En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiséis del mes de febrero del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, segunda sala, Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Florencio Pedro Almada, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “JARA AGÜERO, FELIPE SANTIAGO C/ RES. Nº 03/04 Y Nº 907/05, DIC. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
El Dr. Ojeda dijo: Que, en fecha 8 de febrero de 2006, (fs. 47/51 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, segunda sala, la Abog. E. E. S. D. en representación del Sr. Felipe Santiago Jara Agüero, a promover demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Funda la demanda en los siguientes términos: «Que por Ac. y Sent. N° 83 y 317 la Corte Suprema de Justicia en el juicio: «César Antonio Garay y otros c/ el art. 56 de la Ley 1335/99»- expediente 2058 año 2002, ha declarado la inaplicabilidad de los incs. A y B del art. 56 de la Ley 1335/99, legalmente habilitado solicitó su incorporación al primer escalafón amparándose en lo que dispone la Ley 1335/99, y las Res. N°s. 409 y 445. Precisamente la N° 445 en su art. 13 dispone los requisitos que deben cumplir los postulantes, el rango y la precedencia está dada por el cargo ocupado en dicho momento. Por Dec. N° 2567/99 ha ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores mi instituyente con el cargo de Director General de Administración y Finanzas, cargo que ostentó hasta su designación como Cónsul General del Paraguay en la ciudad de Montevideo, Rca. Oriental del Uruguay, Dec. N° 793/03, por lo que su capacidad e idoneidad se hallan plenamente probadas y aceptadas por el Poder Ejecutivo honrándole con tan alto cargo en representación de la República. Desde la fecha de su solicitud han transcurrido más de 2 años y luego de una infinidad de reuniones la Junta de Calificaciones decidió en la Res. N° 03/04 que los solicitantes debían rendir un examen para probar su idoneidad decisión totalmente equivocada e ilegal puesto que el examen no consta en ninguna disposición legal válida y mucho menos en la Ley 1335/99, ni las Res. 445/99 y 409/99, este último reglamento interno donde claramente la misma junta determina con meridiana claridad sus facultades, que son regladas, no discrecionales, por lo que no tiene ni facultad, ni atribución para cambiar los requisitos establecidos para todos los funcionarios postulantes del primer escalafón. Asimismo ha llegado a su conocimiento que ni un solo funcionario ha aceptado la Res. N° 03/04 por ser ilegal, incluso varios han recurrido a la Instancia Judicial para hacer valer sus derechos. En esas condiciones nuevamente el Ministerio comete otra nueva desviación legal al dictar la Res. 907/05 -incluyéndole en el art. 3-. Y al tratar de corregir la anterior injusticia y comete una arbitrariedad más, al discriminarle entre otros a tomar un examen o concurso -da igual- y para otros funcionarios determinando su inclusión directa, como desde luego debe ser, al tratarse del primer escalafón. En estas circunstancias solicitó por medio de la reconsideración (nota recibida por el M. R. E. el 6 de diciembre de 2005) su inserción conforme y en igualdad de condiciones con los demás funcionarios incluidos en el art. 1 de la Res. N° 907/05. Que por Nota SG/JC/N/ N° 01/2006 -sin la firma del Secretario General- se comunica a mi poderdante lo siguiente: «?no habiéndose producido hechos nuevos que así lo ameriten, no corresponde dar curso a su solicitud». Las jurisprudencias de ambas salas -Tribunal de Cuentas- han determinado a través de acuerdos y sentencias -confirmadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia- el trato desigual y discriminatorio de la Junta de Calificaciones y como ejemplo basta citar dos casos: TCuentas, 1ª sala, juicio «Kathia Bareiro y otros contra Res. Junta de Calificaciones» con Ac. y Sent. N° 128 del 18 de agosto de 2003 y TCuentas, 2ª sala juicio «Víctor Irazusta y otros contra Res. 03/04 de la Junta de Calificaciones» con Ac. y Sent. N° 79 del 21 de septiembre de 2005. Que la cuestión a resolver gira en torno a la procedencia de la exigencia establecida en la Res. 907/05 a mi poderdante por parte de la Junta de Calificaciones al encuadrarlo en un examen o concurso para el ingreso al primer escalafón de la carrera Diplomática y Consular, formada por la Ley 1335/99 que establece el Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay. Las resoluciones cuya nulidad se demanda son violatorias del principio de igualdad vulnerándole el legítimo derecho que le fuera reconocido en acuerdos y sentencias de la Corte Suprema de Justicia. La Junta de Calificaciones actúa con trato discriminatorio puesto que en la misma Res. 907 (en base a la Res. JC 07/05) en su art. 1 aprueba la