En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Miguel Oscar Bajac Albertini, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Molas de Maidana, Juana Dora c. El Estado Paraguayo s. Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales”.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) ¿Se halla ajustada a Derecho?
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser, dijo: La apelante desistió del Recurso de Nulidad, conforme se aprecia a f. 172. No obstante, resulta pertinente estudiar, en cuanto a su temporalidad, la norma aplicada por el a quo. Efectivamente, podemos notar que el acto que motiva la presente demanda, la desaparición del Sr. Antonio Maidana, ocurrió en el año 1980, según el relato del propio actor. En dicha época, se hallaba vigente el Código de Vélez.
Ahora bien, la declaración de nulidad requiere, amén de un perjuicio concreto, de la imposibilidad de subsanarlo por otra vía, como lo dispone el art. 111 del Código Procesal Civil. En este caso, además de que el interesado desistió expresamente del recurso, la aplicación de la normativa del Código de Vélez lleva al mismo resultado final, como tendremos oportunidad de notar en sede de apelación. Por ello, la nulidad debe ser desestimada.
A sus turnos, los Dres. Garay y Bajac Albertini, manifestaron adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser prosiguió diciendo: Es sometido a estudio de esta Sala el Acuerdo y Sentencia N° 109, de fecha 28 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, de esta Capital. La sentencia en alzada resolvió, entre otros términos, "2°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la República, Dr. N.A.M.R. 3°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.G.R., y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia apelada acogiendo favorablemente el pedido de indemnización de daño moral a favor de la actora, debiendo abonar el Estado Paraguayo a la actora la cantidad de Ochocientos cincuenta millones de guaraníes (Gs. 850.000.000) más en concepto de daño moral, es decir, que en los conceptos de indemnización por daño moral y material debe abonarse a la actora la cantidad de (Gs. 1.276.638.333) Un mil doscientos setenta y seis millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos treinta y tres, a la señora Juana Dora Molas de Maidana, debiendo la demandada arbitrar los medios para su cumplimiento en atención a las disposiciones del Dto. Ley N° 6623/44. 4°) Imponer las costas de esta instancia a la demandada. 5°) Anotar...". (sic. f. 140).
La SD N° 773, de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la a quo, había resuelto: "1.- Hacer lugar, con costas, a la presente demanda ordinaria que por indemnización de daños y perjuicios materiales promueve la señora Juana Dora Molas Vda. de Maidana contra el Estado Paraguayo, y en consecuencia condenar al mismo al pago de la suma de Guaraníes Cuatrocientos veinte y seis millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos treinta y tres (Gs. 426.638.333), en concepto de reparación de daño material que la misma ha sufrido, debiendo la demandada arbitrar los medios para su cumplimiento, en atención a las disposiciones del Dto. Ley N° 6.623/44. 2. Costas a la perdidosa. 3. Anotar..." (sic., fs. 165 vlto./166).
El Procurador Adjunto de la República funda el recurso interpuesto en los términos de su escrito de fs. 172/175. Se agravia por la inclusión del daño moral y por la admisión del rubro indemnizatorio por daño material. Alega que la sentencia da por ciertas narraciones y versiones de la actora, y que no funda la condena en elementos demostrados, ni justifica el monto de la condena por daño moral. Sostiene que la no contestación de la demanda no exime de la obligación de probar los hechos consignados en ella. Afirma que la Ley 838/96 fue dictada específicamente para casos como el de autos, por lo que debe ser aplicada.
A f. 178 fue denunciada la muerte de la actora, por lo que se dispuso la suspensión de los plazos procesales hasta que los herederos tomen intervención (f. 179). Tal situación ocurrió a f. 184; y en consecuencia el traslado fue contestado en los términos del escrito de fs. 186/188. Sostiene que el recurso fue concedido solo en lo que ha sido objeto de modificación, y en el límite de lo modificado. Niega que el daño moral, objeto de la presente apelación, no haya sido demostrado; alegando que tal inferencia es contraria al sentido común. Invoca los daños sufridos por una esposa, madre y familia entera. En estos términos solicita la confirmación del fallo apelado.
