En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiséis del mes de julio del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Marcos Riera Hunter y Carmelo A. Castiglioni, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BENÍTEZ CABRERA, VIRGILIO Y LORENZA JIMÉNEZ DE PÉREZ C. UNIVERSO S.A. DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿es ella justa?
A la primera cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: El Abog. F. A. C., en representación de la firma Universo S.A. de Seguros ha interpuesto recurso de nulidad contra la SD N° 184 de fecha 29 de marzo de 2004. El recurrente Claudelino Navarro no ha fundado este recurso, ha manifestado simplemente que el inferior ha incurrido en un error in iudicando, sin expresar los vicios de la resolución, por lo que éste debe ser declarado desierto. Asimismo los Sres. Braulio González Ramos y Pablo Benítez, bajo patrocinio del Abog. C. B., como asimismo el Sr. Oscar Ortíz han opuesto el recurso de nulidad contra la citada resolución, fundando el mismo en que el a quo no ha resuelto en la Sentencia la excepción planteada como medio general de defensa. En ese sentido este Conjuez entiende que el inferior al haberse pronunciado sobre el derecho de la parte demandante en lo que hace al daño moral, ha desacreditado de hecho la defensa articulada por la parte demandada y la circunstancia de que no se haya manifestado en la referida resolución que se estaban resolviendo el medio general de defensa planteado, no puede llevar a la conclusión de que se ha obviado resolver sobre la misma, puesto que, como se expresó más arriba, al resolver el derecho de la accionante, con la misma se encuentra implícito el rechazo de la defensa promovida por los demandados, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por lo demás, no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos de forma que obliguen al Tribunal a declarar de oficio la nulidad de la misma. Corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. F. A. C., en representación de la firma Universo S.A. de Seguros, asimismo corresponde desestimar los recursos de nulidad opuestos por los Sres. Braulio González Ramos, Pablo Benítez y Oscar Ortíz, por los motivos más arriba manifestados. Así voto.
El Dr. Riera Hunter manifestó: Los argumentos expresados por el representante convencional de la firma aseguradora para fundar el recurso de nulidad (fs. 452) pueden ser resueltos al tratar la apelación también deducida por cuanto que los supuestos vicios o errores señalados por el recurrente hacen relación, como el mismo lo indica, con errores in iudicando, es decir, de criterio, apreciación, o interpretación, susceptibles de ser corregidos, en su caso, por medio de la apelación.
En cuanto a los agravios expresados por los otros codemandados, en cuanto a que el Juez a quo no se ha expedido respecto de la excepción de falta de acción articulada por los mismos como de previo y especial pronunciamiento, resultan válidos. En efecto, conforme surge de los autos, dichos codemandados habían opuesto una excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento, defensa que fue desestimada por el Juzgado (fs. 24). De acuerdo con lo dispuesto en el art. 224, inc. "c", del CPC, el Juzgado tenía la obligación de pronunciarse respecto de dicha defensa en el momento de dictar la sentencia definitiva, deber que le viene impuesto no sólo por la normativa procesal antes indicada, sino por aplicación del principio de congruencia, legislado, bajo pena de nulidad en el art. 15, inc. "b", del CPC, en concordancia con el art. 159, incs. "c" y "e" del mismo cuerpo legal.
En el caso, el Juez a quo no se ha expedido respecto de la defensa de falta de acción conforme con la Ley, no pudiendo entenderse que tal pronunciamiento viene tácito o sobreentendido al admitir la demanda de los actores y condenar a dichos codemandados a abonar la suma de dinero en concepto de daño moral, conforme surge del apartado segundo de la sentencia en recurso, por cuanto que los pronunciamientos judiciales deben ser expresos, conforme lo manda el art. 159, inc. "e", del CPC.
En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por Universo de Seguros S.A. en relación al apartado primero de la sentencia recurrida y declarar la nulidad del apartado segundo de la misma sentencia en alzada, con costas.
