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Acuerdo y Sentencia Nº 127/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 127/07

“G.H. INGENIERÍA S.R.L. C. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS A.N.N.P. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y OTROS”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y seis del mes de octubre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, segunda sala, Juan Carlos Paredes Bordón.- Arnaldo Martínez Prieto.- Eusebio Melgarejo Coronel, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “G.H. Ingeniería S.R.L. c. Administración Nacional de Navegación y Puertos A.N.N.P. s/ Cumplimiento de contratos y otros”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ajustada a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: En el extenso escrito de expresión de agravios, la parte demandada y apelante, ninguna mención realiza respecto a la existencia de vicios de formas o violaciones de procedimiento que justifiquen el recurso de nulidad, que dice fundamentar. Como no se observa tampoco, del examen de autos, la existencia de vicios o violaciones de formas y solemnidades prescriptas en la Ley, el recurso de nulidad debe declararse desierto.

El Dr. Martínez Prieto manifestó: Al adherirme al criterio sustentado por el distinguido colega preopinante, a mayor abono, debo hacer notar que los recursos opuestos -nulidad y apelación- obedecen a naturaleza y efectos diferentes. Por dicha circunstancia los argumentos que se utilicen a la hora de fundarlos también deben ser particulares y distintivos para cada uno de ellos. En el caso se ha pretendido fundarlos en forma promiscua, situación formal que lo hace inadmisible.

El Dr. Melgarejo Coronel manifestó: Adherirse a los votos precedentes por sus mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: Por la sentencia en recurso, SD N° 291 de fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, resolvió: I) Tener por allanada de forma parcial a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) a la demanda de restitución de sumas retenidas en caución, promovida por la firma G.H. Ingeniería S.R.L. de la suma de Gs. 446.976.611 (guaraníes cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos setenta y seis seiscientos once) suma depositada por la ANNP a favor de la parte actora luego de promovida la demanda. II) Hacer lugar, con costas a la demanda de pago de intereses a partir de la mora en la obligación de restituir la suma retenida en concepto de caución, producida luego de la recepción definitiva de las obras con el pedido de restitución efectuado en fecha 18 de mayo de 1999, costas a la parte demandada. III) Hacer lugar, con costas, a la demanda de pago de obras complementarias realizadas por la firma G.H. Ingeniería S.R.L. por la suma de Gs. 699.296.248 (guaraníes seiscientos noventa y nueve millones doscientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y ocho) más los intereses legales a partir de la recepción definitiva de las obras. (sic)

Contra esta decisión expresa agravios la parte demandada, en el escrito que rola de fs. 750/762, los cuales son respondidos por el representante de la parte actora a fs. 764 a 776.

En autos, la firma G.H. Ingeniería, demanda a la Administración Nacional de Navegación y Puertos, (ANNP), reclamado básicamente tres cuestiones a saber: a) devolución del monto retenido en caución para cumplimiento del contrato; b) pago de intereses por no devolución en tiempo de la suma mencionada en a; y c) pago de obras complementarias y sus respectivos intereses.

El origen del reclamo lo constituye el llamado a Licitación pública efectuado por la demandada, identificada como Licitación Pública N° 23/97 Ampliación del Silo Granelero en el Puerto Nuevo de Concepción.

La firma demandante resultó adjudicada en la licitación de referencia, según Res. N° 110 de fecha 11 de febrero de 1998, obrante a fs. 186, por lo que en fecha 18 de febrero de 1998 las partes suscribieron el contrato respectivo, documento que ambas partes han presentado, la actora a fs. 6 de autos, como Anexo N° 1, y la demandada a fs. 189 de autos.

El art. 715 del CC, señala que el contrato rige como Ley para las partes, y dado que tanto actora como demandada, reconocen los términos del contrato, la solución del presente conflicto, pasará necesariamente por la interpretación y aplicación de las cláusulas del contrato cuya validez ambas partes reconocen expresamente.

