En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días de marzo del año dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - Dres., Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco y Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a consideración el expediente caratulado: "Sinforiano Benítez Vera y otro c/ Resoluciones Nos. 34/99 y 79/02, Dictadas por la Junta Municipal de Itakyry (Alto Paraná)", con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la demandada (fs. 358), y los de apelación y nulidad concedidos a fs. 365, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 15 de marzo de 2.006, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la Sentencia Apelada?
En su caso, proceden o no las apelaciones interpuestas?
Practicado el sorteo de Ley para establecer el orden de votación, dio este resultado: Blanco, Rienzi Galeano y Pucheta de Correa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Sindulfo Blanco, dijo: Enseña el maestro Couture que el proceso judicial es la secuencia o serie de actos realizados con intervención de las partes, que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver un conflicto por la autoridad jurisdiccional. En la jurisdicción contenciosa existen dos partes enfrentadas, conocidas en todos los procedimientos, con los nombres de actor y demandado. Los actores en este juicio son Sinforiano Benítez Vera y Basilio Ramón Oviedo por un lado, y la Municipalidad de Itakyry por la otra.
Los fundamentos de la apelación por la accionada rola de fs. 367/372.
Por otro lado, el Tribunal de Cuentas concedió los recursos de apelación y nulidad contra la misma Sentencia planteada por un tercero (fs. 364 vlta., y 365), y el mismo expresó agravios (fs. 373/378 vlta.). El Traslado fue contestado por el representante convencional de los actores (fs. 374/386).
En primer lugar, corresponde analizar la intervención del tercero Sergio Ramón Gauto en la relación procesal. Es cierto que el art. 76 del Código Procesal Civil señala: "Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legitimo, podrán intervenir en el mismo cualquiera fuere el estado y la instancia en que se encontrare". Sin embargo, la norma siguiente (art. 77 CPC) condiciona al disponer que: "El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos.... etc..,", observándose el art. 215 del mismo cuerpo legal. De la presentación y de los documentos acompañados por el tercero, se correrá traslado a las partes originarias, y deberá admitirse o no la intervención (Ver págs. 175/181 vlta. - Código Procesal Civil - Comentado y Concordado - Hernán Casco Pagano).- En el caso, no se observaron previamente las condicionantes legales, y por tanto deben ser declarado mal concedidos los recursos de apelación y nulidad (por A.I. N°: 217 del 30/05/2006).
En otro orden, cabe afirmar que no existen motivos para declarar la nulidad de oficio.
VOTO: No hacer lugar a la nulidad, habiéndose mal concedido los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de Sergio Ramón Gauto.
A su Turno, los Ministros Rienzi Galeano y Pucheta de Correa se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Blanco sigue diciendo: Agotados los trámites administrativos fue iniciada la demanda ante el Tribunal de Cuentas. Notificada en forma, la Municipalidad de Itakyry, no la contestó (fs. 121/123 y 124). Fueron diligenciadas las pruebas de los actores, y finalmente se revocaron las resoluciones municipales impugnadas.
Otros argumentos se mencionan seguidamente: A fs. 31/32 del expediente sucesorio está agregada la Sentencia de Declaratoria de Herederos que dispone: "Declarar que por fallecimiento de los Sres. Humberto Hubo Cañete, Elsa Gómez de Cañete y Sabino Cañete Báez, le suceden como únicos y universales herederos los Sres. Francisca Ferreira Vda. de Cañete y sus menores hijos Carolina Elizabeth, Sabina, Liz Zuñilda, Emmanuel Sabino y Gabriel Cañete Ferreira, y en tal sentido con derecho a los bienes relictos".
En la referida sucesión, por oficio N° 1034 del 26/12/96 se solicitó informe a cuánto asciende la avaluación fiscal de los derechos y acciones adquiridos por el Sr. Humberto Cañete sobre los lotes Nos. 5, 6 y 7 de la Manzana 57, terrenos de la Municipalidad de Itakyry, el que fue contestado por la Municipalidad (fs. 39/40 - Tomo II). Y por A.I. N° 128 del 25 de junio de 1997 el Juez de la sucesión adjudicó a Francisca Ferreira Vda. de Cañete y a sus mencionados hijos menores, los derechos y acciones de los lotes N°: 5, 6 y 7 de la manzana 57 del Dto. de Itakyry, y el lote N° 14 manzana 108 del Dto. de Salto del Guaira.
