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Acuerdo y Sentencia Nº 677/07

ACUERDO Y SENTENCIA N° 677/07

EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO A FAVOR DE LINO CESAR OVIEDO SILVA".

 

En Asunción del Paraguay, a los díastreinta y uno del mes de julio, del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y JOSÉ ALTAMIRANO quien integra la Sala en reemplazo del DR. WILDO RIENZI GALEANO, ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por el ABOG. JOSÉ LÓPEZ CHAVEZ A FAVOR DE LINO CESAR OVIEDO SILVA", a fin de resolver la garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:.-

CUESTIÓN:

ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.-

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, ALTAMIRANO AQUINO y PUCHETA DE CORREA.-

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BLANCO, DIJO: El Abogado JÓSE LOPEZ CHAVEZ plantea la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su defendido el SR. LINO CESAR OVIEDO SILVA con sustento en el Art. 133 inciso 2) de la Constitución Nacional y la Ley 1500/99. Como argumento central de su exposición señala entre otras cuestiones: "...Que, utilizando como fundamento legal y de acuerdo al Art. 137 de la C.N. "Supremacía de la Constitución", La Ley 1/89 Pacto de San José de Costa Rica en sus Arts. 7.2, 7.6 y 25, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República del Paraguay por Ley5/92 en sus Arts. 2 y 26, la Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1992 en su Art. 133 num 2, La Ley 1444 que regula el Período de Transición al Nuevo Sistema Penal, en sus Arts. 2, 3, y 18, teniendo en cuenta el PRINCIPIO FAVOR REÍ o IN DUBIO PRO REO, para la aplicación de la ley más favorable para el encausado, en razón a que nos encontramos ante una manifiesta inobservancia de una garantía fundamental del imputado, la Ley 1286/98 en sus Arts. 11, 12 y la Ley 1500 que regula la Garantía Constitucional del HABEAS CORPUS en sus Arts. 19 y siguientes: Que, es de público conocimiento que, mi defendido el ciudadano LINOCESAR OVIEDO SILVA, ha regresado VOLUNTARIAMENTE a la República del Paraguay en fecha 29 de junio del año 2004, aproximadamente a las 10:00 hs. AM en un vuelo comercial procedente de la República Federativa del Brasil, conforme se puede corroborar en el Acta Notarial por la cual quedó recluido en la Penitenciaría Militar de Viñas Cué, el mismo día, con el fin primordial de ponerse a disposición de la Justicia Paraguaya y así demostrar su inocencia, cometido que hasta la fecha no pudo lograr, debido a que, su PROCESO IRRAZONABLE Y VERGONZOSAMENTE se encuentra en ETAPA INVESTIGATIVA, a pesar de haber transcurrido MAS de 3 AÑOS a cargo de Jueces y Fiscales investigadores, resaltando que el Art. 324 del C.P.P. imperativamente establece que el Ministerio Público DEBERÁ finalizarla investigación, con la mayor diligencia, dentro de los 6 MESES de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el Juez, entendiéndose así que la prórroga ordinaria preceptuada en el Art. 325 del C.P.P. solo pudo ser solicitada si es que no ha trascurrido el PLAZO MÁXIMODE LA ETAPA PREPARATORIA (6 MESES), y por último el Art. 326 del mismo cuerpo legal preceptúa la prórroga extraordinaria, la cual se entiende con claridad del texto de la ley que en su último párrafo establece TAXATIVAMENTE que: "LA PRORROGA EXTRAORDINARIA NO SIGNIFICARA UNA AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DELPROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTE CÓDIGO (3 AÑOS)"(sic).-

Prosigue diciendo: "Que, si bien es cierto que la defensa técnica del procesado LINO CESAR OVIEDO SILVA ha planteado un INCIDENTE de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, no es menos cierto que la PRISIÓN del ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA se torna ILEGAL y hasta se la pueda llamar ARBITRARIA por cumplirse indefectiblemente DOS (2) de los presupuestos procesales establecidos en el Art. 236 del C.P.P. "Proporcionalidad de la Privación de Libertad" que hacen CESAR la MEDIDACOERCITIVA el cual expresamente menciona en su segundo párrafo: "EN NINGÚN CASO, podrá SOBREPASAR la pena mínima prevista para cada hecho punible, NI EXCEDER DEL PLAZO QUE FIJA ESTE CÓDIGO PARA LATERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO o DURAR MAS de DOS (2) AÑOS",entendiéndose el citado Articulado en virtud a lo establecido en el Art. 10 del C.P.P. en concordancia con el Art. 29 de la Ley 1/89, siempre a favor de la vigencia de las garantías y de los derechos del imputado, postura adoptada en el Acuerdo y Sentencia N° 1576 de fecha 27 de diciembre de 2002. Expediente: "JOSÉ LUIS RÍOS ALONSO Y ALBERTO TORRES NUÑEZ S/HABEAS CORPUS REPARADOR" en el que el Dr. Jerónimo Irala Burgos textualmente expone: "...Por lo que ausente aquella (calificación provisional dictada por el Juez natural competente) procede tener en cuenta la prohibición del Art. 236 último párrafo del C.P.P. por ser la solución más favorable para disponer la libertad (no puede durar más de dos (2) años/Art. 14 C.N.) (...). Como bien se puede notar con claridad, la detención del ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA, se ha tornado totalmente ILEGAL y ARBITRARIA por haber sobrepasado con creces los requisitos procesales, para que la PRISIÓN PREVENTIVA sea revocada, establecidos en el Art. 252 inc. 3 y 4 del C.P.P. así como también las disposiciones previstas y regladas por el Art. 236 del C.P.P. "Proporcionalidad de la Privación de Libertad" (...).Evidentemente, en el caso concreto que afecta a mi defendido el ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA nos encontramos ante las dos variantes más importantes y razón imperante de la existencia del Art. 236 del C.P.P. en este caso el segundo presupuesto cual es "EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZOMÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (3 años) y el tercer presupuesto NO DURAR MAS DE 2 AÑOS. Interpretando el texto legal en virtud a los Art. 10 del C.P.P. y Art. 29 de la Ley 1/89 -Pacto de San José de Costa Rica- evidentemente la prisión que pesa sobre mi defendido se torna a todas luces ilegal y arbitraria desde todo punto de vista jurídico, puesto que no solo han transcurrido MAS de 3 AÑOS en PRISIÓN PREVENTIVA en la República del Paraguay, sino también cabe resaltar que por esta misma causa penal estuvo PRIVADO DE SU LIBERTAD en la República Federativa del Brasil 1 AÑO y 6 MESES, tiempo que debe ser adicionado a los 3 AÑOS mencionados anteriormente, según lo estipulado en el texto del TRATADODE EXTRADICIÓN DEL MERCOSUR y el TRATADO DE MONTEVIDEO, TOTALIZANDO 4 AÑOS y 6 MESES en PRISIÓN PREVENTIVA...". Finaliza su presentación solicitando se haga lugar al HABEAS CORPUS REPARADOR a favor de LINO CESAR OVIEDO SILVA.-

A la garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de ley y en ese contexto por proveído de fecha 26 de julio del 2007 (fs. 69), esta Sala Penal ordenó que se remita oficio al Juez de la causa, Abog. DIGNO ARNALDO FLEYTAS para que en el plazo de 24 horas y de conformidad a lo dispuesto en el art. 20 inc. b) numerales 1 y 2 de la Ley 1500/99 informe a esta Corte Suprema de Justicia en relación al Señor LINO CESAR OVIEDO SILVA en la causa caratulada "NIÑO TRINIDAD, WALTER GAMARRA, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE", bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del mismo cuerpo de leyes.-

Así también, el citado proveído fue ampliado por idéntica resolución en la misma fecha (fs. 71), ordenándose -en atención a lo estatuido en el Artículo 133 numeral 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 20 inciso "a" de la Ley N° 1500/99- la comparecencia del Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA para el día 27 de julio de 2007 a las 11:00 hs. ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo fin se ha remitido el Oficio S.J. III N° 47 de fecha 26 de julio de 2007 al Director del Servicio de Justicia Militar (fs. 72).-

En este contexto, en cumplimiento del Informe requerido por Oficio S.J.III N° 46 de fecha 26 de julio del 2007 (fs. 70) y decepcionado -según consta en el sello de cargo de la Oficial de Secretaría del Juzgado (fs. 70)- en fecha 26 de julio del 2007 a las 09:30 horas, el titular de la referida magistratura evacuó el correspondiente informe por OFICIO N° 734 de fecha 27 de julio del 2007 (fs.105), presentado en la Secretaría de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia a las 08:40 hs, según lo certifica el sello de cargo rubricado por la Actuaría de la Sala Penal lo que acredita la temporaneidad de la presentación del Informe correspondiente, conforme lo exige el Artículo 20 de la Ley N° 1500/99.-

Así las cosas, en el informe remitido por el Abog. DIGNO ARNALDO FLEYTAS, Juez de la causa consta lo siguiente: "...Por A.I. N° 288 de fecha 28 de marzo de 1999 (fs. 15 tomo I), el Juez Gustavo Ocampos ordena su detención; b) por A.I. N° 1420 de fecha 03 de Julio del2000 (fs. 4080 tomo 21), el entonces Juez Jorge Bogarín lo declaro rebelde y contumaz al llamado de la Justicia; c) el Ministerio Público a través del dictamen N° 3 de fecha 02 de Julio del 2004,comunica al Juzgado que el imputado Lino Oviedo guarda reclusiónven el asiento de la Dirección de Servicios de Justicia Militar en ViñasvCue, en virtud de una condena impuesta en otra causa; d) Por A.I. N° 1483 de fecha 04 de Julio del 2004 (fs. 4084 tomo 21) el entonces Juez Jorge Bogarin dicta auto de prisión con fines de extradición contra el acusado Lino Oviedo, y califica los hechos atribuibles según los arts. 105 inc. 2o. Num. 4 y 6 (Homicidio con alevosía y premeditación), art. 112 (Lesión grave, art. 30 Instigación) y art. 239(Asociación criminal), todos del Código Penal; e) Por proveído de fecha 02 de Julio del 2004 el Juez Hugo Becker decreta el cese del\ estado de rebeldía y ordena la prosecución del sumario; f) Por A.I. N° 1.776 de fecha 13 de setiembre del 2004, el Juez Hugo Becker decreta la prisión de Lino Oviedo invocando las disposiciones del art. 242 y 243 inc. 2 del C.P.P.; g) Por A.I. N° 1860 de fecha 11 de noviembre del 2005, el Juez Hugo Becker resuelve no hacer lugar al incidente de revocatoria de auto de prisión solicitado por Lino Oviedo, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, a través del A.I. N° 450 de fecha 22 de diciembre del 2005; h) Por A.I. N° 239 de fecha 24 de agosto del2006 el Tribunal de Apelación 2a. Sala ha resuelto desestimar el incidente de revocatoria de auto de prisión planteado por la de fensade Lino Oviedo, que se encuentra vigente hasta la fecha".-