Los rubros específicamente reclamados por la actora son tres:

a.- Pago o devolución de la suma retenida en concepto de retención caucional por cumplimiento de contrato, previsto en la cláusula 26 del contrato, 10 % sobre cada certificado presentado para su cobro, que debió ser devuelto a la contratista dentro de los 30 días siguientes a la recepción definitiva de la obra, según la referida cláusula 26 del contrato, y que asciende a la suma de guaraníes 446.976.611;

b.- Intereses devengados por la mora en el cumplimiento de la devolución de las sumas retenidas, desde el momento en que debieron ser devueltas;

c.- El pago de obras complementarias, no previstas originalmente en el contrato, que fueron verificadas y entregadas, sin objeciones por el fiscal de obras, cuyo total asciende a la suma de guaraníes 699.296.248.

Con relación al primer reclamo, al promoverse la demanda, la actora reclamó al Juzgado, y este dispuso intimación mediante, el depósito de las sumas retenidas. La demandada procedió a depositar la suma de Gs. 255.923.643, que es lo que consideraba adeudar en el concepto de retención, ver boleta fs. 170 y nota de fs. 366 de autos. La parte actora, consideró el depósito como un allanamiento parcial, y solicitó la extracción de dichos fondos, fs. 369, lo cual fue aceptado por la demandada, a fs. 376 de autos, autorizando el juzgado el pago de la suma, librándose cheque judicial a fs. 391 vlto., y de acuerdo al recibo expedido por la actora a fs. 395, este último monto, Gs. 255.923.643, que con la adición del IVA, asciende a la suma de Gs. 281.516.010, constituye el capital reclamado en este rubro, por lo que existe entonces el allanamiento al reclamo de devolución por parte de la actora a la demandada, debiendo confirmarse el primer apartado de la sentencia.

En cuanto al segundo reclamo, los intereses debido a la mora en la devolución de las sumas retenidas, la demandada niega los mismos en función a lo dispuesto en la cláusula 26 del Contrato, la cual establece que las sumas retenidas constituyen una garantía adicional para el cumplimiento del contrato por lo que no generaran intereses a favor de la contratista.

Ocurre sin embargo que la exoneración de los intereses, no puede interpretarse ni aplicarse más allá del espíritu y objetivo de la retención, esto es, el cumplimiento del contrato. Por ello en la misma cláusula se establece que dichas retenciones, serán devueltas a la contratista, dentro de los 30 días de la recepción definitiva de la obra; puesto que si el objeto de la retención, o la finalidad de la garantía, es la terminación de las obras, una vez finalizada la misma, la no devolución de la retención dentro del plazo pactado, constituye un incumplimiento contractual o lo que es lo mismo, el incumplimiento de una obligación, de devolución de dinero.

Las partes están también de acuerdo que las obras fueron recepcionadas definitivamente en fecha 16 de noviembre de 1998, la actora presentó a fs. 228, copia de la misma acta, por lo cual existe, entonces conformidad en cuanto a la fecha de recepción definitiva, momento desde el cual comenzó a correr el plazo de 30 días fijado contractualmente en la cláusula 26, en concordancia con la cláusula 29 del contrato.

Era obligación entonces, de la parte demandada, ANNP, devolver las sumas retenidas en concepto de caución, a partir del 16 de diciembre de 1998, sin que pueda alegarse a su favor, unos supuestos vicios ocultos, mencionados en una carta interna de fecha 30 de septiembre de 1999, fs. 179, reclamados a la actora, por telegrama colacionado de fecha 11 de noviembre de 1999, el mismo día de la promoción de la demanda, a casi un año de la recepción de la obra.

Sin embargo, la devolución se produce, recién, como consecuencia de la intimación formulada por el juzgado a pedido de la parte actora, al promoverse la presente demanda, en fecha 1 de febrero de 2000.

Reclama la actora, intereses, por una deuda civil, ya que no se trata de un préstamo de dinero bancario. El interés, filosóficamente tiene dos finalidades. Por un lado, constituye la ganancia del capitalista que presta un capital, y por consecuencia se ve privado de utilizar ese capital suyo, por el plazo pactado, mientras es utilizado por el prestatario, este interés está entonces destinado a compensar la falta de disponibilidad de su capital al prestador.

