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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 6/07

“KURTH, WALTER FRANS C/ ESCURRA CONTRERAS, PEDRO S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días siete  del mes de marzo del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Basilicio D. García Ayala, María Mercedes Buongermini Palumbo y Eusebio Melgarejo Coronel, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “KURTH, WALTER FRANS C/ ESCURRA CONTRERAS, PEDRO S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, cuarta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?

A la primear cuestión: El Dr. García Ayala dijo: El Sr. Amancio Espínola Cardozo en el escrito de fs. 133/137 de fundamentación de recursos, presentado por derecho propio bajo patrocinio de abogado, fundamenta el de nulidad; pero como el mismo no puede resolverse por el de apelación también interpuesta, corresponde desestimarlo. Es mi voto.

Los Dres. Melgarejo Coronel y Buongermini manifestaron: Adherirse al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión: El Dr. García Ayala dijo: El apelante se alza contra la citada sentencia, y al fundamentar la apelación en su escrito de fs. 133/137 antes mencionado, manifiesta: “...Varias son las razones que demuestran la falta de justicia del fallo en examen. Tan evidentes son que resultan inexplicables que a esta altura nos encontremos con sentencias tan aberrantes y alejadas de la realidad...”.

A continuación resume en tres puntos los motivos por los que considera que la sentencia recurrida debe ser revocada, que son:

Primero: Afirma que es evidente la parcialidad con que se condujo el Juez, expresando: «...Todo vio a favor de la parte actora. Y todo en contra de nuestra parte. Para muestra basta un botón...»; y a continuación señala que: «...la parte actora no atribuyó culpa a la demandada en el evento ocurrido el día 11 de julio (sin año), no obstante lo cual la sentencia concluyó afirmando que se acreditó la culpa de la demandada...», y sigue exponiendo extensamente al respecto.

Segundo: En este punto afirma que el monto de la condena establecido en la sentencia «...está divorciado de la realidad de cuanto ha sido probado en autos...», y pasa a referir el monto en guaraníes que costó al actor su automóvil dañado en el accidente que motivó la demanda que es de solamente diez millones de guaraníes (Gs. 10.000.000) que sigue siendo de propiedad del mismo; y sin embargo con el monto de la condena y los intereses fijados en la sentencia, según el cuadro que presenta llega a la suma de Gs. 77.295.114 (setenta y siete millones doscientos noventa y cinco mil ciento catorce guaraníes).
Dentro del mismo punto, menciona más adelante que debe sumarse a dicho monto el rubro de los honorarios profesionales, y agrega que todo ello demuestra «...una generosidad superlativa del órgano jurisdiccional...».

Tercero: Como otra de las razones expone “...que su mandante no ha sido culpable del accidente ocurrido en la oportunidad mencionada por el actor y es bien sabido que sólo carga con la obligación de indemnizar la persona que es culpable del accidente...”.

Concluye solicitando al Tribunal, dictar resolución revocando el fallo recurrido, con costas.

El representante convencional del actor, Abog. F. T. contesta el traslado de la fundamentación del apelante en los términos de su escrito de fs. 142/144 y afirma que la culpa del conductor del Kia Asia Minibús Sr. Pedro Escurra Contreras se halla probada en estos autos con la resolución de la Municipalidad de Asunción y el Parte Policial agregado a fs. 24 donde se detallan los hechos.

Agrega otras consideraciones respecto a las demás pruebas producidas en autos en el sentido mencionado, es decir, respecto a la culpabilidad del conductor del automóvil de propiedad del demandado en el accidente que motivó esta demanda, y concluye solicitando al Tribunal dictar resolución de la sentencia recurrida con costas al apelante.

Del análisis de los autos surge que en los términos del escrito de fs. 18/20 presentado en fecha 19 de julio de 2001 por derecho propio bajo patrocinio de abogado, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del duodécimo turno, el Sr. Walter Frans Kurth promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Pedro Escurra Contreras, reclamando el pago de la suma de Gs. 22.923.800 por los daños sufridos por el automóvil de su propiedad marca BMW Modelo 325-I Año 1984 con Matrícula N° ABH 242, en ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de julio de 2001 siendo las 14:45 hs. en la calle Brasil esquina Ana Díaz, donde estando detenido en razón de que el semáforo estaba en rojo, su automóvil fue embestido en la parte trasera por el automóvil marca Kia Asia Tipo Minibús, color verde, con Matrícula ACK 450, Registro del Automotor, guiado por el Sr. Pedro Escurra Contreras ocasionándole diversos daños, acompañando copia del Parte Policial, como también de la resolución del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Asunción.

