca para este efecto los Dec.-Leyes N°s 13.365/42 y 11.665 dictados inaudita parte por el Poder Ejecutivo y luego de algunos trámites, se formaliza la protocolización de dichos decretos para convertirse en supuesto propietario de la finca cuya característica de ubicación, linderos están determinados en el proceso y sin discusión alguna ubicada en Campo Grande a la altura de los Kms. 10 y 12 del perímetro establecido por Ley y que corresponde a la Comuna de Luque..." (sic).

Al evacuar traslado, el representante convencional de la parte actora como cuestión previa plantea que en la Alzada ha operado la caducidad de instancia, razón por la que sea el primer punto a considerar por el Tribunal.

De constancias procesales, las partes han propuesto homologación de acuerdo de suspensión de tramitación conforme así autoriza el art. 158 del CPC, el cual es otorgado según AI N° 629 del 4 de octubre de 2002 (1.652, T. II).

Las partes nuevamente solicitan suspensión, que es denegada por expresa prohibición del citado art. 152 que establece que tal prerrogativa solamente podrá ser ejercida una sola vez en cada instancia (AI N° 351 del 5 de junio de 2003).

Esta denegatoria es objeto de apelación de parte del ahora recurrente; sin embargo, ya en la instancia ante la Corte Suprema de Justicia se lo tiene por desistido por pedido expreso (AI N° 21 del 16 de marzo de 2004, f. 664, T. III).

Vueltos los autos al Tribunal de los agravios respecto a la SD N° 229 del 3 de abril de 2002 se corre traslado a la adversa según proveído del 12 de mayo de 2004, f. 667 vlta.

Pero ocurre que este proveído, que solamente puede ser notificado por cédula o personalmente (inc. k del art. 133 CPC) es notificado por el ahora recurrente, desde que este impulso corresponde exclusivamente a las partes, el 29 de octubre de 2004 según constancia de la cédula de fs. 668.

Los plazos procesales son perentorios e improrrogables (art. 145 CPC); el que corresponde a la perención o caducidad de instancia además de esas dos propiedades son fatales, entendiéndose por tal aquellos plazos que no pueden ser cubiertos por actos posteriores, es decir que no hay probabilidad de subsanar el cumplimiento de plazo. En efecto, por el art. 174 del referido cuerpo legal expresamente el legislador ha dejado sentada tal posición, la cual no puede ser cubierta ni aun contando con acuerdo de partes.

De acuerdo a lo expuesto, del 12 de mayo de 2004 al 29 de octubre de 2004 ha trascurrido más allá de los seis meses que prevé el art. 172 CPC para que haya operado la caducidad de la instancia en Alzada.

En consecuencia, por imperio de la Ley expresa y por tratarse de normativa procesal de orden público, no queda otra situación sino la de hacer lugar a la cuestión previa que se ha planteado al evacuar traslado de la expresión de agravios.

El Dr. Paredes Bordón manifestó: En disidencia. En la cuestión previa estudiada por el colega preopinante, no cabe claridad en cuanto a la misma. En efecto estos autos fueron devueltos al Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2004, según consta a fs. 664 vlto., habiéndose dictado en fecha 19 de marzo de 2004, la providencia que los tuvo por devueltos. Esta resolución debe notificarse por cédula o personalmente a las partes. Sin embargo, la parte apelante, Municipalidad de Luque, directamente ha pasado a fundar sus recursos en el escrito de fs. 665, en fecha once de mayo de 2004, habiéndose corrido traslado del memorial por proveído del 12 mayo de 2004, el cual fue notificado a la adversa el 29 de octubre de 2004.

El art. 133, inc. f del CPC, señala que debe notificarse por cédula la providencia que tiene por devueltos los autos. Ahora, es evidente que los apelantes con la presentación del memorial de fs. 665, se han dado por notificados de dicha providencia, pero con relación a la adversa, es decir la DINAC, dicho acto no fue cumplido.

Entramos entonces en la vieja discusión de si el diligenciamiento de una cédula constituye o no un acto interruptivo del plazo del art. 172 del CPC. En autos se advierte además un error del Tribunal, ya que no debió dictarse la providencia del 12 de mayo de 2004, por el cual se corrió traslado del memorial de recurso, sino que debió tenerse presente dicha presentación, hasta tanto se notifique a la otra parte la providencia que tuvo por devuelto los autos.

