En Asunción, República del Paraguay, a los quince días del mes de agosto del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y MIGUEL ÓSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra esta Sala en reemplazo del Dr. WILDO RIENZI GALEANO, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOGADO JOSÉ LÓPEZ CHAVES A FAVOR DE LINO OVIEDO SILVA EN LA CAUSA CARATULADA: "SUMARIO INSTRUIDO AL GENERAL DE DIV. (SR) SINDULFO RUIZ.; CNEL. DEM (SR) JOSÉ M. BOBEDA M. S/ SUPUESTOS DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN E INSUBORDINACIÓN OCURRIDOS EN FECHA 22 y 23 DE ABRIL DE 1996, EN DISTINTAS UNIDADES DE LA REPÚBLICA", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Art. 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.-
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO y BAJAC
A la Cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA dijo:
El Abog. José López Chávez, plantea la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor del Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA, cuya representación defensiva alega. En ese orden de consideraciones, en apretada síntesis, refiere que como fundamento de la presentación se toma como base el compurgamiento de pena prevista en el Articulo 71 y 75 del Código Penal Militar, por virtud de los cuales y respectivamente, se establecen: "El penado que haya observado buena conducta durante su permanencia en prisión y haya cumplido la mitad de la condena obtendrá su libertad condicional, revocable, durante el resto de la condena por mala conducta" y " La libertad condicional será concedida por la Suprema Corte de Justicia Militar a solicitud del interesado previo informe del Comandante de la prisión militar donde sufre la condena y con noticia del Ministerio Publico...".-
En ese sentido - refiere - que el ciudadano Lino Cesar Oviedo Silva fue condenado por un Tribunal Militar Especial a sufrir la pena de diez (10) años de prisión, una condena inconstitucional e ilegitima que si bien es aclarable no es objeto de discusión en esta presentación. Sigue diciendo, que el incidente de libertad condicional que ha planteado la defensa de Lino Cesar Oviedo se presentó hace más de un mes atrás y se encuentra indefinidamente paralizado por falta de integración o constitución del Tribunal Militar. Bajo ese contexto, ha dicho que se ha cumplido más del cincuenta por ciento de la pena que se traduce en cinco (5) años, seis (6) meses, y diez (10) días; extremos sobre los cuales se expide subsiguientemente.-
En otro apartado de su exposición, destaca que su defendido se ve obligado a insistir por esta vía constitucional en razón de que el mismo se encuentra privado de su libertad mientras la causa "Incidente de Libertad Condicional por Compurgamiento de Pena" se encuentra paralizada sine die por indefinición de la estructura jurisdiccional Militar para entender el planteamiento presentado, explicando las circunstancias del caso y manifestando que ha planteado numerosos urgimientos.-
Expresa que si bien es cierto que su defendido es acreedor de la libertad condicional, no es menos cierto que por tecnicismo y burocracia administrativa el condenado no puede recuperar íntegramente su libertad como lo garantiza la propia Constitución Nacional y la propia Legislación Penal Militar utilizada para la presente condena. La falta de integración de la Corte Militar por cuestiones extrañas a la voluntad de su defendido hace que su prisión se torne ilegal y arbitraria , toda vez que la falencia en la constitución de un órgano jurisdiccional militar , exclusivamente atribuido al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación no puede servir de base o sustento lógico para seguir privando del beneficio de la libertad condicional a su defendido; por lo que corresponde que por la vía de rango constitucional se ponga fin a una prisión que a todas luces se convierte en ilegitima y arbitraria por haber transcurrido el plazo perentorio dispuesto por la Ley.-
Tras abonar su tesis con citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia, requiere que se recabe los correspondientes informes que individualiza y oportunamente, se haga lugar al Hábeas Corpus Constitucional a favor del ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA, ordenando su inmediata libertad en esta causa, sin perjuicio de otros trámites legales de rigor.-
