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Acuerdo y Sentencia Nº 17/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17/07

“BENÍTEZ, MIGUEL ANGEL Y OTROS”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte del mes de agosto del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Concepción, Julio C. Cabañas Mazacotte.- Amado Alvarenga Caballero.- Eliodoro Molinas Ovelar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: Benítez, “Miguel Angel y otros”.

VISTO: El recurso de reposición interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 2 dictado por este Tribunal, de fecha 8 de los ctes., y;

CONSIDERANDO:

Que en el mismo el Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso de nulidad y confirmar la SD N° 160/07-VIII-07, la que rechazó el pedido de la garantía constitucional supra individualizada, por su notoria improcedencia (sic).

El recurrente a fs. 66/68 de autos, atribuye en exclusiva al Presidente del Tribunal la autoría del fallo, al transcribir la parte dispositiva del fallo sin atender a la previsión del art. 423, II parte e in fine del CPC ni la estructura colegiada de este órgano jurisdiccional, agregando: "debemos tener en cuenta que no es una SD, la apelada es un AI N° 160" percepción suya que no concuerda con la forma de la decisión (Sentencia Definitiva) que luce a fs. 51/52, de la que se notificó personalmente y al pie fs. vlta., constando en la nota de la Oficial de Secretaría que el Abog. J. R. A. se notificó y firmó en prueba de su conformidad, lo que con rigorismo podría haberse interpretado como consentimiento de lo resuelto y por tanto adquiría firmeza por su propia decisión. No obstante el Juez a quo lo ha concedido y este cuerpo de revisión le dio el trámite correspondiente resolviéndolo en la forma supra asentada.

La garantía constitucional que nos ocupa se rige por la Ley especial N° 1500/1999; en su capítulo "De las disposiciones generales" trata de los recursos en el art. 14 que debemos concordar con el art. 390 del CPC supletorio (art. 836) que estatuye: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición solo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo Juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio" y por su redacción y al adverbio de modo "solo", excluye de su economía otra resolución que no sea de la naturaleza de las que prevé, de lo que podemos concluir que la revocación peticionada vía el recurso en consideración es improcedente.

Aún así y porque el peticionante invoca los mismos agravios ya expuestos al tratar de fundamentar el recurso de apelación a fs. 55/57, que por ser simple reproducción de quejas anteriores y por aquello de que no existen agravios futuros sería más fácil desestimar "in limine" la reposición pretendida, corresponde a este Tribunal como Juzgado de Alzada con facultad de revisión, recordarle la previsión del art. 15 del citado ordenamiento adjetivo que entre los deberes del Magistrado consagra en el inc. c) "resolver siempre según la Ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella", y principalmente porque el recurso deviene improcedente.

Ya en el Acuerdo, hemos decidido por la improcedencia de la garantía; el recurrente insiste en los mismos argumentos. A saber: 1) que la resolución apelada es un AI y no una SD sin explicar la base de su convicción, que al parecer deviene de la estructura tradicional de los fallos definitivos que deben constar de un Resultando, un Considerando y la Parte Dispositiva y ante la falta de resultando. Cuadra aclararle que esa forma constituye la regla, que como tal siempre admite excepciones, vgr. las sentencias de remate (art. 470 y 528 CPC) y en general los juicios especiales y sumarios, que no exigen esa estructura ni formalidades sacramentales, las que desde luego en el proceso moderno y actual ya no tienen vigencia obligatoria.

2) que la sentencia de Primer Grado no fue dictada en el plazo previsto, lo que por imperio del art. 17 de la legislación especial produce la pérdida de competencia del Juzgado originario. En esto cabe diferenciar los momentos procesales, ya que el artículo que cita se refiere al dictamiento de la sentencia y no del auto de Hábeas Corpus previsto en el art. 20 que dispone: "Iniciado el procedimiento de Hábeas Corpus Reparador el Juez dictará inmediatamente el auto de Hábeas Corpus, en el cual ordenará que dentro de las veinticuatro horas: a) se presente a la persona privada en el lugar que el Juez indique; y," etc. Juan Carlos Mendonça Bonnet al tratar la materia dice: "El presupuesto de este Hábeas Corpus es que la persona se halle efectivamente privada de su libertad. En este caso el procedimiento se inicia con el llamado Auto de Hábeas Corpus, por el cual el Juez, inmediatamente y antes de ningún otro trámite, ordena la comparecencia del afectado para que sea presentado en el lugar que él indique dentro del plazo de veinticuatro horas. Dicho auto no debe confundirse con la Sentencia que recaerá al final del procedimiento, haciendo o no lugar al Hábeas Corpus", p. 58 Garantías Constitucionales - Apuntes doctrinarios, legislación aplicable y jurisprudencia nacional, Corte Suprema de Justicia y CIPSEP, As. Py. 04.

3) pide la pérdida de la competencia, que de conformidad al artículo en que se apoya, ocurre cuando el Juzgado no dicta sentencia en el plazo previsto en la Ley que contempla el art. 23: "Presentados el detenido y el informe a que se refiere el art. 20, el Juzgado... y, dentro del plazo de un día, dictará sentencia definitiva", vale decir que ese término fenece en el plazo de veinticuatro horas en que debe cumplirse las requisitorias. La resolución de referencia, AI N° 194 tiene fecha 6 de agosto del actual, todos los informes requeridos fueron evacuados el mismo día; los beneficiarios de la garantía comparecieron esa misma tarde como consta a fs. 46/50 con la presencia del Abogado peticionante y hoy recurrente, que en esa época no reclamó supuesto vencimiento del plazo, ni lo hizo antes con la simple solicitud de que el auto se dicte "inmediatamente", y que aún cuando la norma no señala un plazo por el adjetivo indica que debe ser en el brevísimo lapso, sin intermediación alguna. Al no reclamarlo entonces, por su propia responsabilidad debe cargar con esa imprevisión en virtud de la doctrina de los propios actos; por lo demás se ha producido la preclusión procesal con su consentimiento por omisión, y la sentencia definitiva recayó sí dentro del plazo.

Conclusión: Por todo lo expuesto, finalmente conviene aclarar que el desplazamiento de la competencia por mora tiene por efecto que otro Juzgado entienda en el caso, dictando la sentencia en el mismo plazo, vale decir que no tiene el efecto vgr. del art. 141 del CPP, ni por analogía, resultando improcedente de cualquier manera lo que el recurrente propone en su petitorio final. Tampoco por la modificación motu proprio que hace de la categoría de la resolución, pues en el expediente no existe ningún AI que no sea el N° 194/6-VIII-07. Corresponde en consecuencia desestimar la petición por improcedente.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 17

Asunción, 20 de agosto de 2007.

VISTO: Por tanto, por las consideraciones expuestas y las normas rituales citadas,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA,

RESUELVE:

1.- DESESTIMAR, POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición interpuesto por el Abog. J. R. A. contra el Ac. y Sent. N° 2, dictado por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2007. Devolver los autos a su origen.

2.-ANÓTESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Martha Rossana Barreto.- Sec.
Julio C. Cabañas Mazacotte.-
Amado Alvarenga Caballero.-
Eliodoro Molinas Ovelar.-

(CZ)

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