Como su finalidad es la retribución del capitalista, puede ser exonerado por este al deudor en algunos casos. Es lo que ocurre en el presente, cuando el contratista, que se ve privado del capital constituido por la suma que le adeuda la ANNP, pero acepta que el mismo no genere interés, en razón de la finalidad de la retención. Pero esta aceptación, es hasta el cumplimiento de la condición, que viene a ser, la finalización de la obra.

La otra finalidad, del interés, es la de sancionar al deudor remiso, en el cumplimiento de sus obligaciones, y está obligado a su pago, aquel que tenga la obligación de devolver un capital y no lo hace en tiempo, cayendo entonces en mora, de ahí su denominación de moratorio.

El art. 424 del CC, dispone que en las obligaciones a plazo la mora se produce por el mero vencimiento del mismo, y complementando el art. 475 del mismo CC, establece que en las obligaciones de dar sumas de dinero, los intereses se deben por el hecho de la mora, sin necesidad de justificar el perjuicio.

Es un hecho probado en autos, a partir del acta de recepción definitiva, que la demandada cayó en mora desde el 17 de diciembre de 1998, y por ende debe intereses a la actora, en la tasa determinada conforme a los parámetros del art. 475 del CC, desde ese momento, hasta la fecha de depósito de la suma reclamada, ello conforme al art. 588 del CC.

El segundo apartado de la sentencia, que condenó a la demandada al pago de los intereses por no devolución oportuna de los fondos retenidos, se halla ajustado a derecho, debiendo igualmente ser confirmado.

Por último, en cuanto al reclamo por pago de obras adicionales, que según la actora, fueron realizadas por la misma, verificadas y recibidas por el fiscal de obras, la demandada señala que las mismas nunca fueron debidamente autorizadas, por medio de resolución de la ANNP ni por la firma de un nuevo contrato, conforme a la cláusula 24.

La actora, se apoya en que las obras adicionales fueron solicitadas y autorizadas por el fiscal de Obras, según el registro del Diario de Obras, ps. 3477 y 3478, donde efectivamente se observa, que el Fiscal de Obras, solicita a la empresa contratista que presente por escrito el presupuesto de los trabajos adicionales al contrato algunos en ejecución y otros por realizarse, detallando seguidamente dichos trabajos.

Las pericias llevadas a cabo al respecto, han seguido un poco la temática general de las pruebas, así de los peritos propuestos por la actora, Carlos Alberto Pereira, fs. 665 de autos, y Ing. Luis Armando Rotela, fs. 670, concluyeron que los trabajos se realizaron, que los mismos fueron solicitados y recepcionados por el fiscal de Obras.

La pericia de la demandada, a su vez concluyó que dichos trabajos, si bien fueron realizados, no constituyen en realidad trabajos adicionales, o que no fueron realizados en la forma señalada, o que los mismos no fueron realizados en forma, ya que a la fecha de las verificaciones del perito, se encontraban deterioradas, informe del perito Ricardo Viola, fs. 601 y ss., y en cuanto al presentado por el perito Julio César Jara, fs. 593 y ss., directamente el mismo en lugar de responder a los puntos de la pericia establecidos por le Juzgado, AI N° 1707 de fecha 7 de septiembre de 2001, fs. 588, se ubicó en lugar semejante a un Juzgador, y su dictamen antes que una opinión técnica, parece la argumentación de un Juez.

Pero más allá de la cuestión técnica de la existencia o inexistencia de las obras adicionales, existe un aspecto jurídico que debe tenerse presente para resolución de la litis. Este aspecto es plenamente señalado por el perito tercero, Ing. Juan Carlos Barrail, en su informe, fs. 681 y ss., de autos, ello es la exigencia de la cláusula 24 del contrato, que para la realización de cualquier trabajo adicional, debe ser autorizado por la ANNP, y además formalizados por medio de un contrato, todo ello previo informe del representante de la ANNP, es decir el Fiscal de Obras.

Por otro lado, la cláusula 8, que establece las funciones del Fiscal de Obras, para esta obra en particular, y entre ellas, no se encuentra ni la de solicitar ni la de autorizar la realización de obras adicionales, pudiendo sí constatar el informar sobre la necesidad de ellos.