incorporación de varios funcionarios sin ningún examen complementario, sin embargo en su art. 3 inc. a, impone al ciudadano Felipe Santiago Jara Agüero el «examen complementario» sin ningún sustento legal válido en que puedan fundar su absurda y ridícula pretensión, es más ni se necesita probar la discriminación y el escarnio a que es sometido mi poderdante puesto que han dejado constancia en la misma resolución hoy recurrida. Si varios funcionarios entre ellos el accionante obtuvieron la declaración de inaplicabilidad de los párrafos del art. 56 de la Ley 1335/99, es porque al proceso que accedieron fue el de la «selección» en base a la documentación exigida legalmente que es la evaluación de los méritos y antecedentes funcionales para ubicarlos correctamente en los rangos pretendidos -a mi poderdante le corresponde el rango de Consejero o Cónsul General (como lo determinaron en la Res. 907/05 pero con el desliz de exigir examen). La exigencia de la Junta de Calificaciones está fuera de la Ley N° 1335/09, los procesos de examen o concurso en la citada Ley se hallan reservadas a los nuevos aspirantes de ingreso al escalafón establecido en su art. 7, que es totalmente diferente al proceso de «selección» que es el que debe ser aplicado al Sr. Jara Agüero como sí se hizo con más de dos centenas de funcionarios y últimamente como se aprobó en la Res. JC 07/05 art. 1, que diera sustento a la Res. 907/05 en la cual se determinó el ingreso por el proceso de selección y que haya concluido con el dictado del Dec. N° 6733 del 12 de diciembre de 2005 del Poder Ejecutivo. En base a estas condiciones al ciudadano Felipe Santiago Jara Agüero le corresponde el rango de Consejero o Cónsul General para lo cual debe ser revocada la Res. N° 907 por no estar ajustada a derecho pues le falta el principio de la legalidad al pretender establecer requisitos no previstos en el momento de la formación del primer escalafón. La Junta de Calificaciones no tiene ni atribuciones ni potestad a requerir exámenes complementarios que no se hallan establecidos en ninguna Ley».
Termina solicitando, que previos los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, segunda sala, dicte sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 3 de mayo de 2006, (fs. 103/106 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, segunda sala, los Abogs. S. B. B. A. y A. D. A. C., en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: «Antecedentes de la demanda: Que, el actor el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero, demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores y requiere que este Tribunal por intermedio de la interposición de esta demanda contencioso administrativa resuelva «su incorporación al primer escalafón amparándose en lo que dispone la Ley 1335/99, y las Res. N° 409/445».- Que, la CN en su art. 238, inc. 7 y la Ley 1635 «Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores» en su art. 1, establecen que «El manejo de las relaciones exteriores de la República del Paraguay compete al presidente de la República, siendo el Ministerio de Relaciones Exteriores el órgano que planifica, coordina y ejecuta la política exterior bajo la dirección del Presidente de la República». Que, la Ley 1635 «Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores» establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores dirige las actividades entre otros, de la Junta de Calificaciones, creada por la Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay». Que, la Ley reglamentaria de la Carrera Diplomática y consular de la República del Paraguay» antes mencionada, la cual instituye el art. 101 de nuestra Carta Magna que establece la carrera Diplomática y Consultar, dispone, entre otras cosas en sus arts. 3 al 10, los requerimientos y condiciones para el ingreso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores al escalafón diplomático y en sus arts. 11 al 16 las exigencias existentes para que los mismos accedan a ascensos, rotaciones y traslados y en los arts. 27 al 29 las funciones de la Junta de Calificaciones, cuya copia se encuentra agregada a estos autos. Que, de conformidad a la Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay» «Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular estarán ordenados jerárquicamente, por categorías, en el escalafón diplomático y consular, de acuerdo a su antigüedad. Méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio». Que, vale la pena traer a colación que, la Junta de Calificaciones es un órgano permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores que califica anualmente a los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular; propone anualmente al Poder Ejecutivo los ascensos, rotaciones y traslados que correspondan y