En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintisiete del mes de febrero del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, Oscar A. Paiva Valdovinos, Valentina Núñez González y Arnaldo Martínez Prieto, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “DENTICE FRUTOS, GUSTAVO C/ VAN HUMBEECK PABLO Y VAN HUMBEECK RECALDE, LUIS ALBERTO ARSENIO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿es ella justa?
A la primera cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: El Sr. Pablo Van Humbeeck, bajo patrocinio de abogado ha interpuesto recurso de nulidad contra la SD N° 727 de fecha 19 de agosto de 2003. Asimismo el Sr. Luis Alberto Arsenio Van Humbeeck, también bajo patrocinio de abogado, ha opuesto recurso de nulidad contra la referida resolución. Los citados recurrentes, en sus respectivos escritos presentados, no han fundado este recurso. Por lo demás, no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos de forma que obliguen al Tribunal a declarar de oficio la nulidad de la misma por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los Sres. Pablo Van Humbeeck y Luis Alberto Arsenio Van Humbeeck Recalde. Así voto.
Los Dres. Núñez González y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto del Dr. Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Por la sentencia en alzada la Juez resolvió: “Rechazar con costas las excepciones de inhabilidad de título y falta de acción, deducidos por los demandados Pablo Van Humbeeck y Luis Alberto Arsenio Van Humbeeck Recalde, conforme al exordio de la presente resolución. Llevar adelante la presente ejecución promovida por Gustavo Dentice Frutos contra los Sres. Pablo Van Humbeeck y Luis Alberto Arsenio Van Humbeeck Recalde, hasta que la parte actora se haga el íntegro pago del capital reclamado, por la suma de guaraníes diez y seis millones (Gs. 16.000.000), más los intereses, costos y costas del presente juicio de los demandados”.
Fue interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución por el Sr. Pablo Van Humbeeck, bajo patrocinio de abogado, manifestando que su parte se siente agraviada de la sentencia dictada por el a quo, en razón de que a su entender, el título presentado a los efectos del presente juicio resulta inhábil debido a que la deuda reclamada proviene de tiempo extraño a la vigencia del contrato de locación que el actor pretende se tenga como título ejecutivo. Además expone como agravios los siguientes puntos: 1) Que el a quo habría fundado su resolución en una afirmación falsa en lo que hace a sus manifestaciones vertidas al momento de absolver posiciones. 2) Manifiesta que el inferior no consideró su prueba ofrecida en la excepción y que habría fundado su resolución en una prueba prohibida por la Ley.
Por su parte el Sr. Luis Alberto Arsenio Van Humbeeck en su escrito de apelación, manifiesta que se agravia de la sentencia de alzada, en base a los siguientes puntos: la sentencia se habría fundado en un fecho no probado que resultaría de la falta de evidencias que acrediten su consentimiento; que el Juzgado se habría fundado en pruebas no ofrecidas por el actor al contestar el traslado de excepción; el documento presentado no constituye título ejecutivo; que se funda en pruebas que no podían ser realizadas en este tipo de juicio. Que la parte actora ha contestado los traslados respectivos, manifestando que deben ser denegados los recursos interpuestos por los recurrentes.
Corresponde primeramente el estudio de la apelación planteada por el Sr. Pablo Van Humbeeck. En tal sentido se advierte que, el presente proceso tiene como objeto la demanda instaurada por el Sr. Gustavo Dentice Frutos contra los Sres. Pablo Van Humbeeck y Luis Alberto Arsenio Van Humbeeck en concepto de cobro de alquileres que adeudaría el primero. El Sr. Pablo Van Humbeeck se agravia contra la resolución de alzada por las razones citadas más arriba. En ese sentido primeramente debe dejarse sentado que ambas partes (Gustavo Dentice y Pablo Van Humbeeck) firmaron un contrato de alquiler el cual obra a fs. 5/8 de autos. Asimismo se encuentra demostrado que el demandado Pablo Van Humbeeck no abandonó el inmueble inmediatamente después de terminado el contrato de locación. Es decir la litis quedo trabada en lo que hace a la existencia o no de un nuevo contrato de alquiler entre las partes citadas, que dé lugar, en caso de que se dé el segundo presupuesto (no existencia de un nuevo contrato) a la ejecución instaurada. Efectivamente, como se dijo anteriormente, ambas partes afirmaron la existencia de un contrato de alquiler y una vez finalizado el plazo estipulado por las mismas, para la vigencia del contrato, el inquilino siguió residiendo el dicho inmueble, hecho que no fue negado por el mismo. Entonces, la continuidad del inquilino en el inmueble después de finalizado el contrato debe ser entendida como la continuidad del mismo, tal como lo establece el art. 843 del CC. El inferior, correctamente ha dejado establecido, que no fue demostrada la existencia de un nuevo contrato de alquiler, es más, afirmó que, el nuevo contrato debía ser probado a través de documento escrito, conforme a lo establecido por el art. 706 del CC. El recurrente se agravia contra la resolución de alzada en el sentido de que el inferior había utilizado afirmaciones falsas para fundar su resolución. Indica como falsas, primeramente aquella en la que se deja establecida la aceptación por parte del demandado Pablo Van Humbeeck en lo que hace a la permanencia en el inmueble alquilado. El que en su absolución de posiciones haya intentado decir otra cosa, es decir que existía otro contrato, no implica que lo haya logrado, tal como el mismo recurrente lo expresa en su escrito de alegatos, en el que manifiesta que quiso decir otra cosa pero ello no sirve para determinar la conducta contraria. Como segunda afirmación alegada como falsa, se encuentra el hecho de la asignación de un porcentaje para establecer el canon de alquiler. En este caso debe tenerse en cuenta que lo que dejó establecido el a quo es la necesidad de un contrato nuevo por escrito para poner fin al anterior, en razón de lo dispuesto por el art. 706 del CC, por lo que con la hipótesis realizada en cuanto al porcentaje, fue al solo efecto de reafirmar la necesidad de la documentación del nuevo contrato. El recurrente se agravia por el hecho de que el Juzgador utilizó de manera indebida la prueba testifical para demostrar un contrato de sublocación. Se puede deducir o afirmar que, el a quo demostró, al tener en cuenta dicha prueba, es la inexistencia de un nuevo contrato de locación y no la existencia de una sublocación, asimismo manifiesta el recurrente, que la prueba testifical analizada anteriormente no fue articulada en el expediente. Dicha afirmación no tiene asidero ya que la misma, efectivamente, fue ofrecida en oportunidad del planteamiento de la excepción opuesta por el Sr. Luis Van Humbeeck y aceptada por el inferior.