La actora, obviamente era consciente de ello, por esa razón ha presentado a la ANNP, las notas de fechas 23 de junio de 1998, fs. 82 y 83, 98, 99 y reiterado en fecha 22 de enero de 1999, obrantes a fs. 100 y 101 y a fs. 106 y 107 de autos.

En autos no se ha demostrado el cumplimiento de la condición establecida en la cláusula 24, autorización previa, resolución de la ANNP, y contrato entre las partes específicamente respecto a las obras adicionales, no contempladas originalmente al contratarse las obras.

Decíamos al comienzo, que las partes han aceptado al contrato suscripto entre ambos, cuyas copias fueron presentados, tanto por la actora como por la demandada, y es por ello Ley entre las partes, art. 715 del CC, y por ende si el mismo, exige previa autorización por escrito de la ANNP, y contrato respectivo, al no cumplirse esos condicionantes, la ANNP no está obligada a responder, en virtud del contrato, aunque no se descarte otra causa que sí la obligue a serlo, pero que no es objeto de litigio en estos autos.

Por las razones, de hecho y derecho expuestas, voto por revocar el tercer apartado de la sentencia, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó el pago a la ANNP, por los trabajos adicionales realizados, debiendo en consecuencia, rechazarse este reclamo.

Las costas de esta instancia, habiendo prosperado el recurso parcialmente, deben imponerse proporcionalmente al éxito de cada parte, y voto por imponerlas por su orden. Así también voto.

El Dr. Martínez Prieto manifestó: Se ha hecho notar al inicio de la presente que la recurrida contiene tres disposiciones resolutivas; si bien unidas a un mismo relacionamiento contractual, valorables independientemente.

En dicho entendimiento deberemos investigar el planteamiento formulado respecto de la devolución de dinero, los efectos jurídico-procesales del allanamiento y la diferencia existente entre el monto reclamado y el allanado. En efecto, en el folio 146 del escrito promocional leemos que la suma caucionada, cuya devolución se demanda, como consecuencia de haberse ganado la licitación, asciende a Gs. 446.976.611. A fs. 376 la demandada se allana respecto de la suma de dinero depositada en el Banco Central del Paraguay y que según informe de fs. 377 vlto. y resolución de 391 y vlto. asciende a Gs. 255.923.643, lo cual denota sensible diferencia con la expuesta en el planteamiento inicial. Sobre el particular debemos señalar que el actor no ha reclamado derecho recursivo, por lo que sin entrar en mayores consideraciones sobre el particular se debe entender que dicha circunstancia -la diferencia entre lo reclamado y extraído- es asumida y admitida por la parte actora. Este punto queda concluso, pero ejerce efectos sobre el siguiente que trata sobre los intereses devengados por tal suma durante el lapso de la mora en devolverla.

En cuanto a los intereses reclamados respecto de la suma arriba referida, al convenir que interés en la acepción que involucra la presente causa es el porcentual de una suma determinada que debe percibir su titular en forma regular por hallarse impedido de usarla en su favor; o sea, es el costo del dinero ajeno que debe abonar por haberlo usado en su beneficio, a favor de su propietario que por dicho motivo, no puede usarlo en el propio.

La suma caucionada, según surge de autos, debió haber sido devuelta "Dentro de los 30 (treinta) días de aprobada el Acta de recepción definitiva de los trabajos por la A.N.N.P., ésta procederá a devolver al contratista la retención caucional total acumulada, que no hubiera sido utilizada para satisfacer obligaciones eventuales del contratista".

