En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días tres del mes de julio del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, Alicia Pucheta de Correa y Miguel Oscar Bajac Albertini, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “LA PASTORIL S.A. C/ BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES S/DEMANDA ORDINARIA”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?
A la primera cuestión: El Dr. Garay dijo: En lo concerniente a la petición de fs. 512 que formuló el Abog. C. A. Z. basta con leer el fundamento del AI N° 575 que luce a fs. 494: "la resolución es originaria de esta instancia, lo que autoriza su recurribilidad", para asumir que el más Alto Tribunal de la República no puede per se suprimir los Principios de Doble Instancia sin conculcar el art. 403 del CPC y la correspondiente revisión de Fallos por el Superior.
La impugnante no fundamentó el Recurso de Nulidad que interpuso y no constatando vicios ni defectos en el Fallo que nos ocupa, los que obligatoriamente hagan viable la anulación de oficio, corresponde declarar Desierto el Recurso. Así voto.
Los Dres. Bajac y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión: El Dr. Garay dijo: A fs. 37/43, la representante legal de la Parte Actora promovió esta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Banco Nacional de Trabajadores, propietario de inmuebles en los cuales COMECIPAR II inició la construcción de un complejo edilicio que habría ocasionado daños a la propiedad de la demandante, solicitando como resarcimiento la suma de Gs. 339.630.000 y en concepto de Daño Moral la de Gs. 150.000.000.
Su adversa opuso las Excepciones previas de: a) Prescripción: Alegando falta de interés de la actora que inició la Acción casi ocho años después de ocurrido el hecho y que en virtud del art. 663, inc. f) del CC el lapso para demandar por responsabilidad civil derivada de actos ilícitos prescribe a los dos años; b) Falta de Acción: Argumentó que los inmuebles contiguos a los de la Actora son propiedad de EPAC S.A. desde el año 1996 y que en el año 1998 se le adjudicaron judicialmente al Banco Nacional de Trabajadores firmándose la Escritura traslativa de dominio recién en el año 1999, por lo que la Actora no podía demandar por daños que no produjo, pues en esa fecha aún no se había apropiado del terreno.
Por AI N° 1790 del 24 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia interviniente dispuso diferir el pronunciamiento de las Excepciones de Prescripción y Falta de Acción hasta el momento de dictar la Sentencia Definitiva por no ser posible resolverlas sin expedirse respecto al fondo de la cuestión en juzgamiento.
Por SD N° 636 del 24 de agosto de 2004 (fs. 455/467), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Octavo Turno, resolvió: "...1) Hacer lugar, con costas, a la excepción de prescripción planteada por El Banco Nacional de Trabajadores (En quiebra), de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución, y consecuentemente, rechazar, con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por La Pastoril S.A. en contra del Banco Nacional de Trabajadores (En quiebra)...".
El a quo argumentó su decisión de la siguiente forma: "...Que, teniendo en cuenta esta fecha cierta del 14 de marzo de 1997, la acción de indemnización de daños y perjuicios prescribió el 14 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el art. 663 inc. f) del CC. Siendo así, a la fecha en que fue promovida la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por la firma La Pastoril S.A. es decir, el 19 de diciembre de 2002 (fs. 43 vlto.), la acción se encontraba prescripta, razón por la cual es criterio del Juzgado que corresponde hacer lugar a la presente excepción de prescripción. Que, al hacerse lugar a la excepción de prescripción en el presente caso, el estudio y consideración de las demás cuestiones (excepción de falta de acción y la acción de indemnización de daños y perjuicios) se torna innecesario...".
Por SD N° 771 del 30 de setiembre de 2004, el mismo Juzgado Sentenciante rechazó el Recurso de Aclaratoria por el cual se solicitó el estudio de la Excepción de Falta de Acción.
Por Ac. y Sent. N° 73 del 6 de setiembre de 2005 el tribunal de Alzada anuló la Sentencia recurrida por considerar que existió expresa violación del art. 159, incs. d) y e), en concordancia con el art. 15, inc. d) del CPC al no resolver la Excepción de Falta de Acción opuesta y diferir para el momento de dictar Sentencia. Y con sujeción a lo dispuesto en el art. 406 del Código de Forma el ad quem resolvió el fondo de la cuestión litigiosa, haciendo lugar a las Excepciones de Falta de Acción y Prescripción interpuestas por el representante legal del Banco Nacional de Trabajadores. Como consecuencia de ello, rechazó la demanda con argumentos disímiles a los expresados por el Juez, decidiendo en el mismo sentido pero ampliando el estudio de las pruebas producidas en Juicio y salvando lo omitido por el iudex (Excepción de Falta de Acción).