El Dr. Castiglioni manifestó: Adherirse al voto del Conjuez preopinante, Dr. Oscar Paiva Valdovinos, en entendimiento de que al ser condenados, en primera instancia, los codemandados, es que el juzgador reconoció en ambos legitimación pasiva por el daño moral. Y, siendo que la nulidad debe ser la última ratio, y considerando que puede solucionarse la cuestión por la vía del recurso de apelación, es innecesario anular el juicio.
A la segunda cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Por la sentencia en Alzada la Jueza resolvió: "Hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por los Sres. Virgilio Benítez Cabrera y Lorenza Jiménez Pérez, contra la firma Universo S.A. de Seguros y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar a los actores en concepto de indemnización, dentro del plazo de diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de guaraníes ciento noventa y tres millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos veinte (Gs. 193.836.620), más un interés de tres por ciento mensual (3 %), a ser calculado desde la fecha de promoción de la demanda hasta el día del pago efectivo. Hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por los señores Virgilio Benítez Cabrera y Lorenza Jiménez Pérez, contra los Sres. Braulio González Ramos, Pablo Benítez y Oscar Ortíz y, en consecuencia, condenar a éstos a pagar a los actores en concepto de indemnización por daño moral, dentro del plazo de diez días de quedar firme esta sentencia, la suma total de guaraníes noventa millones (Gs. 90.000.000), a ser dividida en partes iguales entre los condenados".
Contra el citado fallo fue interpuesto recurso de apelación por el Abog. F. A. C., en representación de la firma Universo S.A. de Seguros, manifestando que su parte se siente agraviada de la sentencia dictada por el a quo, en razón de que a su entender, su representada no debe abonar suma alguna al accionante y que el monto al que condenara a pagar el inferior, no tendría sustento legal alguno, agregando que la negativa de pago de su mandante se debió al incumplimiento por parte de los accionantes de la obligación establecida en el art. 1589 del CCP, conforme a lo dispuesto por el art. 1590 del mismo cuerpo legal.
Asimismo fue opuesto recurso de apelación por parte de los Sres. Braulio González Ramos, Pablo Benítez y Oscar Ortíz, manifestando los recurrentes se agravian de la Sentencia de Alzada en razón de que, a su entender, el inferior ha establecido el daño moral a partir de un hecho antijurídico que no fue demostrado como tal.
Por razones de orden, este Conjuez se avocará primeramente al estudio de la apelación planteada por la firma Universo S.A. de Seguros. Es decir la firma se agravia contra la resolución de alzada en razón de la obligación de indemnizar que le fuera impuesta como asimismo del monto a que fue condenada, ya que según el recurrente, la negativa de indemnizar se basó en normas del CC, agregando además, que la suma a la que le condenara el inferior no coincide con el daño verdaderamente sufrido, ni se encuentra respaldado legalmente.
En ese sentido debe establecerse que existen dos cuestiones que deben ser dilucidadas a los efectos de la determinación del derecho de las partes. En primer lugar debe determinarse si existe la obligación de indemnizar y en caso afirmativo, a cuanto ascendería la misma. En lo que hace a la primera cuestión debe previamente resaltarse algunos puntos tales como la existencia de un contrato de seguros entre las partes, lo cual no fue cuestionado. Otro elemento a ser tenido en cuenta radica en el acaecimiento del siniestro, en ese sentido, ambas partes admitieron la materialización del riesgo. Un punto más a tenerse en cuenta radica en la producción del daño, hecho que también fue admitido por ambas partes. Entonces una vez realizadas dichas aclaraciones, resta analizar la objeción opuesta por el apelante en cuanto a la indemnización y que fuera motivo de la presente causa, es decir en lo que hace o no a la obligación de pago que tenía la empresa aseguradora.
