En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y tres del mes de octubre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Valentina Núñez González.- Marcos Riera Hunter, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ASOCIACIÓN DE LA IGLESIA DEL 7° DÍA MOVIMIENTO DE REFORMA C. TILLNER, ELVA CONCEPCIÓN”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿es ella justa?
1ª cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: La recurrente al presentar su memorial ha fundamentado el recurso y refiere como fundamento del mismo, que el desalojo no es la vía procedente para dilucidar el presente juicio. Dichos argumentos no hacen al recurso de nulidad, puesto que en el mismo solo pueden ser considerados vicios que hacen a las formas o solemnidades de las que deben estar investidas las resoluciones.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 405, este Tribunal debe analizar de oficio la resolución cuestionada en lo que hace posible a la inobservancia de las formas y solemnidades de la resolución. En dicho sentido se tiene que la parte demandada ha promovido demanda reconvencional por usucapión. En la sentencia objeto de análisis, en la parte dispositiva no se ha hecho referencia alguna a dicho respecto, lo que produce que la resolución en cuestión pueda sea considerada como incongruente. Ante el análisis de la resolución salta a la vista que la a quo que efectivamente ha omitido en la parte dispositiva pronunciarse sobre la usucapión planteada por la vía de la reconvención, pero se advierte que en el considerando de la sentencia ha emitido su opinión y criterio con relación a la demanda de usucapión. De esto y por la forma en que se pronunció en la parte dispositiva admitiendo la demanda de desalojo, puede entenderse que la misma no ha hecho lugar a la acción planteada por la vía de la demanda reconvencional porque ha incurrido en lo que se denomina omisión por inadvertencia o descuido".
Además, de lo señalado precedentemente, esta magistratura, no debe perder de vista que la facultad de declarar de oficio la nulidad de una Sentencia es de naturaleza excepcional y en tal sentido es imprescindible determinar si se dan dentro del contexto del fallo recurrido, las circunstancias y condiciones que permitan afirmar que se ha violado el principio de congruencia y en caso afirmativo si ésta ha sido grave o no.
En fallos precedentes, este Conjuez ha sostenido que, el vicio que provoque la nulidad debe ser capaz de poner, por sí mismo, en evidente peligro el derecho que asiste a la parte apelante y que no permita a la Cámara reparar el agravio, por la vía de la modificación del decisorio antes que decretar su nulidad, fundamentalmente, por aquello de estar, en lo posible, por el principio de la validez del acto jurisdiccional.
También se ha señalado, en repetidas oportunidades que, el principio de congruencia, según la doctrina, consiste en la correspondencia o conformidad inmediata y necesaria entre la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes. Se basa en el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que resultarían vulnerados en caso de incongruencia, y en el principio lógico de la contradicción (o de no-contradicción, como también se lo llama). El Código de forma se ocupa del mismo como los "deberes de los jueces" y lo eleva a la categoría de principio jurídico.
La incongruencia, si bien es cierto, afecta únicamente a la parte dispositiva de la sentencia; tenemos que la congruencia debe resultar no solamente de la misma (parte resolutiva), que se limita a sintetizar preceptivamente el juicio del Juez, sino de toda la sentencia, que debe ajustarse a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. Por eso, los resultandos antes que constituir solo la parte narrativa o descriptiva, parecieran tener una función justificativa, al acotar esos elementos.
En realidad se trata de otra manifestación de la unidad irrescindible de la sentencia. También es verdad que, en una Sentencia, nunca la congruencia puede surgir exclusivamente y únicamente del examen de sus considerandos.
En el caso particular del fallo en estudio, la Juzgadora, en la parte resolutiva (apartado primero), se ha pronunciado sobre la demanda de desalojo omitiendo la pronunciarse sobre la demanda reconvencional. Pese a ello, se puede concluir que no corresponde la nulidad de fallo en Alzada por violación del principio de congruencia por parte de la Inferior, siempre y cuando de las argumentaciones expresadas del exordio y de la forma en que se pronunció, en este caso en el apartado primero, se infiera el sentido y la forma en que ha resuelto el juicio, teniendo en cuenta además, como se ha dicho, el considerando de la resolución donde se entiende la opinión de la inferior respecto de la demanda reconvencional.
Por tanto, no existiendo, a criterio de este Conjuez vicios que obliguen a decretar de oficio la nulidad, corresponde declarar desierto el presente recurso. Así voto.
La Dra. Núñez González manifestó: Adherirse al voto del Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
El Dr. Riera Hunter manifestó: Del memorial presentado por la recurrente a fs. 54 de autos se desprende que aquella no ha fundado el recurso de nulidad con argumentos propios y específicos de este recurso, sino con argumentos que por su naturaleza deben ser atendidos con motivo del recurso de apelación también deducido. En efecto, las sentencias judiciales pueden ser declaradas nulas por vicios de naturaleza procesal, o bien por defectos de naturaleza formal o estructural. En el caso en estudio no se observan vicios de una y otra índole y, como se dijo, los argumentos vertidos por la parte recurrente para fundar el recurso de nulidad corresponden, en su caso, a vicios o errores in iudicando que deben ser analizados con motivo del recurso de apelación.
No obstante, corresponde que la Magistratura analice de oficio si en el caso se ha violado o no el principio de congruencia teniendo en cuenta que al contestar la demanda la parte demandada promovió acción de usucapión del predio que es objeto de desalojo por la vía reconvencional, pretensión de la cual se dispuso el traslado correspondiente (fs. 29), sin que en la sentencia en alzada exista pronunciamiento al respecto.
