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Acuerdo y Sentencia Nº 1.207/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.207/07

“MALDONADO FLORENTÍN, DAMIÁN ARGENTINO C/. GARANTÍAS PLANEAMIENTO FINANCIERO Y PENSIONES S.A. EMPRESA FIDUCIARIA”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de noviembre del año dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Miguel Oscar Bajac Albertini, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Maldonado Florentín, Damián Argentino c. Garantías Planeamiento Financiero y Pensiones S. A. Empresa Fiduciaria”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:

CUESTION:

1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?

1ª cuestión: el Dr. Torres Kirmser, dijo: El recurrente fundó este recurso en los términos de su escrito de fs. 66/74. Alega que las sentencias en recurso no se hallan adecuadamente fundadas, sosteniendo que las fundamentaciones del Tribunal de Alzada están conformadas por transcripciones de las alegaciones de las partes y citas de las normas aplicables, pero sin haberse hecho un análisis razonado de la cuestión, por lo que, a su entender, no se configura el requisito de la razonabilidad del fallo en cuestión. También afirma que el fallo es incongruente, pues no media identidad entre lo resuelto y lo pedido, ya que se condenó indebidamente a su mandante a rendir nuevas cuentas. Elabora una reseña de las actuaciones realizadas, de la que colige que su mandante reconoció la obligación de rendir cuentas y lo hizo en el mismo acto, con lo que quedó definitivamente cerrada la primera etapa del juicio de rendición de cuentas, y allí su parte puso de manifiesto las cuentas de conformidad al art. 675 del CPC. Por último, alega que el Tribunal se ha apartado de las pruebas ofrecidas, sin analizar las presentadas por su parte. En estos términos solicita se declare la nulidad de la sentencia en recurso.

Por AI N° 1538, dictado en fecha 20 de setiembre de 2006 (f. 87 y vlto.), se dio por decaído el derecho del Abog. L.M.L. para contestar el traslado que le fuera corrido.

Sin lugar a dudas, los agravios expresados son materia del recurso de nulidad, puesto que los mismos se fundan en la incongruencia, la falta de motivación y la falta de consideración de pruebas. Analizaremos estos aspectos ordenadamente.

Respecto de la incongruencia, no nos adentraremos en esta sede en el análisis pormenorizado de los trámites procesales realizados, puesto que tal estudio pertenece al recurso de apelación y será desarrollado en tal sede. Nos basta aquí señalar que, conforme se aprecia en el memorial de agravios presentado en segunda instancia (fs. 74/77), la revocación de la sentencia en recurso fue solicitada claramente (f. 75); y el agravio expresado fue claro en el sentido de que no hubo rendición de cuentas alguna. Todo el escrito de expresión de agravios resulta en un claro pedido de rendición de cuentas, a producirse a través de la revocación de la sentencia de primera instancia. La misma cosa se solicitó al promover la demanda, la rendición de cuentas respecto de la "traslación dineraria que mi poderdante le diera en Dólares Americanos, debidamente documentados y autenticados (…)" (f. 14). Resulta evidente que la condena del Tribunal de Alzada se ajusta a lo pedido por la parte tanto en primera instancia como en segunda, por lo que no se desvía de la materia del recurso en los términos del art. 420 del CPC.

En cuanto a la falta de motivación, basta apreciar el fallo del Tribunal de Alzada, obrante a fs. 89/92 vlto., para entender que tal agravio es improcedente. En efecto, tras mocionar las normas que se entendieron aplicables al tema en estudio, dedica las consideraciones de fs. 91 vlto./92 para analizar la cuestión planteada y fallar en consecuencia. Obviamente, esto basta para desechar la alegación en estudio, ya que la disconformidad con los fundamentos debe ser considerada en el estudio del recurso de apelación.

La falta de consideración de las pruebas argüida, tampoco es tal. A f. 91 vlto. obra claramente la consideración respecto de la actividad probatoria de la demandada; y no solo eso, sino que se analizó el contenido de la rendición pretendida, y la conducta observada por el actor ante tal circunstancia.

En estas condiciones, resulta evidente que la nulidad alegada no es tal. Por ende, al no observarse vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio, el recurso debe ser desestimado.