La demandada afirma que su negativa de pago estaba fundado en lo dispuesto por el art. 1589 del CC, ya que los asegurados no cumplieron con dicha normativa y que por tal motivo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 1590 del mismo cuerpo legal, se expidieron de manera negativa. En ese sentido, debe apuntarse que la firma aseguradora tenía la obligación de expedirse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo de treinta días, caso contrario importaría la aceptación por parte de ésta, conforme lo establecido por el art. 1597 del CC, debiendo aclararse además que dentro de la obligación de expedirse debe ser subsumida la petición de información complementaria, lo que interrumpiría dicho plazo, entonces atendiendo a las situaciones fácticas y que no fueron controvertidas por las partes, se tiene que la fecha de denuncia del siniestro fue el 2 de junio de 1998 y que la fecha de la primera solicitud de información fue el 9 de julio de 1998, por lo que es correcta la apreciación realizada por el inferior en cuanto a la obligación de la empresa de resarcir el daño sufrido por los accionantes, dado que la aseguradora no se expidió dentro del término estatuido por la norma señalada y la solicitud hecha por los liquidadores, que eran dependientes de la aseguradora puesto que fueron designados por ella, fue realizada extemporáneamente, por tanto sin valor a dichos efectos (rechazo del pago). Es decir, a los accionantes les fue requerida la información fuera del plazo, sin alegarse en su momento algún impedimento que le haya imposibilitado realizarlo en el término legal estatuido y por tanto, habiendo la empresa, a través de los liquidadores, peticionado de forma extemporánea información a los asegurados, se hace imposible la aplicación de las disposiciones del art. 1590 del CC, resultando en consecuencia, la obligación de indemnizar por parte de la empresa de conformidad a lo dispuesto por el art. 1597 del CC.
Entonces, al determinar correctamente el inferior, la obligación de pago por parte de la firma recurrente, debe establecerse si el inferior realizó correctamente el cálculo del monto al que estaría obligada a entregar a los accionantes. A los efectos de la determinación, el inferior ha tomado en consideración el monto de la evaluación realizada por la empresa coaseguradora, quien se avino al cumplimiento del contrato de seguro que habían convenido con los demandantes. El inferior, a los efectos de la determinación de la suma, tomó en cuenta el monto que fue abonado por la empresa coaseguradora en concepto de indemnización, a raíz de que el mismo fue consensuado, entresacando el porcentaje que correspondía a dicho monto respecto de la valorización de los daños realizada. Se concluye que el inferior tomó el resarcimiento realizado por los demandantes con la empresa Central S.A. de Seguros por ser concordada, esto implica que ambas partes del contrato llegaron a un punto coincidente, resultando por este motivo idóneo para la estimación de los daños a los efectos de la indemnización, puesto que, como se dijo, ambas partes del contrato de seguro (accionantes y central S.A. de Seguros) convinieron en ello, y en razón de que las empresas coaseguradoras asumen una responsabilidad solidaria, respecto del daño a los efectos de la indemnización en la medida asumida entonces se tiene que al hacerse cargo una de las aseguradoras de los daños de que fueron objeto los accionantes, asumieron el papel de deudor, el deudor solidario (Universo S.A. de Seguros) debe asumir igual responsabilidad por los daños determinados restantes; más aún si se tiene en cuenta que la aseguradora admitió a fs. 458 que el daño alcanzó a la suma indicada a fs. 206 por el Sr. R. Filippini, que concuerda con la señalada por el Sr. V. Duarte a fs. 66 (Gs. 216.395.950). Entonces se tiene que el monto pagado por la firma Central S.A. de Seguros representó el veinte y dos por ciento del valor estimado como daños y no el veinte como lo estableció el inferior y a los efectos de la indemnización, el resultado de la pericia realizada por la empresa coaseguradora se estableció como parámetro para el pago por los daños sufridos por los damnificados y si la empresa coaseguradora abono el veinte y dos por ciento del monto tenido como daños sufridos, corresponde a la demandada el porcentaje restante, es decir el setenta y ocho por ciento del valor tenido como daños sufridos. Por tanto la empresa debe pagar la suma de guaraníes ciento sesenta y siete millones novecientos treinta y seis mil setecientos noventa y cinco (Gs. 167.936.795).
