En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días catorce del mes de setiembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala, Carmelo A. Castiglioni.- Linneo Ynsfrán Saldívar.- Fremiort Ortíz Pierpaoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Banco Sudameris Paraguay S.A.E.C.A. c. Fernández Cabrera, Oscar s/cobro de guaraníes”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) ¿Se dictó ésta conforme a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Castiglioni dijo: Este recurso contra la SD N° 725 de fecha 24 de octubre de 2005, no fue sostenido ante esta Alzada y, no existiendo vicio alguno que amerite la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto este recurso. Es mi voto.
Los Dres. Ynsfrán Saldívar y Ortíz Pierpaoli manifestaron: Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Castiglioni dijo: Este recurso fue interpuesto contra la SD N° 725 de fecha 24 de octubre de 2005, que rechaza de oficio la presente ejecución promovida por Sudameris Paraguay S.A.E.C.A. contra Oscar Fernández Cabrera por cobro de Gs. 16.100.0919 (Guaraníes diez y seis millones cien mil novecientos diez y nueve). El apelante se agravia de la misma, en razón que considera suficiente el extracto de cuenta notificado al deudor. El Juez tiene razón al rechazar la ejecución, puesto que el extracto de cuenta es una noticia del movimiento de una cuenta corriente bancaria, y como tal no es ejecutivo, porque, si lo que se ejecuta es una cuenta corriente bancaria, se rige por los arts. 1393 y 1403 del CC. El primero de ellos dice que es "Inejecutable o indisponible hasta el cierre de la cuenta". Este artículo es concordante con la Ley de Bancos, cuyo art. 98 dispone que la cuenta corriente no puede ejecutarse hasta el cierre, y además notificado. En concreto el extracto de cuenta corriente no es cierre de cuenta corriente y pueden equipararse aún cuando se trata de tarjeta de crédito, pues carece de ejecutividad por disposición de estos dos artículos, y admitirlo sería simplemente derogar la Ley de Bancos y los artículos citados más arriba. La tarjeta solo puede cobrarse, cuando se trata de bancos, por la vía de cierre de cuenta corriente que lo instrumenta o por los cupones de compra o algún documento que demuestre que el deudor adeuda en concepto de tarjeta de crédito. Admitir la posibilidad de que pueda cobrarse por la simple presentación del extracto de cuenta corriente, sería desvirtuar la cuenta corriente que es el contrato utilizado para la ejecución (sic).
Por tanto debe confirmarse, con costas, la SD N° 725 de fecha 24 de octubre de 2005. Es mi voto.
Los Dres. Ynsfrán Saldívar y Ortíz Pierpaoli manifestaron: Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
SENTENCIA Nº 146
Asunción, 14 de setiembre de 2007
Visto: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
QUINTA SALA.
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR, CON COSTAS, la SD N° 725 de fecha 24 de octubre de 2005, por las razones expresadas en el exordio de la presente resolución.
3.- ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Edgar Agustín Rivas Laguardia.- Sec.
Carmelo A. Castiglioni.-
Linneo Ynsfrán Saldívar.-
Fremiort Ortíz Pierpaoli.-
(CZ) |