Los Señores Ministros Garay y Bajac Albertini, dijeron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser, dijo: Cabe mencionar, en primer término, que el estudio de los recursos interpuestos se produce como consecuencia del acogimiento de una queja por apelación denegada interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, las constancias del principal se hallan por cuerda separada del trámite ante esta instancia.

Aclarando esto, pasamos al estudio de las constancias de autos. Por SD N° 171 del 16 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno resolvió: "1) Rechazar, con costas, la demanda promovida por Damián Argentino Maldonado Florentín en contra de la empresa Garantía Planeamiento Financiero y Pensiones S.A. Empresa Fiduciaria. 2) Aprobar las cuentas efectuadas por la firma demandada Garantía Planeamiento Financiero y Pensiones S.A. Empresa Fiduciaria en su totalidad. 3) Anótese" (sic). (f. 68 vlto.).

Por Acuerdo y Sentencia N° 200 del 31 de diciembre de 2004, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, resolvió: "1) Declarar desierto el recurso de nulidad. 2) Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, condenar a la empresa Garantía Planeamiento Financiero y Pensiones S.A. Empresa Fiduciaria a rendir cuenta documental de sus gestiones en su calidad de agente fiduciario al Señor Damián Argentino Maldonado Florentín. 3) Imponer las costas a la parte actora. 4) Anótese" (sic) (f. 92 vlto.). Mientras que por la aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, resolvió: "1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado en autos, y en consecuencia dejar establecido que las costas deben ser impuestas a la parte demandada. 2) Anótese" (sic) (f. 96).

La parte demandada expresó agravios en los términos de su escrito de fs. 55/61. Tras reiterar que no se consideraron las pruebas aportadas por su parte, sostiene que actuó conforme a buena fe y de acuerdo a las disposiciones de la Ley 921/96 y lo pactado entre los contratantes, rindiendo cuentas detalladas y documentadas, por lo que cumplió con su obligación de rendir cuenta. Cita los documentos que habrían sido remitidos al actor y asegura que el mismo jamás manifestó disconformidad con ella. Sostiene que fueron agregados los balances de los años 2001 y 2002, a lo que añade también que no se impugnaron las cuentas de forma precisa y con el acompañamiento de los documentos que sustenten tal temperamento. Cita doctrina y reitera que la impugnación de la actora es improcedente, pues no reúne los requisitos mínimos. Concluye sosteniendo que su parte presentó una rendición de cuentas debidamente documentada y circunstanciada. Por ello, solicita la revocación del fallo en recurso.

Por AI N° 1538, dictado en fecha 20 de septiembre de 2006 (f. 87 y vlto.), se dio por decaído el derecho del Abog. L.M.L. para contestar el traslado que le fuera corrido.

La cuestión a dilucidar estriba en la procedencia de la demanda de la rendición de cuentas, a lo que debe agregarse, como punto relevante, una consideración respecto al trámite procesal seguido por el presente juicio en primera instancia. A ello nos abocaremos a continuación.

Conforme se aprecia a f. 15, en fecha 30 de agosto de 2002 se tuvo por promovida la demanda de rendición de cuentas. La misma fue contestada a fs. 37/52, y del petitorio de dicha respuesta se desprende que lo que se pretendió es que se tenga por contestada la demanda y que se tenga por rendida la cuenta. El traslado, en consecuencia, se tuvo por contestado por providencia de fecha 25 de setiembre de 2002 (f. 52 vlto.) y en dicha providencia se dispuso poner de manifiesto en Secretaría por el plazo de 10 días de conformidad al art. 675 del CPC.

De esta circunstancia deduce el actor que se pasó de la primera etapa de la procedencia o no de la rendición a la segunda, en la que se discute acerca de la cuenta rendida en sí misma. Ello, sin embargo; no se ajusta al trámite procesal que los arts. 673 y sgts. del Código de rito consagran. En efecto, la obligación de rendir cuentas o no se decide mediante sentencia definitiva, conforme al art. 674 del cuerpo legal citado. Tal sentencia no ha existido.