Prosigue el Juez: "En la presente causa el imputado Lino César Oviedo Silva, de conformidad a los autos, guarda prisión preventivamente el Penal Militar de Viñas Cué, en libre comunicación y a disposición del Juzgado desde su regreso al país de fecha 29 de junio del 2004 hasta la fecha. Se informa asimismo que el Juzgadoa mi cargo ha recepcionado el presente expediente por excusación del Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 2, y ha dictado la providencia "Hágase saber a las partes" en fecha 27 de abril de2007 y que fue notificada a todas las partes, siendo la última notificación a las mismas el 05 de junio del 2007...". Acompaña copias autenticadas de las resoluciones que ha mencionado.-

Por su parte, el Director del Servicio de Justicia Militar, en cumplimento del Oficio S.J. III N° 47 de fecha 26 de julio de 2007 (fs. 73), ha hecho comparecer en el día y en la hora indicada al Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en la Constitución Nacional y la ley reglamentaria que rige el procedimiento de Hábeas Corpus. Es así que el procesado LINO CESAR OVIEDO SILVA, en ocasión de comparecer en la audiencia (fs. 116/117) ha señalado: "Dando cumplimiento a esta convocatoria, tengo a bien de manifestar a W.EE. que el recurso de Habeos Corpus Reparador planteado por el Abog. José López Chaves en mi representación en los autos más de seis meses quedó pendiente de resolución a cargo del Juez Gustavo Santander, quien después de este plazo, nuevamente se excusa por razones que el suscripto desconoce, actualmente este juicio: "Incidente de sobreseimiento libre promovido por Lino Oviedo en el expediente caratulado: Lino Oviedo s/ Homicidio Doloso y otros", a cargo del Juez Penal de Liquidación y Sentencia Arnaldo Fleitas Ortíz, con todos estos antecedentes esta máxima instancia judicial podrá corroborar los retardos de justicia deque soy objeto a pesar de los múltiples urgimientos y denuncias realizadas por mi defensa ante esos hechos y que obran en el expediente y que dicho pedido de sobreseimiento se encuentra hasta la fecha sin resolución a cargo del Juez Arnaldo Fleitas, con lo expuesto he concluido".-

Posteriormente y como medida para mejor proveer, por imperio del Art. 10 de la Ley N° 1500/99 y por los fundamentos expuestos en la providencia de fecha 27 de julio del año en curso y obrante a fs. 118 de autos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó se traiga a la vista, por tres días, los autos principales de la causa caratulada: "NIÑO TRINIDAD, WALTER GAMARRA, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE", emplazando al Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 3 a que lo haga efectivo en el plazo de veinticuatro horas, con constancia en los respectivos libros se secretarías, requerimiento judicial que ha sido cumplido convenientemente conforme se puede observar en autos.-

Por providencia de fecha 30 de julio de 2007, obrante a fs. 120 se procede a la integración de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el Sr. Ministro José Altamirano para entender en los autos, quien notificado de la citada providencia de fecha 30 de julio de 2007, se ordena la notificación por cédula del Conjuez (fs. 120 vito, de autos).-

Entrando en materia tenemos que la Constitución Nacional, en su artículo 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Habeos Corpus podrá ser: (...) 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, elJuez se constituirá en el sitio en él que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención." En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, dispone: "Procederá el habeos corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".-

Los fundamentos del accionante pueden resumirse en los siguientes puntos: 1) El ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA fue sometido a un proceso que tuvo su inicio en fecha 28 de marzo de 1999, conforme a A.I. N° 288 de fecha 28 de marzo del 1999 por el que se amplía la instrucción de sumario respecto al mismo; 2) se encuentra privado de su libertad en el territorio de la República del Paraguay desde el 29 de junio del 2004; 3) han trascurrido más de TRES AÑOS desde que se pusiera a disposición del Juzgado de la causa y hasta la fecha no se ha podido concluir con una sentencia definitiva en relación al mismo; 4) solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 236 del C.P.P. en concordancia con el art. 252 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes y se ordene su inmediata libertad; 5) señala que en realidad está privado de libertad en total CUATRO AÑOS y SEIS MESES, en razón a que durante su estadía en la República Federativa del 3uvo recluido por espaciar de UN AÑO Y SEIS MESES, los que r adicionados conforme las disposiciones de los tratados internacionales atinentes a la materia.-

Traídos a la vista los autos principales: "NIÑO TRINIDAD, WALTER GAMARRA, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE" se constata cuanto sigue:-

1) Por A.I. N° 288 de fecha 28 de marzo de 1999 dictado por el Juez en lo Criminal Abog. Gustavo Ocampos fue ampliado el sumario con relación al ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA incluyéndolo en carácter de procesado por su presunta participación en los hechos investigados, decretando su prisión preventiva (fs. 15 Tomo I); 2) Por A.I. N° 1420 de fecha 03 de julio de 2000 el Juez Penal de Liquidación y Sentencia Abog. Jorge Bogarín González declaró a LINO CESAR OVIEDO SILVA reo rebelde y contumaz a los llamados de la justicia (fs. 4080 Tomo XXI); 3) Por A.I. N° 1483 de fecha 04 de julio de 2000 el Juez Penal de Liquidación y Sentencia Abog. Jorge Bogarín González calificó los hechos atribuidos al SR. LINO CESAR OVIEDO SILVA dentro de lo preceptuado en los artículos 105 inc. 2° numerales 4 y 6 (homicidio doloso con alevosía y premeditación), 112 (lesiones graves), 30 (instigación) y 239 (asociación criminal), dictando auto de prisión con fines de extradición contra el encausado LINO CESAR OVIEDO SILVA; 4) Por proveído de fecha 02 de julio de 2004 el Juez Hugo Becker resolvió decretar el cese del estado de rebeldía del encausado LINO CESAR OVIEDO SILVA, ordenando la prosecución del sumario con relación a su persona, disponiendo las diligencias pertinentes; 5) Por A.I. N° 1776 de fecha 13 de setiembre de 2004 atento a los pedidos formulados en autos, el Juez Hugo Becker dispuso decretar la prisión preventiva del procesado LINO CESAR OVIEDO SILVA (fs. 6162).-

6) Así también, se tiene que en fecha 10 de mayo de 2007 la defensa del procesado LINO CESAR OVIEDO ha planteado Incidente de Extinción de la Acción (fs. 6519/6559), y del mismo el Juez de la causa corrió traslado a todas las partes intervinientes. Por proveído de fecha 16 de julio de 2007 el Juez interviniente llamó "Autos para resolver el incidente de extinción de la acción".

Asimismo de las instrumentales remitidas por el Juez de la causa, se tiene que el SR. LINO CESAR OVIEDO SILVA ha solicitado la revocatoria del auto de prisión preventiva al Juez interviniente, siendo RECHAZADA por AJ. N° 1860 de fecha 11 de noviembre de 2005. Recurrida tal decisión por el encartado, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala integrada por los Abogados Linneo Ynsfrán Saldívar, Osear Paiva Valdovinos y Manuel Silvio Rodríguez resolvió por AJ. N° 450 de fecha 22 de diciembre de 2005, CONFIRMAR el auto recurrido. Posteriormente, el Abog. José López Chaves por la defensa del Sr. Lino César Oviedo Silva reiteró la solicitud de revocatoria de auto de prisión, y en ese contexto el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala resolvió: DESESTIMAR el incidente de revocatoria de auto de prisión planteado por la defensa del Sr. Lino César Oviedo Silva según AJ. N° 239 de fecha 24 de agosto de 2006.- En primer término, y dada la especialidad de la acción presentada, puesto que refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, en todos los casos de similares características imprime la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. Por otro lado, conforme a las definiciones plasmadas por dicha norma fundamental, los presupuestos legales del Habeas corpus reparador requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona.-

En otras palabras, se prevé el mecanismo del hábeas corpus, no como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales, sino más bien como correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Y es que, tanto la Constitución Política, como la ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit cuariae, gratuidad, y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales actuantes).-

En el caso de autos, la discusión alude al tiempo de reclusión que afecta el ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA, en cuanto a la aplicación de los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la prisión preventiva, así como a principios de rango constitucional como la garantía de la presunción de inocencia, de la libertad y la seguridad de las personas, de la improrrogabilidad del sumario más allá del plazo establecido en la ley, entre otros. Para ello recurre a la normativa internacional de derechos humanos que regula la materia y señala que conforme a las mismas, la prisión preventiva que soporta se ha vuelto arbitraria, irrazonable y con carácter de pena anticipada.-

De acuerdo a su interpretación, al haber sido privado de su libertad en fecha 29 de junio de 2004 por orden del Juez Penal de Liquidación y Sentencia Abog. Jorge Bogarín González (A.I. N° 1483 de fecha 04 de julio de 2000) y posteriormente decretada su prisión preventiva por A.I. N° 1776 de fecha 13 de setiembre del 2004, a la fecha han trascurrido más de tres años de la privación de libertad, con lo cual correspondería se ordene su libertad por imperio de la disposición normativa trascripta. En ese orden de cosas, debe tenerse presente además que el procesado fue declarado rebelde y contumaz por A.I. N° 1420 de fecha 03 de julio de 2000, con lo cual su privación de libertad en la República del Paraguay -tomando como limite máximo a los efectos del cómputo la fecha de presentación del habeas corpus ante esta Sala Penal- es de TRES AÑOS y VEINTICINCO DÍAS.-

En este sentido, el ámbito decisorio de esta Sala Penal radicará entonces, en determinar si los plazos invocados por el peticionante constituyen cuestiones que operan de pleno derecho, dicho en otros términos, aplicables de manera automática, o bien, si por el contrario, además del presupuesto temporal se requiere otras estimaciones objetivas en cada caso en particular a fin de acceder o no a la petición del recurrente.-

En primer lugar, tenemos que en el marco de la causa: "NIÑO TRINIDAD, WALTER GAMARRA, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE" existe una calificación provisoria del hecho que le fuera atribuido a LINO CESAR OVIEDO SILVA realizada por el entonces juez de la causa Abog. Jorge Bogarín González (en el marco de un pedido de extradición a la República Federativa de Brasil), quien por Auto Interlocutorio N° 1483 de fecha 04 de julio de 2000 incursó la conducta de LINO CESAR OVIEDO SILVA como instigador de los hechos punibles de homicidio doloso con alevosía y premeditación, lesión grave y asociación criminal, previstos y penados en los artículos 30, 105 inc. 2o numerales 4 y 6, 112 y 239 del Código Penal (Ley 1160/97). En este sentido, dado que son tres hechos punibles los atribuidos, la perspectiva de pena tiene como límite mínimo el del hecho punible más grave (Art. 70 del C.P.), en este caso el homicidio doloso cinco años.-

