En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días cinco del mes de diciembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala, Fremiort Ortiz Pierpaoli.- Carmelo A. Castiglioni.- Linneo Ynsfrán Saldivar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Becker, Lauro c. Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi)”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª ¿Se dictó ésta conforme a derecho?
1ª cuestión: el Dr. Ortiz Pierpaoli, dijo: El recurrente no ha fundamentado este recurso. Por lo demás, no se observan vicios, errores u omisiones de carácter procesal que hagan viable la declaración de nulidad de oficio de la sentencia en alzada, conforme lo disponen los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el mismo debe ser declarado desierto.
Los Dres. Castiglioni e Ynsfrán Saldivar, manifiestan: Adherirse al voto precedente, por los mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Ortiz Pierpaoli, dijo: Agravia al apelante la sentencia dictada en autos, que resolvió "I. No hacer lugar a la presente demanda que por Cobro de Guaraníes promoviera el Sr. Lauro Becker, en contra del Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi) por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución, y II. Imponer las costas a la parte actora.
Sostiene el recurrente, al fundamentar el recurso de apelación, en su extenso escrito de expresión de agravios, que "El a quo con un análisis simplista y demostrando desconocimiento de la gradación de las normas jurídicas interpreta una norma reglamentaria emanada del mismo deudor y contraparte para sustentar su fallo contra prescripciones legales y Constitucionales expresas, lo que además torna la sentencia arbitraria y contraria a derecho". La demandada ha alegado -prosigue- "que no puede dar cumplimiento al pago en razón de haberse presentado para su cobro luego del vencimiento del plazo, supuestamente previsto en un reglamento interno que no agregó al contestar la demanda, por lo que no pudo hacerlo en el momento del diligenciamiento de pruebas, y que además no puede constituirse en una base para pretender un enriquecimiento indebido, desconociendo el valor de la misma ley N° 815/96 que le otorga al Subsidio Habitacional Directo, como pretende hacerlo el Conavi".
Formula luego otras manifestaciones, que guardan relación con las pruebas ofrecidas por su parte, y termina solicitando la revocatoria, con costas la sentencia recurrida.
Corrido traslado del citado memorial a la parte demandada, ésta, en tiempo hábil contestó el mismo, en los términos relacionados en el escrito de fs. 186 y sgtes., desvirtuando y negando los extremos sostenidos por el recurrente, solicitando al mismo tiempo, la confirmación con costas, la resolución apelada.
Analizando las actuaciones de autos, conforme a los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, se advierte que la presente acción, fue promovida por el Sr. Lauro Becker, reclamando el pago de Gs. 97.943.328, más sus intereses legales, costas y costos del juicio, en base a subsidios concedidos por el Conavi, (Consejo Nacional de Vivienda), para la construcción y transferencias de inmuebles que ha efectuado el Sr. Lauro Becker a favor de los adjudicatarios del Departamento de Itapúa, Distritos de Hohenau, Yataity, Obligado y Capitán Meza, como constan en autos, conforme los términos de la Ley N° 118/90, de creación del Conavi que según su Carta Orgánica, en cuyo art. 26 dispone, "El Subsidio Habitacional Directo, constituirá una ayuda estatal, sin cargo de restitución, que se otorgarán por una sola vez a las personas que sean beneficiarias de los Planes del Consejo Nacional de Vivienda (Conavi), para posibilitar la adquisición, construcción, ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de interés social, destinada a la habitación permanente del beneficiario y su grupo familiar".
Como base de la presente acción, la actora ha presentado los certificados de deudas y las escrituras respectivas, las que constriñen al Conavi a cumplir su parte en el compromiso, cual es el del pago del precio de las inversiones efectuadas por el Sr. Becker en concepto de contrapartida oficial, como dispone la ley orgánica respectiva.