En atención a las manifestaciones del peticionante, la Corte Suprema de Justicia ha solicitado informe a la Actuaría por providencia de fecha 13 de agosto de 2007 (fs. 105), quien lo ha evacuado temporáneamente en los términos del Informe que rola a fs. 107 de autos, y por virtud del cual, entre otras cosas, expone e individualiza las sucesivas sentencias condenatorias recaídas en los autos principales y la remisión del Incidente de Libertad Condicional planteado ante esta instancia, por corresponder su tramitación y resolución, a la Suprema Corte de Justicia Militar de conformidad al Artículo 75º Código Penal Militar. Por providencia de fecha 14 de agosto de 2007, obrante 108 de autos se procede a la integración de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el Sr. Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini entender en los autos, quien notificado de la citada providencia, acepta integrar la Sala Penal (fs. 108 vito, de autos), dictándose inmediatamente la providencia de "Hágase saber el Conjuez".-
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS REPARADOR: Según surge de la compendiada línea argumentativa en que se sustenta la garantía constitucional planteada, esta perfila dos casuísticas bien definidas, por una parte, la existencia de una sentencia condenatoria de diez (10) años de prisión militar impuesta por el Tribunal Militar Extraordinario al Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA, que se encuentra firme y ejecutoriada y de ejecución efectiva; por otra, las excesivas dilaciones para la integración de la Suprema Corte de Justicia Militar para resolver el Incidente de Libertad Condicional que se encuentra sometida a consideración de la máxima instancia del fuero castrense y que - por la paralización o indefinición sine die de la estructura jurisdiccional militar - la prisión es ilegitima y arbitraria.-
Por de pronto cabe recordar que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el Artículo 133 inciso 2 de la Constitución Nacional, la invocada en autos, dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: "toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...". En concordancia con la norma constitucional, el Art. 19 de la Ley N° 1500 preceptúa: "Procederá el babeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Hábeas Corpus Reparador planteado y en función a los ítems que lo fundamentan y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia, sin desatender que su ejercicio debe compatibilizarse con las disposiciones que fijan la competencia de los jueces del procedimiento.-
Desde la primera perspectiva, la pena de prisión militar (diez años) y en categoría de cosa juzgada, que soporta el justiciable en la causa en la que es articulada la garantía constitucional en trato, descarta toda posibilidad de que la privación de la libertad del mismo sea ilegal, puesto que, precisamente, una sentencia condenatoria ejecutoriada es el medio legal de restricción al derecho a la libertad, por lo que el Habeas Corpus no está destinado a dejar sin efecto una resolución que ya adquirió tal calidad ; máxime considerando que el mismo peticionante, expresamente, ha aclarado que tal cuestión no es objeto de discusión en la presentación que suscribe. Por consiguiente, queda excluido del marco normativo invocado el estudio del extremo señalado.-
Como remanente analítico queda por discernir si el argumento en que queda centralizada la promoción del Habeas Corpus Reparador es captado por el mecanismo constitucional procurado y según el caso, resolverlo positiva o negativamente. Desde esa perspectiva debe tener presente que los cuestionamientos del peticionante - en los términos señalados - están dirigidos en contra de la Suprema Corte de Justicia Militar que es órgano integrante de los Tribunales Militares , que encuentra respaldo en el Articulo 174 (De los Tribunales Militares) de la Constitución Nacional, y regidos por leyes especiales que reglamentan al mentado enunciado constitucional y entre las que se encuentran, por citar las principales, la Ley N° 1115/97 (Del Estatuto del Personal Militar); la Ley N° 844 (Código de Procedimiento Penal Militar); la Ley N° 843 (Código Penal Militar).-