El A.I. N°: 214 del 27/08/97 otorgó venia judicial a favor de Francisca Ferreira Vda. de Cañete, a fin de que venda los derechos y acciones de los inmuebles individualizados, con expresa condición de rendir cuenta documentada al Juzgado. Se procedió así porque entre los herederos existían menores de edad.
La Municipalidad de Itakyry expidió constancia de que Humberto Cañete ha pagado arrendamiento por los lotes Nos. 5, 6 y 7 de la Manzana N° 57, hasta el año 1996.
El Señor Humberto Cañete era el arrendatario original, y dueño de las mejoras sobre los lotes 5 y 7 de la manzana 57, entre otros que, fueron adjudicados a su Viuda e hijos menores. Con Venia Judicial, la heredera viuda vendió los derechos y acciones a Félix Valois Gamarra, quien inscribió a su nombre los lotes, pagó tributos y los solicitó en compra (fs. 277 - II T°. 04/03/98). Sinforiano Benítez Vera compró del Sr. Gamarra el lote N° 5 que seguía en los Catastro de la Municipalidad a nombre del vendedor (ver fs. 242 - II T.), hasta que se le comunicó que existía prohibición de pago sobre dicho Lote N° 5 vendido a otra persona el 11/09/99 por la Junta Municipal, pero con VETO fundado del Intendente de Itakyry (fs. 29/30) II - Tomo). El VETO fue rechazado según fue comunicado al Intendente el 18 de octubre de 1999 (fs. 268 II T°).
Las mejoras del Lote 7 fueron vendidas por Gamarra a Basilio Ramón Oviedo el 12/02/99.
La venia Judicial para la venta de los Lotes 5 y 7 de la Manzana 57 fue otorgada por A.I. N° 214 del 27 de agosto de 1997 (fs. 237 - II T°), precedidas del Auto y certificado de adjudicación, todos de fechas anteriores a la Resolución N° 34 de la Junta Municipal del 11 de setiembre de 1999, que adjudica el Lote N° 5 a otra persona, dejando al margen las resoluciones judiciales de las que tenía conocimiento, según las constancias del expediente.
La Res. N° 79/02 suspende el cobro de arrendamiento sobre los Lotes Municipales Nos. 5 y 7 de la manzana N° 57 de la Planta Urbana de Itakyry debido a las controversias existentes (ver fs. 269 - II T°). Esta resolución contradice la referida al Lote N° 5 adjudicada con anterioridad a otra persona, con autorización de suscribir el contrato de compra -venta (?).
La posición correcta fue la adoptada por el Intendente Municipal de ITAKYRY, quien optó por respetar el hecho de que las mejoras fueron adjudicadas en una sucesión. Las mismas podían ser vendidas, como ocurrieron. Y en esas condiciones, el estudio para la venta de cada inmueble municipal, del dominio privado, debe ser realizado por la Junta Municipal con la máxima prudencia y seriedad, conforme a la Ley, peros, respetando los derechos adquiridos judicialmente sobre las mejoras.
VOTO: Confirmar la Sentencia apelada.
A su Turno, los Ministros Rienzi Galeano y Pucheta de Correa se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la, sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 109
Asunción, 20 de marzo de 2.007.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la nulidad planteada, habiéndose mal concedido los recursos interpuestos por el representante de Sergio Ramón Gauto;
2) No hacer lugar a la apelación y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 15 de marzo de 2006 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
3) Anótese y regístrese.
Ante mí:
Alicia Pucheta de Correa - Ministro
Wildo Rienzi Galeano - Ministro
Sindulfo Blanco - Ministro
Abog. Héctor Fabián Escobar - Secretario
(cz) |