Del análisis que realizamos en esta instancia de las constancias de autos, arribamos a la conclusión de que la sentencia recurrida debe ser confirmada por los siguientes fundamentos y consideraciones.
Es materia del recurso de alzada el acogimiento favorable que mereció en segunda instancia el pedido de la actora de indemnización del daño moral que dice haber sufrido la misma. Esto es así, porque en primera instancia fue acogida la pretensión de reparación del daño material (f. 140), decisión que en segunda instancia fue confirmada (f. 166), dado que allí se decidió adicionar el rubro de daño moral en los montos que fueran determinados por el juzgador de alzada. Esto indica que el agravio relativo al daño material no puede ser ya materia de recurso en los términos del art. 403 del Código Procesal Civil, dado que lo modificado fue la adición de la condena en concepto y de daño moral.
Los cuestionamientos de la apelante al fallo recurrido pueden fundamentalmente reducirse a los siguientes: a) El monto resarcitorio establecido por el Tribunal no se justifica con las probanzas de autos; b) los daños morales no fueron probados; c) de la no contestación de la demanda no es dable tener por ciertos los hechos expuestos por la actora; d) es errónea la afirmación del Tribunal de alzada de que son inaplicables al sub júdice los arts. 5° y 7° de la Ley 838/96, y e) la sentencia recurrida perjudica al Estado Paraguayo y a los contribuyentes.
Por razones metodológicas empezamos por el análisis del cuestionamiento (b) de la apelante de que los daños morales no fueron probados o justificados. Sobre este particular, la Jueza de primera instancia ya había expresado que "...debe tener someramente ciertos elementos probatorios que induzcan al cálculo, y no teniendo dicho soporte este rubro debe ser desestimado" (f. 140). El ad quem, en cambio, sostuvo que era innegable la existencia del daño, que "sí estuvo presa en su casa la demandante juntamente con sus dos hijas sufriendo todos y cada uno de los días durante 18 años y 5 meses, para luego sufrir un daño mayor al privársele de la vida a su esposo y padre de sus niñas en un acto que no tiene perdón de Dios al hacerlo desaparecer…".
Las constancias de autos demuestran que, en efecto, el esposo de la reclamante, señor Antonio Maidana, estuvo detenido en la Comisaría Tercera desde el 16 de agosto de 1958, como surge del documento de f. 34; que fue remitido el señor Antonio Maidana al Ministerio del Interior, entre otros detenidos políticos, en fecha 27 de enero de 1977, según documentos de fs. 36 y 37, y que fue nuevamente detenido en Buenos Aires el 27 de agosto de 1980 (f. 30), para luego desaparecer definitivamente, por lo que se hizo judicialmente lugar a la presunción de su fallecimiento a fines de setiembre de 1984, según SD N° 1139 de fecha 12 de diciembre de 1996 (f. 65). También se comprueba que durante esos dieciocho años y cinco meses de detención arbitraria y sin proceso del señor Antonio Maidana, su esposa y demandante, doña Juana Dora Molas de Maidana, lo acompañó diariamente en su vía crucis como expresa el ad quem, probándose también que la señora Juana Dora Molas de Maidana perdió su cargo público de directora de la escuela General Díaz por intolerancia ideológica del gobierno provisorio de entonces (año 1954, fs. 9/10).
La actora concurría diariamente a la Comisaría Tercera a llevar comida, ropa y medicamentos a su ser querido. Sufrió la cárcel y el destierro a Clorinda por causa de la odiosa persecución "ideológica" desatada por el régimen dictatorial. Realizó innumerables gestiones ante las autoridades nacionales y múltiples denuncias ante instituciones de derechos humanos del país y del extranjero exigiendo la liberación de su marido. Al mismo tiempo, debió encargarse estoica y abnegadamente del cuidado, la crianza y educación de sus dos menores hijas, sirviéndole en tal menester el ejercicio privado que hizo de la docencia. En suma, no se requiere realizar ningún esfuerzo imaginativo para vislumbrar la pesadilla vivida por esta mujer y el consiguiente daño moral sufrido por ella y sus hijas. En el presente expediente se constata la violación reiterada de derechos de la personalidad de la Señora Juana Molas de Maidana -durante años expuesta a la humillación y al escarnio públicos- como lo son el derecho a la paz y a la tranquilidad espiritual, al sentimiento de seguridad, tanto personal como familiar, a su integridad psíquica, al acceso a un trabajo en igualdad de oportunidades, a una vida familiar normal y armónica.
