En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días doce del mes de diciembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo primera sala, Ángel R. Daniel Cohene G.- Rafael A. Cabrera Riquelme.- Marite Espínola de Argaña, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Aranda Hermosilla, Miguel Santo c. Club Sol de America y/o Responsables s/ Retiro Justificado”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Cohene dijo: Que, por la SD N° 18 del 26 de febrero de 2007 el a quo resolvió. "1. Hacer lugar con costas, a la demanda promovida por Miguel Santo Aranda Hermosilla contra "Club Sol de América" por retiro justificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actor la suma de guaraníes veinte y tres millones quinientos treinta y seis mil setecientos ochenta y seis (Gs. 23.536.786) de conformidad a la liquidación practicada en el considerando de esta sentencia, en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada. 2. Anotar…"
Que, contra esta sentencia se alza el representante convencional de la parte demandada, Abog. A. A., haciéndolo en los términos del escrito agregado a fs. 273 al 278 de autos y manifiesta entre otras cosas que la misma es injusta y arbitraria, pues en autos no se halla probada la antigüedad en el trabajo, la estabilidad en el cargo como erróneamente entiende el inferior. Afirma que es falso que el actor percibía el salario mínimo de Gs. 972.413, pues el propio actor en la relación de hechos de su escrito de demanda manifestó que era un cobrador externo que no cumplía horario ni tenía la obligación de concurrir al Club diariamente, cayendo en una profunda contradicción. Además, reconoció que trabajaba para otras empresas, como cobrador independiente. Todos estos hechos se hallan plenamente probados y evidenciados en juicio con las declaraciones testificales de sus propios testigos ofrecidos por la actora.
Que, sigue manifestando que era evidente que el trabajo del actor era independiente totalmente y no tenía responsabilidad alguna con el club, más que entregar lo cobrado y percibir su comisión. Y lo grave del caso -dice- es que ni siquiera entregaba lo cobrado, pues la mayoría de las veces "tragaba" lo cobrado.
Que, cuando se decidió que cumpla un horario fijo y estable, que perciba un sueldo digno, decidió abandonar simplemente su puesto de trabajo, porque tenía otros trabajos que cumplía. Era cobrador del Club Alemán y de la firma Mocipar. Inclusive realizaba cobranzas de la firma González Giménez y Cía. Cumplir una actividad estable no le convenía, no era ventajoso para él y decidió abandonar voluntariamente su puesto de trabajo. Si el mismo decidió dejar su puesto de trabajo, no puede jamás pretender reclamar una cosa indebida y no causada por su mandante. Sin embargo, con la nota recepcionada por el propio actor y firmada por del mismo, nota que no fue negada por el actor y con los telegramas colacionados remitidos para que cumpla con un horario y se presente a trabajar con el pago de un sueldo estable, se halla probado que el que abandonó su puesto de trabajo es el actor y que su representada no incurrió en responsabilidad alguna. Termina solicitando al Tribunal que dicte resolución revocando la sentencia apelada, con costas.
Que, corrido traslado a la adversa, ésta contesta en los términos del escrito de fs. 279/280 de autos. Dice que lo solicitado por la demandada no se encuentra ajustado derecho y en consecuencia su recurso de apelación deviene absolutamente improcedente, porque la parte demandada ha reconocido la existencia de una relación de prestación de servicios entre ella y el actor y conforme a la jurisprudencia pacífica y uniforme de los tribunales del trabajo, quien reconoce la existencia de este tipo de relación, pero discute su naturaleza, carga con la prueba de la misma. La existencia de la relación laboral entre actor y demandado ha quedado suficientemente acreditada por las declaraciones testifícales rendidas en autos, por las pruebas instrumentales agregadas con el escrito de demanda, así como con su contestación y; la antigüedad del trabajador también ha sido fehacientemente probada con la Escritura Pública de hipoteca que se ha tomado para garantizar el fiel cumplimiento de su tarea de cobrador.
