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Acuerdo y Sentencia Nº 8/07

Acuerdo y Sentencia Nº 729/09 - Erico Penayo y otro c/ Resolución N° 123 de fecha 19 de junio de 2005, dictado por el Ministerio de Justicia y Trabajo.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 8/07

EXPEDIENTE: "ERICO PENAYO Y OTRO, CONTRA RESOLUCIÓN Nº 123, DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2005, DICTADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO".

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de febrero del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Juan Francisco Recalde Burgos, Vicente José Cárdenas Ibarrola y Arsenio Coronel Benítez, Miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, quien integra este Tribunal, en reemplazo del ilustre Miembro Alberto Sebastian Grassi Fernández, de conformidad a los establecido en la Resolución Nº 13 de fecha 7 de febrero del 2007, emitida por el Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en su sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "ERICO PENAYO Y OTRO, CONTRA RESOLUCIÓN Nº 123, DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2005, DICTADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Juan Francisco Recade Burgos y Arsenio Coronel Benítez, Miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, quien integra este tribunal, en reemplazo del ilustre Miembro Alberto Sebastián Grassi Fernández, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 13 de fecha 07 de febrero del 2007, emitida el Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "ERICO PENAYO Y OTRO, CONTRA RESOLUCIÓN Nº 123, DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2005, DICTADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS Y ARSENIO CORONEL BENÍTEZ.

Y el miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Vicente José Cárdenas Ibarrola, dijo: Que, en fecha diez de agosto del año dos mil cinco, (fojas 14/16 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abg. Andresa Elizabeth Paiva Montania, en nombre y representación de los Señores Erico Penayo y Carlos Alcaraz, a promover demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Justicia y Trabajo, con motivo de la Resolución Nº 123/2005, dictada por el ente mencionado precedentemente. Funda la demanda en los siguientes términos: "Que, cumpliendo expresas instrucciones de mis mandantes vengo en tiempo y forma a interponer recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución Nº 123 de fecha 19 de julio de 2005 dictado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, notificada en fecha 05 de agosto de 2005. Acompaño copia de la Resolución en la que niegan a mis poderdantes el pago de los salarios retenidos por Resolución Nº 336/02 de fecha 22 de junio de 2002, dictada por la misma entidad Ministerial. El domicilio de demandado: El ministerio de Justicia y Trabajo se encuentra en la Avda. Rodríguez de Francia casi EE.UU., Fundado en las consideraciones que paso a exponer: HECHOS: QUE, mis representantes fueron sobreseídos DEFINITIVAMENTE en la causa que se les formara por el supuesto hecho punible de EXTORSIÓN, tal como consta en el A.l. N° 154 de fecha 17 de febrero de 2.003, dictado por el Juez ALCIDES CORBETA, cuya autenticada adjunto.- El Ministerio de Justicia y Trabajo en virtud de dicha resolución, y como corresponde en ley, REINCORPORO A MIS MANDANTES A SUS PUESTOS DE TRABAJO, pero obvio EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE FUERON RETENIDOS EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN N° 336/002: que en su parte resolutiva establece: "dispone la retención de los sueldos, hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso en el ámbito criminal.." como se ha expuesto más arriba, mis mandantes, mis mandantes han sido SOBRESEÍDOS DEFINITIVAMENTE, por tanto es obligación ineludible de esa institución el pago sin más trámites a los salarios retenidos. A este efecto la ley 1626/00, en su art. 44 revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o én otro de similar categoría y remuneración y se loe pagará los salarios caídos. Esta norma no determina que sea "facultad de las Instituciones públicas" pagar los salarios caídos, sino que la impone como DEBER, puesto que la misma es una norma IMPERATIVA Y NO FACULTATIVA. Siendo el total de los haberes a cobrar:

CARLOS ALCARAZ
SUELDOS Y JORNALES
1.004.700 X
8 MESES =
8.037.600
SEGURO MÉDICO
75.00 X
8 MESES =
600.000
VACACIONES

1.004.700 X

1 =
1.004.700
AGUINALDO
1.004.700 X
1 =
1.004.700
TOTAL
10.647.000

ERICO PENAYO GARCETE
SUELDOS Y JORNALES
1.215.500 X
8 MESES =
9.724.600
SEGURO MÉDICO
75.00 X
8 MESES =
600.000
VACACIONES

