En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MERCURIO S.A. CONTRA ART. 83 NUM. 1 INC F) DE LA LEY 125/92, SU MODIFICACIÓN POR LA 2421/04 Y LA LEY 1450/99", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Cesar Coll Rodríguez en representación de la firma Mercurio S.A.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abog. Cesar Coll Rodríguez en representación de la firma Mercurio S.A. plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 83 numeral 1 inciso f) de la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04 y contra el art. 2 de la Ley N° 1450/99 que modifica y amplía la Ley N° 22/92.
El citado profesional argumenta que las actividades comerciales de su representada tienen como eje central la impresión gráfica y todo lo referente a la producción y edición nacional de libros. Agrega que la administración recaudadora, en techa 7 de junio del año 2006 por medio de la Dirección General de Fiscalización Tributaría realizó una fiscalización puntual a los efectos de la verificación en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado por parte de su representada. Resultado de ello consta en el acta de igual fecha en la que la administración concluye una supuesta defraudación al fisco en base a los argumentos expuestos en ella. Tales se basan en el hecho de que a criterio del ente recaudador la firma Mercurio S.A. lleva a cabo actividades comerciales de prestación de servicios, circunstancia enmarcada como uno de los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado según la normativa impositiva vigente.
Manifiesta la actora que no puede ser incidida por este impuesto ya que la misma se dedica a actividades amparadas por la Constitución Nacional en el sentido de hallarse exentas de este tipo de gravamen, tal como lo establece el art. 83 de la Carta Magna que expresa: "De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos: Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estimulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero
El primer artículo impugnado dispone: "83º Exoneraciones: Se exoneran: 1) Las enajenaciones de: ...f) Revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos". Surge claramente que debido a la forma de la redacción de la citada norma, la misma cercena garantías consagradas en la Constitución, sobre las cuales estamos debatiendo, ya que en el artículo constitucional precedentemente trascripto se hace una mención de una serie de actividades enmarcadas dentro del contexto general de la producción de materiales gráficos culturales que gozarán de la protección otorgada por la misma, en efecto, vemos que el artículo impugnado circunscribe la liberación impositiva únicamente a la enajenación, mientras que la norma superior establece un alcance mucho mayor, siendo su mismo título "La Difusión Cultural" y en testimonio de ello dispensa a las diligencias en general que acompañen y fomenten el desarrollo cultural, lógicamente comprende esto, la producción, impresión, edición, distribución y comercialización de los materiales mencionados, procesos todos ellos que comprenden realmente la mencionada "Difusión". Debemos tener presente que si la Carta Magna no hace distinciones ni especificaciones en este sentido, mucho menos podría un órgano de Estado llevarlas a cabo, vale decir, si la Constitución Nacional de la República del Paraguay determina que todas las actividades relacionadas con la difusión cultural no serán gravadas por tributos de tal o cual género, no existe dentro del marco legal nacional autoridad alguna que pueda colegir de manera diferente y mucho menos, actuar en consecuencia sin que esto conlleve la nulidad absoluta e insubsanable de sus actos.
En el caso de marras, surge notoria la incongruencia entre la disposición impugnada y los principios que integran la Carta Magna, pretendiendo así tras la restricción del campo de exenciones alcanzar las actividades que gozan de inmunidad impositiva por imperio constitucional, poniéndonos en presencia de un acto legislativo/administrativo que a todas luces no detenta otra cosa que la nulidad misma, ya que ni el poder creador de normas del Estado -ni cualquier otro- ostenta potestad suficiente a los efectos de realizar restricción, corrección, ampliación, reforma o modificación de ningún tipo sobre los preceptos constitucionales.
Igual circunstancia surge al analizar los términos de la Ley N° 1450/99 Que Modifica y Amplia la Ley N° 22 de fecha 6 de agosto de 1.992 Que Exonera de Tributos la Importación y Comercialización de Libros, periódicos y Revistas" cuando expresa en su art 2°. "Exonérese del pago de Tributos internos, salvo el Impuesto a la Renta, la comercialización de libros, periódicos, revistas, cuadernos de producción nacional y toda publicación impresa o gráfica, tanto los de producción nacional como los importados, destinados a la difusión cultural y la educación, con excepción de los pornográficos". Nuevamente nos hallamos ante una disminución de las dispensas constitucionales otorgadas a todo proceso relacionado con la expansión cultural gráfica ya que esta norma concede la inmunidad impositiva únicamente a la etapa final de la citada cadena creativa, cuando el artículo constitucional se refiere a la misma en su integridad.