Por lo demás, es de público y notorio conocimiento el trato degradante e inhumano, de total desprecio a la dignidad de la persona, que recibían los presos políticos y sus familiares por parte de los agentes de policía e instrumentos civiles de la dictadura pasada, lo cual no requiere de prueba alguna. Por otra parte, como se ha expresado en doctrina: "…el daño moral se prueba "in re ipsa", o sea, que su demostración surge de la existencia de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de la víctima" (Roberto H. Brebbia, El daño moral, Rosario, 1967, p. 336). "Ni, desde luego, se exige su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo, que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión" (Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Bs. As., 6ª edición actualizada, pág. 213). Basta la prueba presuncional o indiciarla, como sostiene Pizarro: "La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en, las presunciones hominis, su modo natural de realización" (ver aut. cit. Daño Moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 564).
De los hechos indicativos o indicadores, en palabras de Pizarro, -ver, op. cit., págs. 566 y ss.-, como lo son la detención arbitraria y final desaparición y presunción de fallecimiento del señor Antonio Maidana, la diaria visita de doña Juana de Maidana a su marido durante años, la pérdida del cargo docente, etc., derivan en el sub lite suficientes presunciones demostrativas del daño extrapatrimonial padecido por la señora Juana Molas de Maidana.
Por estas mismas razones tampoco tiene sustento jurídico el cuestionamiento esgrimido de que el monto resarcitorio establecido por el Tribunal no se justifica con las probanzas de autos, campo -además- ciertamente subjetivo, en la medida en que la cuantificación depende de la sensibilidad personal del juzgador y su prudente arbitrio fundado en la equidad. Por otra parte, debe destacarse que en estos autos no solo se pidió el daño moral sufrido por la actora. Juana Dora Molas de Maidana; sino también los daños morales sufridos por su finado esposo don Antonio Maidana, desaparecido luego de su arresto en Buenos Aires en el año 1980 (f. 30). No debemos olvidar que, si bien el daño moral no es heredable, la ley confiere acción a los herederos forzosos para reclamarlo, ya que el art. 1835 del Código Civil dispone que, cuando del hecho ilícito hubiere resultado la muerte del damnificado, la acción la tendrán los herederos forzosos. Resulta obvio que la cónyuge supérstite tiene esta calidad, a norma del art. 2586 del Código de fondo. Por ello, el monto resarcitorio; se compadece perfectamente de las probanzas, pues debe considerarse también el daño moral sufrido por el occiso don Antonio Maidana, a tenor de la norma mencionada.
Además de ello, la rebeldía en la que incurrió la demandada al no contestar la acción, da ciertamente pie a presumir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, conforme a las probanzas rendidas en autos, de conformidad a la Disposición del art. 235 inc. a) del Código Procesal Civil.
En lo que hace al argumento (d) de la recurrente, de que son aplicables los arts. 5° y 7° de la Ley 838/96, considero correcta la interpretación realizada por el Tribunal de alzada al hacer prevalecer los términos del art. 10 de la Ley 838, en razón de que han sido los daños y perjuicios económicos sufridos por el señor Antonio Maidana, el fundamento principal de la demanda instaurada, pudiendo colegirse que dichos daños económicos, patrimoniales y físicos del señor Antonio Maidana guardan relación estrecha de causa-efecto con el daño moral sufrido por su esposa y actora de autos.
Súmese a ello que la misma actora sufrió, ciertamente, un perjuicio económico por dicha causa política, fuente a su vez de un daño extrapatrimonial y moral. En efecto, el art. 10 de la mencionada ley establece expresamente que el afectado debe probar la motivación política y el monto del perjuicio. Dicha motivación política no resulta dudosa, atento a las instrumentales de fs. 9/10, en la que se destituyó a la actora de su cargo de directora de la Escuela Superior N° 5, "General Díaz", por profesar la doctrina comunista; y también su finado esposo fue detenido por "actividades subversivas comunistas" (f. 34). Por ello, resulta aplicable dicho art. 10, que además establece claramente la independencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley 838/96 del perjuicio económico sufrido por causa política.