Al respecto, cabe observar que la Justicia Militar ejerce una jurisdicción de excepción, autónoma y de naturaleza especial en los términos del Artículo 31 de la Ley N° 844. En ese contexto, del Articulo 75 de la Ley 843, se percibe claramente que es atribución exclusiva y excluyente de la Suprema Corte de Justicia Militar la concesión o no de libertad condicional al penado, del mismo modo que es de su competencia la posterior revocación de la concedida; en todo caso, para ambos hipótesis, la ley castrense de referencia establece específicos presupuestos que deben ser evaluados por la autoridad llamada - imperio legis - a resolver el incidente en cuestión, lo que explica que es una figura que no opera de pleno derecho.-
De lo expuesto se sigue, por una parte, que el Habeas Corpus, cualquiera sea su modalidad, no es vía idónea para sustraer la competencia y jurisdicción que corresponde a otro órgano de rango constitucional y extraño al Poder Judicial, al que expresamente le son reconocidos tales potestades por las leyes reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra, los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la prisión por dilación en la resolución del incidente de libertad condicional por falencias estructurales del órgano jurisdiccional militar que no logra integrarse a tal efecto, tampoco puede resolverse por la vía del habeas corpus , que opera como dispositivo constitucional para cuestionar una privación de libertad ilegitima, pero no para contrarrestar la lentitud jurisdiccional para el dictado de una resolución, por lo que su implementación resulta improcedente a los fines pretendidos.-
En efecto, el Habeas Corpus, según surge del esquema estructural de su ley regulatoria, no puede servir para despojar al juez de la causa una cuestión reglada sometida a su consideración, porque además de confirmar la existencia de una justicia militar que goza de plenitud jurisdiccional, el mismo sistema constitucional habilita mecanismos que permiten tutelar algún derecho o garantía del penado que puede verse afectado; renunciar a tales remedios y extenderlo en el contexto de la garantía constitucional planteada, bajo el ropaje de morosidad decisoria, importa, una pretendida sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la ley, que exceden el ámbito excepcional del Habeas Corpus.-
En tal sentido se pronuncia Germán J. Bidart Campos, El Derecho (Jurisprudencia General) Pág. 154, Tomo 121, al afirmar:
"...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que, el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que el habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de prisión presentada ante el órgano, que si bien está pendiente de resolución, debe ser definida por el mismo órgano y no por la presente vía...".-
En igual sentido y más recientemente, me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 677 de fecha 31 de julio de 2007, dictada en él: "Expediente: Habeas Corpus Reparador planteado a favor de Lino Cesar Oviedo Silva" y en el Acuerdo y Sentencia N° 776, de fecha 8 de agosto de 2007, dictado en el Expediente: HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LAS DEFENSORAS PUBLICAS ABOGADAS ALICIA INÉS AUGSTEN Y PATRICIA ROSANNA BERNAL A FAVOR DE VÍCTOR DANIEL PAIVA en la causa: ""JUAN PIÓ HELVIDIO PAIVA ESCOBAR, VÍCTOR DANIEL PAIVA ESPINOZA, HUMBERTO FERNANDO CASACCIA, DANIEL ARECO, EDER SÁNCHEZ, ISMAEL ALCARAZ Y JORGE D. PENAYO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OMISIÓN DE AUXILIO. N° 8518/04".-
De todo lo expuesto precedentemente, surge nítidamente la improcedencia del planteo del peticionante que no encuentra asidero legal dentro del marco de la garantía constitucional que articula, lo que equivale a afirmar la inexistencia de las circunstancias susceptibles de ser amparadas por el Habeas Corpus Reparador en los términos del Articulo 133 numeral 2 de la Constitución Nacional y el Articulo 19 y demás concordantes de la Ley N° 1500/99 (Que reglamenta la Garantía Constitucional del Habeas Corpus). Ante similar coyuntura, esto es, cuando de la propia presentación surge la manifiesta inviabilidad del planteamiento, idéntica respuesta jurisdiccional se le ha prodigado, como lo plasmado en el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 11 de abril de 2007, recaído en la causa: "HABEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO A FAVOR DE MARIO MILCIADES MELGAREJO".