Que, en consecuencia, ha quedado demostrada categóricamente la naturaleza de la relación que vinculaba al Club Sol de América y al Señor Miguel Santo Aranda, debiendo en consecuencia, probarse únicamente si ha existido o no la causal invocada por el actor que justifique su retiro justificado de su puesto de trabajo, para dar o no curso favorable a la presente acción. Que, el actor ha probado con absoluta claridad la existencia de la causal que ha invocado para retirarse de su lugar de trabajo y la propia demandada ha arrimado también con su escrito de contestación, los documentos que avalan lo sostenido por el Señor Miguel Santo Aranda, razón por la cual la sentencia recurrida por la adversa. Termina solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con costas.
Que, de la lectura de los agravios expuestos por la parte demandada da la impresión que la misma quiere dar a entender que no existió vínculo laboral, con el actor al dar énfasis al hecho de que el trabajador era un trabajador independiente que realizaba labores para otras empresas y clubes.
Que, sin embargo, durante el transcurso del juicio no produjo prueba alguna que demuestre tal circunstancia, es decir, la naturaleza de la relación que lo unía con el actor, por lo que definitivamente dicha relación es de carácter laboral.
Que la discusión se centra en la existencia de la causal de retiro justificado alegado por el trabajador o bien si hubo una justa causa de despido como sostiene el empleador. El demandante alega que se retiro justificadamente en razón de que el empleador decidió modificar unilateralmente sus condiciones de labor pasando de cobrador externo del Club a empleado administrativo con un horario fijo y una remuneración mínima lo que le causaría perjuicio.
Que, la parte demandada acepta tal circunstancia pero negó que la determinación de cambiar las condiciones de trabajo produciría un perjuicio al trabajador sino que al contrario, lo beneficiaría. Por otra parte imputó al actor la causal de despido prevista en el art. 81 inc. q) del CT, es decir abandono de trabajo, porque alega que el trabajador dejó de asistir a sus labores a pesar de haber sido intimado vía telegrama colacionado para su reintegro al trabajo. Respecto de la causal alegada por el trabajador para retirarse, el art. 84 inc. n) del CT prevé: "Toda alteración unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador no aceptada por el trabajador así como las violaciones graves del reglamento interno de trabajo cometidas por aquél".
Que, en autos está admitido por el club demandado que decidió cambiar las condiciones de labor del actor e inclusive presentó con su escrito de responde la nota dirigida al Sr. Miguel Santo Aranda de fecha 24 de setiembre de 2004 (ver fs. 164) en donde se dispone "…trasladarle de su actual función de cobrador externo al cargo de personal estable o fijo, funciones que deberá cumplir dentro de nuestra institución y con una jornada de 48 horas semanales a partir del día 1 de octubre del año en curso. El horario diario a ser cumplido le será comunicado por el Departamento Administrativo el día martes 28 de los ctes., pudiendo convenir con el mismo su día de descanso semanal que podrá ser inclusive un día a la semana. Asimismo se ha dispuesto que la remuneración mensual a ser percibida por usted en su nuevo cargo será el sueldo mínimo legal, por lo que le comunicamos gratamente que de ahora en más percibirá un salario mensual". Que, al empleador se le concede el jus variandi que consiste en la posibilidad de cambiar las modalidades del contrato por decisión del empleador en uso de su responsabilidad, que le pertenece, de la condición económica de la empresa o institución, con facultad de organizar el trabajo y ajustar las diversas modalidades del funcionamiento de aquella y, por tanto, de la prestación de las tareas de cada uno de sus dependientes; incluso aquellas modalidades, como cada acto en que se ejerce este derecho debe poder justificarse desde el punto de vista de la razón, en el caso de ser controvertido o resistido, ya que esa potestad debe ser razonablemente ejercida. Es un derecho que tiene la limitación intrínseca de que debe sustentarse, no en bases arbitrarias, sino en motivos razonables y debe contarse siempre o, con la tolerancia, con la permisividad o con el consentimiento o mejor, con la aceptación del trabajador, que es concreta y claramente como dispone la Ley (art. 84 inc. n) en concordancia con los arts. 78 inc. k), 64 a), 30, 39, 40 a; 46 c) del CT y 99 de la CN).
