En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y nueve del mes de diciembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo segunda sala, Miryam Peña.- Concepción Sánchez Godoy.- Ramiro Barboza, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Cabral Almada, Juan Gervacio c. Varela, Tomás Eulalio y/o Quienes Resulten responsables s/ Cobro de guaraníes”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está conforme a derecho la resolución apelada?
La Dra. Peña dijo: La sentencia apelada hace lugar, con costas, a la demanda promovida por el trabajador Juan Gervacio Cabral Almada contra el señor Tomás Varela Acuña y condena a éste a abonar a aquel la cantidad de Gs. 47.208.055.
La parte demandada, por medio de su Abog. R. M. B. fundamenta el recurso de apelación interpuesto en la audiencia fijada para el efecto, diciendo: "...Que agravia a su representación la sentencia apelada por basarse en meras presunciones, y en una absolución de posiciones equivocadamente interpretada, en la falta de contrato de alquiler y testigos de favor. Las presunciones legales no corresponden que sean aplicadas cuando se discute la existencia o no del vínculo laboral. Su representación nunca reconoció existencia del vínculo entre las partes, y no siendo empleadora no estaba obligada a mantener los libros de tenencia obligatoria y en consecuencia no procede el apercibimiento. La jurisprudencia es bastante clara en cuanto que negada la relación laboral es a la parte actora a quien corresponde demostrar sin duda alguna la existencia de la misma. En cuanto a la absolución de posiciones tomada por el inferior y sobre la cual basa su resolución, se puede observar que la posición tercera de la misma fue reformulada en otro sentido tal como consta a fs. 47 y la misma no fue tenida en cuenta por el inferior, y la afirmación que hace en su resolución no forma parte del juicio. Las obligaciones realizadas en forma voluntaria como en este caso, deben ser realizadas en forma personal por el supuesto obligado y no por un tercero y en el expediente no existe constancia alguna del vínculo laboral. Tampoco corresponde el apercibimiento ya que no se declaró ficta la absolución de posiciones y entra a funcionar el art. 17 de la CN sobre el principio de inocencia. Por tanto esto no constituye ninguna prueba ni corresponde apercibimiento legal alguno conforme a los arts. 17, 18 y 46 de la CN que establecen que nadie puede declarar en contra de sí mismo y en consecuencia carece de valor la afirmación hecha por el inferior. También funda su resolución el Juez alegando que debió el demandado adjuntar contrato de alquiler, pero es un hecho reconocido públicamente que los arrendamientos de piezas generalmente se hace en forma verbal conforme lo establece el art. 706 del CC. Por tanto, el alquiler de este tipo de habitación en general constituye un hecho notorio y también el uso y costumbre es fuente de derecho. En concreto las presunciones legales utilizadas por el inferior no funcionan como prueba para demostrar el vínculo laboral que en este caso no se halla probado. El trabajador alega contar con una antigüedad de 17 años y en ese lapso no presentó una sola constancia de su relación laboral y los testigos ofrecidos son nada más que vendedores ambulantes igual que él. El actor dice haber trabajado en la firma Exotic Acuario de 6 a 18 horas y después de ello sostiene que trabajaba en el edificio del demandado. Este hecho resulta llamativo ya que después de trabajar todo el día en la firma mencionada supuestamente prestaba servicios para su representado lo que resulta increíble ya que ni siquiera tenía tiempo para dormir y en este caso dice haber sido sereno del edificio y encargado del mismo local, funciones de limpieza, pintura, refacciones, limpiezas de escaleras según consta fs. 8 a 10 por cuerda separada. Los testigos de la parte actora el Sr. Ojeda Benítez manifestó ser empleado del demandado en una firma ubicada en Mariano Roque Alonso, donde también consta el domicilio del mencionado testigo, quien además dice ser pariente político del actor, y se pregunta como puede conocer el vínculo laboral del actor con el demandado cuyo local se encuentra en la calle España y Sacramento. El Sr. Leiva también testigo supone que el Sr. Varela es el dueño del edificio no sabe exactamente, dijo también que el actor supuestamente es encargado del edificio y cree que trabajaba con la hija del demandado. Este testigo es vendedor ambulante y por tanto solo trató de beneficiar a su colega. Otros dos testigos presentados por la parte actora dicen conocer de vista al actor y también son vendedores ambulantes. Los testigos ofrecidos por su parte manifestaron claramente que el actor era vendedor ambulante y el testigo Sosa dijo que trabajaba con él en un puestito de venta ambulante y que el Sr. Varela le permitía guardar sus mercaderías en el local, con todo lo cual queda plenamente demostrado que el Sr. Cabral es, fue y sigue siendo vendedor ambulante y al respecto obran en el expediente fotos que demuestran el puesto de venta que el mismo tiene. Por tanto no corresponde ninguna de las presunciones alegadas por el inferior para justificar el vínculo laboral entre las partes, hecho que nunca fue demostrado en el expediente razón por la cual su representación solicita la revocatoria de la resolución apelada con costas".