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia y las legales citadas, la doctrina apuntada y los precedentes judiciales invocados, corresponde NO HACER LUGAR, por su notoria improcedencia, a la garantía constitucional planteada por el Abog. José López Chávez a favor del Sr. LINO OVIEDO SILVA EN LA CAUSA CARATULADA: "SUMARIO INSTRUIDO AL GENERAL DE DIV, (SR) SINDULFO RUIZ.; CNEL. DEM (SR) JOSÉ M. BOBEDA M. S/ SUPUESTOS DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN E INSUBORDINACIÓN OCURRIDOS EN FECHA 22 Y 23 DE ABRIL DE 1996, EN DISTINTAS UNIDADES DE LA REPÚBLICA". Es mi voto.-
A su turno, el Dr. BLANCO, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.-
VOTO EN DISCIDENCIA DEL MINISTRO MIGUEL ÓSCAR BAJAC ALBERTINI: El Abogado José López Chávez, por la defensa del ciudadano Lino Cesar Oviedo Silva, en los autos caratulados "HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO A FAVOR DE LINO CESAR OVIEDO SILVA EN EL INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL POR COMPURGAMIENTO DE PENA, EN EL EXPEDIENTE SUMARIO INSTRUIDO AL GRAL. DE DIV (SR) LINO CESAR OVIEDO SILVA, GRAL. DE BRIG. (SR) SINDULFO RUIZ RAMÍREZ, Y CNEL. DEM (SR) JOSÉ MANUEL BOBEDA MELGAREJO S/ SUPUESTOS DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FF.AA DE LA NACIÓN E INSUBORDINACIÓN OCURRIDOS EN FECHA 22 DE ABRIL DE 1996 EN DISTINTAS UNIDADES MILITARES DE LA REPÚBLICA", se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, solicitando a favor de su defendido el Hábeas Corpus reparador, previsto como una de las garantías constitucionales en nuestra Carta Magna, invocando a ese efecto las disposiciones de los art. 71 y 75 del Código Penal Militar, concordante en este caso particular con el Art. 133 Inc. 2 de la Constitución Nacional y la Ley 1500/99 que regula el Habeas Corpus, y otras disposiciones normativas referentes al caso.-
El recurrente solicita, en cuanto hace al meollo de la cuestión debatida y según se desprende de su extensa presentación, que se le aplique a su defendido lo dispuesto por el Art. 71 del Código Procesal Militar, en cuanto dice: "El Penado que haya observado buena conducta durante su permanencia en prisión y haya cumplido la mitad de su condena OBTENDRÁ SU LIBERTAD CONDICIONAL, revocable, durante el resto de la condena por mala conducta" y Art. 75 del mismo cuerpo legal que reza: "La libertad condicional será concedida por la Suprema Corte de Justicia Militar a solicitud del interesado previo informe del Comandante de la prisión militar donde sufre la condena y con noticia del Ministerio Público...".-
Aduce que el ciudadano Lino Cesar Oviedo Silva fue condenado por un Tribunal Militar Especial a sufrir la pena de diez años (10) años de prisión, por lo que interpuso un incidente de Libertad Condicional, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, pese a que el mismo ha cumplido más del cincuenta por ciento de la pena, que se traduce en cinco años, seis meses, y diez días.-
Examinadas las constancias procesales obrantes en autos, informa la Actuaría Abog. Karina Penoni de Bellassai:..."Que el pedido de Libertad solicitado por el Sr. Lino Cesar Oviedo Silva fueron remitidos a la Corte de Justicia Militar, siendo recepcionadas las mismas en fecha 16 de Julio del 2007", en este sentido es importante destacar el Art. 14 de la Ley 1.115/97 en cuanto establece respecto a cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas inclúyase a la Corte de Justicia Militar, que la conciencia del deber y el honor militar le imponen una conducta moral y profesional irreprochables en concordancia con el Art. 14 del mismo cuerpo legal que reza la sujeción a la Constitución Nacional, a las leyes y a reglamentos en la jurisdicción militar y disciplinaria, deduciéndose claramente que la Corte de Justicia Militar ha contado con tiempo prudencial a los efectos de expedirse con relación a lo peticionado por el condenado, ya que a los jueces no les es licito dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley, puesto que a toda persona condenada a una pena privativa de libertad, se le deben garantizar también determinados derechos.-
En este orden de ideas la consagración y el reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y libertades propios del ser humano, resultarían insuficientes si no existieran instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control, unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales serían superficiales los esfuerzos encaminados a lograr un clima de respeto y seguridad de estos derechos humanos. El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales, se caracterizan por establecer un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos, y esto supone, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.-