En este orden de ideas no resulta ocioso traer a colación las disposiciones del artículo 11° de la Ley N° 24/91 "Del Fomento Del Libro" que establece: "Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la producción de libros amparados por esta Ley, gozarán de la exención total de los impuestos aduaneros, internos, a las ventas y todo otro gravamen que recaiga sobre todos los insumos que se utilicen para el mismo fin", disposiciones que a la fecha se hallan vigentes y congruentes con los términos constitucionales relacionados.
En conclusión, luego de analizadas las constancias de autos y los términos de la normativa impugnada, surge a criterio de esta Sala que la presente acción debe hacerse lugar declarando la inaplicabilidad del art. 6 de la Ley 2421/04 en la modificación que realiza del art 83, numeral 1, inciso f) de la Ley 125/91. ES MI VOTO.
A su turno el Doctor ALTAMIRANO dijo; 1) Adhiero al criterio del preopinante, y me remito al voto que realicé en su oportunidad (ver ACUERDO Y SENTENCIA N° 1493/2006) cuando se trato, por primera vez, el mismo asunto.
2) En este sentido, sostengo que:
3) El Artículo 6 de la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, en relación al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) establece: "Modificanse los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 91 del Libro III, Título 1 Impuesto al Valor Agregado de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:... Art.83.-Exoneraciones. Se exoneran:
1) LAS ENAJENACIONES DE:
a) Productos agropecuarios en estado natural.
b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural o que no hayan sufrido procesos de industrialización.
c) Moneda extranjera y valores públicos y privados.
d) Acervo hereditaria a favor de los herederos a título universal o singular excluidos los cesionarios.
e) Cesión de créditos.
F) REVISTAS DE INTERÉS EDUCATIVO, CULTURAL Y CIENTÍFICO, LIBROS Y PERIÓDICOS."
4) Por su parte, la ley 1450/99, en su Artículo 1 ordena: " MODIFICASE Y AMPLIASE LA LEY Nº 22 del 6 de agosto de 1.992 "QUE EXONERA DE TRIBUTOS LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LIBROS PERIÓDICOS Y REVISTAS", en los siguientes términos: "Artículo 1o.- Exonérase del pago de tributos aduaneros la importación de libros, periódicos y revistas, con excepción de los pornográficos. Artículo 2°, - EXONERASE del pago de tributos internos, salvo el Impuesto a la Renta, la COMERCIALIZACIÓN DE LIBROS PERIÓDICOS, REVISTAS, CUADERNOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL Y TODA PUBLICACIÓN IMPRESA O GRÁFICA, TANTO LOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL COMO LOS IMPORTADOS, DESTINADOS A LA DIFUSIÓN CULTURAL Y LA EDUCACIÓN, con excepción de los pornográficos" Sin embargo, del estudio de la Ley Nº 2421-04 constató que la misma en su art. 35 derogó en forma expresa el Artículo 2° de la Ley N° 22, de fecha 6 de agosto de 1992, "Que exonera de tributos la importación y comercialización de libros, periódicos y revistas", modificada por Ley N° 1450/99, por lo que la impugnación de inconstitucionalidad de esta última Ley deviene innecesaria y no será objeto de estudio en la presente resolución.
5) Es oportuno rescatar lo establecido en la Ley N° 24/91 -DEL FOMENTO DEL LIBRO-, que en materia de exención de tributos en su artículo 11 dispone: "Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la producción de libros amparadas par esta Ley, gozarán de la EXENCIÓN TOTAL DE LOS IMPUESTOS ADUANEROS, INTERNOS, A LAS VENTAS Y TODO OTRO GRAVAMEN QUE RECAIGA SOBRE TODOS LOS 1NSUMOS QUE SE UTILICEN PARA EL MISMO FIN.
6) Antes de entrar a analizar la acción planteada, conviene tener presente la disposición constitucional que regula el fondo de la cuestión. La Constitución Nacional, en su Artículo 83 dispone: "DE LA DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACIÓN DE LOS IMPUESTOS. LOS OBJETOS, LAS PUBLICACIONES Y LAS ACTIVIDADES QUE POSEAN VALOR SIGNIFICATIVO PARA LA DIFUSIÓN CULTURAL Y PARA LA EDUCACIÓN, NO SE GRAVARÁN CON IMPUESTOS FISCALES NI MUNICIPALES. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estimulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarias para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero..."
