LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/07

“BANCO CORPORACIÓN S.A. (EN LIQUIDACIÓN) C/ GUERRERO, SERGIO R. S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días cinco del mes de marzo del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, quinta sala, Carmelo A. Castiglioni, Linneo Ynsfran Saldívar y Basilicio García, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BANCO CORPORACIÓN S.A. (EN LIQUIDACIÓN) C/ GUERRERO, SERGIO R. S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, quinta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) ¿En caso negativo, se halla ajustada a derecho?

A la primera cuestión: el Dr. Castiglioni dijo: El recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 192 de fecha 29 de marzo del 2006, fue expresamente desistido, y siendo que no existe vicio alguno que amerite la nulidad de oficio, debe tenérsele por desistido al recurrente del mismo.

Los Dres. Ynsfrán Saldívar y García, manifestaron adherirse al voto del miembro preopinante Dr. Castiglioni, por sus mismos fundamentos.

A la segunda cuestión: el Dr. Castiglioni dijo: Se interpuso apelación en contra de la S.D. N° 192 de fecha 29 de marzo de 2006, que: resolvió acoger la excepción de litispendencia deducida por el señor Sergio Ramón Guerrero contra la ejecución promovida por el Banco Corporación S.A. (en Liq.) y, en lugar de ello, dispuso no llevar adelante la ejecución.

El apelante funda su apelación en que ya estaba operada la caducidad y, por tanto, no puede haber litispendencia pues la caducidad es un de los modos de concluir el proceso.

A fojas y 56 y 82, de autos consta que el demandado Sergio Ramón Guerrero Herrera en fecha cinco de julio de 2000, ha solicitado la caducidad de instancia y si bien es cierto que recién en fecha 19 de noviembre de 2001, fue declarada la misma, no cabe descuidar que el art. 174 dispone que: la caducidad se opera de derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. Esto significa que a la fecha en que se inició el actual juicio de pleno derecho ya estaba operada la caducidad, y además ella fue alegada por el propio ejecutado, por tanto, no puede decir en este juicio que el anterior pleito todavía estaba vigente, siendo que el mismo había dicho en el escrito que consta a fojas 82 de autos que ya había caducado la instancia y para lo cual debemos considerar que la caducidad está prevista en el Capítulo X del Título V que se refiere a los modos de concluir el proceso. Si la ley dice que la caducidad de instancia se opera de pleno derecho, la declaración judicial tardía del mismo no significa que continúa vigente el juicio, por tanto, no existe litispendencia y debe revocarse la resolución recurrida porque la actual ejecución fue iniciada después de haberse operado la caducidad de pleno derecho en el anterior juicio y la declaración posterior no cambia en nada pues por imperio de la ley el otro juicio estaba extinguido, y en su lugar cabe disponer no hacer lugar a la excepción de litispendencia y llevar adelante la ejecución promovida por el Banco Corporación S.A. (en liquidación) por la suma de Gs. 63.000.000 (Guaraníes sesenta y tres millones), más los intereses y costas.

Por lo brevemente expuesto, voto por la revocatoria de la S.D. N° 192 de fecha 29 de marzo de 2006, con expresa imposición de costas a cargo de la ejecutada y, en su lugar disponer: no hacer lugar a la excepción de litispendencia y llevar adelante la ejecución promovida por el Banco Corporación S.A. (en liquidación) por la suma de Gs. 63.000.000 (Guaraníes sesenta y tres millones), más los intereses y costas.

El Dr. Ynsfrán Saldívar dijo: la sentencia apelada resolvió hacer lugar con costas, a la excepción de litispendencia, opuesta por la parte agraviada y en consecuencia no llevó adelante la presente ejecución promovida por el Banco actor, por los argumentos dados en el fallo agregado a fs. 148 de autos.

Las partes presentaron sus respectivos escritos de expresión de agravios a fs. 155/157 y a fs. 158. en la primera, se solicita la revocatoria del fallo y, en la segunda, peticiona la confirmación de la misma, debiendo éste Tribunal analizar ambas posiciones para determinar si el fallo del inferior se ajusta o no a derecho.

Es sabido que la excepción de litispendencia, supone la existencia de identidad entre las pretensiones deducidas en dos procesos donde intervengan los mismos sujetos, el mismo objeto y también la causa. Es decir, habrá litispendencia cuando se trata de procesos idénticos prevaleciendo adjuntar al primero con el iniciado con posterioridad.

De la lectura del fallo se tiene que la inferior utiliza como argumento para hacer lugar a la excepción de litispendencia lo que se trascribe seguidamente: "A criterio del Juzgado, la excepción de litispendencia debe prosperar por existir identidad del sujeto (mismas partes) y en virtud del mismo título (obligación que se reclama) en atención a que a la fecha de la excepción deducida, (14 de agosto de 2001) aun no se han dictado las resoluciones de caducidad en los otros expedientes lo que avala que el excepcionante en ese momento tenía razón al sostener que los juicios señalados están pendientes de trámites. Esta situación hace que estando en trámites los señalados expedientes que fueron base de la excepción, y sin antes haber concluido mal pudo el actor iniciar otro juicio sobre las mismas causas, objeto y partes".

En base a lo transcripto líneas arriba, corresponde puntualizar que la parte demandada al deducir la excepción de litispendencia, hizo mención en este escrito de la existencia de un juicio de preparación de acción ejecutiva que promovió el Banco actor, en otro juzgado cuyas copias autenticadas se encuentran agregadas a fs. 37/85 del presente juicio. Esta circunstancia es trascendente para que la excepción deducida sea acogida favorablemente. Ello es así pues de las constancias obrantes en autos en el citado expediente surge con claridad que existe identidad de objeto, de causa y sujetos con la presente demanda, es decir, son procesos idénticos, haciendo viable la excepción, por lo que, la decisión de la inferior es correcta debiendo ser confirmado el fallo apelado "in totum" por las razones esgrimidas líneas arriba, con costas a la perdidosa. Es mi voto.

El Dr. García dijo: que luego del análisis y estudio de los preopinantes que le antecedieron, se adhiere al voto del Dr. Carmelo A. Castiglioni, por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14

Asunción, 5 de marzo del 2007

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
QUINTA SALA
RESUELVE:

TENER por desistido el recurso de nulidad.

REVOCAR, CON COSTAS, la S.D. N° 192 de fecha 29 de marzo de 2006, en su lugar disponer no hacer lugar a la excepción de litispendencia y, llevar adelante la ejecución promovida por el Banco Corporación S.A. (en liquidación), por la suma de Gs. 63.000.000 (Guaraníes sesenta y tres millones), más los intereses y costas.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:
Edgar Agustín Rivas Laguardia.- Sec.
Carmelo A. Castiglioni
Linneo Ynsfran Saldívar
Basilicio García

 

(cz)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.400 4.630
 PESO AR 700 800
 REAL 2.100 2.200
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.800

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py