Por otra parte, no es ocioso dejar sentado el criterio de que la Ley en cuestión, 838/96, fue dictada en beneficio de las víctimas de la dictadura; por lo que las disposiciones en ella contenidas deben ser interpretadas a su favor. Si se entendiera que las indemnizaciones allí previstas son privativas de cualquier otra, se estaría colisionando frontalmente con numerosas normas internacionales de Derechos Humanos suscriptas por la República; y de la propia Constitución Nacional en su art 39, que establece el parámetro de "indemnización justa y adecuada" por los daños y perjuicios de los que fuese objeto por parte del Estado. Interprétese dicha norma en conjunción con el art. 5° del mismo cuerpo legal, y se comprenderá como la Ley en cuestión solamente puede interpretarse a favor de las víctimas de la Dictadura, pero en ningún caso puede significar una limitación de la responsabilidad patrimonial del Estado o una predeterminación abstracta de los perjuicios a ser indemnizados. Como el propio art. 3° lo prevé, dicha ley establece un mecanismo administrativo de indemnización, todo ello sin perjuicio del resarcimiento superior al que se tuviere derecho, lo que también reconoce el art. 10 de la norma en estudio. De conformidad, pues, a los criterios interpretativos constitucionales y deducidos también de las normas internacionales de Derechos Humanos, es obvio que la vía breve y ágil establecida administrativamente fue prevista a favor de la víctima, sin que por ello pueda conculcársele su derecho constitucional de reclamar la mayor indemnización que pudiera corresponderle.
Por último, no es correcto dejar de hacer justicia, imponiendo el monto resarcitorio que corresponde en derecho, sólo porque ello signifique una erogación para el erario público, erogación desde luego ya prevista por la propia Ley. En el sub iudice queda evidenciado el menosprecio a la dignidad de la persona que respecto de doña Juana Dora Molas de Maidana demostró la dictadura, satisfaciéndose en tal sentido la definición de daño moral dada por Zannoni, así como, por otra parte, queda fuera de incertidumbre la repercusión que la conducta antijurídica del demandado tuvo en los intereses extrapatrimoniales de la actora, como lo quiere la concepción de daño moral formulada por Pizarro (ver, aut. y ob. cit., pág. 52).
En cuanto a lo puntualizado en sede de nulidad, cuadra destacar aquí que el Código Civil vigente a la época del ilícito, el Código de Vélez, permite llegar a idéntica conclusión respecto de la resarcibilidad del daño moral. Lo disponen así el art. 1068, el art. 1072 y sobre todo el art. 1078 de la normativa en cuestión. Además de ello, la facultad de estimación del daño también se halla prevista por el art. 1083 del Código de Vélez. En consecuencia, la conclusión a la que se arriba aplicando la normativa vigente al tiempo del hecho es idéntica a la expuesta por el a quo.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde, en opinión de esta Magistratura, hacer lugar al reclamo resarcitorio fundado en el daño moral sufrido por la señora Juana Dora Molas de Maidana, quizá uno de los casos que más patéticamente justifican la sanción de la Ley 838/96 que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989. En consecuencia, procede establecer a renglón seguido -en consecuencia y conforme con los criterios más arriba señalados- un monto resarcitorio razonable, un quantum indemnizatorio que, librado al prudente arbitrio judicial debe ser pleno e integral, conforme al principio de integralidad del resarcimiento que rige en esta materia: " ...la moderna concepción del derecho... quiere que la víctima de un hecho ilícito reciba una indemnización tan completa como sea posible" (Borda, La Reforma de 1969 al Código Civil, Edit. Perrot, Bs. As., 1971, pág. 227). Deberá atenderse para ello a las circunstancias del caso concreto, de modo tal que no se desvirtúe su finalidad y se genere un enriquecimiento sin causa de la víctima.