Que, en el caso de autos no se da conformidad o aceptación del trabajador a las nuevas condiciones de trabajo impuestas por el empleador. Pues quedo demostrado suficientemente que el mismo reclamó, vía telegrama colacionado, la restitución de sus condiciones habituales de trabajo como cobrador externo del Club rechazando por ese medio la decisión tomada por el empleador (ver fs. 03).
Que, al analizar la postura del trabajador debe tenerse en cuenta que es un hecho no controvertido que el mismo realizaba cobranzas para otras entidades sociales y empresas y resulta lógico que al pasar a ser un funcionario estable del Club Sol de América, con un horario y remuneración fija, ya no podría seguir realizando tales funciones con los graves perjuicios económicos que le significaría el cambio dispuesto por el empleador. Entonces, en las condiciones mencionadas, corresponde admitir la causal alegada por el actor para retirarse hallándose plenamente configurada la causal prevista en el art. 84 inc. n) del CT y por lo tanto tiene derecho al cobro de las indemnizaciones y demás beneficios sociales correspondientes.
Que con respecto a la antigüedad y el abandono de trabajo alegado por el empleador, deben desestimarse las alegaciones realizadas por la patronal, pues tal como afirma el Juez a quo en su sentencia, quedó demostrada en autos la antigüedad alegada por el trabajador y por lo tanto al momento de su retiro tenía estabilidad especial adquirida.
Que, en consecuencia, voto por la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes, con costas a la perdidosa.
El Dr. Cabrera Riquelme manifestó: Del análisis de la cuestión planteada y las constancias de autos, surge que la naturaleza laboral de la relación se halla acreditada, la misma demandada al contestar la demanda reconoce el trabajo desempeñado por el actor; pero, no presenta la documentación que está obligada a llevar para probar la naturaleza civil que alega. Las condiciones en que el actor desarrollaba su labor no significa que el contrato sea civil, ya que en materia laboral no existe impedimento alguno que el trabajador cumpla con su tarea en la forma expuesta en autos, cobrador externo, que no se halla controvertida; y nada obsta a que lo haga para varios empleadores si no se ha acordado la exclusividad.
Tampoco se halla controvertido el traslado del actor a una dependencia interna con un sueldo mensual fijo, y es en esta decisión que funda su retiro justificado porque con ella se ha alterado el contrato alegando que le produciría un perjuicio económico considerable ya que también se desempeñaba haciendo cobranzas para otras firmas; que, de cobrador externo, pase a ser un empleado administrativo del Club, con un horario fijo y una remuneración mínima que no le permitiría subvenir sus necesidades, obligándole a abandonar totalmente sus otras ocupaciones, que también le generaban ingresos necesarios para vivir modestamente (fs. 55). En efecto, la demandada no ha alegado otra cosa que el traslado que ha decidido y que no hubo intención de despedir al actor, intimándolo a que se reintegre. Pero, tal decisión de la empleadora surge manifiesto que constituye una alteración unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador, no aceptada por el trabajador; prevista en el art. 84 inc. "n" del CT como causa justificada de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador; en consecuencia, cabe concluir que el retiro del trabajador se halla justificado; por lo que en base a estas consideraciones, la sentencia debe ser confirmada, con costas. En cuanto al monto de la condena, cabe agregar que el establecido en la sentencia aclaratoria N° 24 del 06-III-07 (fs. 269), no ha sido objeto de impugnación al no haber sido esta materia de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme y ejecutoriada. Es mi voto.
La Dra. Espínola manifestó: Adherirse a los votos precedentes por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 119
Asunción, 12 de diciembre de 2007
VISTO: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR, CON COSTAS, la sentencia apelada.
2.- ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Carmen Correa de Aquino.- Sec.
Ángel R. Daniel Cohene G.-
Rafael A. Cabrera Riquelme.-
Marite Espínola de Argaña.-
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