En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y siete del mes de diciembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, tercera sala, Neri E. Villalba Fernández.- María Mercedes Buogermini Palumbo.-Aldo Martínez Prieto, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Municipalidad de Itapua s/ Mensura”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, tercera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
1ª cuestión: el Dr. Villalba Fernández, dijo: El recurrente a fs. 196/198 de autos expresa, que el recurso de nulidad, procede contra la resolución recurrida, considerando que a quo no tuvo en cuenta las medidas dispuestas en los cánones rituales, ni al derecho de fondo ni la doctrina.
El recurso de nulidad interpuesto más bien se encuadra a los propios del estudio de la apelación. Ahora bien la facultad oficiosa de este Tribunal de pronunciarse sobre el recuso de nulidad, deviene procedente realizar el correspondiente análisis de la resolución recurrida y una vez finalizando el mismo, se advierte que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que al no observarse vicios o defectos formales que permitan un pronunciamiento favorable a la nulidad, corresponde que el recurso sea declarado desierto. Así voto.
La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Nulidad: Los argumentos vertidos en la nulidad hacen relación con la procedencia de la pretensión y del derecho invocado, por consiguiente deben ser estudiados en la apelación. No advirtiéndose otros vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa, el recurso debe ser desestimado.
El Dr. Martínez Prieto manifiesta: Que se adhiere al voto que le antecede.
2ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: Por la sentencia apelada N° 530 de fecha 29 de diciembre de 2005, el a quo resolvió: "1) No hacer lugar a la nulidad de actuación por improcedente. 2) Aprobar los trámites de mensura judicial realizados en estos autos conforme al Título IX Capítulo I del CPC con las dimensiones, linderos, superficies transcriptos en el considerando de la presente resolución y de acuerdo al plano respectivo, planilla de superficies e informe pericial obrante en autos, sin perjuicio de tercero. 3) Ordenar su inscripción en los Registros Públicos. Anotar…".
De dicha sentencia el recurrente presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 196/198 y manifiesta al respecto que la sentencia recurrida no se halla ajustada a derecho y que existe un error in-judicando de parte del a quo al dictar la sentencia recurrida, pues dos cuestiones fundamentales de carácter procesal, la falta de presentación por ambas partes el título auténtico de propiedad que avalen sus pretensiones.
Sigue expresando el recurrente, que la accionante no ha presentado el título de propiedad, ni siquiera ha citado donde se encuentra, en consecuencia el juez debía rechazar de oficio la presente demanda siendo que ha contravenido el art. 656 del CPC inc. a), por lo tanto la Sentencia recurrida deberá ser revocada, con costas, en esta instancia.
La parte actora al contestar el traslado corrídole a fs. 205/206 de autos expresa y solicita el rechazo de la pretensión de la parte actora, que por AI N° 1116 del 6 de setiembre de 2005 a fs. 119/25, que la operación de mensura no atribuye ni constituye, ni revoca dominio, que no le fue negada al Municipio y que lo demanda en interés que la legítima suficientemente para pedirla y que no priva de mejor derechos a terceros, en consecuencia correspondía practicar las operaciones técnicas de mensura. Sigue expresando el art. 1903 del CC y 109 inc. b) de la Ley Orgánica Municipal más los informes técnicos de que el inmueble carece de datos registrados a nombre de particular, como también los linderos fueron proporcionados correctamente. En el presente juicio se han cumplido todos los requisitos exigidos por el CPC en sus arts. 658. 659 y 660, practicándose las publicaciones respectivas a los lindantes e incluso a la ocupante precaria Dominga Rodríguez, para su cumplimiento fue comisionada la Jueza de Paz de Itauguá y el Agrimensor Lic. V.G. Los lindantes estuvieron presentes en el momento de la realización de la operación técnica, manifestando su conformidad ya que no afectaba sus respectivos derechos. El perito mensor ha dejado constancia de la mejora y ocupación existente en el terreno. Sigue expresando la parte actora que se confeccionaron planos, planillas de superficies e informes periciales que fueron aprobados por la Dirección Técnica Geodesia del MOPC y puestos de manifiesto en Secretaría por el término de Ley y no fue objetada así mismo, se ha rechazado el incidente nulidad de actuación deducida por la señora Dominga Rodríguez, siendo que ha tenido intervención en todo el proceso. Sigue expresando la parte actora que ha utilizado los mismos argumentos en la apelación de la providencia de iniciación de la demanda, cuestionando la no presentación del título de propiedad por su parte. El título de propiedad originaria proviene de la Ley N° 1294/87 Orgánica Municipal de conformidad al art. 1903 del CC, que todos los inmuebles situados en zonas urbanas y que carecen de dueños constituyen bien privado municipal, considerando que el inmueble no registra datos específicos y que hallan ubicado en el radio urbano de ciudad y que en la citada Ley está prevista la forma y procedimiento para la adquisición de los llamados bienes privados municipales. La sentencia recurrida se halla ajustada a derecho, en consecuencia debe ser confirmada.