Los beneficiarios de los subsidios entregados a éste último y reclamados su cobro al Conavi, se relaciona con las siguientes personas: Siaghart Verrus Safer, Adolfo Benítez Román, Roland Lorenz Sapper, Isaac Orzusa Tillería, Rolan Mathias Pedrozo, Meri Teresina Teckziegel y Elena Paniagua, conforme al detalle presentado a fs. 94, del escrito de demanda, que coincide con las Diligencias Preparatorias, agregadas a estos autos, a fs. 14 debidamente autenticadas, que surten sus efectos jurídicos en virtud de este trámite así como el informe corroborante del Conavi de fs. 19, cuyos testimonios se hallan agregados de fs. 23 a 85 de autos, con las escrituras de transferencias respectivas a favor de cada uno de los beneficiarios.
En el escrito de promoción de demanda de fs. 93 de autos, la parte actora fundamentó la presente acción en la disposición del art. 33 del Reglamento del Subsidio Habitacional Directo para el Programa de Soluciones Habitacionales en Lote Propio, conforme a los términos del Decreto N° 7266/95, el que remite a dicha reglamentación las condiciones requeridas para proceder al pago de los respectivos certificados. Sin embargo, en el caso de los siete certificados reclamados en estos autos, se ha omitido la disposición del 34 del mismo Reglamento, que preceptúa "que la operación de compra venta deberá haber sido escriturada e inscripta dentro del periodo de vigencia del Certificado de Subsidio Habitacional Directo. No obstante se podrá proceder a su pago dentro de los 90 días posteriores al vencimiento del Certificado del Subsidio Habitacional Directo, siempre que se acredite que la correspondiente escritura ingresó en la Dirección de los Registros Públicos para su inscripción, antes del vencimiento de los Certificados y que la misma se ha practicado dentro de dicho plazo". En el caso particular de autos, todos los certificados cuyos pagos se solicita, fueron inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos, después del vencimiento de la fecha de los mismos. Para el efecto, basta observar el cuadro de resumen de certificados cuyo cobro reclama el demandante, conforme a las instrumentales agregadas en autos, y el cuadro demostrativo presentado por la parte demandada, al contestar la demanda a fs. 107, para determinar las fechas de las escrituras, los vencimientos de los certificados del Subsidio Habitacional Directos y la fecha de la inscripción en el Registro Fundiario de la inscripción de las respectivas escrituras de transferencia.
Por otro lado, hay que tener presente que el actor, para cumplir los trámites hasta la fecha practicadas, se presume que conocía perfectamente el reglamento que regía en la materia y que por negligencia, descuido o falto de interés, permitió el vencimiento de los plazos de inscripción de los respectivos certificados, requisito fundamental para el cobro de la suma reclamada.
Respecto a la jurisprudencia citada por el recurrente, en el expediente caratulado "Renius Becker c. Conavi s/ Cobro de Guaraníes", como sostiene la parte demandada, no es similar al caso que nos ocupa, por cuanto en dichos autos las inscripciones de los certificados fueron efectuadas en tiempo hábil, razón por la que el Conavi se allanó a los términos de la citada acción.
En lo relativo a la posición tomada por el representante legal de la parte actora, en el sentido de que "el a quo con un análisis simplista y demostrando desconocimiento de la gradación de las normas jurídicas interpreta una norma reglamentaria emanada del mismo deudor y contraparte para sustentar su fallo contra prescripciones legales y constitucionales expresas, que torna la sentencia arbitraria y contraria a derecho", no es como el mismo lo califica, teniendo en cuenta que la ley N° 815/96, como el Decreto Reglamentario N° 7266/95, se remiten expresamente al Reglamento del Subsidio Habitacional Directo para el Programa de Soluciones Habitacionales en Lote Propio, los requisitos de rigor exigidos para la presentación y posterior cobro de los certificados emitidos para el efecto.
En efecto, el art. 1° de la ley N° 7266/95, dispone "Establécese que el Subsidio, en adelante el Subsidio Habitacional Directo, consagrado en el art. 26 de la ley N° 118/90, será otorgado bajo las modalidades, condiciones y requisitos previstos en el presente Decreto, y en las Reglamentaciones que dicta el Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi)".