En tal sentido, considero correcta la vía escogida, por el Tribunal al remitirse a los términos del art. 452 del Código Civil -lo que, por otra parte, permite el art. 1855 del mismo cuerpo legal; coincidiendo en ello con la disposición del art. 1083 del Código de Vélez, como lo puntualizáramos supra- y establecer un quantum -razonable a mi parecer- en consonancia con la doctrina moderna en la materia. Por las consideraciones que anteceden estimo que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, debiendo la misma ser confirmada en todas sus partes. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa en las tres instancias, conforme al principio general estatuido en el art. 192 del Código de forma y de acuerdo al art. 203 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
A su turno, el Dr. Garay explicitó: Juana Dora Molas de Maidana promovió demanda por Indemnización de daños y perjuicios directamente "contra el Estado Paraguayo", en los términos que se leen a fs. 38/50, haciéndolo "por la arbitraria privación de la libertad del señor Antonio Maidana". Acompañó las instrumentales que rolan a fs. 1/37, solicitando en conceptos de: daño material Gs. 426.638.333 o U$S 100.000 y daño moral Gs. 2.137.500.000 o U$S. 500.000 haciendo un total de Gs. 2.565.000.000 o U$S 600.000 más la suma de U$S 1.000.000 en pretensión de daño moral sufrido por la accionante y su familia. El monto total solicitado fue de U$S 1.600.000.
Por SD N° 773 dictada el 19 de Agosto del 2.004, el Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Paraguayo al pago de Gs. 426.638.333 en concepto de reparación del daño material, atendiendo a los ingresos que el fallecido Antonio Maidana dejó de percibir al verse impedido de ejercer su profesión de docente, rechazando los demás rubros solicitados, argumentando el Fallo que los vejámenes y la privación de libertad de los cuales fue víctima el difunto esposo de la accionante, fueron padecidos por éste y no por las hijas ni la viuda, al sentenciar: "…Que, en el presente caso, a criterio de este Juzgado, corresponde otorgar como indemnización de daños, la concebida por el dolor y sufrimiento ocasionado a la actora, por la ausencia del esposo y padre de familia por los largos 18 años y 5 meses, y para tal efecto, tomar como base lo que dejó de percibir el Sr. Antonio Maidana...".
La Magistrada fundó la procedencia de la demanda así: "…dolo y sufrimiento ocasionado a la actora…" sobre la base de los ingresos que el difunto dejó de percibir a raíz de su imposibilidad de ejercer la docencia, lo que en lenguaje forense implica "lucro cesante". Es plenamente ajustada a Derecho y correcta la aseveración al sentenciar que: "…la actora, no fue la víctima directa de los vejámenes sufridos por el esposo…". También juzgó que la accionante: "…no ha justificado en autos por medio de estudios sicológicos los trastornos que esta situación le ha causado, tampoco demostró los daños causados a las hijas del Sr. Antonio Maidana…". Afirmar por un lado la existencia del "dolor y sufrimiento" de la actora, y a renglón siguiente decir que el daño moral no se justificó con estudio sicológicos, constituye antagonismo, contraposición, antítesis y contrariedad de dos juicios de valor o afirmaciones.
Por Acuerdo y Sentencia Número 109 de fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal de Alzada revocó parcialmente la Resolución de la inferior, acogiendo favorablemente el pedido de indemnización de daño moral, fijando subjetivamente (relativo al modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismo, probado) la cantidad de Gs. 850.000.000, monto que sumado al rubro de Daño Material de Gs. 426.638.333, totaliza la suma de Gs. 1.276.638.333.
A fs. 177 obra el Certificado de Defunción de Juana Dora Molas Vda. de Maidana, fallecida el 3 de febrero de 2006, siendo sucedida en el reclamo por sus hijas María Elisa y María del Carmen Maidana Molas al haber sido declaradas herederas de su progenitora en la SD N° 368, dictada el 16 de Agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarto Turno (ver fs. 180).
Es bien sabido que la Doctrina distingue tres tipos de rubros en concepto de indemnizaciones que pueden ser objeto de reclamo. Aquellos son: Daño emergente, Lucro cesante y Daño moral.
