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Acuerdo y Sentencia Nº 159/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 159/07

“BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY C/. FERTIAGRO S. R. L. GRENNO, OSCAR ERNESTO Y ESCOBAR DE GRENNO, NORMA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once del mes de octubre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala, Fremiort Ortíz Pierpaoli.- Carmelo A. Castiglioni.- Arnaldo Martínez Prieto, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Banco de la República Oriental del Uruguay c. Fertiagro S. R. L. Grenno, Oscar Ernesto y Escobar de Grenno, Norma s/ Ejecución Hipotecaria”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) Caso contrario, ¿está ajustada a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Ortíz Pierpaoli dijo: El recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, no fue fundamentado en autos. Por lo demás, no se observan vicios, defectos ni omisiones de carácter procesal, que hagan viable la declaración de nulidad de oficio de la sentencia en alzada, conforme a los arts. 113 y 404 del CPC. En consecuencia, el mismo debe ser declarado desierto. Doy mi voto en este sentido.

Los Dres. Castiglioni y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Ortíz Pierpaoli dijo: Agravia al recurrente la sentencia arriba citada, que resolvió: "1°.- Rechazar con costas, la Excepción de Inhabilidad de Título deducida en estos autos por la accionada, conforme al exordio de la presente Resolución, y 2°.- Llevar adelante, con costas, la ejecución promovida por el Banco de la República Oriental del Uruguay en contra de Fertiagro S.R.L., Oscar Ernesto Grenno y Norma Escobar de Grenno, hasta que la parte actora se haga íntegro pago de la suma de dólares americanos cuarenta y tres mil cuatrocientos seis con cuarenta y seis centavos (U$S 43.406.46), más intereses y costas del juicio".

Sostiene el recurrente en su memorial de fs. 114 y ss. de autos, que "El a quo, en la susodicha resolución impugnada pretende fundamentar su criterio de desestimación de la Excepción de Inhabilidad de Título, en las siguientes hipótesis: a) que no se puede enervar la fuerza del título ejecutivo que se plantee en otro proceso, donde se pide la eventual modificación equitativa del contrato que diera origen a aquel instrumento, cuando aún no existe sentencia firme, b) las cuotas instrumentales en pagarés que no habían vencido efectivamente al momento de la presentación de la demanda, a criterio del Juzgado, se aplica a aquellas la cláusula de caducidad de plazos, prevista en la cláusula décima de la escritura hipotecaria, c) el planteamiento de un incidente de nulidad en otro proceso, no puede tener la virtualidad de dejar sin efecto la resolución que revoca la medida cautelar originalmente otorgada en dicho proceso ordinario y d) la parte demandada no ha negado la deuda que tiene con el actor".

Prosigue el recurrente intentando refutar los fundamentos expuestos por el Inferior, y termina pidiendo a este Tribunal, que en la estación procesal oportuna dicte resolución, revocando, con costas la sentencias recurrida.

Corrido traslado de los citados fundamentos a la parte ejecutante, ésta, en tiempo hábil contestó el mismo, en los términos relacionados en el escrito agregado a fs. 120 y ss., de autos, negando los extremos sostenidos por el apelante, solicitando la confirmación, con costas, la resolución en alzada.

Analizando las actuaciones de autos, conforme a los distintos elementos de convicción arrimados a este proceso, se observa que la sentencia en estudio debe ser confirmada, con costas, por hallarse ajustada a derecho, en mérito a las siguientes consideraciones, que seguidamente pasamos a exponer: respecto al primer punto objetado por el apelante, en lo relativo a la licitud de la obligación, este hecho no fue discutido, ya que el mismo demandado no ha negado la obligación, por el contrario la ha reconocido, si bien por un monto inferior a la reclamada en autos. Además, la excepción de inhabilidad de título se fundamenta en el hecho de haber obtenido una medida cautelar favorable en virtud de la cual quedan suspendidos los efectos del contrato de mutuo, mediante una demanda promovida por la actora por reducción y modificación equitativa del contrato, promovida ante otro Juzgado, de la misma clase y jurisdicción. Sobre este punto conviene recordar que el art. 462, inc. d) el CPC, dispone que "Son excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:... d) Falsedad o Inhabilidad de título con que se pide la ejecución...".

Es decir, que la presunta fundamentación de la inhabilidad de título, se basa en el hecho que no radican en el título ejecutivo, siendo que el mismo reúne los requisitos establecidos en el art. 439 del mismo cuerpo legal. En este sentido, compartimos el criterio del Juzgado al sostener que "a criterio de este Juzgado no se puede enervar la fuerza del título ejecutivo, mediante la discusión que se plantee en otro proceso, donde se pide la eventual modificación equitativa del contrato que diera origen a aquel instrumento, cuando aún no existe sentencia firme que resuelva la cuestión a favor del deudor, actor en dicho proceso". Al comentar esta Excepción el Dr. Hernán Casco Pagano, en la p. 740, bajo el N° 6, de su Libro "Código Procesal Civil, Comentado y Concordado", sostiene que: "La Excepción de Inhabilidad se refiere al carácter del título, es decir, a las condiciones indispensables que debe reunir para que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo a la Ley. El título es inhábil cuando no figura en la enumeración de los arts. 448 y 449 del CPC. Cuando no contiene una cantidad exigible de dar cantidad líquida de dinero (art. 439). Cuando quien lo ejecuta no es titular de la obligación, o se ejecuta contra quien no es el deudor... La Excepción de Inhabilidad de Título es improcedente si no se desconoce la deuda, salvo que se funde en la falta de exigibilidad de la obligación, por no haberse cumplido el plazo o la condición". Como se pueden observar, los documentos que sirven de base a la presente ejecución, agregados de fs. 15 a 61, no reúnen estos requisitos, por tanto, se tratan de documentos auténticos, que traen aparejados ejecución.

La jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales, en varios fallos se ha referido y considerado la defensa procesal en estudio, siendo la más expresiva aquella resolución que dispuso "En cuanto a la Excepción de Inhabilidad de Título, dicha defensa solamente puede ser admitida como tal, en los siguientes casos: 1) Cuando el instrumento o los instrumentos base de la ejecución, no son títulos ejecutivos, porque no se encuentran enumerados en el art. 448 del CPC; 2) Cuando no existe legitimación procesal activa o pasiva; 3) Cuando se pretende ejecutar no una suma de dinero, sino una obligación de hacer o no hacer; 4) Cuando la suma reclamada no es líquida o determinada, y 5) Cuando la deuda no es exigible por hallarse sujeta a plazo o condición". Ac. y Sent. N° 109 del 15 de diciembre de 1999, Trib. Asp. Civ. y Com. 1ª Sala).

En consideración al agravio del recurrente en el sentido de que los pagarés agregados en autos, no están vencidos, no se ajusta a la verdad, teniendo en cuenta que al dorso de cada documento, se aclara que "La falta de pago del capital a su vencimiento y/o los intereses compensatorios y comisiones y/o cualquier otro gasto relacionado con cualquiera de las obligaciones contraídas con ese Banco, constituirá a los deudores en mora automáticamente, de pleno derecho (art. 424), sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, haciendo decaer los plazos y volviendo exigibles las mismas...". Dichos pagarés forman parte de la escritura hipotecaria, en la que se hallan identificados cada uno de los citados instrumentos. En consecuencia, se ha aplicado correctamente el contenido de los pagarés y de la escritura pública hipotecaria, respecto al decaimiento de todos los plazos por mero vencimiento del plazo de los deudores.

En lo relativo al agravio respecto al incidente de nulidad promovido en otro proceso, es cierto lo que sostiene el Inferior y compartimos su fundamento, en el sentido de que éste no puede tener la virtualidad de dejar sin efecto la resolución que revoca la medida cautelar originalmente otorgada en dicho proceso ordinario.

El punto c) del memorial del recurrente, no corresponde, por cuanto no tiene ningún fundamento legal, jurisprudencial ni doctrinario. Porque en el caso de autos, como consta en el proceso, se trata de una providencia dictada por el Juzgado, que en su momento había dictado una medida cautelar, ordenando el levantamiento de la misma, en razón de la falta de cumplimiento de la caución exigida. Y esto es así, por cuanto el incidente de nulidad, se da sólo contra las actuaciones procesales para atacar los vicios de que la diligencia adolece, más no respecto a las resoluciones judiciales, que se sustancian por recursos específicos previstos en la Ley. En consecuencia, el rechazo del incidente es correcto.

Respecto a la negativa de la deuda por los demandados, del mismo agravio que fundamenta el recurrente, surge que el mismo en otra parte de su presentación y de la misma excepción deducida, reconoce que existe una deuda con el Banco ejecutante, pero de menor cantidad, no existiendo coherencia en este punto por los accionados.

En estas condiciones, los agravios sustentados por el recurrente, no se hallan ajustados a derecho, y en consecuencia, por los fundamentos más arriba expuestos, no existe otra alternativa que la de confirmar, con costas, la sentencia apelada. Doy pues mi voto en este sentido.

El Dr. Castiglioni manifestó: Adherirse al voto del Dr. Fremiort Ortíz Pierpaoli y se permite agregar que la confirmatoria es indiscutible, por una razón elemental, en el juicio ejecutivo no se discute la causa de la obligación. El apelante pretende enervar una ejecución hipotecaria basada en pagarés con el argumento de que se ha promovido juicio para obtener reducción de mutuo que fue fraccionado en pagarés. No puede discutirse la causa de la obligación en una acción ejecutiva y no puede reducirse el monto reclamado por el pagaré sin recurrir a la causa y eso es un despropósito cuando se trata de ejecución. Si le diéramos andamiento a la pretensión del apelante, sería muy fácil dejar sin efecto un pagaré promoviendo acción de lesión enorme u otra parecida. La hipoteca es un accesorio del mutuo y el mutuo se ha novado en pagarés y éstos tienen el carácter de abstractos por lo tanto la alegación del apelante no tiene sustento y debe confirmarse la resolución recurrida. Es mi voto.

El Dr. Martínez Prieto manifestó: Adherirse al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 159

Asunción, 11 de octubre de 2007.

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el presente acuerdo y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL

QUINTA SALA

RESUELVE:

1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto en autos.

2.- CONFIRMAR, con costas, en todas sus partes, la SD N° 27 de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de esta Capital, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

3.- ANÓTESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Edgar Agustín Rivas Laguardia.- Sec.
Fremiort Ortíz Pierpaoli.-
Carmelo A. Castiglioni.-
Arnaldo Martínez Prieto.-

(CZ)

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