selecciona y presenta al Poder Ejecutivo las personas que deban ser incorporadas al escalafón. La Junta de Calificaciones, en base a las disposiciones de la Ley, ha dictado su propio reglamento el cual es la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 409/99. Cuya copia dejamos agregada a estos autos. Que, habiendo referido, en forma sucinta. La normativa aplicable al Escalafón Diplomático y a la Junta de Calificaciones, expondremos la situación particular planteada por la parte actora en autos, el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero, y las razones que ameritan que esta acción sea rechazada por su notoria improcedencia. Contestación de la demanda: Que, el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero promueve la presente demanda contra las Res. N° 03/04 y N° 907/05 que han sido dictados por nuestra conferente el Ministerio de Relaciones Exteriores - Junta de Calificaciones por la notoria arbitrariedad e ilegalidad con que han sido dictadas. Que, negamos incuestionablemente los argumentos utilizados por la representante convencional de la parte actora; en lo que la misma a fin de fundamentar la presente demanda establece, que las Res. N° 03/04 y N° 907/05 de la Junta de Calificaciones, viola el principio de legalidad, que es arbitraria y que constituye una discriminación a su mandante, por las siguientes consideraciones de hechos y de derecho que a continuación pasamos a fundamentar. Que, es cierto que el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero ha sido beneficiado por la Corte Suprema de Justicia a través de los Ac. y Sent. N° 83 y N° 317 dictados en la acción de inconstitucionalidad entablados por el mismo contra la Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay» específicamente en el art. 56 en sus incs. a) y b), que han sido declarados inaplicables a su caso concreto, pero dicho hecho no obsta para que los demás incs. c), e), f), g) del art. 56 le sean adaptables. Que, también es cierto que el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero ha ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores por Decreto del Poder Ejecutivo N° 2567, con el cargo de Director General de Administración y Finanzas, hasta su designación como Cónsul General de la República del Paraguay ante la República Oriental de Uruguay por Dec. del Poder Ejecutivo N° 793/03. Que vale recalcar que estas designaciones fueron instauradas por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones regladas y discrecionales. Que, con respecto a la última designación del Sr. Felipe Santiago Jara Agüero como Cónsul General de la República del Paraguay ante la República Oriental de Uruguay; el art. 10 in fine de la Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay» dice al respecto: «Las designaciones de quienes no integran el escalafón diplomático y consular tendrán carácter transitorio y los así designados no gozarán de estabilidad ni serán incorporados a dicho escalafón. En consecuencia mal podría la parte actora ampararse en esta situación transitoria a fin de solicitar su incorporación al Escalafón Diplomático y Consular en forma directa argumentado un falso derecho preestablecido y tratando así de no dar cumplimiento a las normas y reglamentos establecidos en la Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay» y en las resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 409 «Por la cual se confirma y autoriza la aplicación del reglamento interno de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores» y la N° 445 «Por la cual se confirma y autoriza la aplicación del reglamento de concurso para el escalafón diplomático y consular». Que, es errónea y equivocada la falsa teoría formulada por la parte actora al sostener que el «examen de oposición y méritos» no consta en ninguna disposición legal vigente; en consecuencia proveemos del material instructivo a la misma informándole que el art. 15 de la Ley 1626/00 del funcionario público expresamente dispone «El sistema de selección para el ingreso a la función pública será el concurso de oposición» y explica «Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos? Es decir tiene que haber para la selección un conjunto de procedimientos técnicos, de lo contrario cómo se va establecer entre varios candidatos quiénes tienen el mejor puntaje para optar a la carrera diplomática. Además el art. 7 de la Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay» reza lo siguiente «El ingreso al Servicio Diplomático y Consular, salvo el caso previsto en el art. 9 sólo se efectuara en cargos de la última categoría del escalafón (tercer secretario) mediante concurso de oposición y méritos al que podrán presentarse personas de nacionalidad paraguaya natural, mayores de 22 años. Los procedimientos de