Siguiendo esta línea, la Constitución Nacional de 1992 ha configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello, hasta el punto que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.-
Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal, es la institución del Habeas Corpus, puesto que es un instituto que cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad del los agentes del orden público.-
Al respecto afirma Montesquieu: la libertad es el derecho de hacer lo que las leves permitan, y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, no tendría más libertad, porque los demás tendrían el mismo poder. Y jalaba que en una sociedad que tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra cosa que en poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer que no debe quererse.-
La consolidación democrática y la gobernabilidad del país requieren permanentemente de una administración de justicia más eficiente, por lo que la independencia plena del Poder Judicial en el marco de la Constitución Nacional, exige en primer lugar la participación de la Corte Suprema puesto que de ser relegados se estaría excluyendo o subordinando la finalidad de la justicia y por ende omitiendo los mecanismos que hacen efectiva la "Seguridad Jurídica" que todo ciudadano PARAGUAYO reclama cuando cree que los mismos les fueron cercenados, por lo que debemos empeñarnos en afirmar al PODER JUDICIAL como PODER DEL ESTADO, y de consolidar su independencia, e incluso defenderla.-
Si bien es cierto que el presente proceso se encuentra tutelado bajo las normas de orden castrense, los TRIBUNALES MILITARES se encuentran subordinadas a la Constitución Nacional conforme lo establece el Art. 173 "de que las Fuerzas Armadas de la Nación se subordinaran a los poderes del Estado y estarán sujetas a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes" en concordancia con el Art. 1 de la Ley 1.115/97, en este tren de ideas, siendo el PODER JUDICIAL uno de los poderes del Gobierno de la República y custodio de esta Constitución, que la interpreta, la cumple y la hace cumplir, consecuentemente cualquier disquisición referente a la imposibilidad de que la Corte Suprema de Justicia pueda tomar decisiones referente a casos de competencia de los Tribunales Militares deviene a todas luces improcedente ante la claridad de las disposiciones legales mencionadas.-
Entre los antecedentes del caso consta como jurisprudencia el A.I. 1207 de fecha 26 de Julio del año 2000 emanada de ésta misma Sala Penal, que dispuso en esta misma causa y en relación a otro procesado en su parte resolutiva HACER LUGAR al pedido de Libertad Condicional formulado a favor de, JOSÉ MANUEL BÓVEDA MELGAREJO, debiendo comunicar esta resolución para su inmediato cumplimiento al Comandante de las Fuerzas Armadas de la Nación.-
SOBRE LA BASE DE ESTAS PREMISAS CITADAS, ES DABLE COLEGIR QUE EN ACCIONES DE ESTA ÍNDOLE, LO QUE REALMENTE ESTÁ EN JUEGO, ES EL MANTENIMIENTO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y NO PRECISAMENTE - SALVO SITUACIONES MUY ESPECIALES - LA PUREZA DEL RAZONAMIENTO O DEL PROCEDIMIENTO QUE SE UTILICE.-
La ilegalidad de una detención puede darse ab initio o sobrevenir con posterioridad al proceso. Así, la protección del Habeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones practicadas inicial o posteriormente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo recluido.-
La calificación de una detención como ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos que integran el tipo penal correspondiente. La ilegalidad de que aquí se trata comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en la constitución y las leyes íntimamente conectados con la libertad personal. En fin, toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Habeas Corpus, tanto si la ilegalidad radicaren la propia detención, al no ajustarse ésta a la ley, como en la vulneración de algún derecho constitucional durante el transcurso de la misma, es así que los derechos que la Constitución y las leyes le conceden a la personas privadas de libertad, a fin de poder determinar la ilegalidad en este sentido, se le estaría dada en la medida que les sean irrespetados estos derechos.-
En este sentido la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de desentrañar la justicia o injusticia sustantiva que está inmersa en cada proceso, y así debe dictar sentencia reparando las arbitrariedades o injusticias que se pudieron haber cometido en otras instancias. Esta atribución de la Corte le da un carácter superior al de un mero Tribunal de Alzada o cual Tribunal Militar.
