En Asunción del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: César Antonio Garay.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Casa Gagliari y otro c. Firma Unilever CAPSA del Paraguay S.A.”.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
1ª cuestión: el Dr. Garay, dijo: El Abog. J.A.S.G. no fundamentó este recurso y el Abog. C.A.F. desistió expresamente del mismo. Igualmente, es potestad de esta Alta Magistratura estudiarla de oficio. A este respecto atañe mencionar que en el proceso no se han constatado vicios ni defectos que necesariamente hagan admisible declarar la nulidad de oficio, por lo que corresponde tener por desistido del recurso al Abog. C.A.F. y declararlo desierto con relación a Abog. J.A.S.G. Así voto.
Los Dres. Bajac y Torres Kirmser, manifiestan: Que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión, el Dr. Garay, dijo: La firma Casa Gagliardi, Ángel Gagliardi y Blanca Gagliardi promovieron demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la firma Unilever Capsa del Paraguay S.A. cuyos productos han distribuido desde el año 1971 mediante acuerdo verbal hasta que el 26 de febrero de 1996 se formalizó la relación comercial a través de un contrato de distribución continuando con Unilever Capsa del Paraguay S.A. que absorbió a la firma Capsa.
Los actores en su escrito promocional alegaron que el 23 de abril de 1998 Unilever Capsa del Paraguay S.A. unilateralmente decidió suspender la entrega de mercaderías, y a través de sus directores quisieron obligar a sus actores a firmar un acuerdo de rescisión de contrato y asumieran una supuesta deuda bajo amenazas de imposibilitarles las relaciones comerciales con cualquier proveer divulgando que Casa Gagliardi ya no era distribuidor de Unilever Capsa del Paraguay.
Asimismo indicaron que los demandados se apropiaron de la mercadería que se encontraba en el deposito de la actora, y a pesar de haberles remitido telegramas colacionados para que reconsideraran la situación, no sólo no obtuvieron respuesta sino que la accionada cedió la distribución de los productos a Alonso Comercial S.R.L.
Por todo lo mencionado, solicitaron la resolución del contrato e indemnización en los siguientes conceptos:
1) Daños y Perjuicios: Por los motivos mencionados y por ser la actora distribuidora exclusiva de los productos Unilever Capsa del Paraguay S.A., lo cual implica la no comercialización de otros productos que no sean de esta firma.
2) Lucro cesante: Por lo que dejaron de percibir, es decir Gs. 3.569.892.909, por los sucesos mencionados, calculando sobre la utilidad del promedio anual del año inmediato anterior multiplicado por el tiempo de vigencia del contrato que resta conforme a la cláusula quinta del contrato.
3) Daños materiales: El alquiler e inversión en el condicionamiento de un depósito en Ñemby y los camiones de reparto, haciendo publicidad, capacitación de personal, etc.
4) Daños potenciales: A los efectos de cumplir con los requerimientos de la demandada, adquirió compromisos económicos con bancos, asimismo, la suspensión de las relaciones laborales con los empleados que podrían demandar a los actores.
5) Daños moral: El golpe psicológico sufrido por Ángel Gagliardi de 73 años y su familia que obtenían su sustento de esta actividad, la cual fue suspendida abruptamente después de 23 años de trabajo, esto aunado a los preocupaciones por los compromisos económicos ponían en riesgo su salud.
Solicitando además una medida cautelar de prohibición de innovar sobre los derechos de distribución.
Al contestar la demanda Unilever Capsa del Paraguay S.A. negó los argumentos articulados en la demanda y alegó que el origen del conflicto se produjo a raíz de la falta de pago de las mercaderías y que se configuró la situación prevista en la cláusula sexta del contrato de distribución.
Por SD N° 530 de fecha 2 de junio de 2000, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno: 1) Rechazó el incidente de redargución de falsedad; 2) Rechazó con costas, la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y 3) Decretó la rescisión del contrato de distribución acordado entre los litigantes por culpa exclusiva de la actora, fundado en: "…Las conclusiones que surgen con mucha claridad de las pruebas mencionadas anteriormente (informe del Lloyds Bank, absolución de posiciones del Sr. Angel Gagliardi y de la Sra. Blanca Gagliardi y testifical del Sr. Ernesto Alonso), concordantes en su sentido y significado, es que Casa Gagliardi incurrió realmente en falta de incumplimientos del pago de las mercaderías que le proveía Unilever Capsa del Paraguay S.A. y que por lo mismo dejó de cumplir injustificadamente con su obligación contractual…".
