En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y uno del mes de setiembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, segunda sala, Juan Carlos Paredes Bordón.- María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.- Gerardo Baez Maiola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Banco Sudameris Paraguay SAECA c. Centurión Bogado, Vicente Arsenio s/ Cobro de Guaraníes”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) ¿En caso negativo, se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión el Dr. Paredes Bordón dijo: El recurrente no ha fundado este recurso, y las cuestiones suscitadas por el fallo en revisión son susceptibles de ser reparadas por vía del recurso de apelación, por lo que voto por declarar desierto el recurso.
Los Dres. Zuccolillo Garay de Vouga y Baez Maiola, manifestaron adherirse al voto del miembro preopinante Dr. Paredes Bordón, por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión el Dr. Paredes Bordón dijo: Por sentencia en alzada, S.D. N° 727 de fecha 24 de octubre de 2005, el a quo, resolvió: Rechazar de oficio la presente ejecución promovida por Banco Sudameris Paraguay S.A.E.C.A. contra Víctor Arsenio Centurión Bogado por cobro de la suma de Guaraníes once millones setecientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y ocho, (Gs. 11.738.768) por considerar que la documentación presentada no reúne los requisitos legales del título de crédito.
Al analizar la sentencia en alzada, deben considerarse varias cuestiones, pudiendo resultar un rechazo de la demanda, aún cuando el demandado no se haya presentado a contestarla, pero ¿en qué momento puede un juez ejercer dicha facultad? y ¿realmente no es posible perseguir el cobro de las deudas generadas por el uso de la tarjeta de crédito por la vía ejecutiva?
En cuanto al primer cuestionamiento, coincidimos con el a quo, en que tratándose de juicio ejecutivo, el magistrado no solo tiene la facultad sino la obligación, art. 450 del CPC, de examinar si la documentación que se le presente puede o no considerarse título ejecutivo.
Pero ese examen no puede ser efectuado en la sentencia. Siguiendo el orden lógico del proceso, dicho examen debe realizarse antes de expedir el mandamiento de embargo e intimación de pago. Una vez superada esa etapa procesal, por el principio de preclusión, art. 103 del CPC no es posible retrotraer el estudio de cuestiones que el juez debió considerar antes de dictar su decisión.
Por ello resulta negativa la respuesta al segundo cuestionamiento. Si el a quo, en la etapa procesal pertinente, tuvo por válidos los documentos y en consecuencia, dictó la resolución, clausurando la etapa preparatoria y abriendo la etapa del juicio ejecutivo, teniendo por válidos los instrumentos, es decir, por exigible la deuda reclamada, librando el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, AI N° 191 de fecha 3 de marzo de 2005, fs. 23 de autos, no puede modificar, motu propio, en la sentencia, solo puede hacerlo a instancia de parte, cuando ésta interpone alguna de las excepciones previstas en el ordenamiento.
Es cierto que en el proceso ejecutivo el Juez debe apreciar si la instrumentación que se le presenta existe o no título ejecutivo, pero ese examen debe hacerlo, reiteramos, antes de abrir el juicio, y no en la etapa de sentencia.
Si ya se superó esa etapa procesal, el juez ya no podrá rechazar de oficio la ejecución, sin incurrir en una incongruencia y menos, cuando no se han interpuesto excepciones, ya que ello lo colocaría en la posición de abogado del demandado.
Así por ejemplo, supongamos que el ejecutado se presenta y opone excepción de inhabilidad, de pago o de cualquier otra y el juez considera que la defensa expresamente opuesta no procede pero que sí cabría la de prescripción, u otro que no fue alegada. Como el principio es dispositivo, no puede resolver sobre cuestiones no alegadas por las partes. Menos entonces puede resolver de forma tal, que su resolución no parezca una sentencia sino una oposición de excepción. Por ello reiteramos el concepto de que resulta extemporáneo rechazar oficiosamente la ejecución de sentencia, cuando ya se aprobó la calidad de ejecutiva de los instrumentos al dictarse el auto que manda los art. 450 y 451 del CPC.
