En la ciudad de Encarnación, a los días veintinueve del mes de marzo del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Itapúa, segunda sala, Ramón Atilio Von Knobloch, Darío Rojas Balbuena y Luis Fernando Royg Benítez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “IBARRA, LEONCIO C/ ARCA S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Itapúa, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
¿En caso contrario, se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión: el Dr. Von Knobloch dijo: Que, la apelante ha interpuesto el recurso de nulidad en fecha 05 de Julio de 2.006 (fs. 56), recurso que le fue concedido por providencia de fecha 25 de Julio del mismo año (fs. 58). Sin embargo, al expresar agravios no ha fundado el recurso de nulidad. Por tal motivo y porque examinada la resolución recurrida no se advierten vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad de oficio por este Tribunal, debe ser declarado desierto este recurso. Es mi voto.
Los Dres. Rojas Balbuena y Royg Benítez dijeron: que se adhieren al voto del Dr. Von Knobloch por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión: el Dr. Von Knobloch dijo: Que, se alza el demandante contra la S.D. No. 0876/06/02 de fecha 13 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, obrante a fs. 43 de autos, que copiada literalmente en su parte resolutiva dice: "Desestimar, con costas, la demanda planteada por Leoncio Teódulo Ibarra contra Arca S.R.L., por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.- Anotar".
Que, el apelante fundó el recurso interpuesto en la presentación agregada a fs. 70/71 de autos, en la que fundamentalmente se agravia porque: a) No se le ha permitido agregar pruebas instrumentales y especialmente el expediente caratulado "Leoncio Ibarra c/ José Marcial Caballero s/ cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública" y otras instrumentales recibidas del Registro luego de haber vencido el periodo probatorio; b) No se ha realizado la absolución de posiciones del Arq. José Marcial Caballero, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido notificado en la instancia anterior, y c) Por la imposición de costas.
Que, por A.I. No. 0040/07/02 de fecha 19 de febrero de 2.007 dictado por este mismo Tribunal (fs. 75), se ha dado por decaído el derecho que ha dejado de usar la firma demandada para contestar el traslado, llamándose autos, que a la fecha se halla debidamente ejecutoriada.
Que, antes siquiera de entrar a analizar los fundamentos de la apelación interpuesta por el recurrente, no podemos dejar de resaltar las expresiones de la letrada que patrocina a la parte actora, cuando entre otras manifestaciones tiene consignado que: "…simplemente estaríamos asesorando a nuestros clientes a realizar Justicia por mano propia", expresiones éstas que resultan hasta groseras para cualquier profesional con el título de abogado, en su condición de auxiliar de la justicia.
Que, en la tarea ya del estudio del tema sometido a nuestra consideración, es oportuno señalar que a la división tradicional del derecho procesal en civil y penal, se han agregado otras en la medida en que se han diversificado las relaciones jurídicas y adquirido importancia ciertas disciplinas corno el derecho laboral, el derecho administrativo, el derecho tributario, etc., pretendiéndose el tratamiento autónomo de derechos procesales vinculados con el correspondiente derecho sustantivo. En la misma medida van surgiendo paulatinamente los códigos de forma o de procedimiento para resolver las diferentes cuestiones sometidas al conocimiento del juzgado competente (Ej. Código Procesal Civil, Código Procesal Penal, Código Procesal Laboral, etc.). En el caso que nos ocupa el procedimiento aplicable es el contenido en el Código Procesal Civil, es decir, para el análisis de la cuestión debatida en estos autos se deben tener en cuenta los preceptos consignados en el aludido Código de forma, cuyas disposiciones son de aplicación obligatoria para las partes, sin que ninguna de éstas puedan crearse su propio procedimiento, salvo ciertas situaciones especialmente previstas en el propio código, por lo que se puede asegurar que éste -el Código de forma- goza del carácter de una ley de orden público.
Que, en base a lo señalado en el párrafo anterior y teniendo en cuenta que en fecha 23 de Marzo de 2006, el Juzgado ordenó a la actuaria informe sobre el periodo probatorio y ésta informó que dicho periodo se hallaba vencido y al mismo tiempo informó también sobre las pruebas producidas, lo que habilitó al Juzgado a declarar clausurado el periodo probatorio, disponiendo la agregación de las producidas (fs. 42). Estas actuaciones fueron consentidas por la recurrente, sin promover el correspondiente incidente de suspensión de la etapa procesal siguiente (art. 267 del CPC), por lo que el desglose de las documentaciones dispuesto por el Juzgado, por providencia de fecha 25 de Julio de 2.006 (fs. 58), se halla plenamente ajustado a derecho.