Por Acuerdo y Sentencia N° 149 de fecha 28 de diciembre de 2006, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, revocó (en disidencia) la sentencia de la instancia anterior haciendo procedente la demanda solo con relación al lucro cesante condenándola a pagar a la actora en tal concepto, la suma de Gs. 3.569.892.909, argumentando: "…Esta secuencia de hechos acredita legalmente la situación de las partes en conflicto, e independientemente de la existencia de deudas pendientes, que pueden ser reclamadas cuando se considere oportuno, la demandada, tal como se establece en la cláusula sexta, ha debido intimar a la actora el cumplimiento de sus obligaciones diez días antes de proceder al retiro inconsulto y arbitrario de las mercaderías… en efecto, la actividad comercial entre ambas es de larga data, por lo que puede haber incurrido en algún incumplimiento, amerita, más que nada la intimación prevista. No es posible, salvo que existan dobles intenciones, determinar primeramente la imposibilidad del incumplimiento contractual que se ejercía con exclusividad con el retiro de la mercadería, para luego intimar el cumplimiento de las supuestas obligaciones pendientes…".
El Abog. J.A.S.G. en representación de Unilever Capsa del Paraguay S.A. en su memorial expresó: "…Llama poderosamente la atención la afirmación hecha por el miembro preopinante. Sostener que con la entrega de los cheques, que no tenían provisión de fondos ni autorización de sobregiros se cumplió con la obligación de pagar… En autos se halla plenamente demostrado que mi mandante no ha incurrido en culpa alguna. Si se ha demostrado que es la adversa quien no ha cumplido con la obligación emergente del contrato de distribución... No estando probada la culpa, no se puede atribuir a mi parte responsabilidad alguna…".
Por su parte el Abog. C.A.F. cuestionó la decisión del Tribunal y la consideró injusta al no reconocer el rubro de Daño Moral, y mencionó al respecto: "…Las afecciones espirituales, preocupaciones, dolores y padecimientos vividos por Don Ángel Gagliardi y su familia, como consecuencia directa de los hechos atribuidos a la firma demandada, han padecido los momentos más tristes de sus vidas, cuando primero le quitaron su fuente genuina de ingresos a la que dedicaron toda su atención por casi tres décadas y luego vivieron el traumático y doloroso acontecimiento del suicidio del Don Ángel Gagliardi…".
Atendiendo a que la Sentencia Definitiva de Primera Instancia fue revocada, corresponde el estudio de la Demanda ante esta Instancia de conformidad con el art. 403 del CPC, únicamente con relación a aquello que fue modificado (lucro cesante) puesto que los demás rubros fueron igualmente rechazados en las ulteriores por lo cual lo decidido al respecto quedó firme e inexpugnable.
Seguidamente, estudiaré las comprobaciones producidas en el presente juicio:
I) A fs. 9/11 obra la constancia notarial del 24 de abril de 1998 donde se corrobora el retiro de las mercaderías por parte de la firma Unilever Capsa del Paraguay S.A. de los depósitos de Casa Gagliardi.
II) A fs. 13/19 constan las fotografías tomadas durante el procedimiento.
III) A fs. 23/27 se encuentra el contrato de distribución signado entre las partes, cuyas cláusulas a los efectos probatorios se transcriben parcialmente a continuación:
Cláusula Quinta: El término del presente contrato será de Diez años a contar de la fecha de su firma. Con una anticipación de ciento ochenta días previos a su vencimiento, las partes acordarán las condiciones para la terminación ordenada del presente contrato y la extinción de las obligaciones pendientes, inclusive con relación a la liquidación del inventario de productos (s) en poder del Distribuidor, salvo que en el mismo lapso y de común acuerdo conviniesen su renovación fijándose en tal caso las nuevas modalidades y plazo de vigencia del nuevo contrato. Se deja expresa constancia que en ningún caso C.A.P.S.A. asuma obligación o responsabilidad alguna por las inversiones, valor llave, costos y obligaciones laborales y provisionales del Distribuidor con motivo de la extinción del presente contrato.