1.215.500 X

1 =
1.215.500
AGUINALDO
1.215.500 X
1 =
1.215.500
TOTAL
10.647.000

*CORRESPONDE EL PAGO DE AGUINALDOS Y VACACIONES, TENIENDO EN CUENTA QUE LA SUSPENSIÓN DE MIS PODERDANTES FUE DESDE JUNIO DEL 2002 HASTA MARZO DEL 2003. Derechos: Fundo el presente recurso contencioso en el art. 265 de la C.N y concordantes, art. 44 y concordantes de la Ley 1626/00. Pruebas Documentales Ofrecidas: 1.- COPIA AUTENTICADA DEL A.l. N° 154 de fecha 17 de febrero del 2003, dictado por el Juez ALCIDES CORBETA. 2.- COPIA SIMPLE DEL DICTAMEN NRO. 01/04 de fecha 02 de enero del 2004, dictada por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Trabajo firmado por el ABOGADO LUCIANO MENDOZA RAMOS, OBRANTES EN LOS ARCHIVOS DE LA ASESORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO. Solicito se remita oficio al MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, solicitando copias autenticadas del mismo. 3.- RESOLUCIÓN Nro. 336 de fecha 22 de julio de 2002, emanada del Ministerio de Justicia y Trabajo OBRANTES EN LOS ARCHIVOS DE LA ASESORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO. Solicito se remita oficio al MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, solicitando copia autenticadas del mismo. 4- COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 123 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2005. LIQUIDACIÓN DE SUELDOS Y JORNALES CORRESPONDIENTES A ERICO PENAYO Y CARLOS ALCARAZ, obrantes en los archivos de la Penitenciaría de Tacumbú. Solicito se remita oficio a la Institución citada, solicitando la remisión de los mismos. 6.- FOTOCOPIA AUTENTICADAS de las Cédulas de Notificación recibidas en mi carácter de Apoderada de los Señores ERICO PENAYO Y CARLOS ALCARAZ" Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, (fojas 74/78 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado BASILIO MORAN PERALTA en representación del MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, a contestar la presente demanda contencioso administrativa promovida contra el ente de referencia. Funda la contestación en los siguientes términos: "Niego y rechazo desde ya todos, y cada uno de los extremos alegados por la parte accionante que no sean expresamente reconocidos como ciertos en este escrito de responde. Es cierto que    los    Señores (   Erico    Penayo   y   Carlos    Alcaraz    fueron    SOBRESEÍDOS DEFINITIVAMENTE en el proceso penal al que se encontraban    sujetos sobre un supuesto HECHO DE EXTORSIÓN. Es cierto que en virtud de dicho proceso judicial el Ministerio de Justicia y Trabajo tuyo que arbitrar los mecanismos de rigor impuestos por la Ley N° 1626/00 de la Función Pública a fin de suspender la relación jurídica existente entre ambos funcionarios y la administración pública, ÍNTERIN SE TRAMITABA LA CAUSA JUDICIAL. Es cierto que el Poder Ejecutivo REINCORPORO a los funcionarios una vez que fuera declarado el sobreseimiento definitivo en la causa criminal impetrada. Ahora bien, en lo que respecta al pago de los salarios caídos solicitados en instancia administrativa, cabe resaltar que el Ministerio de Justicia y Trabajo tuvo que hacer frente a la situación sobrevenida como consecuencia del proceso judicial y suspensión de los funcionarios penitenciarios, designando a otras personas para cubrir dichas vacancias, en miras de garantizar la continuidad del servicio penitenciario regular, porque  obviamente  no  es  posible  imaginar  que   la   administración   permanezca inamovible ante un  hecho como  el ocurrido con  los funcionarios  penitenciarios imputados del Hecho Punible de Extorsión y obligados por ende a enfrentar un largo proceso judicial .durante el cual se suspenden los efectos de la relación laboral, razón por la cual RECHAZA MI PARTE EL RECLAMO DE LOS SALARIOS CAÍDOS "SIN MÁS TRÁMITES" en primer Iugar porque lógicamente los funcionarios designados para cubrir las vacancias debían percibir los haberes correspondientes y en segundo lugar porque   nuestro   sistema   administrativo   financiero   vigente   no   le   permite   a   la administración realizar pagos sin formalidad