Al respecto, este Tribunal, ya sentó su postura al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 21 de julio del 2006, en el cual expresábamos cuanto sigue: "Realizado el paso previo, de preparar la acción, el a quo, tiene la obligación de acuerdo al art. 450 del CPC, de examinar el título así constituido, y si lo encontrare procedente, iniciar el juicio ejecutivo propiamente dicho, o en caso contrario no dar curso a la petición, rechazando el inicio del juicio. Con el dictamiento del auto que tiene por reconocidos los documentos, el a quo está diciendo que realizado el examen de los mismos, ellos constituyen suficiente título ejecutivo, a partir de ese momento, solo los demandados podrán objetar dicho carácter en el momento en que sean citados a oponer excepciones, pero el juez, ya ha sentado su postura con respecto a dichos documentos. Si la parte demandada, no objeta los documentos, si no se agregan nuevos elementos a los ya existentes en el expediente, nos preguntamos cuál sería la base o el fundamento para que el juez re-examine el título y dicte sentencia rechazando de oficio la ejecución, y en verdad no encontramos ningún justificativo a dicha decisión. Considero, con el respeto que merecen los doctrinarios citados por el a quo, que no habiéndose opuesto excepción alguna, no corresponde examinar nuevamente en la sentencia la calidad de título ejecutivo de los documentos presentados por la actora, porque como señala el conjuez que me precede, el principio de preclusión procesal, opera no solo con respecto a las partes, sino también en relación con el órgano judicial".
Con relación, a si la instrumentación presentada puede o no considerarse como título ejecutivo, conviene anticipar, que en reiterados fallos hemos sentado nuestra convicción afirmativa.
En autos la parte actora, ha presentado, el resumen de utilización de la tarjeta de crédito VISA N° (…), expedida a nombre del demandado Vicente A. Centurión Bogado, así como el contrato solicitud de tarjeta, suscrito por el demandado, fs. 9/10 de autos.
El caso traído a consideración del Tribunal, plantea uno de los temas más discutidos a nivel tribunalicio en los últimos tiempos, esto es el cobro por vía judicial de las deudas originadas en el uso de la tarjeta de crédito, y no abonadas en tiempo por el usuario a la entidad emisora.
Como se trata de una cuestión que ha generado debates en diversos ámbitos, antes de estudiar el presente caso concreto y aún habiendo anticipado nuestro criterio al respecto, creemos importante referirnos brevemente a la cuestión de la ejecución de las deudas originadas en el uso de las tarjetas de créditos.
La opinión mayoritaria a la que nos adherimos entiende que no procede la vía ejecutiva directa pues para su procedencia se requiere de un título ejecutivo el cual solo puede ser creado por la ley, en ese sentido el art. 448 del Código Procesal Civil enumera cuáles son los instrumentos a los cuales la ley le confiere la calidad o carácter de título ejecutivo por constar en ellos una obligación exigible y determinada de dinero.
Mediante el juicio ejecutivo el acreedor dispone de un mecanismo procesal teóricamente más expeditivo que el proceso ordinario para la satisfacción de sus pretensiones.
Si partimos de la base que los títulos que traen aparejada ejecución por sí mismos son los enunciados en el ya citado artículo 448 del Código Procesal Civil es obvio que salvo que la ley otorgue esa cualidad las deudas originadas en el uso de la tarjeta de crédito e instrumentadas en el resumen y el contrato, no son títulos ejecutivos que traen aparejadas ejecución en forma directa.
Tampoco es posible pensar que solo a través del juicio ordinario podría reclamarse estas deudas. Lo engorroso y prolongado de este trámite terminaría matando al sistema, desde que para que el mismo funcione se necesita el pago oportuno del monto utilizado por el usuario de acuerdo a las condiciones de contratación o en su defecto un medio más expeditivo y menos oneroso para la reclamación judicial que el proceso de conocimiento ordinario.