La recurrente -al fundamentar el Recurso de Apelación alegó- la improcedencia de la Excepción de Falta de Acción y que se obvió el art. 1841 del CC, que establece: "Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente. El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella. En la duda, las culpas individuales se presumen iguales. La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa".
Según su apreciación no sólo es culpable el que fue dueño y produjo el daño en la propiedad de la Actora; también lo es el dueño actual. Mencionó al respecto: "...en el fallo apelado, el inferior realizó una correcta interpretación de que es responsable del ilícito el dueño del inmueble (por culpa directa) y se extiende la culpa al posterior propietario (culpable indirecto). El buen razonamiento indica que el nuevo adquirente de un inmueble no puede evadir la responsabilidad por los actos causados por el anterior propietario...".
Para La Serna y Montalván: "...las obligaciones solidarias son aquellas en que cada uno de dos o más acreedores a una misma deuda tiene el derecho de pedir el todo, o las que en que varios deudores están obligados a lo mismo de modo que cada uno puede ser apremiado por el todo libertando a los demás. Este derecho sólo puede existir en virtud del título constitutivo, cuando por cláusula particular se hubiese convenido la solidaridad entre los acreedores o los deudores o resulta de una disposición expresa de la Ley..." (Código Civil Paraguayo Comentado, Libro Segundo, Cuarta Edición, Miguel Angel Pangrazio, p. 659).
En cuanto a la figura jurídica de la "solidaridad" contemplada en el artículo ya trascripto, ésta sólo existe en caso que acontezca un hecho ilícito, es decir, un delito civil entendido como: "...Hecho ilícito que, sin dar lugar a responsabilidad penal, se sanciona con la indemnización pecuniaria del daño causado..." (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 213).
Como la demandada no cometió hecho alguno -en el caso que fuera procedente la reclamación en su contra- se podría considerar lo acaecido como delito de omisión: "...El que resulta de una dolosa abstención del Agente, que descarga el evento dañoso que le es imputable; porque precisamente no hizo aquello que debía hacer de acuerdo con precepto legal, cuando nada le impedía, de manera perentoria actuar de conformidad con el Derecho. En términos más concretos, el que se produce por la pasividad del agente, que no evita un mal pudiendo haberlo hecho" (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, ps. 213 y 215).
Estas definiciones son necesarias rememorarlas a fin de delimitar y determinar que el demandado no realizó ni dejó de realizar acto alguno. Ni siquiera tuvo intervención efectiva en lo sucedido hasta el año 1999 y como lo demuestran las pruebas producidas en Juicio todos los daños a la propiedad de la Actora se produjeron con anterioridad a dicho término, por lo que mal puede el Accionado asumir una culpa solidaria o indirecta.
"...La responsabilidad sólo existe por el hecho de haber causado un daño al ejercer una actividad peligrosa o usar una cosa con riesgo... Otra manifestación de dicha responsabilidad es "el vicio" como causal determinante del daño producido, entendiéndose por tal, el defectuoso estado de la cosa, ya se refiera a su construcción, conservación o funcionamiento" (Isidoro H. Goldenberg, Indemnización por daños y perjuicios, ps. 93/4).
El art. 1842 del CC dispone: "El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito".
El pago de indemnización debe cumplir aquel que haya producido daño por su accionar o negligencia. Aquí no se demostró que la Demandada realizó la excavación de los cimientos del edificio en el año 1996, ni fueron producidos por personas a su cargo o bajo su dependencia. Los daños tampoco se produjeron durante el lapso a partir del cual se convirtió en propietaria de los inmuebles.
Siendo éstos los únicos condicionamientos previstos en la Ley para hacer precedente la Demanda y hacer que a la Parte Accionada se declare culpable y condene a pagar la indemnización reclamada.
La apelante con respecto a la Defensa Procesal (Prescripción) agregó: "...se ha constatado un proceso continuo y constante en el tiempo que ha originado los daños reclamados; los cuales, valga destacar, se siguen produciendo como consecuencia de la desidia de la accionada, y conforme la misma Cámara lo reconoce acreditado en autos cuando señala en el exordio que "...los desperfectos se han prolongado en el tiempo...", lo que impide computar el plazo para la prescripción en la forma en que lo ha realizado el Tribunal 1ª Sala en la Resolución apelada...".
La reclamación de Daños y Perjuicios tuvo su origen en la construcción del Edificio COOMECIPAR II que afectó a la propiedad de la Accionante, a partir de la construcción del armaje del complejo edilicio, pues para eso procedieron a cavar y construir el cimiento.
