En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y nueve del mes de setiembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Amambay, Ruperto Maciel Ortíz.- Justo P. Benítez Jiménez.- Arístides M. Silva Acuña, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Schmidt Karl, Wolfgan Gustav c/. Pérez, Aníbal”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Amambay, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Maciel Ortíz dijo: El recurrente realiza una enjundiosa exposición en donde ataca la sentencia de nulidad por los errores cometidos aparentemente por el a quo. Los fundamentos se pueden sintetizar en que la resolución recurrida no se halla fundada en ninguna clase de norma jurídica, que la misma vulnera las disposiciones del art. 256 de la CN y del art. 384 del CPC, que el a quo no realizó una valoración objetiva de las pruebas y se apartó considerablemente de las reglas de la sana crítica, que la parte que representa ha arrimado pruebas documentales que demuestran categóricamente la existencia de una transacción comercial y consecuentemente la legitimidad del origen de la deuda. Dice también que se puede apreciar una ignorancia supina de la Ley en el dictado del fallo, en razón de que el instrumento de pago (cheque) que sirvió de sustento al juicio ejecutivo es al portador, por lo que no es necesario el endoso o la firma de Reinaldo Ramiro Rocha como lo había sostenido el Juez Inferior. Expone otros errores en que supuestamente incurrió el a quo.
Del contenido de los agravios que contiene el escrito en donde se viene a fundamentar el recurso de nulidad, se desprende que la exposición fáctica y jurídica sostenida orienta hacia la revocación de la sentencia apelada, en consecuencia, estos argumentos más bien deben ser tenidos en cuenta para una decisión favorable a favor del recurrente, dejando intacto el aspecto formal que representa la sentencia en revisión así como cualquier acto procesal, ya que la nulidad debe consistir en una sanción de última ratio y los errores por lo tanto deben ser reparados en lo posible por otra vía. Esta solución razonable tiene sustento legal en el art. 407 del CPC, que expresa: "Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará". Por lo tanto, deviene que este recurso sea desestimado en honor al principio de economía procesal, avocándonos de inmediato a la siguiente cuestión que nos proponemos. Voto en este sentido.
Los Dres. Benítez Jiménez y Silva Acuña manifestaron: adherirse al voto del miembro preopinante, por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Maciel Ortíz dijo: Por la sentencia que viene a estudio de este Tribunal, el Juez de Primera Instancia, Abog. Silvio Perfecto Orrego, resolvió "Hacer lugar, con costas, a la demanda que sobre desconocimiento de deuda, consistente en la suma de Guaraníes Novecientos Cincuenta Millones (Gs. 950.000.000) e instrumentado en el Cheque Cargo BBVA Banco, promovida por el Sr. Wolfgan Schmidt contra Aníbal Pérez, fundado en las consideraciones contenidas en el exordio de la presente resolución. Anotar...".
Que, han llegado a esta instancia por la vía recursiva estos autos que contienen todos los trámites cumplidos en un juicio de desconocimiento de deuda y reserva de demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Wolfgan Gustav Schmidt Kart en contra del Sr. Aníbal Pérez. Esta acción conocida en la doctrina como juicio de conocimiento ordinario posterior a la culminación de un juicio ejecutivo, en el que el hoy demandado ha sido el actor ejecutante de un cheque al portador por valor de Gs. 950.000.000, cargo Banco BBVA, filial Pedro Juan Caballero, firmado por el Sr. Wolfgan Gustav Schmidt Karl.
El juicio ejecutivo previo a la que se hace referencia fue sustanciada con la intervención del demandado, quien opuso tres excepciones incluida la nulidad. Las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inhabilidad de título y nulidad. Esta última fue acogida favorablemente por un craso error procesal del Juzgado de Primera Instancia, al haber dictado la resolución por auto interlocutorio y no por sentencia definitiva, situación que ha sido corregida en esta instancia, desestimándose las excepciones mencionadas. El fallo de este colegiado fue cuestionado por la vía de la inconstitucionalidad, pretensión que fue desestimada por la Corte Suprema de Justicia.
Lo que llama la atención es que en ninguna de las intervenciones que ha tenido el hoy accionante de este juicio, en la sustanciación del proceso ejecutivo llevado a cabo en su contra, ha manifestado que el cheque presentado ha sido sustraído o robado; pues de ser cierto este hecho en su momento al tener información del hecho, hubiera actuado conforme a lo previsto en el art. 1729 del CC, que previene cuales son los pasos que se deben cumplir en caso de pérdida o sustracción de un cheque y por otro lado tampoco el Sr. Wolfgan Gustav Schmidt Karl ha requerido del órgano jurisdiccional competente la declaración de la privación de eficacia del cheque sustraído para evitar su cobro en el banco de acuerdo a lo contemplado en el art. 1530 del mismo código, para que pudiera de igual manera oponer la excepción de inhabilidad del título base de la ejecución.