Si bien lo ideal sería la promulgación de una ley que otorgue fuerza ejecutiva a los instrumentos donde constan las deudas originales por el uso de la tarjeta de crédito, mientas ello no se produzca, las entidades emisoras de tarjeta, han buscado dentro de la normativa actual las alternativas que les permitan satisfacer la pretensión del acreedor de un cobro más rápido que del proceso ordinario, y los jueces debemos compatibilizar tanto la protección al crédito, y a la vez precautelar al usuario de excesos y abuso, otorgándole la posibilidad de oponer las defensas procesales y de fondo frente a la pretensión del acreedor.
Creemos que el Código Procesal Civil contiene la vía apropiada y entendemos que ella es la preparación de la vía ejecutiva. En efecto el art. 443 del CPC, establece los casos en que podrían prepararse la acción ejecutiva, disponiendo en sus diversos incisos, los distintos supuestos procesales. Una vez cumplido el trámite de preparación de la acción ejecutiva será factible la ejecución de la deuda.
La pregunta ahora es, ¿en cuales de los incisos o supuestos debemos basarnos o cuales serían los pasos a seguir?
Dentro de la normativa del art. 443 algunas entidades se han amparado en el inciso a), preparar la ejecución con el reconocimiento del documento que por sí solo no trae aparejada ejecución. Y ¿Cuáles serían esos documentos? La doctrina tradicional así como la jurisprudencia de nuestros tribunales habían sentado inicialmente el criterio que deben ser presentados para su conocimiento a) el contrato o solicitud de tarjeta de crédito donde consta la firma del deudor, b) los cupones a fin de acreditar las compras efectuadas por el usuario de la tarjeta, donde también consta la firma del deudor, c) el extracto o resumen mensual.
Hemos sostenido sin embargo, que basta con presentar 1) el contrato o solicitud de crédito que contiene las condiciones generales de uso de la misma y donde obra la firma del usuario o deudor, 2) el extracto o resumen de cuentas donde figuran todas las operaciones o compras efectuadas por el usuario, más cargos financieros y las sumas de los cuales establecen la cantidad exigible, 3) la constancia de haber el usuario recibido el extracto y que no objetó el mismo dentro del plazo establecido en las condiciones generales, o bien la intimación a abonar el saldo adeudado, sin que el intimado responda, desconociendo la existencia de la calidad de usuario de la tarjeta.
El caso en estudio, nos coloca también ante otra variante usual, cual es que el usuario solicita que la tarjeta no le sea remitida sino retenida en el local de la emisora, de donde nace la obligación del mismo de pasar por dicha local a retirar sus extractos.
Sobre el punto, entendemos que dicho compromiso o modalidad es perfectamente válido, ya que el ingreso del usuario al sistema de tarjeta de crédito supone su incorporación al complejo conjunto de relaciones jurídicas y económicas, donde el cumplimiento de cada una de las partes de las obligaciones que asumieron al incorporarse al sistema, es la única garantía de funcionamiento del mismo.
Exigencias similares han sido incorporadas a la legislación Argentina, Ley 25.065/99 en su artículo 39.
Tradicionalmente se ha sostenido que en el instrumento donde consta la obligación debe estar la firma del obligado, por esta razón es que se pretende exigir la presentación de los cupones con la firma del usuario.
Sin embargo, no creemos que la presentación de los cupones debe ser una exigencia fundamental en razón de que en la actualidad muchas de las operaciones de uso de la tarjeta no son suscritos por el usuario, así en las extracciones de los cajeros o en las compras por Internet el usuario recibe el bien pero no suscribe cupón alguno por dicha operación, entonces siguiendo el pensamiento tradicional bastaría la inexistencia de cupones firmados para que el usuario niegue la obligación.
Otras entidades, igualmente proceden ejecutivamente a partir del reconocimiento de la firma en el contrato más el reconocimiento de la deuda líquida y exigible frente al juez competente prevista en el art. 448 inc. b), d) y e).