7) La norma constitucional transcripta, ofrece clara y categóricamente el principio rector adoptado en relación a la DIFUSIÓN CULTURAL y de la EDUCACIÓN, exonerando, en forma absoluta y amplia de impuestos "'FISCALES y MUNICIPALES a los OBJETOS y a las PUBLICACIONES que abarquen dichos valores. La citada norma, nos impone la necesidad de considerar la POTESTAD TRIBUTARIA del Estado, que no es otra cosa que la facultad que tiene el ESTADO de crear, modificar o suprimir tributos. Además, en un ESTADO DE DERECHO, esta POTESTAD TRIBUTARIA se origina y esta subordinada en todo momento a la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por lo que no encuentro reparos a considerar, que en virtud de este mismo PODER TRIBUTARIO, todo lo concerniente a la promoción y difusión cultural y educativa se encuentra EXONERADA de tributar en el más amplio de los sentidos, no pudiendo norma inferior alguna pretender gravar bajo ningún concepto los procesos o actividades relacionadas a la difusión de la cultura, en este caso específico, a la edición, impresión y distribución libros o publicaciones culturales y exonerar sólo al hecho de la enajenación. El ejercicio de esta POTESTAD TRIBUTARIA no reconoce otros límites que los establecidos en la propia Constitución, siendo esta inmunidad tributaria un límite o una caracterización de la misma SOBERANÍA IMPOSITIVA, sustentada desde la misma Ley fundamental, para una determinada actividad como lo es la promoción y difusión de la cultura y de la educación.
8) El fin último perseguido por la Constitución Nacional consiste sencillamente en desgravar al libro o a cualquier material de interés educativo, haciendo renunciar al Estado cualquier pretensión de gravar con impuestos esta actividad. Se allana así el camino para el acceso a la cultura a todos los habitantes de la República, quienes se verán finalmente beneficiados al liberarse de pagos de impuestos directos o indirectos al momento de adquirir o pretender acceder a materiales educativos. El mandato constitucional otorga la correspondiente INMUNIDAD FISCAL al prohibir gravámenes sobre objetos, publicaciones y actividades con valor significativo para la difusión cultural y para la educación.
9) Concretamente, al analizar el texto de las normas impugnadas, encuentro una contradicción con LA INMUNIDAD FISCAL sostenida desde la propia Constitución Nacional. En efecto, la exoneración del IVA, tal como quedó plasmada en la norma tributaria en cuestión, se limita a la ENAJENACIÓN DE REVISTAS DE INTERES EDUCATIVO, CULTURAL Y CIENTÍFICO, LIBROS Y PERIÓDICOS. Sin embargo, -este hecho de la ENAJENACIÓN necesaria y lógicamente se ve precedido por diferentes momentos y actividades susceptibles de ser alcanzadas por el mismo ú otros impuestos, que, de ser aplicados, ocasionarían un incremento del precio de dichos materiales por el sencillo efecto de la traslación de los impuestos anteriores al precio final -soportado por el consumidor y único beneficiario de la inmunidad fiscal-, o, en el peor de los casos, en un desincentivo para el editor que encontrará en su camino un obstáculo financiero insalvable que lo llevará a desinteresarse y a buscar otras actividades en que emplear su trabajo. La producción, impresión, edición y distribución de los libros son diferentes momentos y son lógicamente necesarios para llegar a la última etapa; la enajenación. Si únicamente ésta última etapa -la enajenación- es la que se encuentra exonerada del IVA; me pregunto: ¿Quién absorbe la carga del IVA aplicada a los momentos inmediatamente anteriores? Evidentemente, todos los impuestos que le fueron cargados serán trasladados indirectamente a la última etapa; la comercialización, a pesar de ser éste el hecho exonerado del IVA, logrando que de forma indirecta le sea cargada al consumidor final los costos adicionales de los impuestos aplicados en las etapas anteriores. Es un contrasentido; por un lado la norma exonera del IVA limitando al momento de la ENAJENACIÓN, pero en la realidad, al pretender la administración gravar el hecho de la IMPRESIÓN, no hacer sino otra cosa que obligar al editor a trasladar dichos costos impositivos al precio final de la obra, en donde el único perjudicado es el consumidor, logrando así un efecto contrario al deseado por la Carta Magna.