Expresa en su presentación que como consecuencia del impacto, su vehículo, que según él, es su elemento de trabajo, quedó totalmente dañado e inutilizado por lo que solicita el pago de la suma reclamada en la demanda por diversos conceptos detallados en el escrito de demanda.

Por providencia de fecha 30 de julio de 2001 de fs. 20 vlto. el Juez dispone la remisión de estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Lambaré.

Posteriormente el actor en los términos del escrito de fs. 26/27 amplía la demanda contra el Sr. Amancio Espínola Cardozo en su carácter de propietario del vehículo que embistió al automóvil de su propiedad.

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2001 de fs. 29 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré entre otras cosas resuelve tener por iniciada la presente demanda contra los Sres. Pedro Escurra Contreras y Amancio Espínola Cardozo y corre traslado a los demandados por el término de Ley, citándolos para que la contesten dentro del plazo de Ley.

El codemandado Amancio Espínola contesta la demanda en los términos del escrito de fs. 37/38 en el que manifiesta que a la fecha del accidente de tránsito que motivó la demanda promovida en su contra ya no era propietario del vehículo Marca Kia Asia, acompañando copia del Contrato Privado de compra-venta del referido vehículo automotor suscrito con el comprador, como también copias de otros Contratos Privados que instrumentan otras ventas del mismo vehículo realizadas posteriormente, y solicita al Juez su exclusión del presente juicio.

Del pedido de exclusión y de los documentos presentados por el Sr. Amancio Espínola el Juez interviniente corrió traslado a la parte actora por providencia de fecha 18 de diciembre de 2001 de fs. 39, quien lo contestó en los términos del escrito de fs. 40/41, en el que señala que si bien el Sr. Espínola ha acompañado las copias de tres Contratos Privados que instrumentan distintas operaciones de compra-venta del vehículo Kia Asia, su pedido de exclusión de la presente demanda es improcedente, pues tales documentos sólo valen entre las partes y no contra terceros, porque no se hallan inscriptos en la Dirección General de Registros Públicos.

Por su parte, el codemandado Pedro Escurra Contreras no contestó la demanda, por lo que el Juez dictó el AI N° 1263 de fecha 26 de diciembre de 2002 de fs. 66 que dio por decaído el derecho que ha dejado de usar y ordenó la apertura de la causa a prueba por todo el término de Ley; pero, por AI N° 563 de fecha 28 de julio de 2003 de fs. 76, el Juez hizo lugar al recurso de reposición que interpuso la parte actora por el que resolvió revocar el segundo punto del AI N° 1263 de fecha 26 de diciembre de 2002 que ordenó la apertura de la causa a prueba por las razones expuestas en el considerando del mismo.

Posteriormente, el Juez interviniente dictó el AI N° 341 de fecha 3 de mayo de 2004 de fs. 78, este resolvió: «...Rechazar la excepción presentada por el Sr. Amancio Espínola Cardozo, con costas, por improcedente, de conformidad con el exordio de la presente resolución. Habiendo hechos controvertidos que probar en el principal, y considerándose competente el Juzgado para entender en la presente litis ordénase la apertura de la causa a prueba por todo el término de Ley».

En el informe de la actuaria de fecha 12 de agosto de 2005 de fs. 114, consta que dentro del período de prueba la parte actora ofreció y produjo las mencionadas en el mismo; y que la parte demandada no presentó ninguna prueba, habiendo transcurrido el plazo de Ley, por lo que el Juez dictó la providencia de fecha 18 de agosto de 2005 de fs. 114 que ordena el cierre de dicho período y la entrega de los autos a las partes por su orden y término de Ley para que presenten sus escritos de alegatos de bien probado si así conviniere a sus derechos.

El representante convencional de la parte actora presenta los alegatos de su parte en el escrito de fs. 115/116, y el demandado lo hace en el de fs. 117/118 presentado por derecho propio bajo patrocinio de abogado, y en consecuencia el Juez dicta la providencia de fecha 5 de octubre de 2005 de fs. 18 vlto. que dispone: “...Llámase autos para sentencia”; dictando posteriormente la sentencia que hace lugar a la demanda recurrida por el demandado Amancio Espínola Cardozo.