Cláusula Sexta: Sin perjuicio del término establecido en la Cláusula Quinta precedente, cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato en caso de incumplimiento de la otra con cualquiera de las obligaciones previstas a su cargo en este Contrato. A tal fin la parte cumplidora intimará por escrito a la otra parte para que remedie su incumplimiento dentro del plazo de diez días hábiles y si ello no ocurriese podrá declarar rescindido este Contrato o exigir su cumplimiento por vía judicial, más los daños y perjuicios correspondientes. Sin perjuicio de todas las demás obligaciones de las partes conforme al presente, se establecen como cláusulas especiales de incumplimiento…".
IV) A fs. 28/29 consta el acuerdo de rescisión de contrato de fecha 27 de abril de 1998 firmado por Timothy John Bowe, director de Unilever Capsa del Paraguay S.A..
V) A fs. 31 se halla el telegrama colacionado de fecha 26 de abril 1998 dirigido por Casa Gagliardi a Unilever Capsa del Paraguay S.A. en el cual la actora manifiesta su extrañeza ante el retiro de las mercaderías solicitando una reconsideración de la decisión adoptada.
VI) A fs. 32 se encuentra el telegrama colacionado de fecha 28 de abril del 1998 dirigido por Casa Gagliardi a Unilever Capsa del Paraguay S.A. en el cual le exige la devolución de los cheques en un plazo de 48 horas a los efectos de compensar las mercaderías retiradas y advierte la prohibición de contratar con respecto a los derechos de distribución convenidos entre las partes.
VII) A fs. 35 consta el telegrama colacionado de fecha 4 de mayo de 1998 por el cual Unilever Capsa del Paraguay S.A. intimó por un término de 10 días a Casa Gagliardi a pagar facturas vencidas.
VIII) A fs. 68 obra el telegrama colacionado de fecha 5 de mayo de 1998 por el cual Unilever Capsa del Paraguay S.A. intima por un término de 3 días a Casa Gagliardi a pagar facturas vencidas.
IX) A fs. 991 obra la declaración testifical de Ernesto María Alonso Benítez, representante de Alonso Comercial e Industrial S.R.L., quien declaró que distribuía provisoriamente los productos de Unilever Capsa del Paraguay S.A.
X) A fs. 858 consta el telegrama enviado por Unilever Capsa del Paraguay S.A. a Casa Gagliardi emplazando a ésta al pago de las facturas vencidas.
XI) A fs. 859/899 se encuentran las facturas de crédito impagas.
XII) A fs. 941 se halla la Absolución de Posiciones de Ángel Federico Gagliardi Gandolfo, en el cual admitió en sus posiciones tercera, cuarta y quinta haber otorgado los cheques N° 1695291, 1695293 y 1695294 del Lloyds Bank como pago de facturas a Unilever Capsa del Paraguay.
XIII) A fs. 943 consta la Absolución de Posiciones de Blanca Pastora Gagliardi Martínez quien en la Quinta posición reconoció adeudar a la demandada la suma de Gs. 300.000.000.
XIV) A fs. 972 obra el informe del Lloyds Bank que menciona: "…El Banco procedió al cierre de la cuenta corriente N° 01.5895/9 que se encontraba a nombre de Gagliardi, Angel F. o Blanca… De ser presentados al cobro los cheques individualizados en el punto 2) del Oficio Judicial de fecha 09.12.98, no hubieran sido pagados por el Lloyds Bank Plc por el monto en que ya se encontraba sobregirada la mencionada cuenta corriente conforme a la copia del extracto adjunta…".
XV) A fs. 1020 obran los cheques N° 1443615 del 28 de Abril de 1998 y N° 1443614 del 25 de abril de 1998, en cuyos reversos se lee que los mismos eran devueltos por cuenta cancelada.