En cuanto a la apelación formulada por los Sres. Braulio González Ramos, Pablo Benítez y Oscar Ortíz, los mismos se agravian de la resolución de alzada, por motivo de la condena que fuera dispuesta por el inferior en concepto de indemnización por daño moral a favor de los accionantes, argumentando que el inferior se baso en la supuesta conducta antijurídica por parte de la empresa Universo S.A. de Seguros y subsidiariamente de sus directivos, específicamente los más arriba nombrados, el a quo atribuyó una supuesta conducta ilegítima a la persona jurídica, agregando que éstas ejecutan sus actos a través de personas físicas, llegando a la conclusión de que los administradores son responsables de la conducta ilegítima de la persona jurídica por ser éstos sus representantes.
Es así que debe determinarse los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción por daño moral contra los Sres. Braulio González Ramos, Pablo Benítez y Oscar Ortíz. Primeramente debe existir un hecho antijurídico, como segundo punto debe establecerse el daño en la persona en sus sentimientos y tercero debe existir un nexo de causalidad entre los dos presupuestos nombrados. Debe ser establecida la existencia de un hecho antijurídico, determinando en caso positivo, la posibilidad de asignación del hecho antijurídico en la persona de los recurrentes. Para la existencia de un hecho antijurídico debe existir una conducta que contravenga una estatuida por una norma. La empresa Universo S.A. de Seguros, no cumplió con la obligación de indemnizar, pactada en el contrato de seguro, en la creencia de que tenía derecho a ello, lo cual fue controvertido por los asegurados y por tanto, motivo del impulso de la correspondiente acción de indemnización en el presente proceso. El hecho de que se haya negado el cumplimiento de un contrato a raíz de la convicción de una de las partes, obligada a ello, de que no debía hacerlo, y lo cual fuera dilucidado en los estratos judiciales, tiene como resultado la siguiente pregunta: ¿Es un parámetro valedero para calificar una conducta de ilegítima y más aún de los recurrentes, por el hecho de que la sociedad se negara a pagar por creerse con derecho a ello? Es decir, uno de los puntos fue resuelto en la presente causa, lo constituye la declaración por parte del órgano jurisdiccional sobre el derecho de alguna de las partes, en este sentido, se ha dado la razón a los accionantes en lo que hace al derecho a la indemnización, entonces la determinación del derecho de una de las partes, ¿Da lugar a una declaración de antijuridicidad de la conducta de la parte perdidosa? A este respecto debe concluirse de manera negativa, puesto que en materia de contratos, el incumplimiento no puede dar lugar, cuando dicha situación es dilucidada por el órgano jurisdiccional sobre su procedencia o no, a la indemnización por daño. Como segundo punto, para que los Sres. Braulio González Ramos, Pablo Benítez y Oscar Ortíz sean declarados responsables por algún daño, deben estar incursadas sus conductas bajo las causales establecidas en el art. 1111 del CC, puesto que en la generalidad de los casos, los administradores, no quedan obligados ante terceros con motivo de los actos jurídicos que realicen en representación de la sociedad, salvo que se configuren las causales señaladas y que tornarían operativo el deber de resarcir y que generaría una responsabilidad solidaria e ilimitada de los mismos, estas causales son el mal desempeño del cargo, violación de la Ley, el estatuto o el reglamento o daños producido por dolo, abuso de sus facultades o culpa grave. El Inferior no ha precisado ninguna de las causales aludidas respecto de los recurrentes, sino más bien se limitó a manifestar que el actuar de la sociedad fue ilegítimo, olvidándose que para que resulte viable la responsabilidad de los administradores, el daño debe ser producido de las causales citadas, es decir que la conducta de los directores debe ser posible que sean subsumidas en las causales citadas, entonces serían responsables en el caso de que actuando como dependientes, sobrepasen los límites de su mandato bajo algunas de las causales señaladas y que no fueron demostradas en autos. Por último, otro de los extremos que debe ser demostrado para la concurrencia de la responsabilidad por un daño, lo constituye el daño mismo, es decir que el mismo debe ser demostrado de manera indubitable. El Inferior se limita a referir que la lesión supuestamente sufrida por los accionantes es del fuero interno y que no es posible su determinación. Si bien es cierto que el sufrimiento de una persona corresponde al fuero interno, es también cierto que el padecimiento puede verse reflejado en el exterior de alguna manera, como sería consultas al médico o medicamentos adquiridos, etc. Situación que tampoco fue demostrada en autos por lo que no estando presentes ninguno de los presupuesto para la viabilidad del daño moral, no puede tener acogida favorable la pretensión por daño moral, por lo que corresponde revocar la resolución del inferior en el apartado pertinente del fallo apelado. Así voto.