Por tanto, en tales condiciones, al encontrarse demostrado en autos la existencia de un contrato de alquiler y su continuidad por el demandado, a raíz de su permanencia en el inmueble, lo que se compadece con lo establecido y nombrado en el art. 843 del CC, corresponde la confirmación, en ese punto, de la sentencia en Alzada.
Respecto del recurso opuesto por el Sr. Luis Alberto Van Humbeeck, el mismo fue demandado en la presente causa en su calidad de deudor solidario. Manifiesta que se agravia de la resolución en razón de que el inferior la fundamentó en un hecho no probado, pues a su parecer fundó la existencia de una sublocación en una prueba testimonial. Como se estableció más arriba la prueba testimonial no sirvió de base para determinar la sublocación, sino la inexistencia de un nuevo contrato, además los hechos deben ser demostrados por aquellos que los alegan y en ese sentido son los excepcionantes los que debían demostrar los extremos alegados por ellos mismos y no el actor para desvirtuar la posición adoptada por los recurrentes, son estos los que debían demostrar la existencia de un nuevo contrato de locación. Por tanto, el contrato presentado en autos a los efectos de la ejecución es título valido por lo dispuesto en el art. 843 del CC, puesto que la ley establece la forma de extender los efectos del contrato aludido, sirviendo el mencionado título para ejecutar y hacerse con el pago de los alquileres vencidos, ya que el mismo continuaba vigente en el plazo por el cual se instauró la presente acción. Ahora bien, lo que el recurrente pretende demostrar con el presente recurso interpuesto, es que el mismo debe ser desvinculado de la presente ejecución, a través de la declaración de la existencia de un nuevo contrato. La desvinculación del mismo como parte en la presente causa podría estar fundado en dos motivos, que son los siguientes: A) la terminación del contrato de locación firmado como deudor solidario o, B) la desvinculación pactada en el contrato firmado, es decir la constancia expresa de que su responsabilidad se extiende por la vigencia del contrato, y no a la prolongación del mismo. Como se ha establecido líneas mas arriba, se dejó constancia de que el contrato fue continuado, conforme a lo dispuesto por el ya citado art. 843 del CC. Entonces resta el análisis de la segunda opción, en ese sentido en la cláusula décimo octava del contrato firmado por las partes, incluyendo al Sr. Luis Van Humbeeck, han acordado la constitución del último nombrado en calidad de codeudor solidario, dejando constancia que el mismo asume, en igual calidad y responsabilidad, por el tiempo que el Sr. Pablo Van Humbeeck ocupe el inmueble, con independencia de lo establecido en la cláusula segunda en el que se deja constancia del plazo de vigencia del contrato. Entonces el Sr. Luis Van Humbeeck aceptó la responsabilidad por el tiempo que el inquilino habite el inmueble locado, por lo que al establecerse la continuación del contrato de locación a raíz de la permanencia del locatario en el inmueble, por la referida cláusula se encuentra perfectamente determinada la voluntad del Sr. Luis Van Humbeeck de seguir haciéndose cargo de la responsabilidad asumida por el tiempo que el locatario permaneciera en el inmueble. Por tanto en base a las argumentaciones vertidas, corresponde confirmar la resolución del inferior en todas sus partes. Costas a la perdidosa.
Los Dres. Núñez González y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto del Dr. Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 03
Asunción, 27 de febrero de 2007.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTOS LOS RECURSOS de nulidad interpuestos por ambas partes.
CONFIRMAR CON COSTAS la SD N° 727 de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por la Jueza de la Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo turno, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Arnaldo Martínez Rozzano.- Secretario
Oscar A. Paiva Valdovinos
Valentina Núñez González
Arnaldo Martínez Prieto
(cz) |