En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintidós del mes de junio del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, Gerardo Báez Maiola, María Sol Zuccolillo Garay de Vouga y Juan Carlos Paredes Bordón, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “NUNES DUARTE, ROMILDA C/ INTERCONTINENTAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
A la primera cuestión: El Dr. Báez Maiola dijo: El recurrente manifiesta que fundamenta conjuntamente los recursos de nulidad y apelación. Sin embargo, a lo largo del extenso memorial (fs. 404/416) no señala cuál es el vicio que invalidaría la sentencia y además, finaliza pidiendo expresamente su revocatoria. En esta circunstancia, al no advertir causal que obligue a la sanción de oficio, corresponde aplicar el art. 419 del CPC declarando desierto el recurso de nulidad. Así voto.
Los Dres. Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón manifestaron: Adherirse al voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión: El Dr. Báez Maiola dijo: La cuestionada sentencia (N° 332; 9-VI-06, fs. 354/359 vlta.) hizo lugar a la demanda condenando a la accionada al pago de Guaraníes 30.000.000, más intereses a razón de 36 % anual a contar desde la promoción de la demanda.
De sus términos, la actora ha planteado su demanda manifestando haber de su parte cumplido con todos los requisitos que como asegurado le corresponden tanto por Ley como los derivados de la Póliza N° 24.002.6796, sección automóviles que la relaciona con la aseguradora. Sin embargo, no ha ocurrido lo mismo de parte de la aseguradora Intercontinental de Seguros y Reaseguros S.A. con motivo del accidente de tránsito que dice haber ocurrido el 26 de febrero de 2005 en la Avenida España y San Martín respecto del automóvil marca Mercedes Benz, modelo SD del año 1983, chasis WDB1261201A037574, conducido en dicha oportunidad por su hijo Carlos Augusto Prieto Nunes, habilitado por Reg. N°6933895.
Reclama dicha suma porque a pesar de estar al día en el pago de sus obligaciones y habiendo presentado el parte policial dentro de la misma semana del accidente, recibe de la accionada el telegrama colacionado N° 05797 haciéndole saber "...rechazamos su denuncia de siniestro correspondiente a la póliza N° 24.002.6796, sección automóviles, presuntamente ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2005 en la Avenida San Martín casi España por tratarse caso no indemnizable según informe del liquidador Mga Management Service International Adjusters..." (sic).
Para la recurrente, la base del error que invalida la sentencia radica en que el a quo se funda en dos circunstancias no ajustadas a derecho:
1ª Cuando considera operada la aceptación ficta establecida en el art. 1.597 del CC.
2ª Al acreditar sólo como hábiles las probanzas de la actora y desechar las de la accionada, principalmente cuando afirma que el Liquidador Mario Gómez "...basa sus afirmaciones en simples suposiciones, pretendiendo con esto exonerar su obligación a la Empresa Aseguradora..." (sic). Estos son, básicamente, los pilares de la apelación.
En su relación de los hechos, la actora sostiene a fs. 55/62 "...cuando mi hijo, Carlos Augusto Prieto Nunes conducía el vehículo por la Avenida España rumbo al aeropuerto, al pasar frente a la estación de servicio de la Shell, ubicada en la esquina de San Martín y España, reventó el neumático delantero del lado derecho y ello motivó que perdiera el control yendo a chocar y subir contra el cordón que se encuentra frente a la estación de servicio Shell, con lo que se produjo el daño denunciado y que consiste en rotura de tren delantero, parrilla delantera, bomba de aceite, radiador de agua, punta eje, amortiguador delantero, soporte de motor, cárter, caja de cambios, suspensión, radiador de aceite, centralizador de aire, una llanta, dos cubiertas, motor, falso chasis ambos lados, spoiler, parte eléctrica y demás ítem que se detallan en los presupuestos que se adjuntan..." (sic).
