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Acuerdo y Sentencia Nº 75/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 75/07

“REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. S. P., O. EN: MORÍNIGO PINTOS, ROSALÍA E. C. IRALA MARTÍNEZ, PABLO S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días catorce del mes de setiembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, primera sala, Marcos Riera Hunter.- Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Valentina Núñez González, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Regulación de Honorarios Profesionales del Abog. S. P., O. en: Morínigo Pintos, Rosalía E. c. Irala Martínez, Pablo s/ Reconocimiento de matrimonio aparente”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia en alzada?
2ª) En caso contrario, ¿es ella justa?

1ª cuestión: El Dr. Riera Hunter dijo: De las constancias de los autos surge que el Abog. O. S. P. promovió ejecución de sentencia por cobro de honorarios profesionales contra el Sr. Pablo Irala Martínez. Citado para oponer excepciones contra la ejecución, y dentro del plazo respectivo desde la notificación de fs. 191, el demandado presentó dos escritos:

1) El primero, en fecha 28 de julio de 2006 (fs. 196) por el cual opuso contra el progreso de la ejecución la excepción, según dice, de inhabilidad de título fundado en que la cédula de notificación de fs. 3, por la cual se notificó el auto regulatorio que es objeto de ejecución, nunca ha sido diligenciada. Por ello sostiene que el procedimiento debe retrotraerse ya que el auto que se ejecuta no puede quedar firme y ejecutoriado cuando nunca se ha diligenciado la notificación respectiva.

2) El segundo, en fecha 31 de julio de 2006 (fs. 198) por el cual opuso contra la ejecución la excepción de prescripción y, además solicitó la declaración de caducidad de la instancia.

Tramitadas las presentaciones con la parte ejecutante, el Juzgado llamó autos para resolver conforme providencia de fs. 206, vlta. y 211 vlta., dictando posteriormente la resolución que se encuentra en grado de alzada ante este Tribunal por la cual se resolvió:

I) No hacer lugar, con costas, el pedido de caducidad de la instancia.
II) No hacer lugar a la excepción de falsedad de inhabilidad de título.
III) Llevar adelante la ejecución promovida por el Abog. O. S. P. contra el Sr. Pablo Irala Martínez por cobro de la suma de Gs. 60.000.000 y más la suma de Gs. 6.000.000 hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado más los intereses, costas y costos del juicio.

Esta Magistratura advierte que de la lectura detenida de los escritos presentados a fs. 196 y 198 por el demandado, dentro del plazo para oponerse excepciones contra la ejecución, surgen peculiaridades importantes en relación a las cuestiones planteadas y sometidas a la decisión jurisdiccional.

1) En primer lugar, en el escrito de fs. 196 no se ha opuesto, en rigor jurídico, una excepción de inhabilidad de título, como lo sostiene el ejecutado e incluso la misma Jueza de Primera Instancia en la resolución recurrida, sino un simple incidente de nulidad de actuaciones. Ello es así porque el demando cuestiona la validez procesal de la cédula de notificación de fecha 4 de marzo de 2004 (fs. 3), por la cual se ha notificado el auto regulatorio de honorarios de fs. 2, manifestando que ninguna persona se ha constituido en su domicilio a fin de practicar tal notificación, lo cual -dice- le ha provocado un estado de indefensión que le ha imposibilitado el ejercicio de su derecho de defensa, específicamente le ha privado -señala- la oportunidad de interponer recursos contra dicho auto regulatorio. Asimismo, solicita que "se retrotraiga el procedimiento a la notificación del AI N° 075 de fecha 10 de febrero de 2004 que se pretende ejecutar en este irregular proceso", refiriéndose al auto regulatorio de honorarios antes mencionado. Como fácilmente puede apreciarse, no se ha opuesto en realidad una excepción de inhabilidad de título (cuyos presupuestos legales son claramente distintos), sino un incidente de nulidad de un acto procesal (la cédula de notificación de fs. 3) y, al propio tiempo, se ha solicitado la reproducción de las actuaciones procesales.