En ese orden de consideraciones conviene dejar en claro cuanto sigue: El Art. 252 del ritual penal nos dice: "...La prisión preventiva será revocada:...inc. 3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código, pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientras se tramita el recurso". Esta normativa debemos interpretarla conjugándola a su vez con lo dispuesto por el Art. 236 del mismo cuerpo de leyes, en cuanto hace referencia a la proporcionalidad de la privación de libertad y expresa: "...La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años". De lo transcripto podemos inferir que uno de los presupuestos para la revocación de la prisión preventiva está dado por el vencimiento de los plazos expresamente establecidos para su vigencia, es decir, en primer lugar, la pena mínima prevista por la ley para cada hecho punible que eventualmente pudiera atribuirse a algún procesado, como techo, lo que en el caso que nos ocupa y atendiendo a la calificación establecida en autos es de cinco años. El segundo condicionamiento o límite a la duración de la prisión preventiva es que no exceda el plazo fijado por nuestro Código Procesal Penal para la terminación del procedimiento, lo que nos remite al artículo 136 que reza: "...Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento..."; finalmente el Código nos habla de que la prisión preventiva no puede durar más de dos anos.-

Con respecto al último supuesto dos años, cabe aclarar que el referido plazo no es de aplicación automática, es decir, la prisión preventiva no cesa automáticamente al transcurrir dos años de su dictamiento, y esto es así porque puede estar influenciado por el plazo de duración del proceso, y este a su vez por el plazo de prescripción de la acción o una declaración de extinción de la acción, o por una calificación provisional del Juez natural competente que establece la pena mínima correspondiente, o como más adelante será descrito, por otros criterios valorativos objetivos.-

Rememorando, el artículo referido nos ofrece tres opciones temporales 1) la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, 2) el plazo que fija este código para la terminación del procedimiento 3) o durar más de dos años", es decir, la norma nos suministra tres posibilidades en cuanto a la duración de la privación de libertad, cuantitativamente hablando, pero implícitamente se deja a criterio del juzgador -dada la laxitud de la norma- la aplicación al caso concreto de los referidos plazos.-

A mayor abundamiento y remitiéndonos a la Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código Procesal Penal para la República del Paraguay con respecto a los principios sobre los cuales reposa el régimen de medidas cautelares tenemos cuanto sigue: ..."Todo el sistema de medidas cautelares debe descansar sobre los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y razonabilidad que garantizan un margen restrictivo de aplicación de una medida cautelar de orden personal por parte de los órganos judiciales. La excepcionalidad es un desarrollo del artículo 19 de la Constitución Nacional y se manifiesta en la necesidad de una resolución fundada, la enumeración taxativa de los casos en que se podrá viabilizar aprehensiones o detenciones preventivas, el saneamiento de las detenciones sin orden judicial en un plazo menor a los determinados actualmente, (...) la prohibición que la pena adquiera caracteres de "pena anticipada", la simbolización efectiva del principio de inocencia a través de la prohibición que el prevenido aparezca como tal (...) ya que cualquier otra finalidad sería1 utilizar la prisión preventiva como pena, lo que está expresamente prohibido por la Constitución. La proporcionalidad se ajusta al mismo criterio que cobija nuestra Constitución, pero la amplifica con una mejor reglamentación. Este principio establece plazos perentorios dentro de los cuales deben resolverse las cuestiones cautelares; proporciona la prisión preventiva al mínimo de la pena prevista para el delito por el cual se procesa al imputado, o al de la duración prevista para la terminación del proceso o la imposibilidad que se extienda por más de dos años. La razonabilidad es un principio que exige a los jueces la estimación previa de las circunstancias legales que se prevén para la aplicación de una medida cautelar personal. En puridad, es una simple operación próxima a la sanscrítica, pero con una limitación severa en beneficio de la libertad: la excepcionalidad, el examen obligatorio oficioso y la preferencia por sustituirla medida restrictiva hacia otra que no afectan la libertad, lo comprueban. Seguramente saldrán voces que dirán que este régimen generará impunidad. A esas voces agoreras hay que recordarles que en nuestro país se ha abusado de la prisión preventiva hasta el cansancio y la impunidad es un mal estructural. La impunidad se combate con un proceso penal preocupado por ser eficaz, con una investigación moderna y dinámica, con un juicio rápido y certero, y no con violaciones a las normas constitucionales prohijadas por la propia institución judicial, que en el diseño republicano del poder debe ser la más celosa protectora de nuestras libertades cívicas".-

Por otro lado, una vez realizado el análisis del elemento temporal debemos centrar nuestra atención en las particularidades del caso en cuestión, y a su significación en el ámbito supranacional en cuanto al principio del plazo razonable de la prisión preventiva.-

En ese sentido, el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica (ley 1/89) establece reglas especiales en cuanto a la privación de libertad de de las personas. En este punto, el accionante invoca dicho articulo en lo y puntual en sus incisos 3 y 6, los que disponen: "inc. 3...Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario", por su parte el inc. 6 dispone: "...Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente a fin de que éste decida, sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueren ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir aun juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la ilegalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por interpósita persona".-

Aduce en base a dicha normativa que, conforme a la doctrina y jurisprudencia de organismos supranacionales, la prisión preventiva tiene un carácter excepcional, desde que en todo momento debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, igualmente resguardado por la Constitución Nacional (art. 17). Debiendo, por tanto, la prisión preventiva ser dictada y sustentada en el tiempo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, principios estos subyacentes en la norma del art. 236 del C.P.P. Es decir, habiendo trascurrido más de tres años de privación de libertad, correspondería se dicte sin más trámite la libertad del ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA.-

Tal como lo sostiene el accionante, dicha cuestión ha sido ampliamente debatida en doctrina y jurisprudencia internacional. Efectivamente, se ha declarado que la prisión preventiva debe tener un carácter excepcional, proporcional y razonable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: "..La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su Aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática" (Sentencia del 12 de noviembre de 1997-Caso Suárez Rosero; Sentencia del 07 de setiembre del 2004-Caso Tibi vs Ecuador; Sentencia de fecha 02 de setiembre del 2004-Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay). A dicho igualmente: "...Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto por el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos” (Sentencia de fecha 02 de setiembre del 2004. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay).-

En el caso Firmenich, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el siguiente sentido: "...en lo referente al plazo razonable, no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo...En este caso la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado parte aludido no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias...La excarcelación de los detenidos en la condiciones como las que se encuentra Firmenich no puede ser concebida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días...quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable". (Idéntico criterio adoptado en el Caso Jorge Jiménez v. Argentina, dictamen de la Comisión de fecha 1 de marzo de 1996).-

Como se puede notar, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión, en todo momento aluden al plazo razonable, pero no lo limitan a una cuestión cuantitativa, sino al mismo tiempo cualitativa, puesto que juntamente con el plazo razonable refiere a la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. Asimismo, tampoco se determina cual es el plazo que estima como razonable en términos cuantitativos. No se alude a años, meses, días u horas, sino a un principio específico en cuanto a la duración de los procesos y en este caso, de la privación de libertad.-

Y es que, si la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, así como las legislaciones internacionales e internas de los países, prevén plazos de duración, tanto de procesos como de las medidas cautelares de carácter personal -privación de libertad- lo hacen a fin de evitar las arbitrariedades que a lo largo de la historia se han cometido y siguen produciéndose en caso de personas que soportan periodos de encierro más allá de toda lógica y por el sólo capricho de sus perseguidores. Situaciones como las citadas han producido torturas, desapariciones forzosas de personas, desapoderamientos ilegítimos, e innumerables afectaciones a los derechos de las personas.-

El objetivo de un plazo límite dentro del cual el Estado debe ejercitar su derecho de punir es efectivamente con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y un estado de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad, puesto que de esta manera se estaría dando una completa impunidad a las autoridades para perseguir a cualquier ciudadano y sujetarlo perennemente a un proceso penal bajo el argumento de que es culpable y alguna vez se probara tal situación. Ello, tal como lo afirma la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no condice con los postulados del estado de derecho ni con las reglas de una sociedad democrática.-

No obstante ello, si bien el plazo razonable en realidad es un principio general, adoptado y reglamentado por cada país de acuerdo a su Política Criminal, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre se han cuidado en definirlo y más que nada en determinar cuales son los parámetros que hacen de un plazo, razonable o no.-

En ese sentido, el citado caso Tibi vs. Ecuador determina que, a los efectos de precisar la razonabilidad del plazo debe considerarse: "...a) la complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; y c) conductas de las autoridades Judiciales" (Sentencia de fecha 04 de setiembre del 2004; Sentencia de fecha 21 de junio del 2002-Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros). Por otro lado, en lo que hace al Tribunal Europeo de Derechos del Hombre: "...a la hora de analizar en qué consiste el plazo razonable, tanto la comisión como el TEDH no han establecido una definición de carácter abstracto sino que, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y a la luz de una serie de criterios, como son: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el comportamiento de los órganos competentes en la tramitación del asunto, y , en ocasiones, la importancia del objeto del proceso para el recurrente, han ido analizando caso por caso, para concretar en cual de ellos se verifica una infracción del Convenio. Ello ha llevado a COHEN - JONATHAN a opinar que La Comisión y el TEDH toman en consideración el conjunto de factores; la examinan separadamente y se esfuerzan en medir su importancia respectiva sobre la duración del procedimiento. Ninguno de estos factores es en principio decisivo por él mismo" (Cristina Riba Trepat- La eficacia temporal del proceso- El juicio sin dilaciones indebidas, p. 76, ed. J. M. Bosch Editor, Barcelona. España, 1997).-

María Cecilia Toro, en lo que hace al Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, señala que en dicho ámbito se adoptó el denominado método de los siete criterios, para la determinación de la razonabilidad del plazo -casos Neumeister, Wemhoff, Stügmuller y Matznetter. Dicho método describe los juicios de razonabilidad del plazo, tal como lo señalamos anteriormente, reseñándolos en el siguiente orden: 1. La duración misma de la detención; 2. La duración en relación a la naturaleza de la infracción imputada y a la pena prevista para tal infracción; 3. efectos de orden material, físico y psíquico-moral del detenido; 4. La conducta del inculpado; 5. Dificultades en la instrucción del asunto; 6. Forma en que la instrucción ha sido conducida; 7. La conducta de las instancias judiciales internas (María Cecilia Toro-Prisión Preventiva-El plazo razonable de su duración, publicado en la red informática.www.terragnijurista.com.ar/doctrina).-

La Carta Magna, adopta tales criterios en el sentido de determinar la presunción de inocencia, la obligación de dictar sentencia en un determinado plazo a establecerse en la ley y el de soportar una privación de libertad sujeto a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo como límite para su prosecución lo dispuesto por el art. 19 de la misma, es decir, la pena mínima esperada para el tipo penal investigado de acuerdo a la calificación realizada en el auto respectivo.-

De acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia extranjera, lo que las legislaciones hacen consiste en prever un techo máximo de duración de la restricción provisoria de libertad, que por lo general es la pena mínima para el hecho investigado. Si la ley, por una u otra circunstancia introduce momentos en los que, eventualmente antes del agotamiento del plazo mínimo de prisión preventiva, se puede plantear la libertad, lo hace justamente precautelando la presunción de inocencia y en cumplimiento al criterio de excepcionalidad, atendiendo a que de acuerdo a las particulares características objetivas del caso puede resultar viable el levantamiento de la medida, aún antes de que la reclusión sea en un periodo igual al de la pena mínima.-

De esta manera es dable solicitar el levantamiento de la medida cautelar, basado en el agotamiento del plazo razonable de privación de libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos temporales que la propia norma del art. 236 determina, considerando conjuntamente los presupuestos cualitativos anteriormente descriptos (la complejidad del caso, el comportamiento procesal de las partes, el actuar de los órganos jurisdiccionales, la subsistencia de los motivos que condujeron a su imposición).-

En otras palabras, de acuerdo a la jurisprudencia supranacional los plazos señalados no son de aplicación automática, sino que van único caso que no admite discusión o valoración extra es el caso del cumplimiento de un tiempo de reclusión igual al de la pena mínima prevista para el hecho punible imputado, conforme lo dispone el art. 19 de la Constitución Nacional, cuyo agotamiento amerita la inmediata libertad del incoado.-

Dicho criterio ha sido sustentado, no sólo por los organismos supranacionales, sino también por Tribunales de Justicia de Estados Latinoamericanos. En ese sentido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en la Resolución 2002-04392 ha dicho: "...Esta Sala ha señalado reiteradamente que la determinación de la razonabilidad del plazo tiene que ser valorada en cada caso particular, dependiendo de la complejidad y demás características especiales que revista...TAMPOCO PUEDE LESIONAR EL DERECHO DEL IMPUTADO A SER JUZGADO EN UN PLAZORAZONABLE Y A SER SOMETIDO A LA PRISIÓN PREVENTIVA SÓLOEXCEPCIONALMENTE, EN LOS LIMITES INDISPENSABLES PARAASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD y la actuación de la ley, en proporción a la pena que pueda eventualmente imponerse en el caso" (Ministerio Público de Costa Rica _Unidad de Capacitación y Supervisión, Boletín Jurisprudencial, No. 55, año 2003, publicado en la red informática). En idéntico sentido se han pronunciado tribunales argentinos, cuyos fallos han sido publicados en la red informática, a saber: 1) www.scba.gov.ar/noticias/nuevas_ resolución casatoria de fecha 30 de noviembre del 2006; 2) www.scjn.gov.ar/ caso Bramajo Hernán J. s/ Recurso de Hecho, sentencia de fecha 12 de setiembre de 1996 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ; 3) www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/áreas temáticas/penal, autoras Luciana Basüe y María Belén Diez Azconegui.-

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, ha dicho que los plazos de la ley no son de aplicación automática en base a las siguientes consideraciones reseñadas por el doctrinario Alejandro Carrió: "...los plazos de la ley 24390 no debían recibir una aplicación mecánica e indiscriminada, aislada de la disposición que reglamenta. Señaló que hacer eso iría en contra del propósito de afianzar la justicia contenido en el Preámbulo, pues no se arribaría a una decisión objetivamente justa en el caso concreto. La Corte citó además la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, acerca de cómo entender el concepto de plazo razonable referido en el art. 7 inc. 5 del Pacto de San José de Costa Rica...La conclusión de la Comisión en este caso fue que debía efectuarse entre los términos del Pacto de San José y dichas normas procesales una interpretación armónica, de manera a dejar librado al criterio del juez en que casos se estaba o no ante un plazo razonable. Sobre esta base la Corte concluyó que no resultaba admisible interpretar los términos de la ley 24390 como fijando plazos automáticos, sin valorar otras circunstancias" (Alejandro Carrió- Garantías Constitucionales en el proceso penal, p.669/670, 5a. Edición, ed. Hammurabbi, Buenos Aires_ Argentina, año 2006). Es dable afirmar, en consecuencia, que los plazos establecidos en el art. 236 del C.P.P., no operan de una manera automática sobre una base estrictamente cronológica, sino lo que se pretende es reglamentar la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, lo cual debe ir de la mano con las peculiaridades del caso, a saber la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales (Caso Tibi vs. Ecuador, cit.) y la subsistencia de las causales de su imposición (Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, cit.). Asimismo, de ninguna manera, puede superar la pena mínima esperada para el tipo penal investigado de acuerdo a la calificación realizada en el auto respectivo. En todos los casos, los Tribunales de Justicia deben fundar acabadamente sus decisiones, cuidándose de evitar pronunciamientos genéricos o abstractos, dado lo esencial del derecho afectado.-

En lo que hace al presente caso, se entiende que si bien el ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA ha estado privado de su libertad, en la República del Paraguay por un período de 3 (tres) años y 25 (veinticinco) días al momento de la presentación de la garantía constitucional, este no debe ser el único criterio para determinar la procedencia de su petición. Tanto la jurisprudencia nacional como internacional comentada así lo imponen.-

Consecuentemente, a los efectos de la decisión de la presente causa se atenderá, además a la Jurisprudencia supranacional anteriormente citada, a la que la República del Paraguay se encuentra sometida por imperio del art. 137 de la C.N. y la ley 1/89 "Pacto de San José de Costa Rica", a los siguientes criterios: a) complejidad del caso; b) actividad procesal del interesado; y c) conducta de las autoridades judiciales.-

En ese sentido, el proceso instaurado en relación a LINO CESAR OVIEDO SILVA ha iniciado acorde a la legislación procesal penal anterior (1890). Conforme a dicha normativa, se ha dictado un auto de instrucción sumarial que data del 28 de marzo de 1999, habiéndose calificado su conducta -en el marco de un pedido de extradición- por A.I. No. 1483 de fecha 04 de julio del 2000 dentro de lo dispuesto por el art. 105 inc. 2o. Num. 4 y 6 del Código Penal (Homicidio doloso), art. 112 del Código Penal (Lesión grave-en concordancia con el art. 30 Instigación), art. 239 del Código Penal (Asociación Criminal). Asimismo, tal como se ha reseñado precedentemente, el mismo ha sido declarado en rebeldía, para luego, a partir del 29 de junio del 2004 someterse a los mandatos de la justicia.-

En ese orden de cosas, se advierte que el proceso sostenido en relación al ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA difiere de las demás causas sometidas a consideración de la Sala Penal en cuanto a la Garantía Constitucional de Hábeas corpus y a los plazos establecidos en el artículo 236 del Código Procesal Penal. Las mismas se referían, en primer lugar, a procesos iniciados bajo la vigencia de la ley 1286/98 "Código Procesal Penal"; en segundo lugar, a que el periodo de investigación había concluido, habiendo sido dichas causas elevadas a juicio oral y público, en los parámetros de lo dispuesto por el art. 363 del C.P.P., en el marco de una calificación típica SOSTENIDA EN UN REQUERIMIENTO ACUSATORIO FISCAL y confirmada o en su caso modificada por dicho auto; y en tercer lugar, se había pretendido utilizar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como una tercera instancia, correctiva de las decisiones jurisdiccionales de tribunales inferiores, lo cual no condice con la naturaleza de la garantía que se intenta.-

Atendiendo a dichas peculiaridades, que no son coincidentes con la presente causa, puesto que el presente proceso PROSIGUE EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN, es decir, NO HA SIDO ELEVADO AL ESTADO PLENARIO LUEGO DE MÁS DE TRES AÑOS DE ESTAR SOMETIDO EL CIUDADANO LINO CESAR OVIEDO SILVA A ETAPA SUMARIAL, es decir, a etapa investigativa, con lo que injustificadamente se le ha impedido acceder a la etapa -en la que de acuerdo al régimen procesal penal por el cual se rige la causa- se concretizan los grandes principios del debido proceso penal y que se encuentran canalizados en el artículo 17 de la Constitución Nacional (principio de contradicción, ofrecimiento, control e impugnación de pruebas, duración razonable del sumario, entre otros), afectando abiertamente el principio de presunción de inocencia y consecuentemente el debido proceso previsto constitucionalmente, corresponde que la garantía intentada sea acogida favorablemente.-

Diferir indefinidamente el desarrollo de la etapa investigativa -en este caso en concreto por más de TRES años y VEINTICINCO días- sin que el procesado tenga la posibilidad efectiva de acceder al amplio debate y prueba de las cuestiones investigadas, implica, valga el absurdo, carrera de obstáculos que aparenta no tener fin, y en esas condiciones el aparato judicial deja de simbolizar el ideal de la pronta justicia y al mismo tiempo, irradiar ante la opinión pública de que el órgano jurisdiccional puede constituirse en un instrumento subalterno de venganza y no de justicia.-

Finalmente y sobre el punto, la doctrina apunta: "...Otras de las derivaciones que tiene el principio de inocencia del imputado es el de repercutir sobre toda clase de medida de coerción personal que se intente sobre él durante la sustanciación del proceso. Todo imputado debe ser considerado y tratado como inocente. Esta consideración y tratamiento garantizado por la Constitución Nacional no impide, sin embargo, que encasos de extremas necesidad se pueda ejercer sobre él medidas que limite no cercenen su libertad personal, lo cual también está autorizado por la misma Constitución en su artículo 18 cuando refiere a la posibilidad del arresto por orden escrita de autoridad competente... El principio de inocencia, del cuál deriva el del estado de libertad durante el proceso, sólo puede ser dejado de lado mediante una restricción de la libertad del imputado como excepción y con carácter meramente cautelar, esto es, cuando resulte necesario para garantizar los fines del proceso atento a las características particulares del caso. En modo alguno esta restricción de libertad puede convertirse en un anticipo de pena, ello vulneraría el estado de inocencia". (Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Pág. 117- 119. Editorial Rubinzal- Cuizoni).-

Consecuentemente, dado que el tiempo de reclusión del procesado LINO CESAR OVIEDO SILVA es de más de TRES AÑOS SIN HABER SIDO ELEVADA LA CAUSA AL ESTADO PLENARIO a la fecha de la presentación del Habeas corpus y atendidos a más de los elementos temporales previstos en el artículo 236 del Código de Formas, los restantes elementos objetivos de la causa reseñados precedentemente, es dable afirmar que el ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA soporta una privación de libertad que a esta altura del procedimiento -AUN EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN- resulta ilegítima y arbitraria, por lo que corresponde el acogimiento favorable de la garantía intentada a favor de LINO CESAR OVIEDO SILVA y ordenar - en esta causa- su inmediata libertad sin perjuicio de que tenga otra causa penal pendiente con orden privativa de libertad dictada por juez competente; debiendo remitirse una copia de lo resuelto al Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 3; asimismo librar los correspondientes oficios al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y al Director del Servicio de Justicia Militar con copia autenticada de la presente resolución para su toma de razón. ES MI VOTO.-