El análisis de la referida sentencia me permite afirmar que el Juez Sentenciante hizo una acertada apreciación de las pruebas producidas por la parte actora, en especial de las instrumentales como el Parte Policial y la resolución del Juzgado de Faltas del Tercer Turno de la Municipalidad de Asunción, cuyas copias se hallan agregadas a fs. 21/22 y 23 respectivamente de estos autos, documentos que no fueron redargüidos de falsos por los demandados quienes por otro lado no ofrecieron ninguna prueba que les pudiera exonerar de culpa en el mencionado accidente de tránsito protagonizado por el vehículo marca Kia Asia, tipo Minibús de propiedad del Sr. Amancio Espínola Cardozo conducido en la ocasión por el Sr. Pedro Escurra Contreras que ocasionó serios daños al automóvil de propiedad del actor cuya indemnización reclama en este juicio.

La jurisprudencia de nuestros Tribunales sostiene en forma constante y uniforme la presunción de inocencia del conductor del vehículo chocado, y la culpabilidad del que choca, a menos que se demuestre lo contrario; y en el caso en estudio tenemos que el vehículo del actor fue chocado en su parte trasera estando detenido en una esquina respetando la luz roja del semáforo, según consta en los documentos que hemos mencionado antes.

Sabido es que en todo juicio por indemnización de daños ocasionados en un accidente de tránsito, se debe determinar el culpable, quien debe responder por los mismos, pues quien conduce un vehículo sin el debido cuidado para prever las contingencias del tránsito y conservar el dominio sobre la cosa, tiene a su cargo la obligación de reparar los daños eventualmente ocasionados por su obrar imprudente, que también surge del hecho de no guardar la correspondiente distancia, -como en el caso de autos- cuando el vehículo se encuentra detenido momentáneamente -que según las leyes de tránsito- el conductor debe guardar en relación al vehículo que se halle en frente del mismo.

En el caso en estudio, el vehículo del actor fue embestido en su parte trasera estando detenido en una esquina esperando el cambio de la luz roja del semáforo, y como los demandados no han ofrecido prueba alguna que les exonere de culpabilidad conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales no existe duda alguna de que el culpable del referido accidente es el conductor del vehículo que chocó al del actor en su parte trasera, es decir el demandado Pedro Escurra Contreras, la cual se extiende al propietario del mismo quien a pesar de haber presentado documentos privados en los que consta que el vehículo conducido por el codemandado Pedro Escurra en ocasión del accidente de tránsito que motivó esta demanda, ya no le pertenecía por haberlo vendido a otra persona, porque dichos documentos privados no tienen efectos contra terceros, como bien lo señala el Juez interviniente en el considerando del AI N° 341 de fecha 3 de mayo de 2004 de fs. 78 que rechazó la excepción de falta de acción planteada por el demandado Amancio Espínola Cardozo haciendo prevalecer el instrumento público como la patente del vehículo que acredita como propietario del mismo al nombrado demandado.

Las consideraciones que anteceden me permiten compartir la posición asumida por el Juez Sentenciante al atribuir la culpabilidad del accidente de tránsito a los demandados Pedro Escurra Contreras y Amancio Espínola Cardozo quienes en consecuencia tienen la responsabilidad de indemnizar al actor por los daños sufridos por el automóvil de su propiedad en ocasión del referido accidente de tránsito.

Habiendo determinado sobre quien recae la responsabilidad de indemnizar los daños ocasionados al vehículo de propiedad del actor en ocasión del accidente automovilístico que motivó la presente demanda, corresponde establecer el monto de la suma que los demandados en autos deben abonar al actor.

En este tipo de juicios, el objetivo es resarcir a la víctima del perjuicio sufrido en sus justos límites, y en este caso si bien el automóvil BMW Modelo 325-I Año 1984 con Matrícula N° ABH 242, a su propietario le costó solamente Gs. 10.000.000 al adquirirlo, constan en autos los gastos devengados como consecuencia del accidente, que fueron avalados por el Perito Miguel Angel Arriola según Dictamen de fs. 112, de autos que totalizan Gs. 22.725.916 cuyo pago el Juez estableció correctamente en la sentencia apelada.