Los dos primeros se engloban en la categoría de "perjuicio económico", que de acuerdo con la Ley N° 838 del año 1996 es independiente de la indemnización que otorga la citada legislación especial, razón por la cual los rubros Daño emergente y Lucro cesante, en su caso, deben ser reclamados por medio de la demanda judicial pertinente a ser incoada ante la Justicia ordinaria (Artículo 10), por el damnificado o, en su defecto, por los herederos.
Consiguientemente, el único rubro indemnizatorio que resta -Daño moral- es el que puede ser reclamado por medio del procedimiento que prevé la Ley N° 838/96 (Defensoría del Pueblo) por el afectado directo. De darse el fallecimiento del perjudicado, podrán hacerlo sus herederos forzosos, sea por aplicación del Artículo 6 de la aludida Ley especial o el Derecho común.
En el sub examine la Actora reclamó indemnización en concepto de tres rubros:
I) Lucro cesante, Guaraníes 426.638.333, pretensión que formuló no por Derecho propio, sino también iure hereditatis;
II) Daño moral, Guaraníes 2.137.500.000, reclamo que realizó no por Derecho propio, sino también iure hereditatis;
III) Daño moral, Dólares americanos 1.000.000, reclamación que efectuó iure propio.
La Procuraduría General de la República -acerca de cuyo desempeño Institucional y procesal en este Juicio estaré conminado a pergeñar algunas reflexiones- opuso como Defensa procedimental la excepción previa de declinatoria (incompetencia) fundada en que la pretensión de la Accionante debió ser canalizada por el procedimiento establecido en la Ley N° 838 del año 1.996, ante la Defensoría del Pueblo. Esta aseveración -irrefutable- se aviene con la posición jurídica que fundamentamos ab initio.
Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia -con total e insanable, a estas horas, inopia jurídica- desestimó la excepción de previo y especial pronunciamiento, siendo apelada esa Resolución por el a la sazón señor Procurador General de la República. Pero aquí principió la incuria al no fundamentar en la Alzada los Recursos interpuestos, todo lo cual evidencia descuido, desinterés y negligencia en el celo y cuidado debidos a la Cosa Pública. Por ello tales Recursos fueron declarados Desiertos en Segunda instancia.
Consiguientemente, pudiendo haberse excluido ab initio de la solicitación lo que hace a Daño moral, reclamado iure hereditatis, no se ha logrado este objetivo, admitiéndose a su respecto la competencia del Juzgado en tal materia indemnizable, debido a la falta de fundamentación de los Recursos procesales ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, que intervino.
Por esa peculiar situación -procesalmente hablando- cabe estudiar la viabilidad o no del reclamo efectuado por la Actora respecto de los tres rubros antes indicados: Lucro cesante, Daño moral (ambos iure hereditatis); y Daño moral (iure proprio).
Se advierte que el Juzgado de Primera Instancia que sentenció no admitió los dos rubros reclamados en concepto de Daño moral. Sólo el correspondiente a Lucro cesante (como Daño material), estimándolo en la suma de Guaraníes 426.638.333.
El Ad quem no solamente admitió dicho rubro en el mismo monto; también adicionó en concepto de Daño moral (sin discriminar claramente si era iure hereditatis o iure proprio) la suma de Guaraníes 850.000.000. Lo señalado es importante por que el rubro de Daño material (Lucro cesante) fijado en Guaraníes 426.638.333 (igualmente admitido por el Tribunal sentenciante) debe tenerse como confirmado por la Alzada, extremo por el cual este rubro no es recurrible en observancia del artículo 403 del Código Procesal Civil. Así tenemos que el Colegiado de Segunda Instancia no revocó ni modificó el rubro correspondiente a Daño material (Lucro cesante); lo confirmó, razón por la cual no es ya recurrible ante esta Sala del más alto Tribunal de la República.
Consecuentemente, corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos en cuanto guardan relación con el rubro de Daño material (Lucro cesante), establecido en las dos Instancias previas en la suma de Guaraníes 426.638.333, teniendo que estudiar tales Recursos únicamente en relación a la condena de Daño moral, que fijaron los conjueces en Guaraníes 850.000.000.
Ahora bien, discurriendo por la -al día de hoy- inalterable senda que trazaron las Instancias anteriores, corresponde bifurcar lo reclamado por la accionante en concepto de Daño moral: un rubro, iure hereditatis; y el otro, iure proprio.