A SU TURNO EL MINISTRO ALTAMIRANO AQUINO DIJO:
Comparto el sentido del voto del Ministro preopinante y agrego: El Abogado José López Chaves se presentó en representación del señor LINO CESAR OVIEDO SILVA, a solicitar se de cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el art. 133 apartado "2" de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 1500/99 en los arts. 19 al 28 de la misma.-

El accionante esboza sus pretensiones alegando cuanto sigue: "...Midefendido el ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA, ha regresado VOLUNTARIAMENTE a la República del Paraguay en fecha 29 de junio del2004....conforme se puede corroborar en el Acta Notarial por la cual quedó recluido en la Penitenciaría Militar de Viñas Cué, el mismo día, con el fin ...de ponerse a disposición de la Justicia Paraguaya y así demostrar su inocencia, cometido que hasta la fecha no pudo lograr, debido a que, su A PROCESO IRRAZONABLE y VERGONZOSAMENTE se encuentra en ETAPAINVESTIGATWA, a pesar de haber transcurrido MAS de 3 AÑOS a cargo de Jueces y Fiscales investigadores, resaltando que el Art. 324 del C.P.P. imperativamente establece que el Ministerio Público DEBERÁ finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los 6 MESES de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el Juez, entendiéndose así que la prórroga ordinaria preceptuada en el Art. 325 del C.P.P. sólo pudo ser solicitada si es que no ha transcurrido el PLAZO MÁXIMO DE LA ETAPAPREPARATORIA (6 MESES), y por último el Art. 326 del mismo cuerpo legal la prórroga extraordinaria, la cual se entiende con claridad de la ley que en su último/párrafo establece TAXATIVAMENTE que: "LA EXTRAORDINARIA NO SIGNIFICARÁ UNA AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTECÓDIGO (3 AÑOS)...."; "....el ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA se ve obligado a insistir por esta vía constitucional en razón a que el mismo se encuentra privado de su libertad mientras la causa se encuentra paralizada SINE DIE por la indefinición de los sucesivos Recursos de Sobreseimiento y las distintas inhibiciones de los Jueces de la causa que retardan indefinidamente la Justicia para mi defendido entre ellos el Juez Gustavo Bécker más de dos años e expediente paralizado para luego inhibirse y el Juez Gustavo Santander quien tuvo el expediente paralizado por más de seis meses, y luego se inhibió y actualmente se encuentra en poder del Juez Arnaldo Fleitas..."; "...Si bien es cierto que la defensa técnica del procesado...., ha planteado un INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓNPENAL, no es menos cierto que la PRISIÓN del ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA se toma ILEGAL y hasta se le puede llamar ARBITRARIA, por cumplirse indefectiblemente DOS (2) de los presupuestos procesales establecidos en el Art. 236 del C.P.P. "Proporcionalidad de la Privación de Libertad".-

Pues bien, las normas que sustentan la pretensión del accionante están contenidas en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional que dispone: "Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallas ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso...; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. " y el CAPÍTULO II DEL HÁBEAS CORPUS REPARADOR del 19 al 28 de la Ley 1500/99 dispone: Artículo 19.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona. Artículo 26.- Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona.-

De la lectura de la disposición legal trascripta y del análisis de la cuestión en examen, tenemos que el accionante pretende el otorgamiento de la libertad de su representado mediante el cumplimiento de la garantía constitucional contenida en el "Habeas Corpus" y en el caso particular en el "Reparador", por ello a los efectos de analizar el elemento negativo contenedor de la violación al "Derecho a la libertad" cual es la "ilegalidad" de la privación de la libertad, es que resulta básica la determinación de su X existencia o no, dentro del proceso objeto de restauración de una "garantía" constitucional.-

1.- Por A.I.N° 288 del 28 de marzo del año 1999, fue decretada la "detención preventiva" del Señor Lino César Oviedo en la causa "Niño Trinidad Ruiz Díaz y Carlos Duria s/ Homicidio doloso por omisión e instigación al homicidio" (Caso de los Jóvenes muertos en la plaza frente al Congreso Nacional). Posteriormente por A.I.N° 1420 del 3 de julio del 2000 fue declarado el Estado de Rebeldía del Señor Lino César Oviedo Silva. Seguidamente por providencia de fecha 2 de julio del 2004, fue levantado el estado de rebeldía del encausado y ordenado la prosecución del juicio respectivo, el que se encontraba en estado "Sumario". El auto de rebeldía fue levantado a raíz de que el encausado regresó al país en fecha 29 de junio del 2004.-

1.1.- El detalle esbozado precedentemente resulta relevante a los efectos-de determinar la fecha real desde que el encausado se halla bajo el presupuesto de la "Prisión Preventiva", concluyendo que la misma se perfecciona por A.I.N° 1776 de fecha 13 de setiembre del 2004.-

1.2.- Es importante acotar que al tiempo del regreso del encausado el Señor Lino César Oviedo Silva, pesaba sobre el, una CONDENA FIRME Y EJECUTORIADA DE 10 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con lo que la "Medida Cautelar* de la Prisión Preventiva ordenada en la causa de referencia fue diligenciada conjuntamente con la condena, que en nada alteraba la finalidad de la "prisión preventiva" cuyo fin era la de someter al sujeto investigado al proceso penal iniciado por los hechos acontecidos en el denominado "Marzo Paraguayo".-

1.3. Entonces, a los efectos prácticos de la determinación de la legalidad o ilegalidad, la que en el presente caso, será analizada no desde el punto de la competencia del Juez que la otorgó sino desde el presupuesto de la proporcionalidad de la "prisión preventiva" en la causa mencionada, el encausado se encuentra hace 2 años y 10 meses bajo la medida cautelar mencionada.-

Prisión Preventiva: La doctrina tradicional considera a la prisión preventiva como una medida cautelar de carácter coercitivo impuesta en contra de quien se encuentre sometido a un proceso penal, con miras a que se cumplan con los fines del proceso, que es la aplicación del derecho de fondo. Esta medida, de carácter eminentemente instrumental, pretende asegurar la eficacia en la investigación y, en otras oportunidades, se fundamenta en la protección social y el de la propia víctima.-

La prisión preventiva ha sido uno de los temas más medulares, que ha merecido profundos debates en la doctrina, principalmente por la forma en que ha sido utilizada en los países latinoamericanos, identificándola como el modo de reacción penal del sistema de administración de Justicia Criminal por excelencia, convirtiéndose en un mecanismo de control social que era utilizado en forma constante sin tener en cuenta criterios de proporcionalidad o racionalidad, siendo la regla la prisión preventiva y la excepción la libertad en abierta contradicción con los postulados constitucionales. (Vázquez Rossi y Centurión Ortiz. CÓDIGO PROCESALPENAL. Comentado. Edit. Intercontinental. Edición 2005; pág. 501 y sgtes.)-La prisión preventiva admitida como un mal necesario en todos los ordenamientos jurídicos, representa hoy la más grave intromisión que puede ejercer el poder penal del Estado en la esfera de la libertad del individuo, sin que medie todavía una sentencia penal firme que la justifique. Consiste en la total privación del imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación del proceso penal. En consecuencia, sólo puede estar justificada en la medida que resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y en la medida en que no haya otros mecanismos menos radicales para conseguirla, por lo que no debe prolongarse más de lo necesario.- Desde ningún punto de vista puede atribuirse a la prisión preventiva la función de anticipar la pena, ni desde el punto de vista punitivo, ni desde la perspectiva intimidatoria o ejemplar. Esto es evidente porque sólo partiendo de la presunción de culpabilidad del imputado, se puede justificar su reclusión con fines de intimidación o de ejemplo.-

Tampoco puede atribuirse a la prisión preventiva un fin de prevención especial, a los efectos de evitar la comisión de otros delitos por la persona a la que se le priva su libertad, porque dicha concepción conlleva una presunción de culpabilidad, entendiéndose la privación de libertad como un remedio frente a la temida peligrosidad del imputado, cuando que dicha peligrosidad sólo puede ser valorada cuando se tenga la cereza de que es culpable (sentencia definitiva). Por las mismas razones, no es defendible la tesis de que la prisión preventiva deba cumplir la función de calmar la alarma social que haya podido producir el hecho delictivo, cuando aún no se haya determinado quien es el responsable. (Llanes Carolina. LINEAMIENTOS SOBRE EL CÓDIGOPROCESAL PENAL. Año 2002; pág. 284 y sgtes.).-

a) Constitución Nacional: Art. 19 "...La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo...".-

b) Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Ley N° 1/89; Art. 7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer junciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.-

c) Ley N° 1444/99 "Que Regula la Transición al nuevo Sistema Procesal Penal" Art. 2o inc. 8) las medidas cautelares: serán aplicables las normas establecidas en el Libro IV Parte General, Primera Parte, salvo los arts. 250, 2da. Parte, 251 y 252 inc. 3) que no serán aplicables sino a partir de la vigencia plena.-

d) Código Procesal Penal Ley N° 1286/98 "Art. 234. Principios Generales. ...Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.-

e) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) establece en su apartado 6: "La Prisión Preventiva como último recurso"... 6.1. En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.-

f) Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1979- 2004).-"[...L]a prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Caso Acosta Calderón, (...), párr. 75...-

La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocido. Caso Ricardo Canese, (...) párr. 131.-

"Igualmente, el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida.".-

Proporcionalidad de la privación de libertad: Para el Doctor Alberto Binder el principio de proporcionalidad estriba en la posición en que la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión.-

En un Estado de Derecho, la persona imputada de la comisión de un delito goza del derecho a la presunción de inocencia, hasta tanto el Estado no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (CADH 8, Nº 2; PIDCyP, 14, Nº 2).-

a) Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1979-2004).-

"Al respecto este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales de derechos universalmente reconocidos". Caso Instituto de Reeducación del Menor, (...) párr. 229.-

"...El transcurso de cuatro años y dos meses entre la detención y la sentencia sobre la apelación excede en mucho el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Caso Suárez Rosero, (...), párr.73.-

Este principio limitador de la fuerza irracional del Estado, se ve claramente lesionado cuando se mantiene en prisión a una persona cuya responsabilidad se intenta establecer a través de un juicio. De éste modo, el encierro de esa persona -que jurídicamente es inocente- debe ser absolutamente excepcional. El encarcelamiento cautelar sólo puede autorizarse cuando existan indicios ciertos, derivados de la propia conducta exhibida por el sujeto, que la persona procurará evadirse u obstaculizar la investigación (mediante la destrucción de prueba sola intimidación de testigos).-

Ese peligro, que los procesalistas denominan riesgo procesal, debe ser probado por el Agente Fiscal en cada caso particular. No puede ser inferido en forma abstracta de acuerdo a la pena en expectativa prevista para el hecho intimado. Tampoco puede encerrarse a un inocente sobre la base de criterios de prevención general o especial. Mucho menos, acudiendo a los discursos que se sustentan en una indemostrable peligrosidad del individuo, que resulta abiertamente violatoria de las normas internacionales de Derechos Humanos.-