alguna (sin más trámites), como en este caso en que los rubros correspondientes a salarios de los funcionarios penitenciarios fueron imputados para el pago en contraprestación por los servicios brindados por los funcionarios llamados a cubrir las vacancias provocadas por proceso judicial. Resulta totalmente errónea la invocación legal efectuada por la parte actora al decir que la Ley N° 1626/00 en su Art. 44 establece en forma clara, precisa e inequívoca que la revocación judicial de la destitución del funcionario público su inmediata reposición el cargo que ocupada o en otro de igual categoría y remuneración y se le pagará los salarios caídos. Si bien concordamos-que la norma precitada aparece en extremo clara, precisa e inequívoca, no obstante por eso mismo resulta inadmisible pretender aplicar dicho dispositivo legal al caso planteado con los accidentes, porque en ningún momento existió un revocado judicialmente por arbitrariedad, ilegalidad, sino que una suspensión de la relación laboral por causas totalmente ajenas a la voluntad del Ministerio de Justicia, cobrando operatividad el Art. 79 de la Ley N° 1626/00 que dispone: "Cuando la falta imputada al funcionarios constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, él Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si esta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a los dispuesto en la esta ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución". Es esta la norma aplicable, sin duda alguna. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN PASIVA Oponga como medio general de defensa al progreso de la acción planteada, la Excepción de Falta de Acción en la parte demandada, en atención a que los Señores Erico Penayo Garcete y Carlos y Carlos Alcaraz pretenden hacer efectivas contra el Ministerio de Justicia y Trabajo las consecuencias emergentes de un proceso judicial impetrado por el Ministerio Público en el que se declaró el sobreseimiento definitivo de los mencionados funcionarios. Resulta que en fecha 22 de julio de 2002, por Resolución N° 336, el Ministerio de Justicia y Trabajo dispuso la suspensión en el cargo sin goce de sueldo de los funcionarios Erico Penayo Garcete y Carlos Alcaraz como consecuencia de una investigación iniciada por el Ministerio Público en averiguación de un supuesto Hecho Punible de EXTORSIÓN atribuido a los funcionarios citados. Por imperio de las disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00 de la Función Pública qué regula la relación jurídica entre los funcionario públicos y el Estado, el Ministerio Justicia y Trabajo procedió a suspender en el cargo a los funcionarios que fueron imputados por el Ministerio Público por la supuesta comisión del Hecho Punible de Extorsión, conforme al Acta de Imputación N° 221 de fecha 17 de julio de 2002, causa en la que se ordenara la privación de libertad dé los funcionarios del Ministerio de Justicia y Trabajo, suspensión que quedó supeditada a la decisión final que pudiera recaer en la esfera judicial competente. Ante la suspensión acordada, al Ministerio se vio en la necesidad de cubrir la vacancia dejada por los funcionarios sometidos a proceso, a fin de hacer frente a las necesidades que el servicio penitenciario imponen, designado a los funcionarios encargados de realizar las tareas que anteriormente se hallaban asignados los funcionarios suspendidos. Posteriormente, a tenor del Rendimiento Fiscal realizado por el Agente Fiscal SERGIO ALEGRE y el Dictamen N° 3813 emanado de la Fiscalía General del Estado a través de los cuales se solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los Señores Erico Penayo y Carlos Alcaraz, el Juzgado Penal de Garantías Nº 5 a cargo del Abog. Alcides Corbeta concedió el Sobreseimiento Definitivo de los funcionarios procesados, conforme al Auto Interlocutorio N° 154 de fecha 17 de febrero de 2003. Así las cosas, el Ministerio de Justicia y Trabajo en estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales vigentes implemento todos los resortes a su alcance a fin de restablecer los derechos que correspondían a los funcionarios sobreseídos, quienes fueron reincorporados a la administración pública mediante los actos administrativos contenidos en los Decretos del Poder Ejecutivo N° 20.496 del 25 de febrero de 2003 y N° 20.798 del 3 de abril de 2003.