A fs. 1049 consta el Certificado de Defunción de Angel Federico Gagliardi Gandolfo y a fs. 1088 obra la SD N° 18 de agosto de 1999 por la cual se declaró a Mónica Concepción y Blanca Pastora Gagliardi Martínez herederas de Angel Federico Gagliardi Gandolfo, quien según los documentos agregados (fs. 1053/1066) se quitó la vida el 22 de Febrero de 1999.
Si bien es cierto, que el art. 715 del Código Civil dispone: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".
Sin embargo, el art. 719 del Código Civil, establece: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación".
"…La apostilla al artículo 1061, del Anteproyecto de Gásperi, aclara: "El parágrafo 1° de nuestro artículo consagra la "exceptio non adimpleti contratus", propia de los contratos sinalagmáticos que aún siendo de origen romano, no está escrita en los textos, no obstante lo cual se la juzga extraída del Código, De Pactis, libro III, título II, ley 21: "Nisi ea, quae placita sim, adimplere paratus sit", muy semejante a la condición resolutoria tácita del artículo 1184 del Código Francés, y sus imitaciones, según el cual "la condición resolutoria se entiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumplía su obligación. En este caso, no queda disuelto el contrato ipso iure. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitro de constreñir a la otra a la ejecución del contrato, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquel y el abandono de daños e intereses", precepto solo trasegado al art. 216 del Código de Comercio que nos rigió, no así al Código Civil argentino que por su art. 1203 sólo admite la resolución de los contratos civiles por pacto comisorio expreso. Siendo así, los contratos bilaterales sólo pueden ser objeto de la acción de cumplimiento, la cual se halla expuesta a la "exceptio nom adimpleti contractus". El presente Código admite el pacto comisorio tácito implícito. (Ver Planiol, Traité Elementáire", t. II, N° 949, pág. 328 y N° 1308, 9, pág. 444, 9° edición). El parágrafo II de nuestro artículo ha sido traído por Bibiloni del parágrafo II, del art. 320 del Código Alemán y el parágrafo 3° es reproducción casi literal del idéntico parágrafo del citado art. 320. Es lo que nos dice con mucha autoridad, el jurista De Gásperi. La presente norma establece el principio de la interdependencia entre las prestaciones, propia de un contrato bilateral. Si uno de los obligados queda eximido de la prestación por causa de fuerza mayor también el otro contratante quedará liberado en virtud de la regla "exceptio non adimpleti contractus…". (Miguel Ángel Pangrazio, Código Civil Paraguayo Comentado, Libro Tercero, 4° Edición, p. 64/5).
Unilever Capsa del Paraguay S.A. firmó un contrato de distribución con Casa Gagliardi por el cual establecieron una relación laboral por el término de 10 años, debiendo en el plazo de 180 días de antelación al término, convenir las condiciones de extinción del contrato y en su caso, nuevas modalidades y plazos de un nuevo contrato (cláusula quinta). Asimismo, convinieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes podría solicitar su rescisión, pero para ello, se estableció que previamente se debía intimar por escrito a la otra parte para que remedie su incumplimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, en caso contrario, podría declarar rescindido el Contrato o exigir su cumplimiento por vía judicial (cláusula sexta).
Por su parte, Casa Gagliardi dejó de honrar sus compromisos pecuniarios con la demandada, emitiendo cheques sin fondo, desobedeciendo las cláusulas del contrato.
El "Pacto Comisorio Legal" como figura jurídica consiste en el Derecho de los Copartícipes de poner fin a los efectos del Contrato por incumplimiento de las obligaciones o prestaciones por parte de uno de ellos. En nuestra Legislación positiva, el art. 725 del Código Civil delimita el mismo de la siguiente manera: "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas…". Y en tal sentido, ambas incumplieron lo acordado, circunstancia suficientemente probada en autos y que impide hacer procedente la presente demanda.
El Código de Fondo claramente establece que la facultad de invocar el pacto comisorio es exclusiva de aquella parte que no se halle en mora; por ende, la acción de resolución de contrato planteada por la Actora, resulta improcedente. La resolución apelada debe ser revocada. Las costas de esta Instancia deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.