Retomando el punto de la proporcionalidad de la "medida cautelar" el Art. 236 del Código Procesal Penal, que por cierto no contiene una redacción clara y específica, debe ser interpretada desde los lineamientos esbozados por el sistema "ACUSATORIO" y obviamente en cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales.-

Entonces, la norma dice: "...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder el plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más dedos años...".-

Cabe antes de aplicar la regla del artículo mencionado al caso en cuestión, que la duración de la prisión preventiva SERÁ SIEMPRE el tiempo absolutamente imprescindible, con lo cual permanentemente y en todos los casos se estará a favor de la "LIBERTAD" de las personas sujetas a un proceso penal.-

Es incuestionable que la sociedad ofendida por la consumación de un delito, se torna intransigente con a situación del presunto culpable. Querrá para éste la mayor severidad en la aplicación de las medidas cautelares, pero es indudable también que el infractor debe ser respetado al máximo en su libertad; esto es, no restringiéndola sino en casos realmente necesarios. Este enfrentamiento entre los intereses; el público y el privado, el individual y el colectivo, ha sido siempre el motivo de la controversia en el pensamiento jurídico de los legisladores. Por ello dentro de un auténtico Estado de Derecho, en los regímenes democráticos con las más arraigadas concepciones liberales sobre las libertades humanas, la incoercibilidad del individuo, para el proceso penal, ha sido el principio más acogido. En cambio, en los gobiernos de fuerza, en los Estados autoritarios, en los Códigos de inconfundible tendencia inquisitiva, está amenazada la libertad individual, son más precarios los derechos de la defensa, más restringidas las causas de excarcelación; aquí se sacrifican los intereses del individuo a su libertad, so pretexto de proteger a la sociedad golpeada por el delito. Londoño, citado por Víctor Moreno Catena en Derecho Procesal Penal. Pág. 369 y sgtes.-

En conclusión: 1.- El Señor Lino César Oviedo, fue enjuiciado dentro de un proceso penal y su conducta fue calificada como "Homicidio Doloso" cuya pena mínima es de CINCO AÑOS. Digamos que este es el margen máximo de duración de la Prisión Preventiva para el encausado de referencia. La mínima para este caso sería el último presupuesto establecido en el art. 236 del C.P.P. que es de DOS AÑOS.-

El marco para la duración máxima de la medida cautelar en este caso, sería entonces de DOS A CINCO AÑOS. Este marco no esta puesto para forzarlo al límite de los límites máximos, sino para tener claro que desde el momento en que la "medida cautelar" tiene vigencia, de DOS AÑOS, este plazo empieza a operar de hecho; pues si llegará a los CINCO AÑOS, que es la máxima prevista, estaríamos ante la presencia de una evidente "Pena anticipada".-

Por ejemplo: Si estuviéramos ante un caso tipificado como "Falseamiento del estado civil" la pena máxima prevista es de tres años y la mínima multa. Si aplicáramos los presupuestos del art. 236 del C.P.P. la prisión preventiva no debería aplicarse al caso, porque se trata de un delito cuya sanción mínima es pecuniaria, esto si tomáramos el primer elemento del artículo que debería ser el apropiado por beneficiar al encausado. No podríamos aplicar el máximo establecido en el artículo respectivo que es de TRES AÑOS, aunque este sea un presupuesto posible, la opción siempre será la de mantener la LIBERTAD DEL ENCAUSADO. El marco de la proporcionalidad en la prisión preventiva para este ejemplo, es el de la libertad ambulatoria a tres años, con lo cual la opción del magistrado deberá ser siempre la menos gravosa, esto es la LIBERTAD.-

La referencia expresada está sustentada en la idea constitucional y legal de que ninguna persona, sea quien fuere, puede ser sometida bajo los presupuestos de una gravosa medida cautelar de carácter personal, como lo es la "Prisión Preventiva" más allá del límite de lo razonable. Con lo cual si la "Prisión Preventiva" constituye una medida de ultima ratio otorgada por Juez competente, bajo la existencia de presupuestos legales establecidos en la norma para su otorgamiento, la misma podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento del proceso, cuando ya no exista necesidad de su permanencia. Debemos recordar que nuestra legislación penal acoge el sistema Acusatorio. Este, básicamente, garantiza solemnemente los principios de Inocencia, Debido Proceso, Juicio Previo, Plazo razonable, Derecho a la defensa y otros, por lo que los operadores del derecho deben propender a su vigencia irrestricta aún cuando ello aparezca extraño y difícil por los distintos efectos que social y culturalmente conllevan el cambio (Del sistema inquisitivo al sistema acusatorio), sin demoras y A TODOS los eventuales afectados sin distingo alguno.-

Entonces, sí tomamos el marco dispuesto en el art. 236 del C.P.P. y habiéndose cumplido el máximo del último supuesto normativo y atendiendo a la excepcionalidad de la "medida", esta resulta desproporcionada a sus fines, por tanto improcedente e ilegal a este tiempo.-

Con lo cual a la fecha el Señor Lino César Oviedo cuya prisión preventiva fue dispuesta por A.I.N° 1776 de fecha 13 de setiembre del 2004, a sobrepasado con exceso la máxima de la mínima prevista en el, presupuesto legal de la proporcionalidad, por tanto deviene procedente la LIBERTAD del mismo.-

Interpretando la norma y concluyendo que la garantía de la "LIBERTAD" debe darse siempre a favor de aquel a quien se le ha privado de la misma, toda vez que este derecho no altere o se de en detrimento del proceso de búsqueda de la verdad de los hechos, a los efectos de la restitución de la paz social, ocasionado por el ilícito.-

Finalmente cabe apuntar que la LIBERTAD es un "Derecho Humano" de los considerados fundamentales, por lo cual su privación debe ser siempre excepcional y su concesión amplia a todos los sujetos sin distinción, ni discriminación alguna.-

2.- El caso del Señor Lino César Oviedo, no reviste efectos prácticos o reales, ya que el mismo se encuentra recluido por una condena firme y ejecutoriada, la que no hace al caso de referencia, sino a otra causa penal de carácter militar, con lo cual la libertad ambulatoria resultante de esta disposición jurisdiccional no afectará su sometimiento al proceso penal en curso, ni tampoco referirá a la LIBERTAD REAL POR SER IMPOSIBLE.- 3.- Por otro lado, cabe advertir que estos autos involucra a varios indiciados, y cada uno de sus defensores, ha implementado diversas estrategias procesales. De ahí que no resulta extraño que en ellos se hayan planteado incidentes, de toda índole, excusaciones de jueces, recusaciones de éstos, interpuesto recursos y practicados innumerables actos y trámites procesales no siempre encaminados a la pronta resolución final del caso, sino manifiestamente destinados a buscar su permanencia en el tiempo y especular con incidentes de extinción de la Acción penal, por ello resulta imperiosa la necesidad de la investigación respectiva a través de un Sumario Administrativo que deberá ser abierto dentro de la causa de referencia, a los efectos de verificar si realmente opera la mora judicial, la que derivará en responsabilidad de los magistrados intervinientes, o deviene de actuaciones procesales dilatorias por parte de los representes convencionales de los diferentes encausados, a los efectos de determinar la responsabilidad real en el proceso, frente a las VICTIMAS del ilícito investigado. ES MI VOTO.-

VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. ALICIA PUCHETA DE CORREA. A SU TURNO, LA DRA. ALICIA PUCHETA DE CORREA, DIJO: Discrepo con la inteligencia interpretativa esbozada por los ilustrados Ministros que me antecedieron en la emisión del voto y por los que sustentan la solución jurídica que proponen. Las razones fácticas y jurídicas que nutren mi convicción contraria a la sostenida por los mismos, los desarrollare sobre la base del sintetizado escenario generado a partir de la iniciación del procedimiento del Habeas Corpus Reparador planteado y que ha sido prolijamente reseñado por el preopinante, verificándose que ha sorteado con éxito las aspectos formales inherentes a su tramitación.-

En consecuencia, corresponde que la cuestión de fondo inmersa en la garantía constitucional reclamada sea estudiada en las condiciones y alcances de su regulación legal y resolver conforme a derecho la pretensión defensiva. En ese contexto, cabe memorar que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el Artículo 133 inciso 2 de la Constitución Nacional dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: "toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...". En concordancia con la norma constitucional, el Art. 19 de la Ley N° 1500 preceptúa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Ese es el marco jurídico dentro del cual debe tornarse efectiva la presente garantía constitucional. - El objeto del pronunciamiento de esta Sala consiste en dilucidar si la privación de libertad del Sr. Lino Cesar Oviedo Silva es o no ilegítima para así determinar la procedencia o no de la solicitud por el carril constitucional intentado. En ese orden de cosas, se debe partir de la idea de que el Habeas Corpus Reparador es una vía excepcional por la que se busca enderezar la ilegalidad de una privación de libertad. De ahí la afirmación - tal como lo ha sostenido esta Sala Penal - que es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente la libertad personal del individuo como sujeto de protección legal.-

Por vía de principio, no es instituto apto para requerir celeridad procesal, cuestionar decisiones jurisdiccionales, ni mucho menos para despojar competencia a los jueces naturales decidiendo por ellos materias sometidas a su consideración, toda vez que para tales circunstancias existen los mecanismos procesales ordinarios tendientes a restablecer la dinámica procesal o para revertir el pronunciamiento judicial que lo impone fuera del contexto normativo que lo regula.