- Una vez restablecida la vinculación jurídica entre los funcionarios Erico Penayo y Carlos Alcaraz y el Ministerio, los mismos se presentan a solicitar el pago de salarios caídos por todo el tiempo en que los mismos estuvieron suspendidos con motivo de procesamiento mismos ninguna participación tuvieron en los hechos que se les atribuyera y que derivaran en la imputación fiscal con la privación de libertad ordenada. Obviamente, la situación que  afectó, la  relación jurídica  entre  los  funcionarios procesados y el Estado en modo alguno pueden ser atribuibles a la voluntad de la administración del Ministerio, en  tanto y en cuanto los hechos5 acontecidos escaparon totalmente a ]a, responsabilidad de la institución que se limitó a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico establecidos por la ley en casos de procesamiento judicial de los funcionarios públicos.- A partir de estas consideraciones, resulta evidente que no hubo dolo, ni culpa ni menos arbitrariedad en el accionar del Ministerio que haga surgir la obligación de abonar los salarios caídos reclamados, por cuanto que los funcionarios se vieron imposibilitados de prestar servicios con motivo del proceso iniciado por el Ministerio Público que finalmente concluyó que los mismos no tuvieron participación en los hechos criminosos que dieron origen al proceso penal. No existe pues relación de casualidad, entre, el   daño   que   eventualmente   pudieron   sufrir   los  funcionarios suspendidos y los actos administrativos inherentes a la suspensión acordada por imperio de la Ley, de modo que tampoco nace en este caso la responsabilidad del Ministerio, no obstante queda claro que si existiera alguna responsabilidad ésta sería por actos judiciales cuya reclamación se halla regulada de otro modo por la ley: Sin duda alguna, como lo podrá advertir del Excelentísimo Tribunal, cualquier perjuicio que pudiera haberse ocasionado a los recurrentes, nacería de la relación de causa a efectos entre los actos judiciales atribuibles al Ministerio Público y los daños producidos a los funcionarios que en su momento fueron procesados para luego ser declarados sobreseídos en la pausa pertinente. Vienen a bien las siempre*vigentes opiniones del ilustre Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo cuando dice: "Responsabilidad por actos judiciales. Contrariamente a la responsabilidad por acto legislativo y administrativo que la jurisprudencia extranjera admite en general sin texto legal expresa, por aplicación del principio básico de la igualdad en las cargas públicas y el de riesgo de administración según los casos, para la responsabilidad por acto judicial exige fundamento legal especial. No parece acertada la exigencia, puesto que los mismos principios generales conducen a afirmar esta responsabilidad. Es inevitable que, aun en el supuesto de ausencia de toda culpa o negligencia del juez, se deslicen alguna vez errores en una sentencia, castigando de este modo a un inocente o simplemente reteniéndolo por tiempo extraordinario bajo prisión preventiva que al fin casa por sobreseimiento libre. Estos posibles errores son riesgo de la administración de justicia, con lo que debe cargar la colectividad para cuyo beneficio  ha sido organizada  y funciona  dicha administración, y ser indemnizado el que ha sufrido en carne propia el peso de dicho riesgo, para establecer la igualdad de sacrificio. Los casos más comunes son los de personas bajo prisión preventiva que dura años y luego, por sobreseimiento libre, son declaradas exentas de culpa y pena. Han sufrido perjuicios extraordinarios que en justicia reclaman indemnización. Pero no en todos los casos de detención o prisión preventiva que por su brevedad o lo difícil de esclarecer la causa, deben ser considerados como riesgos comunes e imputados a la tríala fortuna del individuo que se ha visto involucrado en