El Dr. Riera Hunter manifestó: Dada la forma como ha sido resuelto el recurso de nulidad interpuesto por los codemandados, se hace innecesario el estudio del recurso de apelación también deducido, razón por la cual corresponde que la Magistratura analice por vía de apelación los agravios expresados por la firma Universo de Seguros S.A. y, posteriormente, pronuncie la resolución que fuese pertinente en relación a la pretensión de los actores contra los demás codemandados dando así aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el art. 406 del CPC.
En cuanto la cuestión guarda relación con la demanda promovida por la parte actora contra la firma aseguradora, esta Magistratura comparte los fundamentos del Conjuez preopinante al respecto, en todos sus puntos, razón por la cual corresponde que el Tribunal confirme el apartado primero de la sentencia en alzada en cuanto hace lugar a la demanda de resarcimiento de daños promovida por los accionantes contra la firma Universo de Seguros S.A. y lo modifique en cuanto al monto de la condena dejándolo establecido en la suma de Gs. 167.936.795, con costas a la parte vencida.
El Dr. Riera Hunter manifestó: Con relación a la demanda promovida por los accionantes contra los codemandados, la pretensión deviene improcedente por los fundamentos expresados por el Conjuez preopinante al tratar la cuestión planteada. En consecuencia, corresponde que el Tribunal desestime la demanda promovida por los actores contra los Sres. Braulio González Ramos, Pablo Benítez y Oscar Ortíz, con costas.
El Dr. Castiglioni manifestó: Adherirse al voto del Dr. Oscar Paiva Valdovinos, por los mismos argumentos y el mismo alcance. Solo me permito agregar que la demanda por daño moral, derivada del incumplimiento de un contrato, cuyo cumplimiento se demanda es un despropósito cuando se lo hace contra el representante o el funcionario de la sociedad anónima demandada. Esto es así por lo que dispone la Ley del comerciante para el factor. La aseguradora, que es una sociedad anónima, es la firmante del contrato de seguro, y el supuesto incumplimiento no puede por acción refleja repercutir en sus directores o funcionarios si no es por un acto propio del mismo. No puede haber daño moral por acto ajeno, la sociedad anónima es persona jurídica distinta según el art. 901 del CC que le es aplicable, que dispone "El mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecución de los actos jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellos" y responde por sus obligaciones y si no se demuestra que hubo una conducta dolosa de parte del funcionario como acto propio del mismo, entonces, tampoco puede repercutir en el mismo el daño moral derivado del incumplimiento de su representada, y es así por aplicación de la teoría de los actos propios. En lo demás, comparto el voto de ambos colegas que me precedieron en el estudio del caso.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la capital, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 57
Asunción, julio 26 de 2007.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por interpuesto por el Abog. F. A. C., en representación de la firma Universo S.A. de Seguros. Desestimar los recursos de nulidad opuestos por los Sres. Braulio González Ramos, Pablo Benítez y Oscar Ortíz.
MODIFICAR PARCIALMENTE el primer punto de la parte resolutiva de la SD N° 184 de fecha 29 de marzo de 2004, en el sentido de establecer el monto de la indemnización en la suma de guaraníes ciento sesenta y siete millones novecientos treinta y seis mil setecientos noventa y cinco (Gs. 167.936.795).
REVOCAR CON COSTAS el segundo punto de la parte resolutiva de la SD N° 184 de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Arnaldo Martínez Rozzano - Secretario
Oscar Augusto Paiva Valdovinos
Marcos Riera Hunter
Carmelo A. Castiglioni
(cz) |