Si el plazo se cuenta a partir del 12 de mayo de 2004, al 29 de octubre del mismo año, el término de seis meses aún no se ha cumplido. Pero el conteo es a partir del 19 de marzo de 2004, el plazo de seis meses sí ya había trascurrido para cuando el 29 de octubre de 2004, la parte apelante notifico solamente la providencia del 12 de mayo de 2004, cuando debió notificar también la providencia del 19 de marzo de 2004.

La notificación por cédula de determinadas decisiones judiciales, es la garantía de la defensa de los derechos en juicios de ahí que ante su incumplimiento, no pueda proseguirse a avanzar en el proceso.

Pero el exceso de ritualismo también se halla fuera de los principios de la Ley procesal. El fundamento del instituto de la caducidad de instancia, es la inacción de las partes, el abandono que hace del caso al no proseguir o instar su prosecución. En el caso presente, si bien no se ha diligenciado la notificación, no puede considerarse abandonado el pleito, porque se ha fundado el recurso, y notificado su traslado antes de que trascurra el plazo de seis meses.

Por ello, voto por el rechazo de la cuestión previa, y que se pase a estudiar los recursos.

La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga manifestó: Adherirse al voto como cuestión previa del Dr. Paredes Bordón.

1ª cuestión: El Dr. Báez Maiola dijo: Por la forma que fue resuelta la cuestión previa el estudio de la primera deviene inoficioso.

El Dr. Paredes Bordón manifestó: El recurso no ha sido fundado, ya ninguna mención al mismo se efectúa en el escrito de fs. 665, por ende, y al no advertirse vicios o violaciones de forma y solemnidad, debe ser declarado desierto.

La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga manifestó: Adherirse al voto precedente.

2ª cuestión: El Dr. Báez Maiola dijo: Por la forma que fue resuelta la primera cuestión el estudio de la segunda deviene inoficioso.

El Dr. Paredes Bordón manifestó: Por la sentencia en alzada, el a quo resolvió hacer lugar a la presente demanda sobre declaración de certeza de derechos promovida por la Dirección de Aeronáutica Civil contra la Municipalidad de Luque, y declarar en consecuencia que el inmueble actualmente inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, segunda sección el 17 de noviembre de 2000, en el distrito de Luque como Finca N° 43.389 bajo el N° 1 al folio 1 y ss. Integra el patrimonio de la Dirección de Aeronáutica Civil.

A fs. 665, el representante de la demandada, Municipalidad de Luque, presenta un escrito en cual manifiesta sus agravios, señalando la injusticia del fallo, reiterando lo esgrimido ante el Juez de primera instancia, en el sentido de que lo adquirido por la DINAC, a partir los Dec.-Leyes 13.365/42 y 11.665/50, son sólo las construcciones e instalaciones, no así el inmueble asiento del entonces Aeropuerto de Asunción, hoy Aeropuerto Silvio Pettirossi. El escrito de expresión de agravios contiene además un notorio error del apelante, al decir: "La DINAC en un acto llevado por su carácter precario negoció a título de usufructo donde el Estado le facilita a la PAN American Airways inc. un contrato de uso...", decimos que es un notorio error porque de los instrumentos agregados a autos, surge que el mencionado usufructo no fue otorgado por la DINAC, entidad que a dicha fecha, aun no existía, sino directamente por el Estado Paraguayo, y surge además evidente, que siendo el propietario del inmueble dado en usufructo propiedad del Estado Central, como terreno fiscal, al quedar cancelada la concesión y el usufructo, lo que retorna a la posesión del Estado, son no solo las instalaciones físicas, sino el inmueble asiento de dichas instalaciones.

Por lo demás, no existe en el escrito un análisis ni critica razonada a los fundamentos de la sentencia apelada, sino mas bien una repetición de argumentos y expuestos en instancia previa, tanto en la contestación como en los alegatos.

En estas condiciones, a pesar de su extensión, el escrito presentado no reúne los requisitos del art. 419 del CPC, y el recurso debe ser declarado igualmente desierto. Así voto.

Las costas deben imponerse a la perdidosa, por no haber prosperado el recurso, art. 203 del CPC.

La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga manifestó: Adherirse al voto del Dr. Paredes Bordón por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 36

Asunción, 30 de marzo de 2007

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
SEGUNDA SALA
RESUELVE:

DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la SD N° 229 del 3 de abril de 2002.

COSTAS, a la perdidosa.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Sec.: María Teresa Cañete
Gerardo Baez Maiola
Juan Carlos Paredes Bordón
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga

 

(cz)

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