evaluación de aptitudes y capacidad para la presentación a dicho concurso serán determinados por la Junta de Calificaciones y aprobados por resolución Ministerial». Dicha disposición se encuentra reglamentada legalmente en las resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 409 «Por la cual se confirma y autoriza la aplicación del reglamento interno de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores» y la N° 445 «Por la cual se confirma y autoriza la aplicación del reglamento de concurso para el escalafón diplomático y consular» que establecen de manera concreta y detallada su fundamentación y procedimiento. Adjuntamos copias de las leyes y resoluciones respectivas. En consecuencia la parte actora no pueden invocar a fin de tratar de fundamentar y cimentar una demanda a todas luces discordante y contradictoria la no existencia de un requisito que se encuentra plenamente establecido en una ley; y que es de público conocimiento que para el ingreso a las carreras públicas establecidas en nuestra Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo, así como el Poder Judicial, se encuentran llamando a concurso de oposición y méritos, concursos públicos, para formar parte del escalafón de cada carrera pública, así tenemos la carrera Docente, Judicial, del Ministerio Público, Militar y Policial, que siendo el mismo funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores es de su obligación conocer y no solamente eso sino que arguye alegremente que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Junta de Calificaciones lo discrimina con relación a otros funcionarios. Que además la Junta de Calificaciones tiene plenas facultades legales para dictar las resoluciones que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Una de esas funciones es la establecida en el inc. c) de la Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay» que dispone «seleccionar y proponer al Poder Ejecutivo las personas a ser incorporadas al escalafón» en este caso específico que atañe a la parte actora para probar su idoneidad y capacidad. Por lo tanto la junta de Calificaciones no ha violado el «principio de legalidad» de ninguna manera ni forma ya que nuestra Carta Magna ha establecido de manera taxativa que las carreras públicas deber de ser reglamentadas en la Ley. La Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay» es la reglamentación de la Carrera Diplomática y Consular y la misma establece el órgano llamado Junta de Calificaciones y lo faculta a dictar y aprobar, su propio reglamento, normas de organización y funcionamiento. Por lo tanto queda demostrado que la Junta de Calificaciones no ha violado ningún principio y precepto legal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico al dictar la Res. N° 907/05. Que, es entonces de absoluta lógica jurídica que la junta de calificaciones, proceda a seleccionar idóneamente a los funcionarios que deberán ser propuestas al Poder Ejecutivo para su ingreso al Escalafón Diplomático y Consular, y en consecuencia confeccione su propia metodología, sistema o procedimiento que le permita confeccionar dicha selección. Que, asimismo vale la pena resaltar que el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero se ha presentado en tiempo y forma al proceso de selección de funcionarios al ingreso al Escalafón Diplomático y Consular, pero la Junta de Calificaciones ha dispuesto incorporar al mismo en la Jerarquía de Consejero y Cónsul General, coincidente con su aspiración, con un examen complementario, que surge de la puntuación obtenida de la evaluación de méritos, estudios profesionales, cargos desempeñados, idiomas extranjeros, publicaciones realizadas, entre otros ya que su puntuación fue muy deficiente solamente 30 puntos de un mínimo de 60 puntos mínimos propuestos para dicho rango, cuya copia autenticada de planilla preliminar de cálculos de méritos profesionales adjuntamos a esta presentación. Que, además el examen complementario no es sino una oportunidad más para mejorar las posibilidades de ingresar al Escalafón Diplomático y Consular para que los funcionarios como el caso de la parte actora el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero que no haya alcanzado el puntaje mínimo de puntos propuestos para cada rango. Adjuntamos copia autenticada del Acta N° 40 de la Junta de Calificaciones. Que, como se ve el trabajo de selección de candidatos no deja de ser un procedimiento técnico. Y eso es lo que irrita a la parte actora. Sin embargo ello resulta necesario para determinar quién es el más apto para ingresar al Escalafón Diplomático y Consular. Que, según la actitud de la demanda planteada por la parte actora entonces ningún funcionario público hoy al servicio del Estado debía de haberse presentado a un examen de