El reconocimiento de la deuda debe realizarse ante el juez competente en razón de la materia, monto y territorio y con las formalidades establecidas por la absolución de posiciones, pudiendo todos estos reconocimientos ser expresos o tácitos de acuerdo a la normativa del art. 444 del CPC que establece que en caso de incomparecencia por justa causa se tendrá por reconocida la firma o se lo tendrá por confeso de la existencia del hecho preparatorio de la vía ejecutiva.
Se ha afirmado que de darse viabilidad a la preparación por esta vía se estaría vulnerando el principio constitucional de defensa en juicio, ya que el acreedor se encontraría facultado a crear al título sin control.
Discrepamos con esta posición, el usuario tiene el recurso de la impugnación o la objeción del saldo existente en el extracto normalmente dentro de los quince días de haber recibido el mismo. Además el no haber impugnado en ese momento tampoco le priva de la posibilidad de oponer las defensas que el proceso le permite según la enumeración del art. 462 del CPC.
Por otro lado sostenemos que una vez inhabilitada por mora la tarjeta de crédito la entidad financiera no podrá adicionar más operaciones ni cargos financieros que los existentes en el último extracto enviado al usuario antes de pasar a instancia de cobro judicial de modo que al presentarse para la preparación de la acción ejecutiva quede establecida la suma líquida y exigible que se reclamará en el juicio. De no procederse con esta tesitura se estaría dando pie a que la emisora, cada mes aumente el monto y ello si sería violatorio de la defensa en juicio que pueda presentar el deudor.
Si bien es cierto que debe protegerse al individuo de la voracidad de las empresas evitando el excesivo cobro de los interese y cargos financieros y procesales, no es menos cierto que en la problemática de la tarjeta de crédito existe también una institución que debe merecer la protección y el auxilio jurídico porque su existencia es primordial para el funcionamiento de la economía moderna, esta institución es el crédito.
La palabra crédito tiene un amplio significado. Su origen etimológico procede del latín. Es el participio pasivo de CREDERE, creer, dar fe a alguno, confiar en el préstamo, prestar. En su más amplio sentido contractual es cuando la prestación de una de las partes no se cumple coetáneamente con la de la otra sino después de transcurrido un plazo implica conceder un crédito, pues se confía que ésta última habrá de cumplir en su momento.
El no pago por las compras de bienes y servicios adquiridos por el uso de la tarjeta de crédito por parte del usuario implica la violación del acuerdo pactado, una defraudación de la confianza que se deposita en él, a la vez que ocasiona un perjuicio patrimonial a la entidad emisora, la cual ya abonó a la administradora el importe del consumo realizado por el usuario y ocasiona además un daño del funcionamiento del sistema que se basa fundamentalmente en la confianza de que cada parte cumplirá con su compromiso.
A fin de reparar este daño es necesario que se otorgue a la entidad afectada, emisora, la posibilidad de acceder al proceso ejecutivo por la vía más expedita posible del modo de procurar la recuperación del crédito concedido.
Otras entidades han recurrido exclusivamente al inc. e del art. 443 del CPC, es decir alegando la existencia de un contrato de características bilaterales, en virtud de los arts. 715 (el contrato es ley entre las partes), y 719 (la parte que cumplió con su obligación tiene acción para demandar por el cumplimiento de la otra) del Código Civil.
Esta tesis, sostiene que habiendo la emisora, cumplido sus obligaciones contractuales, entregando la tarjeta al usuario, puesto a su disposición la red de comercios adheridos, y abonado a la administradora y al comercio las compras efectuadas con la presentación de la tarjeta, viene a exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte, el usuario, que es el pago de lo adeudado.
De ahí que hemos también señalado en varias oportunidades, que no basta negar las deudas, lo que debe negarse es el carácter de usuario de la tarjeta, en el sentido de no haber tenido posibilidad de usar la misma.