Que, por lo demás, la agregación de un expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública contra el señor José Marcial Caballero nada puede aportar a favor de la recurrente; en primer lugar porque se trata de una persona diferente a la demandada en estos autos, y en segundo lugar porque la copia de la sentencia recaída en el aludido expediente ya fue presentada por la misma al promover la demanda. (fs. 16/17 de autos).
Que, tal como lo tiene consignado el Juzgado en la resolución que nos ocupa "…el demandante navega en un mar de imprecisiones, lo que le ha llevado a plantear esta extraña pretensión…". En efecto, la parte actora presenta un compromiso de compra-venta de inmueble firmado entre el mismo y el señor José Marcial Caballero; copia de un telegrama colacionado de intimación dirigida al mismo José Marcial Caballero; fotocopia de una libreta de pagos firmados también por el señor José Marcial Caballero y fotocopia sin autenticar de la S.D. No. 2002/02/02 de fecha 20 de Diciembre de 2.002, que admite la demanda promovida por el señor Leoncio Ibarra contra el señor José Marcial Caballero sobre cumplimiento de contrato y obligación de escriturar, pero insólitamente promueve esta nueva demanda contra la firma "Arca S.R.L.", firma ésta totalmente diferente de la del señor José Marcial Caballero (fs. 23), aunque éste pudiera ser socio-gerente de la mencionada firma.
Que, aunque resulte innecesaria por lo elemental conviene recordar que el art. 1001 del Código Civil tiene preceptuado: "Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de socio no podrá invocarse por ellos, ni serle opuesta" y el art. 995 del mismo Código dice: "Serán deudas sociales aquellas que los administradores hubieren contraído en esa calidad, indicando de cualquier modo dicho título u obligaciones por cuenta de la sociedad, o en representación de la misma. En caso de duda, se presumirá que los administradores se obligaron en forma particular, y cuando la hubiere respecto de si lo hicieron o no dentro de los límites de su mandato, se entenderá lo primero" y recíprocamente "Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales a cada tipo de sociedad" (art. 999). En consecuencia, confundir la personalidad de la sociedad -en este caso "Arca S.R.L."- con la del señor José Marcial Caballero es una perogrullada, aunque éste último sea el socio-gerente y tengan el mismo domicilio.
Que, el demandante pretende también la absolución de posiciones del señor José Marcial Caballero como si éste fuera el demandado. La absolución de posiciones consiste en contestar, afirmando o negando simplemente, las preguntas que en términos afirmativos y sobre los hechos objeto del debate procesal, propone una de las partes para que la otra las responda. La obligación de absolver posiciones comprende solamente a las partes y no a terceros, y cuando éstos intervienen en el proceso, dejan de ser terceros para convertirse en partes. A ese respecto el art. 277 del CPC dispone: "Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila", por tanto, la parte actora tenía todo el derecho de solicitar la absolución de posiciones de un representante, con poder especial, de la firma demandada (En este caso la firma "Arca S.R.L."), pero de ninguna manera lisa y llanamente solicitar la absolución de posiciones del señor José Marcial Caballero, aunque en los términos de la escritura de constitución de la firma, éste tuviera la facultad para hacerlo, en virtud del contenido del art. 283 del Código ritual que literalmente dispone: "La persona jurídica, citada para absolver posiciones, designará al representante que habrá de absolverla en su nombre". Por tanto, la parte actora debió solicitar la absolución de posiciones de un representante de la firma demandada, porque no le está permitido imponer la absolución de posiciones del socio-gerente, aunque éste tenga facultades para hacerlo -repetimos- por imperio de la escritura de constitución de la sociedad.
Que, en estas condiciones, no se tiene otra alternativa que confirmar en su totalidad la resolución apelada por hallarse totalmente conforme a derecho, imponiendo las costas a la apelante en virtud del art. 203, inc. a) del Código de Procedimientos Civiles. Es mi voto.
Los Dres. Rojas Balbuena y Royg Benítez dijeron que se adhieren al voto del Dr. Von Knobloch por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 44
Encarnación, marzo 29 del 2007.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN
SEGUNDA SALA DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.
CONFIRMAR la S.D. N° 0876/06/02 de fecha 13 de junio de 2.006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas, atento a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
IMPONER las costas al apelante.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir un ejemplar a la Sección Estadísticas de esta Circunscripción Judicial.-
Ante mí:
María Zunilda Fleitas Villalba.- Sec.
Ramón Atilio Von Knobloch
Darío Rojas Balbuena
Luis Fernando Royg Benítez.
(cz) |