De esta cláusula surgen tres circunstancias que deben materializarse para que la devolución quede expedita: 1) Hecho condicionante: Recepción definitiva de los trabajos. La operación de este hecho se halla asentada al folio 185, además de haberse consentido por la demandada la producción de tal hecho. 2) Fecha de vencimiento: El día inmediato posterior a los treinta (30) que se inician al día siguiente de la recepción definitiva de los trabajos. En verdad que la redacción de la cláusula resulta un tanto confusa, pues de autos surge que la entrega de las labores contratadas han sido parcializadas, o sea no existe una fecha única de cumplimiento de la obligación, pero la cláusula transcripta dice que la devolución se opera "...aprobada el Acta de recepción definitiva de los trabajos..." lo que indica que la condición de devolución de las sumas caucionadas debe cumplirse dentro de los treinta días de la aprobación de las labores finales. El actor no señala cual es esta fecha, se limita solo a invocar y reclamar su puro derecho a los intereses pero no dice expresamente desde cuando debe imponerse. Notamos, del escrito inicial, que se alude permanentemente a sucesivas entregas en el tiempo, empero, no obstante la cláusula 26 habla de recepción definitiva, por lo que a dicha data debe ser sometido el curso de intereses. En dicho sentido, la recurrida impone como tal el 18 de mayo de 1999, sin embargo a fs. 185 corre un acta de recepción definitiva que luce fecha 16 de noviembre de 1998. En todo caso, debemos verificar si existe algún agravio sobre el particular, ya que de no ser así la Alzada carece de facultades para modificar el punto. De hecho la actora no ha recurrido, por lo que con ello se refuerza la imposibilidad de modificación y, entonces, para ser completamente claros y concluir este apartado, los intereses deben correr desde la fecha contenida en el numeral primero de la recurrida. 3) No haber sido utilizada dicha suma en satisfacción de eventuales obligaciones de la contratista, esta es la actora, la circunstancia de que la demandada haya depositado una suma de dinero, reconocimiento que ella es la que había quedado en caución, sin que la actora se expida sobre dicha calidad y sobre el remanente reclamado, hace que se entienda que no se ha hecho uso de la suma en obligaciones eventuales del contratista y en consecuencia, debe ser devuelta, tal como ha dispuesto la demandada a través del depósito y permisión pertinente para la extracción.

Entonces al haberse omitido dicho cumplimiento, la demandada ha incurrido en responsabilidad moratoria, por lo que al impedir que durante dicho lapso su propietario pueda usar esa suma de dinero, la accionada debe consignar el valor de dicho impedimento que se traduce en los intereses porcentuales y debe hacerlo desde que se constituyó en mora de devolver sin que para ello sea necesaria intimación alguna.

A fs. 366 el Presidente de la A.N.N.P. comunica al Juzgado interviniente el depósito de los montos retenidos a nombre del juicio y orden del Juzgado. A fs. 369 la representación actora solicita la extracción de dichos fondos formulando reservas respecto del monto, ya que el inicialmente reclamado excede al depositado. A fs. 376 la representación demandada se allana a la solicitud de extracción de fondos realizada por la actora, aclarando que la suma corresponde a devolución de retención caucional, sin que ello implique reconocimiento de las demás sumas reclamadas en otros conceptos, dejando consecuentemente, dicha circunstancia al arbitrio jurisdiccional, esto es a la decisión final del trámite. A fs. 378, el representante legal de la actora, bajo patrocinio profesional, solicita la expedición del cheque judicial por la suma de Gs. 255.923.643, formulando manifestaciones respecto de la imputación de dicha suma de dinero, en especial al puntualizar que la misma es de su titularidad, fuera de la litis referida a otras certificaciones y los efectos de la demora en el pago. Esta última previsión: "...fuera de... los efectos de la demora en el pago", configura una reserva de intereses en forma inequívoca. Finalmente, por AI N° 539 del 30 de marzo de 2000 (fs. 391) es ordenada la extracción y libramiento del pertinente cheque, sin que medie consideración alguna respecto del alcance del allanamiento o condiciones del mismo.

De esta forma queda claro que por dichos fundamentos debe ser confirmada la recurrida en los dos primeros puntos, a saber: correspondencia de la devolución de suma de dinero que es la depositada y extraída y carga de intereses sobre dicha suma desde la fecha expuesta en el numeral dos de la recurrida.

En cuanto al tercer punto reclamado, el pago de obras complementarias realizadas por la actora, las mismas se hallan asentadas en la cláusula vigésimo cuarta, bajo el rótulo de trabajos adicionales, definiéndoselos como "... aquellos no previstos ni en el Pliego y sus Anexos ni en el Contrato", aclarando que para su reconocimiento "...deberá ser autorizado por la A.N.N.P. previo informe del Representante Técnico de la A.N.N.P.", para concluir, el mismo artículo, con la determinación imperativa que los trabajos adicionales deberán ser formalizados en el contrato pertinente en el que se incluirá fecha de inicio, plazo de ejecución y demás ítems que refieran a dicha labor.