oposición y méritos porque en ese caso estaría siendo discriminado, entonces nos preguntamos en esta inteligencia si el mismo se encuentra capacitado y constituye que reúne con todos los requisitos para poder ingresar al escalafón diplomático y consular porque su oposición a presentarse al examen de oposición y méritos establecido en la Res. 445/99. Que, asimismo la afirmación de la parte actora de las Res. N° 03/04 y N° 907/05 son arbitrarias por el hecho que la Junta de Calificaciones (órgano permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores) no tiene facultades legislativas; escapa a toda realidad jurídica y legal por que la mencionada resolución objeto de esta causa fue dictada en el uso de sus facultades y atribuciones regladas por la Ley 1335/99 «Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay» que en su art. 27 inc. c) establece «La Junta de Calificaciones es el órgano permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de c) seleccionar y proponer al Poder Ejecutivo las personas a ser incorporadas al escalafón;». En consecuencia, el error de derecho en que caen los actores es evidente ya que la selección es elección de una persona entre otras, por lo tanto la Junta de Calificaciones esta facultada de elegir la metodología o procedimiento idóneo y eficiente a fin de la selección de candidatos en este caso reglado por la Res. Ministerial 445/99 que instituye el examen de oposición y méritos. Que, la CN en su art. 47, inc. 3) establece, dentro de las Garantías de Igualdad, «el acceso a las funciones públicas, no electivas, sin más requisitos que la idoneidad». La Ley N° 1626/00 «De la Función Pública», por su parte, al referir a las condiciones para el ingreso a la función publica, en su art. 14, inc. d), dispone que la idoneidad es un requisito, la cual debe ser «comprobada mediante, el sistema de selección establecido para el efecto». Que, vale la pena resaltar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es consciente del alto grado de calificación y preparación del recurrente, como prueba de ello nombrado funcionario de este Ministerio. Sin embargo, la Junta de Calificaciones debe certificar mediante un examen complementario idóneo que establezca el mejoramiento de las posibilidades de ingresar al Escalafón Diplomático y Consular para que los funcionarios como el caso de la parte actora el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero que no hayan alcanzado el puntaje mínimo de puntos propuestos para el rango de Consejero y Cónsul General sean aptos, competentes para ingresar al escalafón diplomático y consular. Que, vale la pena mencionar que es facultad privativa del Poder Ejecutivo el Ejercicio de las Relaciones Exteriores de la República así como taxativamente lo tiene establecido el art. 237, inc. 7) de la CN y el art. 1 de la Ley 1635/00, por tanto el Tribunal de Cuentas no debe en esta inteligencia, contradecir disposiciones constitucionales que consagran el principio de separación de poderes, con las peligrosas consecuencias que ello pueda traer aparejado. Que, el doctrinario Argentino José Roberto Dromi en su libro «Derecho Administrativo» establece al respecto: «El poder Judicial no puede sustituir so pretexto de discrecionalidad las competencias propias del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. La competencia judicial revisora de la ley sólo alcanza su inaplicación al caso concreto y respecto del acto administrativo a su anulación. En principio, no puede el órgano judicial modificar, reformar, sustituir o convertir el acto administrativo sujeto a su fiscalización. Sobre la base de lo precedentemente fundamentado la presente acción debe ser rechazada por su notoria improcedencia ya que su admisión crearía un precedentemente muy negativo que permitiría el ingreso al Escalafón Diplomático y Consular por una vía contraria a las disposiciones de la Ley a un funcionario que no reúne con los requisitos básicos para ocupar tan importante función, como son la diplomática y consular, con las devastadoras consecuencias que ello implicaría para los altos intereses de esta República del Paraguay tan huérfana de eficaces e idóneos diplomáticos».
Termina solicitando que previos los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, primera sala, dicte sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
El Dr. Ojeda dijo: De acuerdo al escrito de fs. 47/51 de los autos más arriba citados, el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero con representación de profesional abogado, instaura demanda contenciosa administrativa contra las Res. JC N° 3 del 20 de diciembre de 2004 de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y N° 907 de fecha 9 de setiembre de 2005, dictada por la Ministra de Relaciones Exteriores.