2) En segundo lugar, siempre en relación al escrito de fs. 196, cabe anotar que dicha presentación no constituye solamente un incidente de nulidad de actuaciones (cédula de notificación de fs. 3), sino que, además, como consecuencia de la nulidad alegada, contiene una excepción de falsedad de la ejecutoria por cuanto que el ejecutado ha sostenido que "el documento base de la ejecución es el AI N° 075 de fecha 10 de febrero de 2004, que debe quedar firme y ejecutoriado y no puede quedar firme y ejecutoriado cuando nunca se ha realizado la notificación...". Claramente, pues, se advierte que la defensa opuesta contiene también una excepción de falsedad de la ejecutoria que se encuentra legislada en el art. 526, inc. "a", del CPC, la cual resulta procedente a) cuando se pretende ejecutar una resolución judicial que no se encuentra todavía firme, o bien b) cuando se pretende ejecutar una resolución judicial que ya se encuentra firme por haber sido consentida o por haber sido confirmada por la alzada, pero cuyo plazo para el cumplimiento de la obligación no se encuentra todavía vencido. La excepción de falsedad de la ejecutoria debe ser claramente distinguida de la excepción de falsedad, prevista en el art. 526, inc "c", del CPC, fundada en la adulteración material del instrumento que sirve de base a la pretensión ejecutiva.

3) En tercer lugar, en cuanto concierne al escrito de fs. 198 se advierten en su contenido dos pretensiones completamente dispares en cuanto a la naturaleza de las mismas: a) Por una parte, la excepción de prescripción liberatoria, y b) Por la otra, el pedido de declaración de caducidad de la instancia. La prescripción constituye una defensa de fondo o substancial, en tanto que la caducidad constituye una figura procesal e incidental que, incluso, puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.

4) En cuarto lugar, todas estas calificaciones conducen a la conclusión de que la parte demandada ha efectuado en esas presentaciones una mixtura jurídica y procesal que hace que sus pretensiones se tornen no solamente de contenido confuso, sino, además, contradictorio por cuanto que en el escrito de fs. 196, al tiempo de solicitar que se retrotraigan las actuaciones a la fecha del auto regulatorio de honorarios, solicita también el rechazo de la ejecución (véase el último punto del petitorio respectivo). Si se solicita la reproducción de los trámites procesales no resulta posible rechazar la ejecución; por el contrario, si se solicita el rechazo de la ejecución, no puede solicitarse (ni ordenarse) la reproducción de los trámites del juicio.

Es por ello por lo que la Magistratura de Grado Inferior debió haber calificado las pretensiones de la parte demandada correctamente de conformidad con el principio iura novit curia, lo que en el caso no ha ocurrido. Tal omisión ha provocado, precisamente, que no se haya estudiado ni resuelto lo que en realidad ha sido planteado, como el incidente de nulidad de actuaciones, la excepción de falsedad de la ejecutoria y la excepción de prescripción y que, a la inversa, se haya estudiado y resuelto lo que jurídicamente no ha sido propuesto, como la pretendida excepción de inhabilidad de título, violándose así flagrantemente el principio procesal de congruencia legislado en el art. 15, inc. "b" del CPC por el cual los Jueces tienen el deber de resolver necesaria y únicamente todas las cuestiones planteadas por las partes, concediéndolas o denegándolas, según corresponda, sin conceder lo que no se pidió, o más de lo que ha sido objeto de petición. La violación del principio de congruencia provoca inexorablemente la nulidad de la sentencia incongruente.

En otras palabras: en el caso en estudio se ha incurrido en triple incongruencia:

a) Incongruencia extra petita porque el Juzgado pronunció el derecho respecto de una cuestión inexistente jurídicamente (la supuesta excepción de inhabilidad de título).

b) Incongruencia citra petita porque el Juzgado no se pronunció respecto de lo que en realidad ha sido planteado en autos como cuestiones propuestas (el incidente de nulidad de actuaciones, la excepción de falsedad de la ejecutoria y la excepción de prescripción liberatoria).

c) Incongruencia ultra petita porque el Juzgado ha dispuesto llevar adelante la ejecución no solamente por la suma reclamada, Gs. 60.000.000, sino, además, por la de Gs. 6.000.000, que es el monto que ha sido fijado en la providencia inicial de la ejecución para cubrir gastos de justicia, monto que, obviamente, no es objeto de la ejecución por hallarse sujeto a la previa liquidación general del juicio en la etapa procesal respectiva (capital, intereses y gastos).