A su vez, la ley N° 815/96, señala en el art. 2°, que "El Subsidio Habitacional Directo será explícito, de monto conocido y diferenciado por niveles o estratos según el ingreso familiar mensual máximo del beneficiario y el costo o valor máximo del tipo de vivienda económica o de la vivienda de interés social a que será aplicado, conforme a los límites, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley". Mientras que el art. 24 dispone que "El Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi) tendrá a su cargo establecer los reglamentos que sean necesarios para implementar los diversos programas del Sistema de Subsidio Habitacional Directo y el Redesuento de Hipoteca, como así también interpretar administrativamente las disposiciones legales referentes a los mismos".
Como se puede observar, el valor legal de los reglamentos surge de la misma ley de su creación, su contenido surge de la misma norma que contiene su mandato, por razón de la especialización de las operaciones previstas, que implementa simplemente la mecánica en la ejecución de los fines previstos en las mismas, razón por la que la aplicación de los citados reglamentos, no contradicen la disposición del art. 137 de la Constitución Nacional, que consagra el orden de prelación de las leyes.
Por eso a nuestro criterio, tiene razón el Inferior al sostener en la sentencia recurrida que "…el mérito o no de la presente demanda depende de la interpretación que se dé a una norma reglamentaria dictada por la parte demandada en su carácter de ente público y que se encuentra contenido en el art. 34 del Reglamento de Subsidio Habitacional Directo", como se ha trascripto más arriba. En consecuencia, y como se ha sostenido más arriba, de la atenta lectura de cada uno de los Certificados del Subsidio Habitacional Directo, éstos han sido inscriptos en la Dirección de los Registros Públicos con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de los mismos. En estas condiciones, queda demostrado que la parte actora no dio cumplimiento al requisito reglamentario contenido en el art. 34 del Reglamento de Subsidio Habitacional Directo, para el Programa de Adquisición de Soluciones Habitacionales dictado por el Conavi.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Reglamento arriba citado, si bien constituye una norma de mejor jerarquía que las invocadas por el apelante, el mismo como dice el a quo, reúne los caracteres de obligatoriedad, generalidad y abstracción propios de la ley, tomada en su acepción material o sustancial, porque su fuente está en la misma ley de creación. Por lo demás, pretende negar este principio como lo hace la actora, el valor legal de la reglamentación autorizada por la misma ley de fondo, constituye una suerte de contradicción, teniendo en cuenta que el recurrente, ha basado los méritos de la presente acción, en el mismo reglamento que por otra parte impugna.
Por tanto, atento a lo brevemente expuesto, soy del criterio que la Resolución recurrida, debe ser confirmada, con costas, por hallarse ajustada a derecho. Doy pues mi voto en este sentido.
El Dr. Castiglioni dijo: Recurso de Apelación: Por la SD N° 496 de fecha 18 de setiembre de 2006, en los autos arriba mencionados, se rechaza la demanda promovida por Lauro Becker contra el Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi), quien es demandado por cobro de unos Certificados de Subsidio Habitacional Directo emitido por el Consejo Nacional de la Vivienda, y que el demandado se legitimara en los mismos por endosos obrante en el mismo.
Dichos Certificados de Subsidio Habitacional Directo son títulos circulatorios, pues en el mismo consta un crédito que circula por endoso, y la legitimación del demandante no fue objeta. Estos certificados son unos títulos por cual el Estado subsidia la construcción de viviendas para personas de escasos recursos, cuando el destinatario del mismo, quien debe reunir ciertas condiciones y se ajusta las mismas, y, para lo cual dicho beneficiario presenta su solicitud de postulación y participa del llamado. Llenando los requisitos, se le otorga el certificado de Subsidio por el cual el Conavi le promete al beneficiario del subsidio una suma que consta en dicho título.