El breve esbozo hermenéutico trazado precedentemente resulta pertinente para el tema en examen, toda vez que dentro de la amalgama de cuestionamientos insertos en la presentación, se hace una promiscua alusión a la existencia de un incidente de extinción de la acción penal que se encuentra pendiente de resolución ante el Juez Penal de Liquidación y Sentencia individualizado por el peticionante. De ahí que, por las razones expuestas, conviene dejar sentado prematuramente, que no emitiré juicio de valoración critica sobre la materia por ser de exclusiva competencia del referido órgano jurisdiccional primario ante el cual esta sujeto a inspección judicial, porque adoptar un temperamento contrario, importaría una indebida atribución de competencia sobre cuestiones que atañen - ministerio legis - a otros órganos jurisdiccionales, con la potencial afectación del juez natural de la causa, principio también de indiscutible prosapia constitucional e igualmente, se trastocaría el régimen procesal ordinario cuya preceptiva reglamentaria prevé una amplia y generosa posibilidad de debate, contrariamente al breve , sin bilateralidad y expedito tramite que rige la sustanciación del Habeas Corpus.-

Formulada la salvedad que antecede, de una atenta lectura de los pormenores jurídicos expuestos por el recurrente , materializado en el escrito promocional de la garantía constitucional instaurada y por la que sostiene que el justiciable esta privado de su libertad desde la fecha de su regreso voluntario al país para someterse a los mandatos de la justicia que data de fecha 29 de junio de 2004 , a la que debe sumarse el tiempo que ha estado privado de su libertad en carácter de prisión preventiva que lo ha cumplido en la República Federativa del Brasil como consecuencia del pedido de extradición , conforme a los Tratados de Extradición del Mercosur y Montevideo, suscriptos por la República del Paraguay.-

El lapso temporal de la prisión preventiva que soporta su representado conecta con el Articulo 236 del Código Procesal Penal vigente (Ley N° 1286/98) que ha sobrevenido al antiguo Código de Procedimientos Penales de 1890. Sostiene que por la nueva legislación procesal y en particular por la preceptiva mencionada, la prisión preventiva en ningún caso puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible previsto en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar mas de dos años; dispositivo que concuerda con el Articulo 252 incs. 3 y 4 del mismo digesto instrumental, presupuestos que en relación a su representado están satisfechos, toda vez que se encuentra en/prisión preventiva superando dichos plazos, lo que le induce a afirmar la arbitrariedad e ilegitimidad de la prisión preventiva al que endilga carácter de pena anticipada.-

Indudablemente que en los años comprendidos entre 1998 - 1999 y aun en los subsiguientes, se produjo un cambio radical en nuestro ordenamiento jurídico penal en general y en particular, en la legislación procesal penal. Precisamente, a los efectos de evitar traumáticas confusiones en la aplicación de las reglas procesales e instituciones comprometidas en el antiguo sistema de enjuiciamiento penal y el nuevo, el legislador ha puesto en vigencia la Ley N° 1444/99 (Que regula el Periodo de Transición al Nuevo Sistema Procesal Penal).-

Por la citada Ley - sin descuidar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, los principios de igualdad, entre otros - se ha reconocido temporal vigencia paralela a ambos sistemas procesales, dividiéndose el periodo de transición entre el régimen procesal de 1890 y el nuevo proceso instaurado por la Ley N° 1286/98 en dos etapas. La de preparación y vigencia progresiva y la etapa de vigencia plena, conforme se ha plasmado en el Articulo 1o de la citada ley, complementados por los Artículos 2 o (vigencia parcial, a partir del 9 de julio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2003) y 3o (vigencia plena, a partir del 1 de marzo de 2000), del mismo cuerpo legal.-

Ahora bien, el peticionante de la Garantía Constitucional conecta su pretensión con el Articulo 2° de la Ley N° 1444/99, que en relación a las medidas cautelares, en el numeral 8) establece: "Las medidas cautelares: serán aplicables las normas establecidas en el Libro IV, Parte General, Primera Parte, salvo los artículos 250, 2da. Parte, 251, y 252, inciso 3), que no serán aplicables sino a partir de la vigencia plena". La invocación del Articulo de referencia se explica toda vez que la causa penal en curso es tramitada bajo el marco regulatorio del Código de Procedimientos Penales de 1890 sostenida por la Ley de Transición (Ley N° 1444/99).-

A partir de tales parámetros normativos debe justipreciarse la ilegitimidad o no de la privación de libertad cuya cesación se pretende por el dispositivo constitucional propuesto, fundado en la aplicabilidad, a los procesos antiguos, de la norma contenida en el Artículo 236 en concordancia con el Artículo 252 incs. 3 y 4, todos del Código Procesal Penal vigente y en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 2, 3 y 18 de la Ley N° 1444/99, en el entendido - por parte de la defensa - que el contenido de esta ultima deroga las disposiciones que les son contrarias o en su caso, al estar vencido el plazo de la vigencia parcial del Código Procesal Penal de 1890 y estar en vigencia plena el nuevo Código Procesal Penal ( Ley N° 1286), las reglas sobre las medidas cautelares previstas en este ultimo son de aplicación integra a los procesos antiguos por disposición legal transitoria y por ser ley mas favorable al encausado .-

En ese orden de consideraciones debe admitirse, en principio, que es siempre tarea dificultosa congeniar la pluralidad de leyes afines; empero es criterio imperante en la doctrina que no es licito el componer pretorianamente una ley nueva, tomando como base disposiciones aisladas de otras leyes, tarea legisferante que le esta absolutamente vedada al juez y reservada exclusivamente al legislador, pues dicha composición de una nueva ley con fragmentos de otras leyes implica crear derecho nuevo por parte del órgano judicial. En otros términos, ante la pluralidad de leyes, el juez tiene que optar por una y aplicarla en su totalidad, sin poder, so pretexto de mayor benignidad, tomar parte de una y de otra para así formar una nueva ley, lo que lo convertiría en un legislador.-

Sentado las principales aristas que servirán de apoyo al resto de la construcción de la ponencia que sostendré, corresponde desarrollar la temática derivada de la particular situación planteada. Y en tal sentido, desde mi óptica, la confluencia de leyes procesales penales y todas las dificultades hermenéuticas que son capaces de propiciar, en el caso de autos, no trae aparejada tales conflictos, toda vez que la Legislatura Nacional, al poner en vigencia la Ley N° 1444/99, estableció demarcaciones precisas que permiten discernir claramente cuales y como serán aplicables las instituciones procesales del nuevo régimen procesal a los procesos antiguos, buscando, por una parte, no alterar la estructura lógica, armoniosa e indisgregable de cada una de ellas como expresión codificada y por otra, impedir que los aplicadores de la ley , al desentrañar el sentido y alcance de los mismos, lo hagan entrelazando normas aisladas de los distintos ordenamientos procesales comprometidos, lo que a su vez, presupone un blindaje obstaculizante de cualquier invasión judicial en la esfera legislativa.-

En efecto, desde la perspectiva expuesta, no existen dudas de que la ley que rige la presente causa penal es el Código de Procedimientos Penales de 1890, complementado por la Ley N° 1444/99 que, precisamente, prevé la hipótesis de la situación jurídica-procesal del peticionante; esto es cuando la duración de la prisión preventiva exceda los plazos establecidos por este código (Articulo 252 inc. 3), normativa que es tributaria o subordinada del Articulo 236 del C.P.P. que fija los plazos a los que alude aquel , lo que determina la inescindibilidad de las mismas . Por consiguiente es el propio legislador quien excluyó la posibilidad de que la duración de la prisión preventiva legislada en el nuevo proceso penal no sea aplicable a los procesos regidos por el antiguo régimen.-

No obstante de ello y previendo el legislador penal la posibilidad de que ocurran las casuísticas contempladas en los articulados de referencia y a fin de no dejar en desamparo jurídico al justiciable situado en dicha hipótesis , por virtud del Articulo 3o - segundo párrafo - de la Ley N° 1444/99, ha creado un procedimiento especifico ( Incidente de Revocatoria de Prisión ) por el cual la parte interesada lo plantea ante el juez de la causa; este lo sustancia por cuerda separada y cumplido dicho tramite lo eleva al superior para que resuelva , positiva o negativamente, sobre el incidente revocatorio, siendo irrecurrible la resolución tribunalicia recaída. Del articulado en mención surge - aun cuando se afirmara la vigencia plena de la Ley N° 1286 /98 - con indicación del punto de arranque (1 de marzo de año 2000) y sin fijación de termino conclusivo, que mantiene incólume la aplicación prohibida del Articulo 252 inciso 3 del vigente C.P.P., que alcanza al Articulo 236 del C.P.P. en tanto constituye su inmediato e inseparable origen normativo.-

A propósito cabe resaltar, según se visualiza en los autos traídos a la vista, que el mecanismo procesal de referencia ha sido implementado por la defensa del peticionante, en las condiciones y formas del marco regulatorio señalado, habiendo recibido la correspondiente respuesta jurisdiccional que se encuentra plasmada en el A.I. N° 239 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -

Segunda Sala - de la Capital, en los términos y alcances expuestos en él y que se encuentra verificado por la copia autenticada que ha sido adjuntada por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 3 al contestar el Informe que se le ha requerido.-

Lo observado antecedentemente conduce a afirmar dos conclusiones; por un lado, que desde el momento en que el mismo acontecimiento factico-procesal que involucra al Articulo 252 inc. 3 del nuevo C.P.P. e insertado en el Articulo 3o - segundo párrafo - la Ley N° 1444/99, ha sido materia de juzgamiento por la autoridad judicial competente tiene, técnicamente, la significación de negarle el carácter de ley posterior mas benigna, toda vez que se trata la misma normativa y no otra posterior que le ha sobrevenido, solamente que se pretende su aplicación en el marco del procedimiento especial del Habeas Corpus planteado cuando que ya ha merecido, reitero, el debido tratamiento jurisdiccional por la vía ordinaria que le es propia.-

Y aun más, la presente garantía constitucional examinada no es sino la repetición de la planteada en la misma causa:" NIÑO TRINIDAD, WALTER/GAMARRA, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE" y resuelto por esta Sala Penal de la Corte Suprema Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 7 de abril de 2006, lo que implica que inclusive por la vía del especial procedimiento del Habeas Corpus, ha existido pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, aspecto sobre el cual abundare en consideraciones y con explicación de su consecuencia jurídica para la resolución del caso.-

Por otro lado y en razón de lo expuesto, que la Garantía Constitucional deducida asoma como una disimulada y diferida impugnación de lo resuelto, con carácter de definitividad, por el órgano de alzada llamado, por expresa disposición legal, a pronunciarse sobre el incidente en cuestión. Los extremos apuntados ya son indicativos de que la vía escogida no es hábil para sustentar la viabilidad del Habeas Corpus en examen, en tanto que las diversas y similares solicitudes del peticionante ya fueron resueltas por distintas vías, en las respectivas, instancias y por las correspondientes magistraturas. Tal es el discernimiento jurídico que ante casos análogos viene sosteniendo esta Sala Penal, entre los que se encuentra, por citar alguno, el Acuerdo y Sentencia N° 849 de fecha 27 de diciembre de 2005, dictado en el Expediente: "Habeas Corpus Reparador presentado por el Abog. Cesar A. Villanueva López a favor de Orlando Horn Martínez".-

Enfocada la prisión preventiva cuestionada desde el punto de vista de su formulación constitucional, debe destacarse que el numeral 2 del Articulo 252 del C.P.P., en concordancia con el Articulo 236 - segundo párrafo, primera parte - del mismo cuerpo legal ( Ley N° 1286) , esta excluido de la inaplicabilidad en el proceso antiguo cuya vigencia es sostenida por la Ley N° 1444/99; la razón es obvia, pues la preceptiva en mención encuentra directa raíz constitucional en los términos del Articulo 19 de la Constitución Nacional del año 1992, que prescribe:" La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del Juicio. En ningún caso la misma se prolongara por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el autorespectivo." Lo que explica que el lapso temporal de la prisión preventiva - fijada sobre la base de la pena mínima que corresponde el hecho punible calificado - por voluntad soberana del órgano constituyente no puede ser alterado por el legislador ordinario.-