Los actos administrativos recurridos dispusieron en lo pertinente lo siguiente:
Res. N° 907/2005. Art. 3. Convocar a los funcionarios que a continuación se citan a examen complementario por el rango que en cada caso se expresa. La Secretaría coordinará con cada uno de ellos la fecha en que habrá de materializarse el referido examen, procurando ajustarse a las necesidades de cada postulante.
a) Para el rango de consejero y cónsul general
Felipe Santiago Jara Agüero
Se agravia el actor de la citada disposición ministerial, expresando que ha ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores con el cargo de Director General de Administración y Finanzas, cargo que ejerció hasta su designación como Cónsul General del Paraguay en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, conforme al Dec. del Poder Ejecutivo N° 793/03, que luego de dos años de su solicitud la Junta de Calificaciones decidió en Res. 03/04 que los solicitantes debían rendir un examen para probar su idoneidad, lo cual a su criterio deviene equivocado e ilegal, puesto que dicho requisito no consta en ninguna normativa legal, y mucho menos en la Ley N° 1335/99, ni en la Res. 445/99, ni el reglamento interno de la Junta de Calificaciones donde claramente se determina sus facultades que son regladas y no discrecionales, por cuanto dicho cuerpo no tiene facultades para cambiar las reglas establecidas para los funcionarios postulantes del primer escalafón.
Y que en dichas condiciones el ministerio nuevamente comete otra desviación ilegal al dictar la Res. N° 907/05, incluyéndole en el art. 3 entre los funcionarios que debían rendir un examen o concurso, y disponiéndose sin embargo para otros, su inclusión directa. Al respecto manifiesta igualmente el actor que ha recurrido dicha disposición recibiendo como respuesta la Nota SG/JC/ N° 01/2006 en el que se le comunica la improcedencia de su solicitud por haberse producido hechos nuevos.
Hace referencia igualmente el actor a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Cuentas, primera y segunda sala que determinaron la inaplicabilidad de los arts. a) y b) de la Ley N° 1335/99 en otros casos similares, como también refiere que al igual, el y otros compañeros obtuvieron también la inaplicabilidad del artículo de la citada ley, lo que demuestra que el proceso al que accedieron fue el de la «selección» en base a las documentaciones para la evaluación de los méritos y antecedentes funcionales para la ubicación en los rangos pretendidos de acuerdo a las Res. 409/99 y 445/99.
Finalmente el actor expresa que la exigencia de la Junta de Calificaciones esta fuera de la Ley N° 1335/99, dado que los procesos de examen o concurso en la citada ley se encuentran reservados a los nuevos aspirantes de ingreso al Escalafón establecido en el art. 7, Todo por cuanto manifiesta que le corresponde el rango de Consejero o Cónsul General para lo cual debe ser revocada la Res. N° 907/05 que no se encuentra ajustada a derecho en lo que le afecta, dado que falta al principio de legalidad al pretender establecer requisitos no previstos en el momento de la formación del primer escalafón de conformidad a la Ley N° 1335/99, solicitando en consecuencia se haga lugar a la presente demanda con costas.
A folio 103/106 de autos se encuentra agregado el escrito de contestación de la demanda, en el que la representación convencional del Ministerio de Relaciones Exteriores expresa luego de la negativa general de los hechos expuestos por el accionante, y de relatar los antecedentes de la demanda y de señalar la normativa legal que ampara al Ministerio de Relaciones Exteriores en su competencia con relación al caso planteado, el sustento de la regularidad de los actos administrativos recurridos fundado en que el actor Sr. Felipe Santiago Jara Agüero ha ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores por Dec. del Poder Ejecutivo N° 2567, con el cargo de Director General de Administración y Finanzas hasta su designación como Cónsul General de la República del Paraguay ante la República Oriental del Uruguay por Dec. N° 793/03, designaciones dispuestas por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones regladas y discrecionales.
Expresa igualmente la representación de la demandada que dicha designación se encuentra prevista en el art. 10 de la Ley 1335/99, y que en consecuencia mal podría la parte actora ampararse en esta situación transitoria a fin de solicitar su incorporación al Escalafón Diplomático y Consular en forma directa, argumentando un falso derecho preestablecido y de este modo incumplir a las normas y reglamentos establecidos en la Ley N° 1335/99.