La parte actora, por medio de su Abog. M. R. B., contesta los agravios de la adversa en la audiencia fijada para el efecto, de fecha 26.10.07, diciendo que: "...Hay dos vallas infranqueables que impiden totalmente la procedencia de tales supuestos agravios: 1) la valla conformada por los elementos fácticos que obran en el expediente que desmienten categóricamente la pretensión formulada por el representante convencional de la parte demandada en la última audiencia. Entre los elementos fácticos resalta claramente la mendacidad de la parte demandada. Esta mendacidad surge con meridiana claridad al cotejar la afirmación de la representante legal de la demandada contenida en el escrito de fs. 53 de autos en el cual manifiesta que el Sr. Tomás Eulalio Varela carece de dependientes o personas que trabajen a sus órdenes bajo relación de dependencia. Esta misma afirmación fue repetida por el representante de la demandada en oportunidad de expresar agravios, pero "olvidó" la parte demandada que a fs. 86 de autos luce un informe remitido por el Viceministerio de Justicia Trabajo y Seguridad Social en donde se afirma que el Sr. Tomás Varela se halla inscripto como empleador desde el 18 de enero de 1965 y se halla inscripto como patronal bajo el N° 5654 de dicha dependencia de estado, este informe demuestra categóricamente la mendacidad de la parte demandada y con mayor razón cuando recurrimos a los otros elementos probatorios que obran en el expediente y que son los siguientes: a fs. 20 de autos obra una denuncia instrumentada por la demandada para inaugurar una nueva forma de hacer juicio de desalojo a través de la Policía Nacional y en dicha denuncia el propio Tomás Eulalio Varela manifiesta que es industrial, a esto se agrega la declaración testimonial del testigo Miguel Romilio Benítez Acuña cuya declaración testimonial obra a fs. 57 y en dicha declaración el testigo Benítez Acuña manifiesta que trabaja en relación de dependencia con el Sr. Tomás Eulalio Varela. A mayor abundamiento a fs. 56 obra el testimonio del testigo Luis Román Ojeda quien desde hace años según su manifestación trabaja en relación de dependencia con el Sr. Tomás Eulalio Varela. Con estos ejemplos surge en forma indubitada de que el Sr. Tomás Eulalio Varela actuaba como patronal de varios dependientes. A mayor abundamiento en el Juzgado Laboral del Segundo Turno a cargo de la Jueza Blanca Mafalda Benítez obra el expediente: "Norberto Argüello y Mario Servín c/ Tomás Eulalio Varela s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos", por haber sido despedidos los actores en la misma forma en que fue despedido Juan Gervasio Cabral. Para demostrar aún más categóricamente la mendacidad de la demandada quiero recordar las afirmaciones del representante legal de que existía un contrato de locación con mi representado. No se puede entender que existiendo un contrato de locación el Sr. Varela haya recurrido a la Policía Nacional para desalojar de su lugar de trabajo a mi representado en estos autos. Esta denuncia obra a fs. 20 y se convierte en un instrumento de la infamia y la desconsideración del demandado con respecto a sus dependientes porque lo lógico hubiera sido que si existía una relación contractual de locación entre las partes del demandado Sr. Varela recurriera al Juez en lo civil para obtener el desalojo y no inaugurar una nueva forma procedimental de obtener el desalojo mediante la utilización de la Policía Nacional. Es más, quiero destacar el comportamiento abusivo y desconsiderado del demandado Tomás Varela quien cuando resonaban todavía las campanas de la paz y el amor el día 25 de diciembre conmemorando el advenimiento del niño Dios no vaciló en arrojar todas las pertenencias de mi representado a la calle el día 30 de diciembre de 2005. Este hecho ha sido corroborado por todos los testigos que declararon en autos. Demuestra la mendacidad de la demandada quiero resaltar que la valla jurídica que se opone a su expresión de agravios es irrebatible y son las siguientes normas art. 48 del CT, que ante la falta de contrato escrito crea la presunción de la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, el art. 137 del CPT que establece la inversión de la prueba una vez que se ha probado la relación laboral, la parte demandada no ha arrimado una sola prueba para desvirtuar las declaraciones coincidentes de los seis testigos propuestos por la actora, cuatro que declararon en estas actuaciones y dos en el otro expediente agregado por cuerda floja en donde testigos altamente calificados, porque estuvieron trabajando más de veinte años en inmediaciones del departamento del Sr. Varela han contestado en forma categórica sobre la fecha de ingreso, horario de la relación laboral, que el actor vivía en una piecita proporcionada por la patronal y el despido de fecha 30 de diciembre a través de la Policía Nacional, para terminar quiero hacer notar que mi mandante prestó declaración jurada a fs. 45 de autos, circunstancias que hace aplicable el art. 161 del CPT ya que la demandada fue intimada por cédula de notificación que obra a fs. 40 para presentar los libros laborales de tenencia obligatoria y escudándose en la mentira de que no tenía dependientes no presentó un solo libro o documentación laboral, por consiguiente corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 161 del CPT. Queda categóricamente demostrado de que el actor trabajó en relación de dependencia durante más de 17 años con el mismo empleador y que la denuncia en la cual la patronal instrumentó el desalojo de mi representado pinta de cuerpo y alma a la patronal que no solamente no inscribió a mi representado ni en IPS ni en el Ministerio de Trabajo, sino que le pagaba un sueldo de hambre de Gs. 240.000 siendo que mi representado trabajaba todas las horas del día y también de la noche puesto que era sereno del edificio a la orden de la demandada, quien tampoco le pago un solo guaraní por las horas extras trabajadas y por los sábados, domingos y feriados que también trabajaba. La SD N° 74 de fecha 14 de junio de 2007 por cuanto se halla enteramente ajustada a derecho y la demandada no ha presentado una sola prueba para desvirtuar los extremos alegados en la demanda, debe ser confirmada con expresa condenación de costas al apelante".