A propósito, de la estructura del mentado articulado constitucional - en tanto supedita la duración de la prisión preventiva a la pena mínima que corresponde a la calificación del hecho punible - surge una sabia simetría jurídica por la que se deja traslucir la idea de que a mayor pena mínima, corresponde mayor duración de la prisión preventiva y a la inversa, a menor pena mínima, menor lapso de duración de similar medida restrictiva de libertad, casuísticas que combinan con los principios de razonabilidad y proporcionalidad a la gravedad de la pena que, en abstracto, reconoce el hecho punible calificado y que, en esencia, constituyen los trasfondos ideológicos que subyacen en la norma constitucional que orienta e informa la regulación de la prisión preventiva en leyes de inferior jerarquía.-

Los mismos - principios de razonabilidad y proporcionalidad - a su vez, hacen que la duración de la prisión preventiva que es consecuente con la cuantía de la pena mínima que corresponde al hecho punible calificado a tenor de la ley penal de fondo, esté fuera del contexto de la pena anticipada. De ahí que pueda afirmarse que el postulado constitucional en estudio deja trasuntar una idea de justicia que impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el hecho punible sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera tal que ninguno de los respectivos derechos en conflicto sea sacrificado en detrimento de uno u otro.-

Al respecto cabe traer a colación lo resuelto por esta Sala Penal por Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 7 de abril de 2006, en la causa: HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOG. JOSE LÓPEZ CHAVEZ A FAVOR DE LINO CESAR OVIEDO", por el cual con equivalente fundamento al planteado en autos y reitero, en la misma causa - con la diferencia de que en aquella ocasión se alego estar en prisión preventiva por treinta y siete (37) meses - se ha afirmado la legalidad de la prisión preventiva en función al articulo constitucional invocado y atendiendo a que el hecho punible con el que ha sido calificado provisoriamente la conducta del justiciable dentro de lo previsto y penado en el Articulo 105 inc. 2do. Numerales 4 y 6; Articulo 112, Articulo 30 y Articulo 239, todos del Código Penal (A.I. N° 1483 de fecha 04 de julio de 2000), reconoce una pena mínima de cinco (5) años, decisión que ha sido ratificada por A.I. N° 1176 de fecha 13 de septiembre de 2004 (fs. 6162).-

Dicha calificación jurídica, hasta la fecha, se mantiene invariable, si bien por el Incidente de Sobreseimiento Definitivo tramitado por cuerda separada al principal), el Juez Hugo A. Becker ( A.I. N° 1217 de fecha 19 de agosto; de 2005, fs.334/345 -; Tomo II) lo ha sobreseído definitivamente en relación a la calificación prevista en el Articulo 239 del C.P.P (Asociación Criminal) ; sin embargo, el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal - Segunda Sala - por A.I. N° 63 de fecha 04 de abril de 2006 (fs, 656/658 - Tomo IV) anuló el interlocutorio de referencia y ha ordenado que se remita la causa a otro Juez de la instancia inferior, sin que , según surge de autos, se haya dictado nueva resolución respecto al mencionado incidente.-

Lo referenciado precedentemente da la pauta que la calificación no ha variado, en particular, la calificación del Homicidio Doloso (Articulo 105, numerales 4 y 6 del C.P.) que no ha sido alterada ni aun por la incidencia planteada, manteniendo plena vigencia dicho tipo penal que justamente describe una oscilación de la sanción penal que parte de una pena mínima de cinco (5) años y que puede llegar a una máxima de veinticinco años. Por consiguiente la duración de la prisión preventiva alegada por el recurrente no; se equipara la cuantificación constitucional que lo regula y que hasta ahora lo justifica.-

En las condiciones apuntadas, elemental principio de coherencia y firmeza interpretativa sobre la materia - sin haber sobrevenido razones jurídicas valederas para sustentar una elaboración exegética distinta para el caso - me exige a adoptar similar desenlace jurisdiccional al que he sustentado en aquel precedente judicial; esto es, el rechazo, por improcedente, del Habeas Corpus Reparador planteado a favor del Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA.-

En igual sentido, ante planteamientos semejantes, se ha expedido esta Sala Penal y que se encuentran plasmadas, entre otros, en el Acuerdo y Sentencia N° 916 de fecha 12 de octubre de 2005, en la causa caratulada: "HABEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABOG. PEDRO RODOLFO MENDOZA A FAVOR DE MIGUEL FERNANDO CANTERO"; Acuerdo y Sentencia N° 1470 de fecha 4 de diciembre de 2006, en el Expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOG. CESAR NARVAEZ A FAVOR DE FRANCISCO TEODORO CANO"; Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 2 de mayo de 2007, en el Expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOG. ERNESTO YAMPEY CRISTALDO A FAVOR DE LOURDES LORENA AQUINO".-

Los referidos precedentes judiciales son demostrativos de la existencia de una línea interpretativa uniforme sobre la materia, los que de de todos modos, en tanto involucran una institución de eminente naturaleza procesal, no dejan traslucir presunción de responsabilidad penal del sometido a proceso, ni la negación al justiciable del derecho de acogerse a los beneficios de la invocada cláusula constitucional en tanto y en cuanto su situación procesal se asimile a sus presupuestos; sin de que se pueda revertir la prisión preventiva - independientemente del factor tiempo - en función de datos objetivos que por si solos pueden aconsejar su cesación o sustitución, y a cuyos efectos se encuentran los dispositivos procedimentales correspondientes.-

No obstante de la conclusión asertiva que tengo por afirmada y estando en tren de análisis de precedentes judiciales, se observa que el recurrente, en aval de su pretensión, invoca el Acuerdo y Sentencia N° 663 de fecha 23 de julio del corriente año, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente caratulado:" HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOGADO JOSÉ LÓPEZ CHAVES A FAVOR DE LINO OVIEDO SILVA EN LACAUSA CARATULADA." LUIS ALBERTO ROJAS, PABLO VERA ESTECHE, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO", trascribiendo fragmentos el voto de sus emisores. Al respecto y en cuanto alude a mi ponencia, del cual me hago cargo, insinúa que se le otorgue una lectura que deja entrever que he tenido por afirmado la ilegitima privación de libertad que soportaba su representado en la precitada causa y como producto del examen de la cuestión de fondo, razón por la cual suscribí el acogimiento favorable del Habeas Corpus Reparador.-

Como afirma Peyrano, mencionado por Gladis E. de Midon en su obra " La Casación - Control del Juicio de Hecho" : ....Porque en definitivas de eso se trata. De saber escuchar realmente la resolución Judicial para apreciar en debida forma toda la riqueza decisoria que puede encerrar y que a veces pasa inadvertida. Sucede que la pereza y la comodidad intelectuales suelen hacerle decir a las sentencias lo que no dicen y callar lo que, tácitamente, expresan.". Apoyada en la opinión que antecede, estimo conveniente aclarar - para quienes están ubicados en la hipótesis que describe la cita transcripta - que la decisión que he adoptado no guarda ninguna relación con los aspectos de orden sustancial o de fondo comprendidos en el referenciado Habeas Corpus Reparador, a los que no se ha llegado, precisamente, por la anomalía de orden formal detectada y que impedía - imperio legis - el examen de aquellos.-

En efecto, en el citado precedente operó la presunción de la ilegitimidad de la privación de libertad. No se trató de una presunción judicial que haya sido derivación de la evaluación de las particularidades que el caso planteaba, sino de una presunción legal por la que el mismo legislador ordena que ante el incumplimiento de la presentación de la persona o del informe en los plazos previstos en el Articulo 20 y 21 de la Ley N° 1500/99, sea estimado la ilegitimidad de la privación de libertad por parte del juzgador, quien por imperativo de orden legal ya no verifica si tal extremo es cierto o no, solamente debe aplicarlo. Desde luego, se puede estar de acuerdo o no con el contenido de la normativa aplicada; pero quien esta investido de juez debe resolver la contienda según la ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella, conforme lo estatuye el Artículo 15 inciso "c" del C.P.C.-

DOCTRINA: El constitucionalista argentino, Germán Bidarti Campos define al hábeas corpus como la garantía que protege la libertad física. Manifiesta: "que es la garantía deparada contra actos que privan de\la libertad o la restrinjan sin causa o sin forma legal, o con arbitrariedad".Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, EDIAR, 1985). Por su parte, Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional-

Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143 - afirma que "en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad...".-

Debe reconocerse, tal como lo postula la calificada doctrina, que la libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el artículo 9 de la Constitución Nacional, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno' de los valores fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.-

Pero asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos legalmente, como en el presente caso, mediando precepto constitucional expreso que lo autoriza por las razones y con los alcances que he delineado precedentemente y que encuentran apoyatura en las normas reglamentarias examinadas.-

Por las razones expuestas precedentemente, la medida cautelar privativa de libertad cuestionada no resulta ilegitima ni arbitraria, sino que se funda en causas especificas establecidas en las normas legales que lo autorizan y en función a una orden escrita de autoridad competente, las que armonizan con las normas constitucionales previstas en los Artículos 11, 12 y 19 de la Constitución Nacional, por lo que, en mi opinión, NO CORRESPONDE el otorgamiento de la garantía constitucional solicitada por el Abog. José López Chaves a favor del Sr. Lino Cesar Oviedo en la causa caratulada:" NIÑO TRINIDAD, WALTER GAMARRA, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE".-

En definitivas, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (Art. 133 inc. 2) y a las disposiciones constitucionales (Arts. 11, 12 y 19) y legales citadas (Art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99), la doctrina apuntada y los precedentes judiciales invocados, corresponde RECHAZAR, por ...improcedente, la garantía constitucional solicitada a favor del Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA en la causa caratulada: "NIÑO TRINIDAD, WALTER GAMARRA, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE". VOTO en el sentido y con los alcances expuestos..-

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mi, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

 

Ante mi:

SENTENCIA NÚMERO: 677.-

Asunción, 31 de julio de 2007.-

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:

1.- HACER LUGAR a la Garantía Constitucional de HABEAS CORPUS REPARADOR que en los autos caratulados: "NIÑO TRINIDAD, WALTER GAMARRA, LINO OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN GRAVE", ha sido/planteada por el Abog. JOSÉ LÓPEZ CHAVES a favor del SR. LINO CESAR OVIEDO SILVA, en virtud a los fundamentos expuestos en el exordio que antecede.-

2.- ORDENAR, en esta causa, su inmediata libertad, sin perjuicio de la existencia de otras causas pendientes, con medidas privativas de libertad. OFÍCIESE al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y al Director del Servicio de Justicia Militar, con copia autenticada de la presente resolución, para su toma de razón.-

3.- REMITIR una copia de lo resuelto al Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 3, en donde radica la causa a los efectos legales pertinentes.-

4.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mi:

Alicia Pucheta de Correa

José V. Altamirano

Sindulfo Blanco

Ministra

Ministro C. S. J.

Ministro


Abog. Karinna Penoni de Bellasai

Secretaria

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