Sobre el punto, cabe señalar que en el caso no se ha configurado violación del citado principio de congruencia por dos razones: 1) Porque en los juicios especiales, como el desalojo, no cabe la acción reconvencional, procedimiento reservado sólo para juicios de conocimiento ordinario; 2) Porque el traslado que se ha dispuesto respecto de tal pretensión no debe ser conceptuado como una suerte de trámite a dicha pretensión en cuanto demanda reconvencional propiamente dicha, sino como el cumplimiento de la norma del art. 624 del CPC que manda correr traslado a la parte actora del escrito de contestación presentado por la parte demandada a fin de que aquella pueda ampliar su prueba respecto de los hechos nuevos alegados por el demandado.
En consecuencia, la circunstancia de que la sentencia definitiva, hoy en grado de recurso, no contenga pronunciamiento en relación a la demanda reconvencional no puede constituir, en modo alguno, incongruencia que pudiera fundar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y menos aún si se tiene en cuenta que el Juzgado se ha pronunciado expresamente respecto de la única cuestión que ha sido objeto de discusión en este juicio: la procedencia o improcedencia de la demanda de desalojo.
Por los fundamentos expresados, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Así voto.
2ª cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Que el presente recurso no ha sido fundamentado de manera precisa puesto que en todo momento de su presentación ha hecho referencia al recurso de nulidad, inclusive en su petitorio no hace mención alguna al presente recurso, no obstante, del contenido de su escrito es posible entender que el profesional, ha deslizado de manera promiscua agravios que hacen a este recurso, por lo que este Tribunal debe analizarlos. En dicho sentido se advierte que los agravios se encuentran sustentados en que supuestamente el inferior no ha tenido en cuenta su calidad de usufructuaria, fundándose en lo dispuesto en el art. 621, para solicitar la negativa del desalojo.
En el caso del estudio, es evidente que no puede ser analizada la usucapión que fuera objeto de demanda por vía de reconvención, puesto que, como bien lo dijo el a quo, este no puede ser analizado en juicio de este tipo, ya que su propia naturaleza lo impide.
Ahora bien, con respecto al usufructo, analizando el contrato obrante a fs. 7/8 de autos, debe entenderse que fue pactado con el comprador dos usufructos, uno para la señora Martiniana Benítez Vda. de Martínez y otro con relación a la hoy demandada, Sra. Elva Concepción Tillner. Esta conclusión es posible dada la interpretación que debe darse a la parte del contrato donde se establece este derecho. Entonces, en lo que se refiere, específicamente a la Sra. Tillner, al ser utilizadas en el contrato las palabras "también queda reservada" para referirse a los derechos que le son otorgados, debe ser interpretado que fue otorgado similares derechos a los reconocidos por el contrato a la Sra. Martiniana Benítez Vda. de Martínez, es decir, en lo que se refiere a la naturaleza de sus derechos. Por tanto, la Sra. Tillner también tiene usufructo vitalicio y por tanto derecho respecto del inmueble. Todo esto además de la naturaleza de la posesión y del animus con que la demandada hace que la demanda no pueda prosperar, por lo que este Miembro, considera que el fallo no se encuentra ajustado a derecho y por ende debe ser revocado. Así voto.
La Dra. Núñez González manifestó: Adherirse al voto del Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Riera Hunter manifestó: En reiterados precedentes jurisprudenciales esta Magistratura ha sostenido que cuando el demandado por desalojo alega ser poseedor con ánimo de dueño del inmueble que ocupa, debe ser tenido como tal por cuanto que la ocupación es el acto posesorio por excelencia, conforme el art. 1933 del CC, salvo que de las constancias de los autos se desprendan otros elementos de juicio que acrediten la precariedad de la ocupación con obligación de restituir. Pero, si no concurre esta última circunstancia, la alegación de la posesión o el derecho a la posesión con animus domini por parte del demandado por desalojo torna improcedente la acción promovida por la parte actora por cuanto que las cuestiones vinculadas con la propiedad, o el derecho a la propiedad, la posesión o el derecho a la posesión no pueden discutirse en el juicio especial de desalojo sino sean ventiladas en el juicio amplio de conocimiento ordinario.
En el caso en estudio, la parte demandada, al contestar la demanda, alegó hallarse en posesión del predio que es objeto de desalojo, manifestando también que promueve la usucapión del inmueble por vía reconvencional. Incluso a fs. 39 de autos presentó otro escrito en el cual volvió a promover dicha acción. Independientemente de que tal pretensión (la de usucapir en el juicio de desalojo) sea improcedente, lo importante radica que la parte accionada afirma la posesión con ánimo de dueña del inmueble que ocupa y como la ocupación es el mejor acto posesorio y no existen en autos elementos de juicio que pudieran hacer presumir o probar la precariedad de dicha ocupación (mera tenencia), elementos que debieron haber sido aportados por la actora, debe concluirse que la demandada es poseedora del inmueble en cuestión, siendo improcedente, en tal caso, la pretensión de la parte desalojante que deberá ventilar la cuestión por la vía amplia del juicio de reivindicación si así lo conviniese a sus intereses.
En consecuencia por los fundamentos antes anotados corresponde que el Tribunal revoque, con costas, la sentencia en alzada (que hace lugar al desalojo) por no hallarse la misma ajustada a derecho. Así voto.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 83
Asunción, 23 de octubre de 2007.-
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
2.- REVOCAR LA SD N° 549 de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución desierto el recurso de nulidad.
3.- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
María Teresa Cañete.- Sec.
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
Valentina Núñez González.-
Marcos Riera Hunter.-
(CZ) |