El abogado C.M.L. en representación de la Comisión de Fomento Urbano Pro-Parque Ecológico de la Ciudad de Itauguá que el apelante pide la nulidad de la citada resolución, considerando que no se tuvo en cuenta los cánones rituales, ni al derecho de fondo y la doctrina y en su caso la revocatoria por la existencia de un error in-judicando por parte del a quo. El informe técnico del Departamento Catastral de la Municipalidad de Itauguá, desprende que el inmueble en cuestión se halla ubicado dentro del radio urbano y que no registra datos específicos sobre la titularidad del inmueble, en consecuencia la Municipalidad ha indiciado los trámites judiciales de mensura a fin de determinar con exactitud la ubicación y los linderos del terreno aludido y el apelante pretende hacer valer presuntos derechos posesorios de ocupación, inaceptable en la acción de mensura.
Sigue expresando el representante de la Comisión Vecinal, que la resolución recurrida fue dictada de acuerdo a las formalidades legales y procesales, siendo que no se ha esgrimido razones fundadas para que la misma sea anulada o revocada, por lo que deberá ser confirmada en todas sus partes con expresa imposición de costas.
El Dr. Villalba Fernández, dijo: Los agravios contra la sentencia recurrida, obrante a fs. 191/193 destaca una cuestión fundamentalmente, la no presentación del título de propiedad por la parte actora en el presente juicio, no dando cumplimiento al art. 656 inc. a) del CPC, ni tan siquiera ha citado su ubicación, a fs. 54 de autos se constata que la apelante ha expresado agravio en los mismos términos del escrito obrante a fs. 44, cuestionado la admisión de la demanda en contravención del citado artículo, no obstante ello se advierte a fs. 119/122 de autos que este Tribunal ha dictado el AI N° 1.116 de fecha 6 de diciembre de 2005, previo de un análisis de los actos procesales y de los elementos probatorios glosados y ha concluido en confirmar la providencia que admitió la demanda. La recurrente reiterativamente sustenta su agravio en la no presentación del título dominial, así mismo debemos considerar que sobradamente este Tribunal ha analizado los elementos de Juzgamiento obrantes en autos, y con argumentos tan contundentes dictó la resolución precitada, obrante a fs. 119/125, en consecuencia, analizar nuevamente estos elementos sobre el cual se sustenta la apelante, estaría este Tribunal ante una cuasi-revisión de la propia resolución y de los actos procesales ya analizada en su oportunidad. La apelante no ha aportado nuevo elemento probatorio ni ha presentado título de propiedad del inmueble en cuestión, a fin de cambiar el curso del presente juicio, como también el sentido de la resolución en cuestión. La oportunidad de oponerse a la mensura es el momento de la realización la operación técnica, a efecto de dejar constancia en acta, esto no implica la suspensión de la operación técnica.
A fs. 175 de autos, se observa según el informe del perito que el señor Juan Ramón Agüero se presenta con una fotocopia de título expedido por el IBR, en representación de la Señora Dominga Rodríguez Aranda, como también presenta un escrito de oposición de la realización de la mensura.
El art. 109 inc. b) de la Ley N° 1.294/87 expresa claramente que: son bienes de dominio privados "las tierras en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueños". La operación técnica de mensura se realizó a fin de determinar con certeza su dimensión y a quien pertenece el inmueble en cuestión y en consecuencia desvirtuar cualquier derecho dominial o posesorio que se invoque sobre el mismo. La presunción que el inmueble en cuestión pertenece a la Municipalidad permanece intacta, considerando que en autos no obran documentos probatorios que demuestre lo contrario. En la mensura judicial como se ha expresado con anterioridad no se determinará el derecho dominial, ni posesoria, siendo que el mismo en primer lugar es una operación técnica que no causa estado, ni puede ser considerado como cosa juzgada, por el cual se constata la dimensión y la ubicación geográfica del polígono en cuestión y en caso de plantearse el deslinde se determinará lo lindero del mismo. El juicio de mensura se realiza precisamente a los efectos de ubicar el título dominial en caso de no estar registrado con exactitud, como ocurre en el presente caso.
En doctrina se ha determinado que el objeto de la mensura en la ubicación exacta y su extensión del inmueble.
En cuanto a los procedimientos técnicos realizado por el perito, no se observa que el recurrente haya cuestionado la mensura en sí, o la omisión de los requisitos para la realización del mismo, gestionada por la Municipalidad de Itauguá, solamente se ha limitado su agravio sobre la no presentación del título dominial del inmueble en cuestión que a criterio de este Magistrado no es una condición absoluta, considerando que estamos ante un órgano público del estado como es la Municipalidad, y que no posee en todos los casos título de propiedad de los inmuebles en su dominio o posesión que le otorga de ipso la ley.
La posesión invocada por la recurrente nunca ha sido quebrantada por la accionante, por el solo hecho de la realización de la mensura, el presente juicio no es la vía más idónea para adquirir o recobrar como también perder la posesión.