Más aún, existió una impugnación no proveída (fs. 53/55), ante la cual el propio demandado, a f. 62, manifiesta que de la misma se le debe correr traslado, de conformidad al art. 675 del código de rito. Sin embargo, ello no ha ocurrido, sino que directamente, por providencia de fecha 6 de febrero de 2003 (f. 62 vlto.), el juzgador de primera instancia ha llamado autos para sentencia; decisión ésta de la que nadie se ha agraviado ni cuestionado oportunamente, por lo que quedó consentida.

Entonces, al llamar autos para sentencia en este expediente el juzgador originario, es absolutamente obvio que lo hizo para pronunciarse sobre la existencia o no de la obligación de rendir cuentas, a tenor del art. 674 del CPC. Y en realidad, ésta era la única cuestión que podía estar en estado de resolución, ya que la pretendida puesta de manifiesto en Secretaría nunca fue tramitada del todo, dado que existió una impugnación no proseguida, pese al propio pedido del demandado en dicho sentido. Es decir, con la providencia que llamó autos para sentencia se purgaron todos los vicios de trámite, y como no se llegó a iniciar correctamente la etapa de rendición de cuentas como tal, resulta absolutamente obvió que el llamamiento de autos para sentencia puede referirse solamente a la obligación de rendirlas. En esto debemos ser absolutamente claros, cuando que el propio demandado reconoció dicha circunstancia en el curso del proceso y solicitó se imprima el trámite correspondiente. El inferior ignoró dicho pedido y llamó autos para sentencia, dejando de esta manera sin proveer la impugnación y su trámite. De ello resulta que la única cosa que podía resolverse era la existencia o no de la obligación de rendir cuentas.

De esta manera, no se ajusta a derecho el planteamiento del apelante, ya que en la etapa procesal en la que nos hallamos es de rigor decidir acerca de la existencia misma de la obligación de rendir cuentas; dado que el pretendido paso a la etapa procesal posterior se ve desmentido por el trámite, anómalo pero consentido, de primera instancia. En efecto, si bien en un segundo momento se ignoró completamente la impugnación de las mismas y el pedido del propio accionado en el sentido de darle trámite, al llamarse autos para sentencia y decidirse acerca de la existencia o no de la obligación de rendir cuentas. Por eso se rechazó la demanda, porque se consideró que la obligación de rendir cuentas no subsistía.

En estas condiciones, si el demandado sostiene que el juicio pasó ya a la etapa siguiente, en realidad debería haberle agraviado también el primer apartado de la sentencia de primera instancia (f. 68 vlto.), en cuanto rechaza la demanda; dado que sobre la obligación o no de rendir cuentas, según su interpretación, no podía ya discutirse. Empero, esto no ocurrió en ningún modo, lo que demuestra en realidad no solo que en la sentencia en cuestión se discutía sobre la obligación de rendir las cuentas, sino que el apelante discrepa con el sentido de la decisión, pero no con el trámite procesal que llevó el presente juicio ni con el contenido de la sentencia en cuanto tal, haciendo abstracción de su resultado. De esta manera, resulta obvio que el Tribunal de alzada podía decidir sobre la existencia o no de la obligación de rendir cuentas, a tenor del art. 420 del CPC.

Examinaremos, pues, la existencia o no de tal obligación. No cabe ninguna duda de que, conforme al art. 25 incisos 13 y 14 de la Ley 921/96, el fiduciario tiene la obligación indelegable de rendir cuentas de su gestión, lo que engarza con el derecho del fiduciante, contemplado en el art. 17 inc. 10 del mismo cuerpo legal, de exigir la rendición de cuentas comprobadas de la gestión. La misma cosa es contemplada por el contrato celebrado entre las partes en su cláusula sexta (f. 16), que establece que "la rendición de cuentas se realiza mediante la entrega anual al cliente del estado de situación o balance fiduciario de cada fondo, que mostrará la discriminación de los bienes y otros activos que respaldan las acreencias y el resultado neto de las operaciones imputables a todos y cada uno de los patrimonios autónomos y el detalle de los ingresos, costos y gastos para establecer el resultado neto durante el respectivo período, y que tratándose de la administración colectiva del conjunto de recursos dinerarios obtenidos en ocasión de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios, el mismo será suficiente para dar debido cumplimiento a las obligaciones de la Fiduciaria establecidas en los incisos 14 y 16 del art. 25 de la Ley 921/96".

