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Acuerdo y Sentencia Nº 13/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 13/07

“ORTIZ GONZÁLEZ, JOSEFA C/. RIVAROLA QUEIROLO, ATILIO M, S/ ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y cuatro del mes de diciembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, Carlos González Alfonso, Víctor Arias Rojas y José R. Torres Kirmser, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Ortiz González, Josefa c. Rivarola Queirolo, Atilio M, s/ adquisición de inmueble por prescripción adquisitiva”

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, resolvió plantear y votar las siguientes.

CUESTIONES:

1ª ¿Es nula la sentencia apelada?

2ª En su caso, ¿se halla ella ajustada a derecho?

1ª cuestión. — El doctor González Alfonso dijo:

El recurrente no lo ha fundado. Debe tenérselo por desistido.

Los doctores Arias Rojas y Torres Kirmser votaron en igual sentido.

2ª cuestión. — El doctor González Alfonso dijo:

La demandante pretende se declare judicialmente que ha adquirido la propiedad del inmueble individualizado en el escrito inicial, por prescripción treintañal. La adquisición del dominio de inmuebles por vía de la prescripción, presupone el diligenciamiento de pruebas inequívocas, convincentes, idóneas y claras que demuestren la posesión material e ininterrumpida, el plazo de la misma y que el inmueble corresponde al dominio de la parte demandada.

En el presente caso la actora alegó que en el inmueble que pretende prescribir, "ha vivito toda su vida", sin especificar claramente la época en la que inició la posesión, la 2ª sala, en el Ac. y Sent. núm. 25 del 20 de abril de 1983, señaló que "Para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva es indispensable probar de manera fehaciente la fecha del inicio de la posesión" (Rev. LA LEY, año 6, núm. 4, p. 550). El destacado me pertenece. De esto se desprende una deficiencia fundamental tal como lo señala el a quo.

Decía este tribunal en el Ac. y Sent. núm. 43 del 8 de julio de 1977 "Constituye sin duda un hecho serio privar a una persona de su derecho de propiedad, el cual en nuestro derecho positivo como en el comparado actual sólo es reconocido en mérito de las funciones sociales y económicas que se le atribuyen, y porque, perder indebidamente un derecho es siempre una situación grave que como tal conlleva la carga de una demostración plena, clara e indubitable". La Corte Suprema de Justicia Ac. y Sent. núm. 49 del 21 de agosto de 1978, señalaba "La prueba de la posesión continua de 30 años, con ánimo de tener la cosa para sí, debe ser categórica, precisa, concluyente, más aún cuando se trata de un inmueble ubicado en el radio urbano de una ciudad. La prueba deficiente o incompleta provoca el rechazo de la demanda". De las citas jurisprudenciales que se mencionan, se desprende que a la parte actora corresponde acreditar todos los extremos que ha alegado y que los mismos se hallan subsumidos en la disposición de fondo en la que funda su pretensión, en este caso, el art. 2015 del Cód. Civil.

Se ha notado en el curo del juicio que pruebas de máxima importancia, tales como la inspección ocular del inmueble, no han sido practicadas por las vías idóneas, puesto que la realizada fue anulada por defectos procesales señalados en resoluciones ejecutoriadas y firmes. La prueba de los testigos, propuesta por la parte actora, también fue deficiente. El interrogatorio participó más del carácter de una absolución de posiciones que de pregunta al testigo. Por supuesto, las contestaciones dadas también han sido escuetas, sin las aclaraciones que se desprenden del relato de un tercero imparcial, como lo es el testigo, cuando contesta a preguntas que se le formulan y no a posiciones que conllevan todos los elementos que describen los hechos que deben relatar estos auxiliares de la justicia. Por otra parte, de las manifestaciones escuetas de éstos no se extrae nada positivo para las pretensiones de la parte actora.

La demandada, a pesar de no haber contestado la demanda, produjo, sin embargo, una serie de pruebas que han servido para acreditar que la posesión alegada por la actora, si es que ha existido, ha sido interrumpida por la mensura practicada por el demandado sin ninguna oposición. Por lo demás, los testigos propuestos por la actora han aportado datos valiosos para el rechazo de la demanda.

Un detalle que no puede escapar a la valoración del magistrado es que al no haber contestado la demanda, la accionada ha perdido la oportunidad de reclamar las costas en la instancia anterior. Sin embargó el a quo, quizá inadvertidamente, al rechazar la demanda impuso las costas a la parte actora. Esta parte de la resolución recurrida, debe ser revocada, imponiendo las costas de 1ª instancia, por su orden.

En lo demás y dado que comparto el análisis de las pruebas y las conclusiones del a quo, voto por la afirmativa. Costas de esta instancia a cargo de la parte apelante.

Los doctores Arias Rojas y Torres Kirmser votaron en igual sentido.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del en lo Civil y Comercial, tercera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 13

Asunción, 24 de diciembre de 2007.

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL

TERCERA SALA

RESUELVE:

1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad.

2.- CONFIRMAR, con costas, parcialmente, la S.D. núm. 86 del 10 de marzo de 1983 y revocarla en cuanto impone las costas de 1ª instancia al actor.

3.- IMPONER LAS COSTAS de 1ª instancia, en el orden causado.

Miguel A. Cuevas- Sec.
Carlos González Alfonso.
Víctor Arias Rojas.
José R. Torres Kirmser

(CZ)

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