Las entidades bancarias, que fungen de emisoras de tarjetas, han recurrido igualmente a la facilidad que otorga la legislación bancaria, Ley 861/96, art. 92, y pretenden ejecutar esas deudas, como si fueran saldos impagos de cuenta corriente bancaria. A tal efecto, se acostumbra a hacer suscribir al usuario a la par que el contrato de solicitud de emisión de tarjeta de crédito, una solicitud de apertura de cuenta corriente, la cual es usada discrecionalmente al momento de producirse la mora, habilitando la cuenta corriente, debitando en ella el saldo deudor, y a partir de allí proceder conforme a la normativa del art. 1425 del CC. Otras entidades, han optado por un contrato tipo, único y general, que es suscrito por sus clientes, y que contienen cláusulas concebidas para diversos supuestos, desde cuenta corriente, carta de crédito, apertura de crédito bancario, tarjeta de crédito, y otras operaciones típicamente bancarias, de modo que el usuario, puede creer que solo está solicitando una prestación, por decir tarjeta de crédito, sin embargo ese mismo documento sirve para la apertura de una cuenta corriente.
Es indudable que las operaciones en cuenta corriente, no sólo sirven para girar cheques, puede perfectamente habilitarse una cuenta corriente, y realizar en ellas exclusivamente depósitos, y débitos, es decir, abonar a través de ellas, servicios como agua, luz, cuotas de colegio, de clubes, y por supuesto consumo de tarjeta de crédito, en dicho caso, nada obstará que la entidad bancaria pueda ejecutar la existencia de un saldo deudor por la vía del art. 92 de la Ley 861/96.
Pero no puede realizarse la apertura de una cuenta corriente, al solo efecto de realizar un débito en la misma, proveniente del consumo de la tarjeta de crédito, para su ejecución judicial, ya que ello desnaturaliza a la cuenta corriente, que en nuestra legislación no es contrato, sino una cláusula accesoria a otros contratos bancarios. Art. 1422 del CC.
Con mayor razón, el extracto o resumen de utilización de la tarjeta de crédito, no es el saldo definitivo establecido por el banco, que menciona el art. 92 de la Ley 861/96, y que con la firma de las personas autorizadas constituye título ejecutivo.
En cuanto a lo expresado por el apelante, que las relaciones entre el usuario y la emisora de la tarjeta se rigen conforme a las normas de la cuenta corriente, por ser la más afín. Debemos señalar que no es tal, no es el contrato de cuenta corriente el más afín al de emisión de tarjeta de crédito, sino el contrato de apertura de crédito bancario, art. 1412 CC.
En el caso de autos, la parte actora imprimió a la presente, el procedimiento de los art. 443 y 444 del CPC, el demandado no concurrió a la citación, con lo que quedó establecida su calidad de usuario de la tarjeta, y por ende deudor de la entidad emisora, se dio cumplimiento al art. 450 del CPC, examinado por el Juez los instrumentos obviamente los consideró hábiles y dictó el auto, haciendo lugar al apercibimiento de ley, tuvo iniciado el juicio ejecutivo, por la suma de Gs. 11.738.768, librando el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, posteriormente, el demandado fue oportunamente citado a oponer excepciones, fs. 27, 28 y 29, no lo hizo, no quedando otra alternativa que dictar sentencia ordenando llevar adelante la ejecución.
Por lo expuesto más arriba, respecto a la necesidad de proteger a la institución del crédito, y entendiendo que el demandado ha tenido la oportunidad de realizar su defensa, sin que pueda desvirtuar, ni el hecho de ser usuario de la tarjeta, o que la misma no haya sido utilizada por el, la ejecución debe prosperar, por el monto reclamado obrante el extracto de fs. 9, es decir Gs. 11.738.768.
En base a lo expuesto precedentemente, voto pues por revocar la sentencia en alzada, con costas a la perdidosa, porque si bien la cuestión es materia opinable, el art. 474 del CPC, impone las costas al perdidoso del proceso ejecutivo.
La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga dijo: que se adhiere al voto del Dr. Paredes Bordón por los mismos fundamentos.
El Dr. Báez Maiola dijo: Tal como expone el honorable preopinante, el a quo tiene señalado el momento procesal Ortuño para expedirse sobre si el título por el cual se pretende un cobro por vía ejecutiva es o no inhábil. Por eso, ya con anterioridad, ha declarado que asumir tal posición recién en la sentencia no se ajusta a derecho.