circunstancias sospechosas. Si hubiera que indemnizar en todos estos casos no se podría tomar las medidas precautorias indispensables en los procesos. Demandas de indemnización contra la Administración. El Decreto Ley N° 6623/44 que reglamenta las demandas contra el estado en asuntos civiles, es aplicable en materia de indemnización de daños por incumplimiento de contratos y también por responsabilidad del Estado y de los entes descentralizados con personalidad jurídica por actos ilícitos de .sus agentes, mientras no sea dictada la ley reglamentaria que eventualmente regule esta materia como de Derecho Público. Las disposiciones más importantes de dicho decreto - ley son:1) la que exige reclamación previa ante el Poder Ejecutivo y una espera máxima de cuatro meses y medio en efecto de su resolución; y 2) que la sentencia condenatoria para el estado tiene carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del' derecho declamado a fin de "que el Poder Ejecutivo incluya los gastos necesarios para el pago en el próximo presupuesto general de gastos. La acción contencioso administrativa dé indemnización por acto legislativo o judicial, debe ser dirigida contra él Estado por no estar revestidos de personalidad jurídica los Poderes estatales involucrados..." principios de Derecho Administrativo. En el mismo orden de ideas, el conocido autor Manuel María Diez expresa: "El acto judicial puede producir daños de los variados, entre los cuales el mas gravé es el error judicial. El error judicial implica, una negación de justicia, a no ser que posibilite a sudebido tiempo, la respectiva reparación. Pueden las víctimas del error judicial, en el campo penal, sufrir penas privativas de libertad y pasarse en la cárcel durante años. Puede, en algunos sistemas jurídicos, sufrir, inclusive, la pena capital, o prisión perpetua, caso en que los familiares pueden pedir indemnización. Además de esos casos extremos, que no son hipotéticos, existen otra hipótesis de detenciones preventivas, que se prolongan abusivamente, de procesos que terminan con el archivo de las actuaciones pero que dejan una mácula irreparable en el crédito o reputación de una persona..." (Manual de Derecho Administrativo - Tomo II). Emerge también la interpretación manifestada en el Decreto N° 4810 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2530 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2004, "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2005" que en el Art. 94 expresa: "Los oficios judiciales con resoluciones judiciales firmes y ejecutorias obrantes en el MH remitidos por los Juzgados y Tribunales, por cuyas disposiciones se ordenan al MH, la inclusión dentro del PGN de sumas de guaraníes en virtud de las leyes que regulan demandas contra el Estado y las Entidades (Ley N° 6643/44 y Ley N° 1493/2000), serán notificados a las entidades afectadas para proceder conforme a los plazos legales la inclusión dentro del PGN en vigencia o para el Ejercicio Fiscal 2006, de acuerdo a las disponibilidades de recursos financieros y a los procesos regulados en la Ley N° 1535/99 y el Decreto N° 8127/2000 y la ley... b) las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales del estado, firmes y ejecutoriadas debidamente notificadas a las entidades y al MH, dictadas en los juicios ordinarios u otros procesos judiciales (por expropiaciones, indemnizaciones, daños y perjuicios y otros, en los que la Procuraduría General del Estado es parte con representación procesal, constituyen obligaciones del Estado Paraguayo, en cuyo caso los gastos deben estar previstos en la Entidad 16-01 TESORO PUBLICO." En estas condiciones, resulta evidente que esta acción jamás debió ser dirigida contra el Ministerio de Justicia y Trabajo, pudiendo afirmarse sin temor a equívocos que el Ministerio no es responsable de los actos provenientes del Ministerio Público que motivaron la suspensión de los recurrentes, razón por la cual la Excepción de Falta de Acción en la parte Demandada deviene procedente y así solicitó sea declarado por V.S. ordenando el Rechazo de I pretensión deducida".