El Dr. Bajac, dijo: El incidente planteado por la parte actora fue rechazado en primera instancia y admitido parcialmente en la segunda. En la expresión de agravios, el apelante insiste en la presentación extemporánea del incidente sin refutar claramente los argumentos esgrimidos en el voto de la mayoría para la admisión parcial del incidente. Es acertada la conclusión a la cual se arriba en la sentencia recurrida en cuanto a la temporaneidad e idoneidad del incidente, tal como lo ha resuelto el voto de la mayoría. Según el art. 308 del CPC, el incidente de redargución de falsedad debe ser presentado dentro de los cinco días de conocido el documento. Por su parte el art. 191 del mismo cuerpo legal establece que el incidente debe ser presentado dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare. No existe ningún acto realizado a través del cual pueda considerarse que el incidentista haya conocido el documento. Las partes no se notifican en forma automática de las constancias de recepción, sino de las resoluciones dictadas por el Juzgado, por lo que no se puede considerar que la recepción del informe haya sido notificada en forma automática de acuerdo con el art. 131 del CPC. En este caso Primera Instancia ordenó la agregación de las pruebas producidas a través de la providencia de fecha 17 de diciembre de 1999 (f. 1119), dictada como consecuencia del informe del Actuario. El incidente hubiera sido extemporáneo de haberse presentado fuera de los cinco días contados desde la notificación de la providencia mencionada. Es a través de esta providencia que las partes "conocieron" formalmente el informe ofrecido como prueba por la parte demandada.
Incumplimiento de contrato: Parte actora: En la sentencia recurrida se concluye que la parte actora no incurrió en incumplimiento, por haber pagado las deudas a través de cheques bancarios con fuerza cancelatoria. Las obligaciones derivadas del contrato de distribución celebrado entre las partes, son las siguientes: la parte actora se comprometió a adquirir mercaderías y a distribuirlas en las zonas estipuladas y la parte demandada a proveer las mercaderías (según manifestaciones de las partes obrantes en autos).
La parte demandada admitió haber suspendido la provisión de mercaderías a la parte actora en el escrito de demanda y en la absolución de posiciones. Justificó la suspensión en la falta de pago de las mercaderías adquiridas por parte de la firma demandante. El pago se había realizado con cheques que carecían de fondos en el banco respectivo.
En el escrito de contestación de demanda (f. 893) el demandado admitió que la firma "Casa Gagliardi" entregó los cheques que después fueron denunciados como carentes de fondos, en cancelación de facturas emitidas por la parte demandada. La parte demandada admitió que los cheques cancelaban la obligación instrumentada en las facturas mencionadas en dicho escrito. El pago recibido por la parte demandada sin condición alguna y con efecto cancelatorio que no le prive de eficacia plena a partir del momento mismo en el cual se realizó el pago, se adecua a lo dispuesto por los arts. 474 y 569 del Código Civil. Por consiguiente, los pagos realizados por la parte actora y recibidos por la parte demandada en cancelación de las obligaciones y sin condición alguna, extinguieron las obligaciones de pleno derecho de acuerdo con el art. 547 del Código Civil.
En el caso, el hecho de que los cheques hayan carecido o no de fondos es irrelevante, porque a partir de la recepción o aceptación del pago con efecto cancelatorio, la obligación se extinguió en forma automática. En todo caso, si los cheques no fueron efectivizados sea cual fuere el motivo, el tenedor o beneficiario del cheque detenta las acciones que correspondan porque los cheques se convierten en títulos de crédito, pudiendo reclamarse el pago a través de una acción cambiaria, si fue presentado para el pago o fue debidamente protestado; o de lo contrario, a través de la acción ordinaria. Tal como dice la sentencia, los cheques fueron entregados en pago o en cancelación de las facturas y no para el pago (esta conclusión de la sentencia tampoco fue criticada correctamente por el apelante).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los cheques ni siguiera fueron presentados al pago, no tienen constancias bancarias. En consecuencia, no se ha demostrado la negativa del pago alegada por la parte demandada. El informe del banco girado, declarado parcialmente falso, en el cual se hace una suposición sobre la falta de fondos ante la eventual presentación de los cheques, es insuficiente para probar lo alegado. La forma idónea de demostrar la negativa de pago es el protesto o la constancia expedida por el banco; ésta no existe en los hechos, y por ende, no puede ser juzgada por el derecho. Finalmente, no puede pretender la parte demandada, tenedora de los cheques, que la otra parte absorba las consecuencias derivadas de su propia actitud negligente, provocada por la no presentación de los cheques al pago dentro del plazo previsto por la ley.