Rememoramos a Schaffer y Ott: "...Es peligroso sobrevalorar el daño que se produce especialmente en los casos en que se compensan los daños inmateriales, y por otro lado queda una gran cantidad de daños patrimoniales e inmateriales sin indemnización...". (Schaffer, Hans B. - Ott, Clauss, Manual de Análisis Económico del Derecho Civil, Cap. IV).
Se motivó -sólida e irrefutablemente- que el Daño moral reclamado iure hereditatis no correspondía, en rigor, canalizarlo por esta vía, sino, en su caso, por el procedimiento de la Ley N° 838 del año 1996. Pero como la excepción declinatoria (incompetencia) que articuló en su oportunidad la parte accionada desestimó como previa el Juzgado respectivo, dicha decisión quedó firme al no fundamentar los Recursos en Alzada quienes tenían la muy honrosa representación del Estado Paraguayo. Tal extremo ahora no puede ser objeto de nueva revisión en esta última Instancia. Y menos aún si se considera que los apoderados legales y representantes en Juicio de la accionada no contestaron la demanda (nuevo desinterés y grave negligencia, profesionales) estadio procesal en el cual hubieran podido oponer nuevamente la incompetencia como medio general de defensa.
Inexplicablemente -pues no consta en el Fallo que dictó el Ad-quem- los señores Conjueces nada pergeñaron acerca de la previa responsabilidad del Funcionario y Empleado Públicos, como dispone taxativamente el art. 106 de nuestra ley fundamental. La demanda por daño moral iure propio debió ser promovida como pretensión legítima contra quienes personalmente fueron y son responsables de los abusos e ilícitos que habrían provocado el daño cuyo resarcimiento también se demandó. Todo ello, como es obvio, sin perjuicio de incluir también -pero subsidiariamente- al Estado, lo que en el caso no ha ocurrido. Con esta irrefutable y enhiesta posición jurídica no estamos desconociendo a la actora acción para demandar al Estado Paraguayo, que en el sub-examine tendría responsabilidad subsidiaria.
Para más -en esta causa- los sentenciantes de las dos Instancias precedentes no abordaron ni consideraron la legitimación procesal activa y pasiva que constituye condición inexorable para admitir los juicios incoados, sin exclusiones. La ausencia de tal requisito se denomina "falta de acción", que puede ser objeto de estudio oficiosamente por el Órgano Judicial, aún cuando no se haya articulado la Defensa Procesal pertinente, como previa o no la manera de medio general. Esto lo desarrolla y fundamenta la más autorizada Doctrina.
En este Juicio -como lo dijimos líneas arriba- la única excepción previa que ha sido opuesta (y desestimada en Primera Instancia) es la de incompetencia. Pero un extremo es que el Juez sea competente y otro -muy disímil- que exista legitimación activa para demandar directamente al Estado.
Pero de ahí a sostener y decidir jurídicamente que la responsabilidad primera es del Estado para pagar siderales montos de dinero -antes que la que tienen por imperio de la Constitución sus estigmatizados e infieles servidores- orilla el absurdo, la insensatez, el extravío, lo irrazonable e infundado; y hasta por qué no el abuso del Derecho, extrañado de nuestro Sistema Legal (Vide: Tesis Doctoral del Profesor Ramiro Rodríguez Alcalá).
Por lo acaecido, sólo resta examinar si es o no viable el rubro de Daño moral y, en caso afirmativo, determinar su cuantía indemnizatoria.
La palabra danno proviene de demere, que denota: menguar, disminuir, trogliere (Vide: A. Menozzi, Studi sul danno non patrimoniale (danno morale), 3ª ed., Capítulos 1 y 2 de la 2da. Parte, páginas 23 y sgtes., Societá Editrice Libraria, Milán).
"La extensa connotación de la acepción vulgar, la expresión daño siempre arrastra en su seno elementos jurídicos que por supuesto no alcanzan allí una precisa ubicación ni un auténtico sentido de la juridicidad; de ahí que debamos ir caracterizando de más en más el significado de la palabra en su estricta connotación técnica" (Ernesto Eduardo Borga, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo V, p. 511).