La accionada ha respondido reconociendo la Póliza N° 24.002.6796 y que la misma se hallaba vigente al 26 de febrero de 2005 pero justifica su negativa a pagar porque "...No es verdad y negamos categóricamente que el automóvil asegurado hubiera sufrido ningún siniestro en la fecha mencionada ni en España c/ San Martín de esta Capital ni en ningún otro lugar. Consecuentemente, afirmamos que las constancias de la denuncia del siniestro contenida en el parte policial, cuya fotocopia mutilada obra a fs. 34 así como las afirmaciones vertidas en la misma son notoriamente falsas por esa razón. Este hecho está acreditado con la propia prueba documental presentada en la demanda por la parte actora, consistente en la boleta del recibo del servicio de remolque N° 383419 expedida por el Touring y Automóvil Club Paraguayo que obra a fs. 35 de autos. La mencionada boleta fue expedida en fecha 25 de febrero de 2005, respondiendo un pedido realizado a las 00:00 horas de ese día que culminó a las 6:15 horas de esa mañana luego de haber arribado al domicilio de la actora a las 5:30 horas de la mañana de ese día 25 de febrero de 2005. En consecuencia, el vehículo de la demandante ya había sido transportado por la grúa por desperfectos mecánicos más de 24 horas antes de la fecha en que ésta dice que sufrió el siniestro que lógicamente, según estas constancias no ocurrió en la fecha y circunstancias mencionadas por la actora sino antes y de modo distinto..." (sic).
Por la acción deducida, la actora ha reclamado Gs. 30.000.000 como daño emergente; Gs. 3.500.000 en concepto de lucro cesante y Gs. 25.000.000 por daño moral, además de los intereses.
De acuerdo a lo expuesto, la accionada sostiene que su negativa a pagar se halla justificada legalmente en los términos del art. 1.590 del CC que determina la pérdida del derecho del asegurado cuando se exageran fraudulentamente los daños o se emplean falsas pruebas.
También niega extemporaneidad de su parte en cuanto a la aceptación tácita (art. 1.597 CC), el plazo de 30 días se cumple a partir de la recepción de la última información complementaria relativa, que en el caso, consiste el parte policial del siniestro que fue recibido el 22 de marzo de 2005 "...según consta al pie del parte policial cuya copia obra a fs. 26 del informe del liquidador y a fs. 34 de estos autos..." (sic).
Resumiendo, la demanda sostiene que es contraria a derecho la negativa de la aseguradora porque la denuncia fue hecha en tiempo oportuno, siendo la última información la proporcionada por Carlos Augusto Prieto Nunes -hijo de la actora-, en fecha 10 de marzo de 2005, resultando extemporáneo el rechazo de la accionada 41 días después, esto es después del plazo de 30 días que determina el art. 1.597 CC. Reconoce que el asegurador tiene facultad legal para requerir del asegurado información complementaria pero siempre dentro de dicho plazo y no formular rechazo recién a los 41 días como lo hizo. Por eso es que se reafirma en la extemporaneidad del informe de la Management Service International Adjusters que ha presentado la asegurada, contrariando el art. 28 de la Res. N° 14/96.
La negativa de pago (fs. 108 y ss) dice estar legalmente justificada por dos razones; 1ª Los daños no corresponden a accidente sino a desperfectos mecánicos propios del automóvil porque el accidente como lo tiene relacionado la actora no existió en esa fecha ni en ese lugar, 2ª El contrato exonera de responsabilidad a la aseguradora cuando se han falseado datos y cometido exageraciones en cuanto al monto de los daños, como así lo hace notar el liquidador.
Si bien los derechos y obligaciones de las partes derivan de un contrato de seguro, no obstante el primer paso es ir a la normativa general de los contratos para proseguir luego al contrato en particular. En la especie o sub examine, el contrato de seguro. De acuerdo a ello, del análisis de la fuente (contrato) se pasará a continuación a las conductas tanto del asegurado como de parte de la aseguradora.
De acuerdo a lo antecedentemente expresado, resulta apropiado traer a colación y a modo de recordatorios, las pautas básicas de este tipo de conflictos, derivados del contrato de seguro, partiendo de que no solamente en los contratos de seguros interviene la buena fe sino en todo negocio jurídico como fuente generadora de derechos, estos deben ser necesariamente ejercidos de buena fe (art. 372 CC); asimismo que, "Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras..." (art. 708 CC). Es por eso es que, si bien la libertad en materia contractual, la civil es la más generosa y libre para las partes pero así también, su amplitud tiene limitaciones, expresas unas (v.gr. el art. 669 CC: Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la Ley y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos), tácitas otras, que dirigen al acto siempre hacia la finalidad del instituto dado por la norma, evitando así que en la duda, discrepancia y aun por silencio u obscuridad, resulte posible desvirtuar los principios de justicia y ecuanimidad en que se ha inspirado el legislador.
A continuación del examen formal del contrato continúan como elementos apriorísticos la buena fe y la objetivación.
Las reglas básicas mencionadas obligan al asegurador a pronunciarse dentro de los treinta días subsiguientes (art. 1.597 CC); que su obligación principal es la de resarcir (1.600 CC).