Lo que sí cuenta en estos autos agregado por cuerda separada como prueba, un expediente en donde consta haberse denunciado el hecho de robo del cheque en la Estancia ubicada en Puerto Leda, Chaco-Paraguayo, sin precisar la fecha probable del hecho y las circunstancias en que ocurrieron el ilícito. Esta denuncia primeramente fue presentada ante la Fiscalía de la ciudad de Concepción y posteriormente ante el mismo organismo pero de esta ciudad. El hoy demandado fue acusado primeramente de robo, luego de estafa y posteriormente de estafa en grado de tentativa. El proceso criminal formado en el que se imputó al Sr. Aníbal Pérez de los hechos delictuales citados, culmina con un sobreseimiento provisional requerido por el mismo Fiscal General Adjunto, Abog. M. A. A., requerimiento éste emitido por un alto representante del órgano encargado de la persecución penal, evidencia que la defensa articulada fue suficiente para desvanecer las acusaciones que motivaron el proceso, que obviamente fue sustentado en que el cheque ha tenido un origen legal, al ser un medio de pago de un negocio de comercialización de piedras preciosas, en donde el hoy accionante había pagado con este instrumento las piedras adquiridas.
Hacemos mención del proceso penal, con todas las pruebas arrimadas a la causa y su culminación con el sobreseimiento provisional en favor del Sr. Aníbal Pérez, para servir de sólido argumento y desechar toda duda de que el cheque por valor de Gs. 950.000.000 ha tenido un origen o una causa legal y lícita, al haber sido librado al portador que es un modo de emitir un cheque con el fin de facilitar su transmisión y cobro. Es como una especie de billete de banco emitido por un particular, ya que contra la simple presentación por cualquiera que la tenga, el banco debe abonar la cantidad indicada en el documento, y por otro lado, los cheques librados al portador no requieren la fórmula escrita de endoso pues se transmiten con la simple entrega del mismo, por lo que el Sr. Aníbal Pérez al ser tenedor del cheque, se convierten en el beneficiario legal de ese documento, que al ser rechazado por el banco girado, tiene todo el derecho de recurrir a los procedimientos idóneos previstos para el logro de la efectivización del cheque, como indudablemente lo realizó al promover el correspondiente juicio ejecutivo en contra del Sr. Wolfgan Guztav Schmidt Karl, librador del cheque y consecuentemente responsable de pago al hallarse vedado el cobro por el banco girado.
Corresponde igualmente hacer un análisis del escrito de demanda del presente juicio de desconocimiento de deuda y reserva de demanda por indemnización de daños y perjuicios. De la lectura del mismo y específicamente con respecto a la acción incoada de desconocimiento de deuda, se expresa como fundamento o sustento de la presentación que el accionante no le debe absolutamente nada al Sr. Aníbal Pérez y que en el estadio probatorio demostrará que nunca ha realizado operaciones comerciales o de otra naturaleza con el demandado, y que de alguna forma ameriten que el Sr. Aníbal Pérez se haya presentado como acreedor y con derecho a promover la acción ejecutiva y además, el propio demandado deberá demostrar en qué concepto es que el actor le adeuda sumas de dinero (fs. 206 de estos autos). Igualmente, se expresa que el Sr. Aníbal Pérez carece de legitimación para promover demanda de suma de dinero, pues el hoy demandado nunca ha tenido relación alguna con el actor de este juicio, además el Sr. Pérez no tiene capacidad financiera para generar una operación comercial por el monto que en esta acción se encuentra desconociendo. Sigue expresando en su escrito de demanda, que para que haya una deuda debe existir en primer lugar un título que legítimamente se posea, no como en el caso de autos y que se demostrará en el juicio. Así mismo tiene que existir contraprestación por el monto aparentemente adeudado, situación, ésta que se demostrará inexistente, de donde se infiere que se ha pretendido un "Enriquecimiento ilegítimo". Concluye el escrito.
Con respecto a la primera pretensión "que nunca se ha adeudado el actor con el Sr. Aníbal Pérez, ni ha realizado operación alguna, por la que éste se haya munido de derecho alguno contra el demandante", nótese que en toda la extensión del escrito analizado no se hizo mención que el cheque presentado como base de la ejecución, fue objeto de hurto, robo, lesión de confianza o estafa, según el mismo actor bajo patrocinio de abogado había denunciado ante la Fiscalía de la ciudad de Concepción en fecha 8 de agosto de 2003. Cabe aclarar que en esta denuncia no se menciona a persona alguna sospechosa de los ilícitos. Con posterioridad el mismo Wolfgan Gustav Schmidt Karl radicó otra denuncia ante la Fiscalía de turno de esta ciudad por el hecho punible de estafa en grado de tentativa acabada en contra de Aníbal Pérez. La denuncia fue presentada en fecha 6 de diciembre de 2004. Como se puede ver, en esta denuncia se sindica como supuesto autor del hecho penal al demandado en estos autos.