10) Por otro lado, hay que tener presente otros efectos como ser el de la imposibilidad de la compensación entre el CRÉDITO IVA y el DEBITO IVA de los autores o editores, ya que al desgravar sólo la etapa de la comercialización, éstos se encontrarían con la imposibilidad de descargar el crédito fiscal ante un inexistente débito fiscal de la comercialización exenta de IVA Igualmente, se estaría promocionando una desigualdad de trato con los libros importados, que, como bien sabemos, la importación sí se encuentra exonerada del IVA, y, teniendo en cuenta que los países exportadores no gravan con IVA a las exportaciones, éste costo no se vería reflejado en el precio final como sí se verá en los libros de origen nacional, desalentando una vez más a la ya desmotivada industria bibliográfica nacional.
11)Atendiendo a la naturaleza del IVA -impuesto de consumo (indirecto)- gravando las etapas de impresión o edición estaríamos burlando la inmunidad fiscal establecida por nuestra Constitución Nacional, que libera en forma expresa y absoluta de todo impuesto fiscal o municipal a los OBJETOS, LAS PUBLICACIONES Y LAS ACTIVIDADES QUE POSEAN VALOR SIGNIFICATIVO PARA LA DIFUSIÓN CULTURAL Y PARA LA EDUCACIÓN. Tampoco puede la ley limitarse a exonerar parcialmente o a una sola de las etapas que abarca a las PUBLICACIONES de valor cultural y educacional. La inmunidad tributaria establecida en el art. 83 de la C.N. es total e idéntico principio debe seguir la norma legal. Cualquier contradicción como la establecida en la norma impugnada deviene inconstitucional e inaplicable al caso concreto.
12) Pero más allá de la interpretación o alcance constitucional de la cuestión sometida a consideración, opino que la misma deviene más que necesaria e imprescindible dada la acuciante necesidad de lectura y de facilitar el acceso de los ciudadanos a textos y obras culturales o educativas, a fin de promover el progreso cultural y la educación integral y permanente de nuestro pueblo (art 73 C.N.). Recargar con más impuestos que dificulten o provoquen restricciones de acceso a la cultura (mayor precio de las obras), serla seguir promoviendo el estancamiento de un pueblo reticente de por sí al libro, a la información, a la ciencia y al estudio. Un pueblo que no lee, está con seguridad condenado a la limitación intelectual y al fracaso cultural Lo que facilite el acceso a la cultura y a la educación debe ser estimulado y favorecido desde todos los ámbitos posibles, en este caso específico, desde él ámbito.
13) En otro orden de cosas, si bien no pertenece al objeto de la presente inconstitucionalidad, concuerdo con el accionante en que la citada LEY Nº 24/91 "DE FOMENTO DEL LIBRO" debe-ser la tenida en cuenta en relación a la vigencia y al reconocimiento de la inmunidad tributaría en materia cultural y educativa. La misma desarrolla y promueve el principio constitucional establecido en el art. 83 de la Carta Magna. En este sentido, conviene destacar el art. 11 de la citada Ley que dice: "Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la producción de libros amparados por esta Ley; gozarán de la EXENCIÓN TOTAL DE LOS IMPUESTOS ADUANEROS, INTERNOS, A LAS VENTAS Y TODO OTRO GRAVAMEN QUE RECAIGA SOBRE TODOS LOS INSUMOS QUE SE UTILICEN PARA EL MISMO FIN". Como vemos la exoneración impositiva es total cuando se refiere a insumos utilizado para la producción de libros de las empresas editoras, lo que evidentemente incluye al IVA que se recarga en cada una de las etapas de producción de los materiales y objetos con fines culturales y educativos.
Por tanto, y en concordancia con el Dictamen Fiscal obrante en autos, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, girando inaplicable a la firma MERCURIO S.A. el numeral S.A. el numeral 1, inc. f) del Art.83 de la Ley 125/91, modificada por el art. 6 de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal". Es mi voto
A su turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, filmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada, la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 1031
Asunción, 24 de octubre de 2.007.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
HACER LUGAR a la acción promovida y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 6 de la Ley N° 2421/04 en la modificación que realiza del Art. 83, numeral 1, inciso f) de la Ley 125/91, en relación con el accionante.
ANOTAR, registrar y notificar.
Ante mí:
José V. Altamirano
Antonio Fretes
Víctor M. Núñez
Abog. Héctor F. Escobar - Secretario
(cz) |