La violación del principio de congruencia es sancionada por la Ley procesal con la invalidación de la resolución así pronunciada. En consecuencia, por los fundamentos que han sido expresados, corresponde que el Tribunal declare la nulidad del apartado segundo de la sentencia en alzada (por el cual se resuelve rechazar la "excepción de falsedad o inhabilidad de título") y también del apartado tercero de la sentencia recurrida no sólo en cuanto dispone llevar adelante la ejecución "por la suma de guaraníes seis millones (Gs. 6.000.000)", sino de todo el tercer apartado puesto que no es posible emitir pronunciamiento respecto de llevar o no llevar adelante la ejecución si previamente no se ha emitido decisión en cuanto a la procedencia o improcedencia de las excepciones opuestas. En el caso, como se dijo, el Juzgado de Primera Instancia no analizó ni se pronunció, en absoluto, respecto de las excepciones de falsedad de la ejecutoria y de prescripción por lo que mal podría disponer llevar o no llevar adelante la ejecución.

Las costas deben ser impuestas en el orden causado porque si bien la parte recurrida (ejecutante) se opuso a la pretensión de nulidad del recurrente (ejecutado), la declaración de nulidad es efectuada por la Magistratura de Alzada sobre la base de los argumentos por completo distintos a los esgrimidos por el nulidicente. Así voto.

Los Dres. Paiva Valdovinos y Núñez González manifestaron: Adherirse al voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Riera Hunter dijo: Dada la forma como ha sido resuelta la primera cuestión planteada, se torna innecesario el estudio de la segunda cuestión en relación a los pronunciamientos que han sido declarados nulos.

El Dr. Riera Hunter dijo: Habiéndose declarado la nulidad de la sentencia en alzada, en los puntos que han sido señalados precedentemente, corresponde que el Tribunal de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 406 del CPC y, en consecuencia, dicte la resolución que fuere pertinente en reemplazo de los pronunciamientos que han sido objeto de anulación, además de pronunciarse también, como corresponda, respecto del incidente de nulidad de actuaciones y de la cuestión vinculada con la caducidad de la instancia.

Cabe anotar muy especialmente que las decisiones a ser dictadas con motivo de las cuestiones relacionadas con la caducidad de la instancia y con el incidente de nulidad de actuaciones no corresponden ser incluidas en un Acuerdo y Sentencia, cuya estructura está reservada para pronunciamientos de fondo, sino resueltas por medio de sendos autos interlocutorios, los cuales son dictados por esta Magistratura Superior en esta misma fecha, y a los cuales se hace expresa remisión en este acto jurisdiccional, ordenándose así los diversos pronunciamientos conforme la naturaleza de las cuestiones planteadas.

Así, pues, conforme se desprende del AI N° 468, dictado por el Tribunal en esta misma fecha, y al cual se hace remisión, el Tribunal, en mayoría, ha resuelto confirmar el apartado primero de la sentencia en alzada, por el cual el Juzgado de Primera Instancia había resuelto desestimar el pedido de caducidad de la instancia. Asimismo, por AI N° 469, también dictado por el Tribunal en esta fecha, se ha resuelto desestimar, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones por improcedente.

En las condiciones procesales señaladas, corresponde que el Tribunal se pronuncie, conforme lo impone el art. 406 del CPC, respecto de las dos cuestiones pendientes consistentes en las excepciones de falsedad de la ejecutoria y de prescripción liberatoria opuestas por la parte demandada contra el progreso de la ejecución según los escritos de fs. 196 y 198 de estos autos, para luego emitir el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o improcedencia de la ejecución.