Finalmente, corresponde expedirse sobre la cuestión, en conclusión para este magistrado corresponde confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la apelante.
La Dra. Buongermini Palumbo, dijo: Apelación: Se trata de establecer la procedencia de una mensura judicial propuesta por la Municipalidad de Itauguá, respecto de un fundo que se afirma ser propiedad del dominio privado de dicha entidad.
Los agravios se centran en dos cuestiones: la falta de títulos dominiales que basamenten o sustenten la mensura y la existencia de derechos posesorios sobre el bien por parte de un tercero, que resulta ser la apelante. Primeramente hemos de hacer notar que la recurrente no formuló, propiamente, oposición a las operaciones de mensura. En efecto, por providencia de fecha 30 de noviembre (fs. 189), las mismas se ponen de manifiesto en secretaría, precisamente para que las partes formulen sus desacuerdos. Pero el plazo respectivo transcurrió, sin que ninguna de ellas presentara manifestaciones.
En cuanto a la falta de título de propiedad sobre el bien mensurado, debemos decir que la misma ya no puede fundar una falta de legitimación activa, como parece pretenderse en el escrito de agravios, dado que este asunto fue definitivamente zanjado en revisión, por AI N° 1116 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por este Tribunal, el cual pasó en autoridad de cosa juzgada. La falta de título solo puede ser relevante en razón y en relación con las operaciones de mensura misma, esto es, al efecto de determinar las dimensiones del fundo, habida cuenta que la mensura, de ordinario, es la traslación material de las áreas, dimensiones y medidas consignadas en un título, al plano material de la cosa o heredad. Ahora bien, aquí estamos ante un fundo que no tiene dueño, según las probanzas arrimadas a autos; la propia apelante no ha podido justificar que lo sea con un título registral que lo avale. La cuestión está en establecer si esto puede impedir la mensura, en cuanto a la pertinencia y corrección de las operaciones técnicas realizadas, y consiguientemente impedir su aprobación. La respuesta debe ser negativa, habida cuenta de que es posible y de hecho estamos ante un caso de esta índole -que el bien caiga dentro de la clase de dominio llamado originario del Estado o del Municipio. En estas condiciones es lógico que no exista un título que conste en un instrumento y que esté descrito, pero no menos cierto es que la titularidad existe. Ahora bien, la pregunta es cómo debe hacerse la mensura en estos supuestos. Es lógico que se hará por referencia a los linderos que circundan el fundo, y a sus dimensiones -los cuales han sido proporcionados y la cuestión de su existencia ya ha sido juzgada por el mismo auto interlocutorio ya referido más arriba-. De modo que tal circunstancia no es impeditiva, ni de la mensura, ni de su corrección técnica. Por lo demás la recurrente no ha expresado objeciones técnicas en este sentido.
La segunda cuestión hace relación con cuestiones posesorias y reales. La mensura, debemos recordar, es un procedimiento que solo sirve para establecer las verdaderas dimensiones de una cosa inmueble; no atribuye derechos reales ni define jurídicamente situaciones posesorias -a pesar de ser acto posesorio, considerada en sí misma-, de modo que las objeciones de la actora, podrían solo fundarse en la oposición a mensurar una cosa que es propia y respecto de la cual el mensurante no tiene derecho. Pero la recurrente no ha justificado dominio sobre el bien, sí posesión, pero su posesión no se ve alterada por el hecho de aprobar la mensura, que como vimos, solo establece dimensiones y ubicación material de la cosa. La argución de que el Municipio debe reivindicar la cosa primeramente y luego hacer la mensura, es una petición de principios desde el punto de vista lógico, dado que será imposible reivindicar un inmueble que no se encuentre perfectamente definido en sus dimensiones y linderos.
Finalmente debemos hacer una consideración respecto de la cuestión del excedente. Propiamente aquí no se ha reclamado la existencia de un excedente, es decir de una cantidad indeterminada sobrante de área dentro de un inmueble del dominio privado, a ser localizado o ubicado, sino se ha solicitado la mensura de un bien que aparentemente no cae dentro del dominio privado de ningún particular y que ya está ubicado en un lugar determinado, circundando de otros inmuebles ciertos y determinados. No se trata, pues, de ubicar ningún excedente.
Por lo expuesto, debe aprobarse la mensura y por ende, la sentencia apelada debe ser confirmada. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa conforme con los arts. 202 y 203 del CPC.
El Dr. Martínez Prieto, dijo: Que adhiere su voto en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 138
Asunción, 17 de diciembre de 2.007.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:
1.-DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.
2.-CONFIRMAR LA SENTENCIA recurrida en todas sus partes.
3.-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.
4.-ANÓTESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Pablo Cosntantini.- Sec.
Neri E. Villalba Fernández.-
María Mercedes Buogermini Palumbo.-
Aldo Martínez Prieto.-
(CZ) |