De entrada se advierte que, si bien la cláusula en cuestión parece adherir al texto de la ley, en realidad limita la gestión de cuentas a la remisión del estado de situación o balance financiero de cada fondo, con la discriminación de bienes y activos de las acreencias y el resultado económico de las operaciones de cada patrimonio. Esto debe ser valorado con cuidado, y sobre todo teniendo bien presente la disposición del art. 35 de la Ley 921/96, donde por cada negocio fiduciario el fiduciario deberá elaborar los estados financieros básico detallados en dicho artículo, con las respectivas notas contables y en forma clara y precisa, que pueda permitir una mejor interpretación de las cifras del balance. Es decir, de fácil acceso a los fiduciantes, que normalmente no serán expertos en contabilidad ni economía financiera.

A esto debe adicionarse que, en la relación contractual de autos, es de aplicación insoslayable la Ley 1334/98, de defensa del consumidor; cuyos derechos, a tenor del art. 2° del mismo cuerpo legal, prevalecen sobre cualquier estipulación en contrario. Las definiciones de dicha ley, en su art. 4°, incluyen como destinatarios a las entidades que presten servicios de naturaleza financiera, y los consumidores son los destinatarios finales de dichos servicios. Basta con advertir la definición del art. 1° de la Ley 921/96 para darnos cuenta de que estamos ante un servicio financiero y una consiguiente situación tutelada por la normativa de defensa del consumidor.

Así, el art. 6° inc. d) de la Ley 1334/98 consagra claramente el derecho del consumidor a "la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten"; coincidente con el art. 7° del mismo cuerpo legal, que integra dichos derechos con las normas jurídicas especiales relativas a la prestación de determinados servicios, estándose a favor del consumidor en caso de duda.

El deber de información, pues, presupuesto esencial de la tutela al consumidor y que se manifiesta con particular intensidad en operaciones bancarias y financieras, donde por lo general el cliente no es ducho en contabilidad financiera, criterios de inversión, rentabilidad de los patrimonios fiduciarios, probabilidades de retorno de inversión, etc., cobra especial relevancia en demandas como la de autos. Por lo general, el consumidor es lego en todas las cuestiones y acude a los entes especializados justamente a fin de obtener un servicio profesional al respecto; y por ello la norma consagra el deber de información clara y accesible a favor del consumidor.

Con estos parámetros, deben analizarse las pruebas arrimadas por el demandado. En primer lugar, no cabe considerar que las informaciones extrajudiciales haya sido consentidas o aprobadas, pues a ello obsta el categórico telegrama de rechazo obrante a f. 3. Tampoco aportan nada las extensas explicaciones brindadas por el actor a fs. 44/48, pues las mismas consisten en condiciones de mercado y los criterios de inversión. En la única parte en la que se refiere a la inversión del actor, señala que "se generaron circunstancias conocidas como de stress (…), una serie de situaciones ocurridas en nuestra plaza y en el mercado internacional generaron una actitud de pánico en el universo de inversores, que nos obligara a pensar en la necesidad de vender masivamente nuestras tenencias ante pedidos masivos de rescate por parte de los clientes". (sic) (f. 48).

Esta explicación no es clara ni precisa respecto de la inversión y destino de los fondos del actor. Y tampoco interesa al órgano jurisdiccional, en este caso concreto, saber acerca de cómo se desarrolla la actividad del fiduciario. Aquí se piden las cuentas de la gestión fiduciaria de los bienes transferidos por el fiduciante. Eso es claro y sencillo.

Lo es más aún, si se examinan las documentales acompañadas por el actor. El reglamento interno (fs. 17/21), obviamente no puede aportar información sobre el destino de los bienes transferidos por el fiduciante. Y los extractos de cuenta que se acompañan evidencian solamente el aumento o disminución de dinero, más los eventuales gastos. A modo de ejemplo, tomamos el extracto de f. 28. Se limita allí a consignar los montos de débito o crédito, con conceptos lacónicos: "Inversión; rescate parcial; comisión de mantenimiento". No creemos necesario insistir más.