Como se ha señalado anteriormente, la excepción de falsedad de la ejecutoria resulta procedente cuando el auto judicial que se pretende ejecutar no se encuentra firme, o cuando no ha vencido el plazo establecido en el mismo para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado. En el caso en estudio, no concurren tales circunstancias por cuanto que, como se dijo, el Tribunal ha resuelto la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la cédula de notificación de fs. 3 de estos autos, siendo, en consecuencia, válida dicha cédula en sus efectos procesales, quedando el auto regulatorio de honorarios de fs. 2 firme y ejecutoriado, y, por ende, expedita la vía para la ejecución de sentencia, por lo que mal podría admitirse la excepción de falsedad de la ejecutoria contra la ejecución, más aún si se tiene en cuenta que la cédula en cuestión ha sido diligenciada en fecha 4 de marzo de 2004 y la ejecución de sentencia por cobro de honorarios se promovió en fecha 10 de diciembre de ese año (fs. 9), habiendo transcurrido con exceso el plazo legislado en el art. 18 de la Ley de Aranceles Profesionales.

En cuanto a la excepción de prescripción sostiene el ejecutado que se ha operado en el caso tal figura por haber transcurrido, dice, el plazo en el art. 663, inc. "d", del CC. Sobre el punto, expresa que "la regulación de honorarios ha sido notificada en fecha 4 de marzo de 2004 y la ejecución de sentencia ha sido notificada en fecha 25 de julio de 2006, es decir, después del plazo establecido en el art. 663, inc. "d", del CPC" (debió haber invocado el Código Civil).

No obstante, incurre en equivocación el excepcionante al sostener la prescripción de la ejecución porque en el caso no rige el plazo de prescripción de dos años legislado en la norma jurídica antes invocada, sino el plazo de diez años previsto en el art. 526, inc. "b", del CPC, puesto que no debe olvidarse que en la especie se trata de una ejecución de sentencia en la cual se pretende el cobro de honorarios profesionales regulados judicialmente. La única prescripción admitida en esta clase de procedimientos es la prescripción decenal de la ejecutoria legislada en la disposición antes indicada, defensa cuya improcedencia resulta clara puesto que el auto regulatorio ha sido dictado en fecha 10 de febrero de 2004 (fs. 2), notificado en fecha 4 de marzo de 2004 (fs. 3) y ejecutado en fecha 10 de diciembre de 2004 (fs. 9), habiéndose dictado la providencia inicial en fecha 20 de diciembre de 2004 (fs. 9 vlta.) que, a su vez, fue notificada al demandado, hoy excepcionante, en fecha 25 julio de 2006, conforme la cédula de fs. 191 de autos. La ejecución, por tanto, ha sido promovida antes del vencimiento del plazo de prescripción.

Así, pues, desestimadas las excepciones de falsedad de la ejecutoria y de prescripción por medio de este pronunciamiento que se efectúa por aplicación del art. 406 del CPC, corresponde, por ende, llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, Gs. 60.000.000, más los intereses y las costas del juicio. Así voto.

Los Dres. Núñez González y Paiva Valdovinos manifestaron: Adherirse al voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.

SENTENCIA Nº 75

Asunción, 14 de setiembre de 2007

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL,

PRIMERA SALA,

RESUELVE:

1.- DECLARAR LA NULIDAD DE LOS APARTADOS segundo y tercero de la sentencia en alzada, con costas en el orden causado.

2.- DESESTIMAR LAS EXCEPCIONES de falsedad de la ejecutoria y de prescripción liberatoria opuestas por la parte ejecutada, Sr. Pablo Irala Martínez, contra la ejecución promovida por el Abog. O. S. P., por improcedentes.

3.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN PROMOVIDA por el Abog. O. S. P. contra el demandado, Sr. Pablo Irala Martínez, hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, Gs. 60.000.000, más los intereses y las costas del juicio.

4.- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

María Teresa Cañete.- Sec.
Marcos Riera Hunter.-
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
Valentina Núñez González.-

(CZ)

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