Sin embargo, debe distinguirse dentro del petitorio del actor, la solicitud de actualización de valores, que importa indexación y que hace «hasta el dictado de la sentencia» (fs. 28, 2° párr.), del pedido de intereses, que se hace en forma adicional a ello y cuyo pago se solicita, junto con los demás rubros, «dentro del plazo de diez días» (fs. 20, último reglón).

Como la demanda de indemnización por daños extracontractuales provenientes de un ilícito es una demanda que pretende el cumplimiento de una obligación de valor –valuta- no de suma determinada aún -pecunia-, la indexación no cabe. La estimación y fijación del daño, hecha judicialmente, ya deberá considerar la pérdida de valor que el accidente ha producido y que es la indexación pedida por el demandante «hasta la sentencia». Luego, la suma establecida pecuniariamente podría devengar intereses por mora, que es otra cosa muy distinta de la indexación. Ahora bien, los intereses provenientes de obligaciones nacidas en ilícitos normalmente tienen la mora ex re, esto es desde el momento de acaecimiento del hecho, pero nada impide que la parte solicite un lapso menor de devengar, ya que rige al respecto el principio dispositivo, propio del proceso civil, según el cual la parte es dueña de disponer de su derecho, incluso renunciando a él. Como el pedido de intereses se ha especificado y determinado con la frase «dentro del plazo de diez días», esta frase sólo puede entenderse hecha en relación con el momento en el cual la sentencia queda firme y es exigible coercitivamente, es decir, se piden los intereses en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia definitiva.

No otra cosa surge de lo expuesto por el actor textualmente transcriptos, ya que si se entendiera que el plazo de «diez días» se solicitó desde la presentación de la demanda, ello constituiría una pretensión con objeto imposible, habida cuenta que es de notorio conocimiento que un juicio ordinario supera ampliamente ese lapso. Como la pretensión que tuviere un objeto imposible devendría nula, se debe interpretar el escrito en el sentido en que conserve su validez, regla genérica de todo acto jurídico, consagrada en el CC, la interpretación expuesta precedentemente resulta la única posible. Tratándose de un pedido emanado del propio actor, así como debe hacerse y establecerse el cómputo de los intereses.

En cuanto a las costas, aplicando lo dispuesto por el art. 192 del CPC, corresponde imponer a la parte apelante perdidosa.

Las consideraciones que anteceden, me llevan a la conclusión de que la sentencia recurrida debe ser modificada por este Tribunal, en la parte referente al cómputo de los intereses dejando establecido que los mismos deben ser computados a partir de los diez días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución. Voto en el sentido expuesto en los párrafos precedentes.

La Dra. Buongermini manifestó: Adherirse al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.

El Dr. Melgarejo Coronel manifestó: En disidencia. En relación a los intereses al solicitarse a fs. 20: «el pago de la suma reclamada más la actualización de valores o lo que más resulte de las pruebas, todo con los intereses, costos y costas del juicio dentro del plazo de diez días», se hace expreso pedido al pago de los intereses dentro del proceso en pleno desarrollo, lo que implica que los intereses deben contarse desde la promoción de la demanda hasta la sentencia, que una vez firme y ejecutoriada, «dentro de los diez días», exige el pago de los intereses. Si bien el español utilizado no es muy castizo no es otra la interpretación que de la misma se puede deducir, por lógica elemental y porque así esta consagrada tanto en la normativa como en la jurisprudencia de nuestros Tribunales, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada. Es mi voto. Conste.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 6

Asunción, 07 de marzo de 2007.

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente, y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
CUARTA SALA
RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

MODIFICAR, la SD N° 73 de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de Lambaré, confirmando la parte que condena a los demandados al pago de la suma fijada en el apartado primero de la misma; y revocando la parte final del mismo apartado que dispone el cómputo de los intereses desde la fecha de iniciación de la demanda, dejando establecido que los mismos deben computarse a partir de los diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la misma.

IMPONER, las costas correspondientes en ambas instancias a los demandados.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:
Lidia Báez Fleitas.- Secretaria
Basilicio D. García Ayala
María Mercedes Buongermini Palumbo
Eusebio Melgarejo Coronel.

 

(cz)

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