El informe presentado por la aseguradora, a su vez apoyada en el proporcionado por Management Service International Adjusters, da cuenta de la constitución de un funcionario en el domicilio de la asegurada a fin de practicar de visu una inspección del auto siniestrado, sito en Enrique Solano López N° 975 e/ Libertad y Amistad, concluyendo que el automóvil no presenta "ningún síntoma" de choque.
En primer lugar, por constancias obrantes, la aseguradora no puso de su parte el empeño suficiente en observancia del art. 1.597 CC, razón por la que su inactividad y su silencio se constituyen en obstáculos serios para acreditarle presunción de buena fe, concordante con la Sección II. De los liquidadores de siniestros (art. 83 de la Ley especifica), el plazo legal es perentorio e improrrogable (art. 144 CPC).
En lo que hace relación al lugar, fecha, desperfectos, etc., resultan altamente esclarecedoras la toma fotográfica, la inspección judicial en el lugar señalado en la demanda y las declaraciones testificales. Respecto al lugar, obviamente no pudo haber un choque frontal en dicho lugar porque allí no hay ningún obstáculo para hacerlo posible pero está el cordón de la vereda justamente en el lugar de la curva de la avenida (fs. 213/217, 281, 292) y fs. 126 proporcionada por el informe ofrecido por la propia aseguradora que da suficiente verosimilitud a que dicho cordón hiciera "subir" al vehículo produciendo los daños en la parte inferior del mismo (rotura de cárter, bomba de aceite, etc.) según fotografías de fs. 277, 278, 281, 289, 290. Este hecho alegado, resulta innegablemente cierto.
Respecto a los testigos, han sido suficientemente categóricos en reafirmar las citas de la demanda, corroboradas con los testigos, entre los que resalta el testimonio de Liborio Franco Martínez (fs. 240) quien dijo que hubo explosión de cubierta "...y el auto fue a parar por el cordón donde está el letrero y después vinieron los del Touring para remolcarle..." (sic). La importancia señalada radica en dos circunstancias: que ha mencionado "donde está el letrero", lo cual se verifica en todas las tomas fotográficas; en segundo lugar por constancia de la estación de servicios Autopista, Protomarket S.R.L. (fs. 264) certifica que el dicho testigo no solamente es funcionario de la firma sino que estaba en dicho lugar el día señalado.
Respecto a las pericias diligenciadas, el perito Atilio Da Silva González ha rendido la suya (fs. 288/296) de forma muy clara pese al obligado uso de vocabulario técnico, concluyendo que "... los daños sufridos por el automotor corresponden a daños producidos a consecuencia de un accidente que se encuentra extensamente explicado... Este accidente se produjo en el cordón de hormigón que tapa la boca de desagüe ubicada frente a la estación de servicio Shell Autopista, en la intersección de las calles Avenida España y San Martín..." (sic).
En cuanto a la pericia de Washington A. Baliero (fs. 298/311), pese a su extensión carece de la claridad del primero, teniendo en cuenta que el juzgador recurre al perito para que explique a través de su dictamen cuestiones que por su especialidad él no sabe. Sin embargo, este perito se ha dirigido más bien a juzgar la responsabilidad del conductor, cuestión ajena a su función, tal como el impropio comentario de fs. 298 sobre la expedición muy fácil de los registros de conducir, hecho que califica "... antiguo mal de nuestras estructuras municipales..." (sic) o cuando menciona la buena fe de parte del asegurado, cuestión a decidir exclusiva del juzgador y para más su recomendación al mismo al decir "...cuando un magistrado tiene que juzgar, necesariamente deberá poner todas las piezas arrimadas en orden y si algo no coincide, se está subestimando a alguien o está demostrando una intención contraria a los hechos verdaderos porque no existen elementos que demuestran lo contrario..." (sic).
De esta forma, al quedar suficientemente demostrada la legitima reclamación de la actora, la sentencia tiene que ser confirmada en todas sus partes, esto es: el pago de la suma Gs. 30.000.000) por los daños emergentes, dado que la accionada no ha cuestionado la sentencia que le denegó el lucro cesante de guaraníes 3.500.000 como también el daño moral (Gs. 25.000.000), con imposición de costas a la perdidosa. Así también voto.
Los Dres. Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 65
Asunción, 22 de junio de 2007.
VISTO: Por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, en todas sus partes la SD N° 332 del 9 de junio de 2006.
COSTAS A LA PERDIDOSA.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
María Teresa Cañete.- Sec.
Gerardo Báez Maiola
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga
Juan Carlos Paredes Bordón
(cz) |