Entonces, cuando la cuestión reclamada por el actor surge tan clara de los términos de su demanda (f. 13), donde pide detalle de la gestión del fiduciario con documentos fehacientes, con las operaciones efectuadas y sus respectivos comprobantes; es lógico que no se pide el simple extracto de cuenta con el movimiento del dinero, puesto que eso fue enviado y no es materia de discusión. Tampoco se pretende conocer el reglamento interno, o una explicación sobre las circunstancias del mercado.

Se entiende, entonces, cómo el temperamento de la demandada no se ajusta a derecho. La Ley 921/96, interpretada de acuerdo a los cánones de la Ley 1334/98, exige una cuenta clara, concisa y accesible del destino concreto de los fondos transferidos al fiduciante; y exactamente eso es lo que se pidió. En síntesis, la cuenta debe demostrar el destino efectivo de los fondos transferidos, en qué se invirtieron, la explicación detallada de las operaciones realizadas, etc. Así lo requiere el art. 35 de la Ley 921/96, que exige la presentación de la situación financiera y el resultado de las operaciones realizadas para el cumplimiento de la finalidad, y la consiguiente documentación por cada negocio fiduciario celebrado, con notas contables para una mejor interpretación. Salta a la vista que un simple detalle del estado de la cuenta del fiduciante no satisface en lo más mínimo estos requisitos, porque el fiduciante quiere saber justamente el porqué de ese estado de cuenta, cómo se llegó hasta esa situación, en virtud de qué operaciones o inversiones.

La documentación presentada con la contestación de la demanda no reúne, siquiera mínimamente, tales extremos, como tampoco la mera alusión a un escenario "de stress" (f. 36) es cuenta suficiente de las operaciones realizadas por el negocio fiduciario celebrado entre las partes. De esta manera, es obvio que las cuentas ni siquiera han sido rendidas, puesto que en ningún momento el actor ha recibido cuanta del destino de los bienes por él transferidos al fiduciario, ni de las inversiones realizadas, ni de una justificación atendible de los resultados de la gestión.

Resulta claro cómo no se ha cumplido, respecto del actor, no solo con la claridad que su condición de consumidor le da derecho a exigir en cuanto a la información relativa a las cuentas a que tiene derecho; sino que ni siquiera se le ha informado sobre lo que éste tiene derecho a saber: el destino de las inversiones efectuadas. Tanto más aplicables resultan, pues, las enseñanzas de Palacio: "Si bien la rendición de cuentas no se halla sujeta a fórmulas sacramentales, en tanto ella constituye la demostración gráfica de la totalidad del proceso económico y jurídico de la gestión realizada, debe contener, en forma clara y precisa, las explicaciones y referencias que sean necesarias para ilustrar al dueño del negocio acerca del procedimiento utilizado y del resultado obtenido en cada operación. No pueden, por lo tanto, confeccionarse en forma sinóptica sino descriptiva (…). El requisito legal, en consecuencia, no puede considerarse cumplido mediante la agregación de un simple balance o la remisión al contenido de un informe de expertos". (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo VI, 1ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 270).

De esta manera, se aprecia cómo la sentencia apelada se ajusta a derecho, en cuanto condena a la rendición de cuentas de las gestiones como agente fiduciario de la accionada. También, obviamente, la aclaratoria se ajusta a derecho, en cuanto impone las costas a la parte demandada y perdidosa en estos autos. Por ende las sentencias en recurso deben ser confirmadas; y las costas en esta instancia impuestas a la perdidosa en virtud del art. 203 del CPC. Así voto.

Los Dres. Garay y Bajac Albertini, dijeron: Que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

SENTENCIA Nº 1207

Asunción, 19 de noviembre de 2007.-

VISTO: Por los méritos del Acuerdo que antecede,

LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

1.- DESESTIMAR EL RECURSO DE NULIDAD.

2.- CONFIRMAR EL ACUERDO Y SENTENCIA Número 200 de fecha 31 de diciembre de 2004 y, su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Número 19 del 22 de febrero de 2005, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.

3.- IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia a la perdidosa.

4.- ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ante mí:

Alejandrino Cuevas.- Sec.
Raúl Torres Kirmser.-
César Antonio Garay.-
Miguel Oscar Bajac Albertini.-

(CZ)

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