De una minuciosa revisión de la documentación acompañada a la presente causa no surge el cumplimiento reclamado por la cláusula transcripta, empero existen pruebas evidentes de la realización y entrega de las referidas obras adicionales. Los dictámenes periciales producidos refieren a dicha circunstancia como único punto de labor. El de fs. 665/9, elaborado por el Lic. Carlos Alberto Pereira Olmedo -profesional contable- ha advertido no haber accedido al correspondiente contrato de trabajo, siendo irrelevante su comentario valorativo en dicho punto, pues como lo expone la cláusula vigésimo cuarta, no obstante ser tarea adicional "...deberán ser formalizados en el contrato pertinente...". Llama la atención, no obstante lo expuesto en el segundo párrafo del folio 666, la afirmación de que se han realizado dichos trabajos, asignándoles el monto reclamado, sin individualizar el contrato cuya inexistencia antes había sostenido. Es importante, en este punto, dejar señalado que en reiteradas oportunidades se refiere a un Libro de Obras y el citado Perito incluso expone la fecha de su habilitación y las páginas (3477/8) donde estarían asentados los trabajos adicionales en cuestión. Este instrumento corre a fs. 131/2 y en el mismo se asienta que el 8 de junio de 1998 se ha solicitado a la Empresa Contratista que presente el presupuesto de los trabajos adicionales que se detallan a continuación. La autenticidad de estos instrumentos no fue contradicha, es más ha sido referida expresamente en el responde de la acción, empero negándosele entidad suficiente como para generar una obligación dineraria, en razón de no haberse cumplido todos los requisitos formales para la admisión de la obra complementaria y consiguiente costo.

Así las cosas, sin perjuicio de que sigamos investigando la realidad de los acontecimientos, nos percatamos que lo que la demandada pretende es meramente escudarse en la formalidad instrumental para negar el derecho al cobro por no existir contrato, no por no haberse realizado la labor cuyo reconocimiento se persigue, postura ésta opuesta a la verdad real de los hechos. En ese sentido, es muy claro el informe del referido perito, el cual por la vía contable ha hallado suficientes argumentos para entender que dicha labor adicional ha existido.

A fs. 670/8 corre otro dictamen pericial, esta vez de mayor tecnicidad ya que ha sido desarrollado en el sitio de obras incluyéndose gráficos de las mismas, haciéndose hincapié en la trascendencia de las mismas, ya que sin las labores adicionales no se podrían llevar adelante las principales.

El Perito tercero se expide sobre el particular de fs. 681 a 687, exponiendo en resumen, a lo largo de su exposición que las labores adicionales han sido, no solo realizadas, sino también receptadas de conformidad con el grueso de la obra y sin condicionamientos negativos acerca de su integralidad.

Ante dicha circunstancia, habiendo existido el trabajo y la permisión efectiva e instrumentada para hacerla, no es posible desconocer su valor por el mero hecho de no hallarse perfeccionado en el contrato pertinente. Estando probada la existencia de los trabajos adicionales y la recepción de los mismos no puede evitarse el abono de su valor.

Las consideraciones expuestas por la recurrente, in fine de su expresión de agravios, son circunstancias que deben ser ventiladas ante la autoridad competente, que no es la presente.

Consecuentemente, voto por la confirmación de la recurrida en sus tres puntos resueltos, por lo que respecto del último, manifiesto formal disidencia con el fundamento expuesto por el distinguido colega preopinante.

El Dr. Melgarejo Coronel manifestó: Adherirse al voto del Dr. Martínez Prieto por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 127

Asunción, 26 de octubre de 2007.

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

SEGUNDA SALA,

RESUELVE:

1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.

2.- CONFIRMAR, CON COSTAS, la SD N° 291 del 9 de junio de 2005.

3.- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

María Teresa Cañete.- Sec.
Juan Carlos Paredes Bordón.-
Arnaldo Martínez Prieto.-
Eusebio Melgarejo Coronel.-

(CZ)

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