ACOTA ASIMISMO ROUSSEEAU EN "EL CONTRATO SOCIAL": "EL FIN DE TODA LEGISLACIÓN SE REDUCE A DOS OBJETOS PRINCIPALES: LA LIBERTAD Y LA IGUALDAD. LA LIBERTAD, PORQUE TODA DEPENDENCIA PARTICULAR ES FUERZA QUE SE RESTA AL CUERPO DEL ESTADO; LA IGUALDAD PORQUE LA LIBERTAD NO PUEDE SUBSISTIR SIN ELLA. AMBOS VALORES DEBEN COEXISTIR ENTONCES ARMÓNICAMENTE PARA ASEGURAR UN ESTADO DE DERECHO".-
En consecuencia, dada las constancias de la causa, así como las razones apuntadas, las disposiciones constitucionales y legales citadas, que han ilustrado y fundado el juzgamiento que nos ocupa, soy de opinión de que en la presente causa, NOS INTIMA TORNAR PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS CORPUS REPARADOR A FAVOR DEL CIUDADANO LINO CESAR OVIEDO SILVA, debido a la ineficacia de los Órganos Castrenses en decidir sobre las acciones planteadas por el condenado, es así que esta ineficacia no se puede cargar a la cuenta del condenado, mucho menos a costa de la privación de su libertad, ya que se han cumplido las previsiones contenidas en los Art. 71 y 75 del Código Penal Militar, es decir el cumplimiento de la mitad de la condena y la solicitud del mismo por parte del condenado.-
Por lo demás, cabe hacer notar que la causa se halla paralizada y sin visos de andamiaje procesal, pese a contarse con los medios y recursos necesarios para tal fin, situación ésta que ha dado como resultado - a estas alturas - la innecesaria continuidad de la privación de la libertad del Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA, que conforme a lo manifestado precedentemente, no corresponde seguir manteniéndola.-
Voto pues, porque se haga lugar a la garantía constitucional del Hábeas Corpus a favor del ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA, y a los efectos de su implementación de conformidad a las previsiones legales de la materia. ES MI VOTO.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 775
Asunción, 15 de agosto del 2.007.-
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1- NO HACER LUGAR, por improcedente, al Habeas Corpus Reparador planteado por el Abog. José López Chávez a favor del Sr. LINO CÉSAR OVIEDO SILVA en la causa caratulada: "SUMARIO INSTRUIDO AL GENERAL DE DIV. (SR) SINDULFO RUIZ.; CNEL. DEM (SR) JOSÉ M. BOBEDA S/ SUPUESTOS DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN E INSUBORDINACIÓN OCURRIDOS EN FECHA 22 Y 23 DE ABRIL DE 1996, EN DISTINTAS UNIDADES DE LA REPUBLICA", conforme las consideraciones vertidas en esta resolución.-
2.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Alicia Pucheta de Correa |
Miguel Oscar Bajac Albertini |
Sindulfo Blanco |
Ministra |
Ministro |
Ministro |
Abog. Karinna Penoni de Bellasai
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Secretaria |
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