Con relación al extremo de que el examen de oposición y méritos no consta en la normativa vigente sostenida por el actor, la demandada cita el art. 15 de la Ley N° 1626/2000 «De la Función Pública, el art. 7 de la Ley N° 1335/99 reglamentada por la Res. N° 409 que dispone lo contrario por cuanto expresa que el actor no puede invocar a fin de tratar de fundamentar y cimentar una demanda a todas luces discordante y contradictoria, la no existencia de un requisito que se encuentra plenamente establecido en la Ley.
Finalmente en su contestación la demandada fundamenta las facultades legislativas de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, refiriendo que las mismas están regladas por el art. 27, inc. c) de la Ley N° 1335/99, y que en consecuencia el error de derecho en que cae el actor es evidente, ya que la selección es elección de una persona entre otras, por cuanto la Junta de Calificaciones está facultada de elegir la metodología o procedimiento idóneo y eficiente a fin de la selección de candidatos, en este caso reglado por la Res. Ministerial N° 445/99 que instituye el examen de oposición y méritos. Todo por cuanto solicita que la presente acción sea rechazada por su notoria improcedencia y se dicte resolución en dicho sentido con imposición de costas.
Analizadas las constancias de autos -escrito de demanda y su contestación y los antecedentes agregados a los autos- encontramos que el actor se alza contra la Res. N° 3/04 de la Junta de Calificaciones del MRE y Res. N° 907/05 (art. 3) dictada por la Ministra de Relaciones Exteriores. El actor Sr. Felipe Santiago Jara Agüero ingresó en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 1999, como Director General de Administración y Finanzas según decreto de nombramiento del Poder Ejecutivo N° 2567/99, y designado como Cónsul en la República Oriental de Uruguay según Dec. N° 793/03, ínterin el actor había solicitado su incorporación al Servicio Diplomático y Consular en el primer escalafón de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1335/99.
Al respecto la Junta de Calificaciones de la Institución y la propia ministra por los actos administrativos hoy recurridos, condicionaron al actor su ingreso al cargo solicitado, previo «examen y concurso de oposición», condiciones que no se encuentran previstos en la citada Ley N° 1335/99.
El caso planteado en idénticas condiciones ya ha sido resuelto por esta misma sala en los autos caratulados «Juicio Víctor Irazusta y otros c/ Res. N° 03/2004 dictada por la Junta de Calificaciones del servicio Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores», habiendo prosperado dicha demanda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores revocándose el acto administrativo recurrido con relación a los actores según Ac. y Sent. N° 79 del 21 de setiembre de 2005. En dicha ocasión me he adherido a los fundamentos del voto del colega preopinante el Dr. Coronel Benítez, así como también dicho fallo tuvo el voto favorable del Dr. Almada por los mismos fundamentos que en lo pertinente expresa:
«Que, la tarea de este Tribunal es determinar si cual de las disposiciones esgrimidas es correcta jurídicamente y finalmente, como consecuencia de ellas; determinar el derecho y las obligaciones de las partes.
Que para la demandada no está en discusión que los accionantes tengan derechos a pertenecer al escalafón, sino que cuestiona el método. El mismo ministro expresa en su escrito de «formulación de hechos nuevos», aunque procesalmente desprolija, a fs. 159 de autos y refiriéndose a uno de los actores, que no está en discusión el derecho de pertenecer al escalafón, sino la modalidad adoptada. En un primer momento la Junta de Calificaciones les negó el ingreso al escalafón por el no cumplimiento de ciertos requisitos, que con posterioridad fueron removidos (fallos de la Sala Constitucional con respecto al art. 56 de la Ley N° 1335/99). Ahora les impone un examen o concurso. También está consentido que los peticionantes se postularon al primer llamado de formación del escalafón, es decir en relación al art. 56 de la Ley N° 1335/99, segundo párrafo y siguientes que no fueron declarados inaplicables, en donde dice que el Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar al escalafón a los funcionarios conforme a la apertura del «proceso de selección» con las respectivas solicitudes de los funcionarios. Queda así claro que los accionantes reclaman un derecho cuyo ejercicio les fuera negado en las condiciones de una «selección» en base a sus solicitudes oportunamente presentadas y no en base a hechos posteriores a sus solicitudes y a la fecha de los fallos de la Sala Constitucional que surte efectos a partir del ejercicio del derecho, originariamente desconocido por la Junta de Calificaciones.