Ahora, en relación a la calidad del título ejecutivo respecto de la tarjeta de crédito, no hay opinión en contrario a la posición que proclama la necesidad del establecimiento de una normativa más apropiada y a la vez más explícita en lo que respecta a las derivaciones que, por sus distintas modalidades pueden o puedan generar el uso de la tarjeta de crédito.
Es por eso que se ha llevado la cuestión a considerar que deben dichas relaciones regirse por las disposiciones de los respectivos contratos nominados con los que tuviere más analogía (art. 6 CCP) y dentro del contexto, aún sin identificarlo con él, se lo ha asimilado al contrato de apertura de crédito bancario legislado por los arts. 1412 a 1415 del Código Civil, dado que por este contrato el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por tiempo determinado o indeterminado y que si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le ha concedido el crédito puede utilizarlo más de una vez.
Debido a ello, hay parte de la jurisprudencia que considera que para tener la tarjeta de crédito fuerza ejecutiva, básicamente la pretensión deba sustentarse en los presupuestos genéricos del título ejecutivo. De ahí que la simple estipulación que concede fuerza ejecutiva al instrumento no resulta suficiente si no concurren los presupuestos concernientes a la estructura y función del título. A esta posición, se adhieren otras pero agregando condiciones en complementación, para recién quedar configurado el título ejecutivo.
Ante tales posiciones, todas importantes y sólidas por cierto según los argumentos de los proponentes, mi criterio se ha dirigido en primer lugar a la fuente generadora del relacionamiento entre las partes, básicamente sosteniendo en dos premisas: la falta de una reglamentación precisa en la materia y por otra el consagrado principio de la libertad contractual.
Es por eso que recurro primeramente al art. 715 del Código Civil (Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtuales comprendidas).
En el sentido expuesto, la pregunta sobre la existencia del contrato está demostrada con el instrumento de fs. 10, y que tampoco ha sido negado ni desconocido. De acuerdo a las cláusulas, el accionado no ha ejercido sus derechos en calidad de usuario en los tiempos hábiles establecidos, razón por la que sin entrar a juzgar si su reclamación es justa o no porque siquiera es tema puesto a consideración en juicio, lo cierto es el pactum conventum (pacto convenido) es la fuente dispositiva que resolverá la cuestión que constituye el sub examine.
En el contexto, solamente basta con revisar las cláusulas pertinentes y la actitud del usuario para comprobar que el no cumplimiento de las obligaciones de la actora como también en lo que hace al ejercicio extrajudicial de las facultades pertinentes del usuario para cuestionar la pretensión de la parte acreedora.
Además de lo expuesto, la viabilidad de la tramitación ejecutiva tiene dos pilares en sustentación: por una parte que lo resuelto no pasa en autoridad de cosa juzgada y que cualquier reclamo en lo que hace a la legitimidad de la deuda indagando la causa de la obligación queda expedita; por la otra, tal como se dijera en el Ac. y Sent. N° 80 de fechas 21 de julio de 2006 dictado por este Tribunal, "…hay que tener presente que los negocios de índole comercial requieren agilidad, rapidez y seguridad; esta necesidad dio origen a la obligación de trámite ejecutivo y por tanto, es la interpretación favorable a ella que debe primar ante un crédito cuando cumple las simples formalidades de vencimiento, suma líquida y la determinación o nexo entre acreedor y deudor art. 372 del Código Civil…"
De acuerdo a lo expuesto, el recurso de apelación resulta improcedente, tal como sostienen los Honorables que me preceden, por lo que debe revocarse con costas a la perdidosa. Así también voto.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 100
Asunción, 21 de setiembre de 2007
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
SEGUNDA SALA,
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.
2.- REVOCAR LA S. D. N° 727 de fecha 24 de octubre de 2005.
3.- IMPONER COSTAS a la parte perdidosa.
4.- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
María Teresa Cañete.- Sec.
Juan Carlos Paredes Bordón.-
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.-
Gerardo Baez Maiola.-
(CZ) |