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que por providencia de fecha 23 de noviembre del 2.005, (fojas 78 vuelto de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el terminó de Ley.

Que a fojas 104 de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 25 de abril del 2.006,   donde   el   Tribunal   de   Cuentas,   Primera   Sala,   llama   AUTOS   PARA SENTENCIA.

Y EL EXCMO. SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que con cargo que en su presentación ante la Secretaría de este Tribunal luce fecha 10 de agosto de 2005 (fs. 14 al 16 de autos), se presenta la Abogada ANDRESA ELIZABETH PAIVA MONTANÍA en representación de los Señores ERICO PENAYO Y, CARLOS ALCARAZ, a plantear demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 123 de fecha 19 de julio de 2005, Dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo, (fs. 7/8 de autos) alegando los recurrentes que-fueron afectados por dicha resolución, en la que se resuelve desestimar la solicitud de los recurrentes en relación al pago de los salarios caídos, por los fundamentos expuestos en el Considerando de dicha Resolución.

Que la Resolución N° 123 de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo en su considerando dice: "...los recurrentes solicitan el pago de los salarios caídos correspondientes al tiempo durante el cual estuvieron suspendidos con motivo de su procesamiento en el ámbito de la justicia criminal ordinaria en los autos caratulados: "ERICO PENAYO Y OTROS SOBRE EXTORSIÓN", causa en la que fueron imputados por el Ministerio Público, razón que sustentó la adopción de la medida cautelar de suspensión en el cargo con retención de haberes.. a través de la Resolución Ministerial    N° 336/02, Que, en el proceso penal indicado, el Juzgado a cargo del Abogado Alcides Corbeta dictó el A. I. N° 154/03 (fs. 4 de autos), por el cual se dispuso el sobreseimiento definitivo de los señores Erico Penayo Garcete y Carlos Alcaraz en la causa en la cual estaban siendo investigados, situación procesal que dio lugar a la reposición de los funcionarios en sus cargos. Que, en cuanto a la petición de pago de los salarios correspondientes al tiempo en que los funcionarios estuvieron suspendidos por proceso judicial, la Dirección General de Asesoría Jurídica se expidió sobre el caso en los términos expresados en el Dictamen N° 135/05 de fecha 27 de junio de 2005, que entre otros puntos destaca: "...esta Asesoría se ratifica en la postura asumida en pareceres anteriores en cuanto a la improcedencia del pago de salarios caídos en atención a que dichos salarios fueron percibidos por quienes fueron llamados a desempeñar las funciones de los funcionarios suspendidos y ante esta coyuntura emergen; los Art. 3 y 11 de la ley> 1535/99 de Administración Financiera del Estado, que dispone que el Clasificador-Presupuestario de ingresos, gastos y de financiamiento es el instrumento metodológico que permite la uniformidad, el ordenamiento y la Interrelación de las informaciones mediante la descripción técnica de cada una de las clasificaciones presupuestarias, a los efectos de facilitar el procesamiento ordenado de todas las transacciones  económico financieras derivadas de las actividades y servicios públicos: resultando evidente que el gasto equivalente a salarios caídos de los funcionarios de esta Cartera de Estado participa de la descripción, contenida en el Objeto de Gasto 199 que en lo pertinente dice: "Otros Gastos del Personal. Gastos ocasionales del personal durante, el ejercicio fiscal por otros conceptos, tales como: salarios caídos y otras asignaciones personales ordenadas por resoluciones o sentencias judiciales". Que, ante las disposiciones mencionadas, no cabe otra alternativa que concluir que el pago de salarios caídos de los funcionarios ERICO PENAYO GARGETE Y CARLOS ALCARAZ, quienes fueron suspendidos con motivo de procesamiento judicial, debe ineludiblemente ser ordenado por autoridad judicial competente, a los efectos de su imputación en el Objeto de Gasto 199"(SIC:)

Que en cuanto a la presentación de la demanda contenciosa-administrativa la Abogada representante menciona entre otras cosas cuanto sigue: "....Que, mis representantes fueron sobreseídos DEFINITIVAMENTE en la causa que se les formara por el supuesto hecho punible de EXTORSIÓN, tal como consta en el A. I. N° 154 de fecha 17 de febrero de 2.003, dictado por el Juez ALCIDES CORBETA, cuya copia autenticada adjunto. El Ministerio de Justicia y Trabajo en virtud de dicha resolución, y como corresponde en ley, REINCORPORÓ A MIS MANDANTES A SUS PUESTOS DE TRABAJO, pero obvió EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE FUERON RETENIDOS EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN N° 336/002: que en su parte resolutiva establece "-..Dispone la retención de los -sueldos, hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso en el ámbito criminal..".Como se ha expuesto más arriba, mis mandantes han sido SOBRESEÍDOS DEFINITIVAMENTE, por tanto es obligación ineludible de esa institución el pago sin más trámites de los salarios retenidos: A este efecto la Ley 1626/00, en su Art. 44 establece en forma clara, precisa e inequívoca que: "la revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba en otro de similar categoría y remuneración y se le pagarán tos salarios caídos". Esta norma no determina que sea "facultad de las Instituciones Públicas" pagar los salarios caídos, sino que la impone como DEBER, puesto que la misma es una norma IMPERATIVA Y NO FACULTATIVA" (SIC).