"...Relación de Causalidad. Para que se pueda decir que una determinada alteración del mundo exterior ha sido cometida, es necesario que entre la fase subjetiva de la acción (conducta corporal) y la fase objetiva de la misma (resultado) medie una relación..." (Roberto H. Brebbia, El Daño Moral, segunda Edición, p. 23).
Desde el año 1997 hasta el año 2002 -tiempo de iniciación de ese Juicio- transcurrieron más de dos años, estipulados para la prescripción de la acción según el art. 663, inc. f), del CC, que dispone: "Se prescriben por dos años:... f) La responsabilidad civil derivada de actos ilícitos...".
La Prescripción Liberatoria se produce: "...cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación..." (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 601).
Discurre el Prof. Miguel Angel Pangrazio con referencia a la Prescripción: "...Se fundamenta el beneficio de la prescripción en los principios de seguridad y certeza que deben prevalecer en las relaciones jurídicas que resultan de un crédito. La inacción del acreedor implica un abandono, un desinterés de su parte, cuando va asociada al tiempo que establece la Ley. Es así que la inacción y el lapso legal determinado constituyen los elementos de este instituto jurídico, que es de orden público, indivisible, legal y cancelatorio de obligaciones..." (Código Civil Paraguayo Comentado, Libro Segundo, Cuarta Edición, ps. 538/9).
El art. 633 del CC dispone: "Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código...".
En cuanto a lo aseverado por la apelante con respecto a que los daños se han prolongado en el tiempo, recordamos que la Prescripción Liberatoria se produce por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal del afectado, condiciones que en el sub examine se dieron con holgura y le dan vigencia plena a la Defensa articulada como Excepción en este Juicio.
Por los razonamientos aludidos, habrá que confirmar el Ac. y Sent. N° 73 del 30 de setiembre de 2005 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Y en lo que hace a las costas, imponer por su orden en virtud de lo dispuesto por los arts. 193 y 205 del CPC, al haber razón probable para litigar. Es mi voto.
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Disentir a las resultas arribadas por el Sr. Ministro Miguel Oscar Bajac, por las razones que paso a exponer:
Por SD N° 636 de fecha 24 de agosto, el Juzgado en lo Civil y Comercial del Octavo Turno resolvió: "Hacer lugar con costas a la excepción de prescripción por el Banco Nacional de Trabajadores (En quiebra)... y en consecuencia rechazar con costas la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por La Pastoril en contra de Banco Nacional de Trabajadores (En quiebra). Posteriormente por Ac. y Sent. N° 73 de fecha 6 de setiembre de 2005, el Tribunal en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: Declarar de oficio la nulidad de la Sent. N° 636 de fecha 24 de agosto de 2004 y su Aclaratoria N° 771 del 30 de setiembre de 2004 (fs. 445), imponiendo las costas en el orden causado. Desestimar el incidente de inidoneidad de testigo promovida por la demanda... Hacer lugar a las excepciones de falta de acción y prescripción de la acción interpuesta por el representante legal del Banco Nacional de Trabajadores y en consecuencia rechazar la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por La Pastoril contra el Banco Nacional de Trabajadores en quiebra por improcedente imponiéndose las costas a la parte perdidosa...".
Entrando a analizar la cuestión debatida ante esta instancia se puede ver que el Ac. y Sent. N° 73 de fecha 6 de setiembre de 2005, el Tribunal en lo Civil y Comercial, Primera Sala, anuló la SD N° 636 de fecha 24 de agosto, el Juzgado en lo Civil y Comercial del Octavo Turno. Luego del dictamiento de esta resolución la Abog. R. E. interpuso Recursos de Apelación y Nulidad y el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por AI N° 575 de fecha 30 de setiembre de 2005 concedió los recursos interpuestos, remitiendo los autos ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
El art. 403 del CPC, dispone: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".
Conforme a la norma procesal citada, el Tribunal en lo Civil y Comercial Primera Sala, no revocó ni modificó la Sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, sino anuló la sentencia de Primera Instancia y dictó una nueva resolución, por esta razón la misma es inapelable, conforme al artículo del Código Procesal Civil, por lo que debe declararse mal concedidos los Recursos Interpuestos. Es mi voto.
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Sr. Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 587
Asunción, 3 de julio de 2007
VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,
LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.
CONFIRMAR el Ac. y Sent. N° 73, con fecha 30 de setiembre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.
IMPONER COSTAS por su orden en esta Instancia.
ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres.- Secretario
César Antonio Garay
Alicia Pucheta de Correa
Miguel Oscar Bajac Albertini.
(cz) |