En este juicio el actor afirma haber trabajado al servicio del demandado como sereno encargado de un edificio de propiedad de éste, sito en España y General Genes. Además dice que también realizaba la limpieza de la parte común del edificio, incluso algunos trabajos de arreglos y pintura cuando algún inquilino se retiraba. El demandado, por su parte, niega enfáticamente la existencia de la relación laboral alegada por el actor, afirmando que solo había cedido al mismo el alquiler de una pieza del edificio de su propiedad, por una módica suma de dinero. De las expresiones de las partes así como de las probanzas producidas en este juicio, lo único cierto es que el actor ocupaba una pieza en el edificio de propiedad del demandado, quedando como cuestión principal a dilucidar el carácter de tal ocupación: ¿era como sereno? ¿o como inquilino?
Estimo que los principales argumentos expuestos por el apelante son admisibles. En efecto, tal como sostiene, la forma legal del contrato escrito no es exigible respecto del contrato de arrendamiento alegado por el demandado, dado que el precio del alquiler de una pieza en las condiciones descriptas por el propio actor normalmente suele ser inferior a diez salarios mínimos (arts. 699, 706 CC). Por otra parte, entiendo que no es viable la presunción establecida en el art. 19 del CT, porque considero que no está acreditado en autos la prestación de algún servicio del actor en beneficio del demandado, al respecto los testigos arrimados por el actor solo se limitaron a afirmar que el mismo trabajaba como sereno cuidador, pero sin explicar satisfactoriamente la razón de tal afirmación, no refirieron haber visto al actor desempeñándose en alguna tarea, de la que puede inferirse la relación laboral como establece el art. 19. Además los testigos cayeron en imprecisiones y contradicciones no solo entre ellos sino con sus propias afirmaciones, sobretodo al contestar las preguntas formuladas por la abogada del demandado (ver fs. 47, 48, 49, 55), incluso uno de ellos (fs. 55) solo "suponía" o que "creía" los hechos relatados, todo lo cual resta la consistencia y coherencia necesarias para otorgar credibilidad a los mismos, más aún tratándose de una supuesta relación laboral de largo tiempo (1989 a 005). A todo ello se suma el horario increíble afirmado por el actor (también por los testigos), de 24 horas los dos últimos años (19 a 5 hs. como sereno y de 6 a 18 hs. como empleado de Exotic Acuario de propiedad de la hija del demandado).
En cuanto a la tercera posición formulada por la abogada del demandado (fs. 46), que el a quo mencionó como un elemento de juicio favorable a la posición del actor, tal como señala el apelante, obviamente el a quo no advirtió que la mencionada posición fue corregida en el acto de la audiencia (fs. 47), suprimiéndose con ello la parte aludida por el Juez que comprometería la posición del demandado.
Por todo lo apuntado estimo que en este juicio el actor no logró demostrar la relación laboral afirmada en la demanda, inclinándose a considerar admisibles los fundamentos expuestos por el apelante y en consecuencia voto por la revocación de la sentencia apelada, con costas en el orden causado de acuerdo con la disposición del art. 9° del CPT.
Los Dres. Sánchez Godoy y Barboza manifestaron: Adherirse al voto de la colega Miryam Peña por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 199
Asunción, 19 de diciembre de 2.007.
VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
1.- REVOCAR la sentencia apelada.
2.- IMPONER LAS COSTAS del juicio en el orden causado.
3.- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Gloria Machuca C.- Sec.
Miryam Peña.-
Concepción Sánchez Godoy.-
Ramiro Barboza.-
(CZ) |