Las personas intervinientes en dicho negocio jurídico son básicamente el beneficiario del subsidio y el Conavi, y la disposición mencionada para no pagar el demandado se basa en que el decreto reglamentario, establece que debe pagarse dentro de 15 días de vencimiento y con una prórroga de 90 días, si es que se acredite que la correspondiente escritura del inmueble donde se construyó la vivienda ingresó al Registro Público del Poder Judicial a nombre de Conavi, pasado el cual el certificado caduca para el beneficiario. Es lo que establece el art. 34 del Decreto 7266.
Sin embargo, el Juzgado cometió un error, pues existe también una tercera persona interviniente en el negocio jurídico que es endosatorio. Para éste, que es el caso del demandante, no rige el plazo de 90 días para caducar el certificado, pues en la última parte del art. 34 dice cuanto sigue: "Lo establecido en el presente artículo (art. 34 en la parte establece la caducidad a los 90 días) no será aplicable para los certificados de subsidio habitacional directo que hayan sido endosados y respecto de los cuales se cumplieron las exigencias previstas en el art. 32° del presente reglamento, en cuyo caso, el beneficiario será sancionado con la devolución del monto del subsidio".
En el presente caso, el demandante es un endosatario de dicho certificado de Subsidio habitacional directo, por tanto, no le rige la caducidad de 90 días alegada por la parte demandada.
El fundamento de esta solución es que cuando es el propio beneficiario quien presenta el certificado de subsidio habitacional, es para justificar el destino del subsidio, que tiene un fin social y la justificación es con la titulación del inmueble a favor del Conavi. La caducidad se justifica cuando se procede de esa forma porque sino se daría el dinero para fines perversos. Pero cuando se trata del endosatario no rige el art. 34 del Dto. 7266 en la primera parte sino la última que se transcribiera más arriba, en razón de que está amparado en la buena fe de la circulación y más aún el inmueble se inscribió a nombre del demandado que debe pagar. En este caso el endosatario traspasó el inmueble a favor del Conavi, con lo cual éste último, si se confirma la sentencia éste se quedaría con el dinero y con el inmueble, lo cual es un absurdo y una arbitrariedad. Pues hubiera sido diferente que aunque sea optara por devolver el inmueble pero no puede quedarse el Conovi con el inmueble y con el dinero del subsidio. El argumento para la revocatoria se funda principalmente en el propio art. 34 del decreto N° 7266, en la parte que dice lo establecido en el presente artículo no será aplicable para los certificados de subsidio habitacional directo que hayan sido endosados". Siendo que la defensa argüida por el demandado se base en la primera parte del mismo, resulta inconsistente al no adecuarse al caso y debe revocarse la SD N° 496 de fecha 18 de setiembre de 2006 y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda de cobro de guaraníes por la suma reclamada en el escrito de demanda en el escrito inicial, por cobro de guaraníes noventa y siete millones novecientos cuarenta y tres mil, trescientos veintiocho (Gs. 97.943.328), más los intereses. Las costas a cargo de la demandada, en ambas instancias.
El Dr. Ynsfrán Saldívar expresó: Que luego del análisis y estudio de los preopinantes que le antecedieron, se adhiere al voto del Dr. Castiglioni, por los mismos fundamentos.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 177
Asunción, 5 de diciembre de 2007
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
QUINTA SALA,
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto en autos.
2.- REVOCAR, la SD N° 496 de fecha 18 de setiembre de 2006, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por el señor Lauro Becker contra el Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi), por cobro de la suma de guaraníes noventa y siete millones novecientos cuarenta y tres mil, trescientos veintiocho (Gs. 97.943.328), más intereses y costas.
3.- LAS COSTAS, de ambas instancias a cargo de la perdidosa.
4.- ANÓTESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Edgar Agustín Rivas Laguardia.- Sec:
Fremiort Ortiz Pierpaoli.-
Carmelo A. Castiglioni.-
Linneo Ynsfrán Saldivar.-
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