Fue iniciada la investigación del hecho punible de estafa en grado de tentativa a fin de comprobar la existencia del hecho delictuoso, individualizar a los autores y partícipes y recolectar los elementos probatorios que permitan fundar eventualmente una acusación fiscal. Y efectivamente en fecha 9 de marzo de 2006, la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° II, Regional VI Amambay, Abog. M. A. I. de M., imputa al Sr. Aníbal Pérez por el hecho punible de estafa en calidad de participante directo. Obviamente, esta imputación ha sido motivada por la grave denuncia formulada por el hoy actor en contra del Sr. Aníbal Pérez, a quien acusó por estafa al ser el tenedor del cheque por valor de Gs. 950.000.000, cargo Banco BBVA, filial de esta ciudad.
El proceso penal siguió su curso hasta llegar al estado en que al no existir méritos suficientes para ser elevado a juicio oral y público, el imputado ha sido beneficiado con el sobreseimiento provisional, al demostrarse durante la tramitación de la causa de qué manera ha llegado en poder del Sr. Aníbal Pérez el cheque librado al portador por el Sr. Wolfgan Gustav Schmidt Karl, por valor de Gs. 950.000.000.
Las pruebas que fueron producidas durante la sustanciación de este juicio, no fueron lo suficientemente sólidos para responsabilizar del hecho de estafa al Sr. Pérez, más bien éste por medio de su defensa técnica demostró el origen del cheque la operación comercial que se había realizado entre el Sr. Reinaldo Ramiro Rocha y el Sr. Wolfgan Gustav Schmidt Karl, ambos dedicados a la comercialización de piedras preciosas, según se pudo constatar con los documentos escritos en idioma portugués traducidos al idioma español y legalizados que fueron convenientemente agrados en el proceso. Igualmente todas las personas que presenciaron el negocio y que vieron la entrega del cheque de Gs. 950.000.000 al Sr. Aníbal Pérez, prestaron sus testimonios en este sentido para acreditar la legitimidad del cheque citado.
Si bien en el escrito de demanda el actor no menciona por qué el demandado carecía de la legitimación para el cobro del cheque, sin embargo en el ámbito del proceso penal fue acusado de pretender cobrar un documento supuestamente hurtado o robado, es decir que la causa o razón de haber llegado en manos del Sr. Pérez el aludido documento, es un hecho penal perpetrado en contra del patrimonio del actor de esta demanda. Sin embargo, luego de una minuciosa investigación cumplida dentro de la etapa preparatoria, se llega a la conclusión de que no surgieron suficientes elementos incriminatorios para acusar al sospechoso, en donde por expreso dictamen de la Fiscalía General del Estado se requirió que el Sr. Aníbal Pérez sea beneficiado con el sobreseimiento provisional, situación que desvanece toda pretensión del accionante de probar que no existe una causa legal y legítima que dio origen al cheque por valor de Gs. 950.000.000.
En conclusión, si la naturaleza del juicio ejecutivo tiene un limitado ámbito de conocimiento acerca de la causa que originó el título ejecutado, se halla habilitada la vía del juicio ordinario para debatirse ampliamente sobre lo sustancial, sobre la legitimidad de la causa que originó el título sometido a ejecución, y en tal sentido el juicio de conocimiento ordinario concluye demostrándose con todas las pruebas producidas que el cheque mencionado fue utilizado para el pago de un negocio comercial entre el actor y un tercero y que éste entregó el documento al Sr. Aníbal Pérez para proceder a su cobro ante el banco girado, pero al ser rechazado se procede a efectivizarlo por la vía ejecutiva, como consta en los autos agregados a este proceso.
La pretensión del actor de demostrar la ilegitimidad de la causa de la obligación no se ha demostrado, por lo que la apelación debe ser acogida favorablemente y en consecuencia corresponde revocar la sentencia recurrida, imponiéndose las costas al apelado con su alcance en ambas instancias. Es mi voto.
Los Dres. Benítez Jiménez y Silva Acuña manifestaron: Adherirse al voto del miembro preopinante, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal De La Circunscripción Judicial De Amambay, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 53
Asunción, 19 de setiembre de 2007.
VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY,
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR EL RECURSO de Nulidad por lo expuesto en el exordio.
2.- REVOCAR LA SD N° 305, de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial.
3.- IMPONER LAS COSTAS AL APELADO, en ambas instancias.
4.- ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Máximo Alonso Acosta.- Sec.
Ruperto Maciel Ortíz.-
Justo P. Benítez Jiménez.-
Arístides M. Silva Acuña.-
(CZ) |