"De ahí que toda demanda por daños y perjuicios deberá ser rechazada, aún cuando concurra culpa, si no se demuestra la existencia de daño cierto, del perjuicio resultante del acto ilícito que se imputa al sujeto demandado" (Ibídem, p. 513).
Desde las ilustraciones de la Filosofía del Derecho no hay que olvidar las inveteradas enseñanzas de Busso, Orgaz y Del Vecchio quienes al pergeñar las envergaduras -jus filosóficas y filosófica- de estas ideas han tenido muy favorable acogida. Rememoramos la Escuela Ecológica, sin olvidar a Stammler en su Tratado ("querer entrelazante"). Los estudiosos abrevaron en todas aquellas.
Asimismo, no olvidar que debe existir un equilibrio entre la satisfacción individual y el bienestar para el conjunto de la Sociedad, ya que finalmente quien indemnizará a las hijas de la accionante será el estoico "Pueblo Paraguayo" de su peculio, tan necesario e imprescindible en áreas tales como salud, educación, niños, ancianos, etc., al constituir la Ley Suprema en Estado Social de Derecho a la República del Paraguay.
"El derecho a la reparación del daño moral no es un derecho sucesorio que se ejerza iure hereditatis, sino que es un bien que se demanda por derecho propio, y no en cuanto sucesor del muerto; lo que importa es el carácter de "pariente" íntimo del difunto, con esa calidad de parentesco que entraña potencialmente la herencia forzosa" (CCivCom San Isidro, Sala I, 18/6/91, "Lambertino, Carmine y otra c/ Cerquetti, Osvaldo" DJ, 1991-2-848).
"La indemnización por daño moral no es una sanción sino un resarcimiento, no debe constituirse en una fuente de enriquecimiento para los damnificados" (CNCiv, Sala M, 9/3/94, Pereira González Patrocinio c/ Frigorífico Saga S.A.", LL, 1995-C-677).
A manera de colofón van estas enseñanzas de nuestro recordado Profesor Salvador Villagra Maffiodo: "Decíamos que una visión ingenua o superficial tiende a identificar el órgano con el ser humano. Pero basta el más ligero análisis para demostrar que no hay tal identidad. Y lo mismo ocurre con un órgano unipersonal: en la expresión usual de que una persona ejerce u ocupa tal cargo, está implícita la distinción". Al ilustrar acerca de la responsabilidad personal del Funcionario, y sus diferentes clases apunta: "La responsabilidad personal del funcionario es una de las piedras angulares sobre las que reposa la legalidad de la Administración, además de que ella es esencial al sistema republicano de gobierno. Basta imaginarse lo que ocurriría si los funcionarios no fuesen responsables por actos ilícitos, en todos los órdenes y bajo todos los supuestos. De la responsabilidad del Estado nos ocuparemos en el capítulo correspondiente, pero conviene advertir desde ahora que la responsabilidad estatal debe ser subsidiaria y no sustituir o enervar de ningún modo la responsabilidad personal del funcionario, porque subvertiría peligrosamente el principio general y fundamental consagrado en la Constitución" (Principios de Derecho Administrativo. Páginas 112, 162 y siguientes, Editorial El Foro).
Por las motivaciones explicitadas, se dan las exigencias legales para hacer viable parcialmente el Recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 109 del 28 de octubre del 2005, declarando mal concedidos los Recursos contra la parte que estableció el monto de la condena en las dos Instancias anteriores, al tiempo de modificar la decisión en cuanto al rubro daño moral e imponer las Costas en el orden causado, atendiendo a que no han prosperado las pretensiones de los litigantes en su totalidad, en observancia de los Artículos 195 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto.
A su turno el Dr. Bajac Albertini, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 870
Asunción, 6 de setiembre de 2.007
VISTO: Por los méritos del Acuerdo que antecede,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR EL RECURSO de Nulidad interpuesto.
2.- CONFIRMAR EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 109 de fecha 28 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, de la ciudad de Asunción.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada en las tres Instancias.
4.- ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres.- Sec.
Raúl Torres Kirmser.-
César Antonio Garay.-
Miguel Oscar Bajac Albertini.-
(CZ) |