En relación a la declaración de la existencia de otras deudas en forma genérica, ésta no resulta apta para probar incumplimiento de pago, cuando la actora ha destacado que las mismas, a más de ser consecuencia de la interrupción del suministro de mercaderías, tenían vencimiento posterior o futuro, lo que pudo ser advertido en el voto del Magistrado Martínez Prieto de la instancia inferior, corroborado con las fechas de vencimiento de las facturas agregadas a fs. 859/899, donde consta que las mismas son posteriores a la interrupción del abastecimiento y al retiro de las mercaderías, incluso posteriores a la cesión de derechos que se efectuara a favor de la firma "Alonso Comercial" S.R.L., según se comprueba con las facturas comerciales expedidas por dicha firma obrantes a fs. 129 a 131 de autos.
Parte demandada: Habiéndose concluido que la parte actora cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de distribución, puede afirmarse que la parte demandada incurrió en incumplimiento al rescindir unilateralmente y en forma injustificada el contrato firmado ente las partes.
El incumplimiento de contrato tiene como consecuencia la resolución del contrato y el nacimiento de la obligación de reparar los daños ocasionados por el incumplimiento de acuerdo con el art. 725 del Código Civil. Siendo el incumplimiento únicamente atribuible a la demandada, ésta se constituye en el sujeto pasivo de la obligación de reparar los daños sufridos por la parte actora.
Por lo demás, si la Demandada ha alegado presuntos incumplimientos de la Actora, la misma pudo solicitar su reparación por el plazo de diez días hábiles, en virtud de lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de distribución (ver f. 26). Este requerimiento no fue formulado por la firma demandada, según se desprende de las constancias de autos.
Estimación del Daño: Admitida la responsabilidad de la parte demandada en la sentencia, se estimó el daño en concepto de lucro cesante utilizando como base el porcentaje de utilidad obtenido en el año inmediatamente anterior al inicio de la demanda. La estimación realizada se ajusta a las pruebas arrimadas por las partes teniendo en cuenta que se trata de una simple operación aritmética en el cual se calculó la diferencia entre el precio pagado por mercaderías y el valor total de las ventas realizadas. El porcentaje de 9,225% es razonable como utilidad obtenida en forma anual.
Intereses: La parte demandada mencionó su disconformidad con la aplicación de intereses a partir de la notificación de la demanda pero no explicó los motivos de su disconformidad o el error en el cual se incurrió al aplicar los intereses en dicha forma.
En conclusión, el fallo recurrido analizó y valoró correctamente las pruebas producidas por las partes. La condena se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia. En consecuencia, corresponde la confirmación de la sentencia recurrida.
Recurso de Apelación de la parte Actora: El voto de la mayoría (opinión de Paiva Valdovinos y adhesión de Martínez Prieto) estableció que el reclamo en concepto de daño moral debe ser rechazado y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en relación a dicha pretensión. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación a la parte actora de acuerdo con el art. 417 del CPC.
De acuerdo con los fundamentos expuestos, voto por que se declare mal concedido el recurso a la parte actora y por confirmación de la sentencia recurrida, con costas.
El Dr. Torres Kirmser, dijo: Que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 1313
Asunción, 20 de diciembre de 2.007.-
VISTO: Por los méritos del Acuerdo que antecede,
LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada.
2.- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad a la actora.
3.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la actora.
4.- CONFIRMAR, CON COSTAS, el Acuerdo y Sentencia Número 119 con fecha 28 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos.
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres.- Sec.
César Antonio Garay.-
Miguel Oscar Bajac Albertini.-
Raúl Torres Kirmser.-
(CZ) |