Que, en ese entendimiento es claro que si los accionantes obtuvieron la declaración de inaplicabilidad de los párrafos del art. 56 de la Ley N° 1335/99, es porque el proceso al cual accedieron fue el de la «selección», en base a los currículums, y sus solicitudes, vigentes para la formación originaria del escalafón (1999). El proceso de selección debe ser solamente la evaluación de los méritos y antecedentes funcionales de los accionantes a efectos de ubicarlos correctamente en los rangos pretendidos. Una vez cumplido este propósito la Junta de Calificaciones debe elevar la propuesta al Poder Ejecutivo para la promulgación del decreto respectivo.
Que, con respecto a la modalidad adoptada por la Res. N° 03/04, es mi criterio que ésta, exorbita y escapa a la finalidad de la Ley. En el caso de autos, la formación del Escalafón Diplomático y Consular surgió de un proceso de selección, debidamente previsto en el art. 56 de la Ley N° 1335/99, y es en relación a dicho proceso en que debe ubicarse la petición de los accionantes, quienes ya se encontraban en funciones en la Cancillería Nacional. Los procesos de «examen y de concurso de oposición y méritos» son reservados por la Ley exclusivamente para los nuevos aspirantes al ingreso al escalafón, conforme el art. 7 de la Ley N° 1335/99, que es una modalidad distinta al de la «selección», por la cual se optó en la misma Ley para la formación del primer escalafón método o sistema, repito en donde están incursos los accionantes. De otro modo no puede interpretarse el sentido del fallo de la Sala Constitucional, dado que al hacerse lugar a la solicitud de la inaplicabilidad de las condiciones antes requeridas, deja como nunca existentes dichos requisitos originales para los que en ese momento ya eran funcionarios de la Cancillería Nacional.
En consecuencia la Res. N° 03/04 no se halla ajustada a derecho pues falta al principio de legalidad al pretender imponer a los accionantes requisitos no previstos en el momento de la formación del primer escalafón. La administración debe abstenerse de ejecutar actos que no les estén permitidos. Requerir «exámenes y concursos» a funcionarios cuyo ingreso debe regirse por el método de la selección tal como está previsto en la última parte del art. 56 de la ley N° 1335/99 no está autorizado a la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que corresponde revocar la Res. N° 03/04, impugnada en autos?».
En consecuencia y habiendo también sido el actor Sr. Felipe Santiago Jara Agüero, beneficiado con la inaplicabilidad de los incs. a) y b) del art. 56 de la Ley N° 1335/99 conforme el Ac. y Sent. N° 83/03 de la Corte Suprema de Justicia cuyo sentido se ha asumido en la sentencia transcripta precedentemente, y siendo los extremos de la presente litis idéntica a la resuelta en dicho fallo a cuya pre-opinión me adherí, sustento el criterio de que la presente demanda debe prosperar por los mismos fundamentos, haciéndose lugar a la misma debiendo revocarse los actos administrativos recurridos con relación al actor y disponerse que la Junta de Calificaciones eleve al Poder Ejecutivo la propuesta de escalafonamiento del actor en el rango pretendido (Consejero o Cónsul General) de acuerdo al art. 3 de la Ley N° 1335/99. Las costas deben imponerse a la parte perdidosa de conformidad al art. 192 del CPC. Es mi voto.
Los Dres. Coronel Benítez y Almada manifestaron: Adherirse al voto del ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 10
Asunción, 26 de febrero de 2007
VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Sr. Felipe Santiago Jara Agüero contra la Res. N° 03/04 de la Junta de Calificaciones y 907/05, dictada por la Ministra de Relaciones Exteriores y en consecuencia.
REVOCAR, las citadas resoluciones en lo que relaciona y afecta al actor, debiendo la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores proceder a elevar de acuerdo a la Ley 1335/99 la propuesta del escalafonamiento del Sr. Felipe Santiago Jara Agüero, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.
IMPONER, las costas a la parte perdidosa.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
María Gloria Doldán A.- Secretaria
Ramón Rolando Ojeda
Arsenio Coronel Benítez
Florencio Pedro Almada
(cz) |