Que el Abogado Basilio Moran Peralta, en representación del Ministerio de Justicia y Trabajo, conforme al Poder General presentado menciona entre otras cosas en su escrito de contestación: "....en lo que respecta al pago do los salarios caídos solicitados en instancia administrativa, cabe resaltar que el Ministro de Justicia y Trabajo tuvo que hacer frente a la situación sobrevenida corno consecuencia del proceso  judicial y suspensión de los funcionarios penitenciarios, designando a otras personas para cubrir dichas vacancias, en miras de garantizar la continuidad del servicio penitenciario regular, porque obviamente no es posible imaginar que la administración  permanezca inamovible ante un hecho como el ocurrido con los funcionarios penitenciarios imputados del Hecho Punible de Extorsión y obligados por ende a enfrentar largó proceso judicial durante el cual se suspenden los efectos de la relación laboral, razón por la cual RECHAZA MI PARTE EL RECLAMO DE LOS SALARIOS CAÍDOS "SIN MÁS TRÁMITES". (SIC).

Que a fs. 4 de autos se encuentra agregado el A. I. Nº 154 de fecha 17-de febrero de 2003   que   en   su   parte   resolutiva   claramente   dice:   "...Resuelve:   Sobreseer Definitivamente a ERICO PENAYO GARCETE, paraguayo, casado; 50 años de edad, Empleado, domiciliado en Vía Férrea y Molas López, con C.l. N° 972.371; y a CARLOS EDUARDO ALCARAZ, paraguayo; soltero, 27 años de edad, Empleado, domiciliado en Ingavi c/ López de Filippi, con C.I. N° 2.222.111, peticionado por el Agente Fiscal SERGIO ALEGRE CENTURIÓN en su requerimiento de fs. 146/148 de autos, y que fuera ratificado por el Fiscal General Adjunto MARCO ANTONIO ALCARAZ a través del dictamen N° 3813 de fecha 16 de diciembre de 2002 (fs. 182/185), con la expresa Manifestación de que el presente procedimiento no afecta su buen nombre y honor, debiendo cancelarse y/o borrarse el registro de la presente causa. Líbrese Oficio a la Policía Nacional y a la Sección Antecedentes Penales, una vez ejecutoriada la presente resolución. Dejar sin efecto las Medidas Sustitutivas a la Prisión Preventiva decretadas a favor de los imputados ERICO PENlAYO GARCET Y  CARLOS  EDUARDO ALCARAZ. Oficíese para su cumplimiento..." (SIC).

Que es importante resaltar que por Dictamen N° 01/04 de fecha 2 de enero de 2004, (fs. 5/6  de  autos)  el  Director Jurídico  Abogado  LUCIANO  MENDOZA RAMOS menciona entre otras cosas:"... .El artículo 44 de la Ley 1.626/00 de la Función Pública establece expresamente: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos" ( SIC).  En estas circunstancias, teniendo en cuenta que los cargos de  los recurrentes han sido ocupados interinamente por los funcionarios Faustino Fernández y Enrique   Ramón   Benítez   Domínguez y en consecuencia, los SALARIOS RETENIDOS usufructuados por los nómbralos, de conformidad a lo que expresamente dispone el Art. 44 de la Ley .626/00 de la Función Pública, corresponde el pago de salarios caídos a los funcionarios CARLOS EDUARDO ALCARAZ Y ERICO PENA YO GARCETE, por lo que esta Asesoría aconseja que sean arbitradas las medidas necesarias tendientes a la inclusión de la suma que les corresponden en el Presupuesto General de Gastos de la Nación" (SIC).

Que continuando en el análisis del fondo de |a cuestión, tenemos que la Ley, N°.1,626 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" en su artículo 44 es clara y específica en estas situaciones, cuando dice: "....la revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el carga que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración y se le pagarán los salarios caídos". A los funcionarios repuestos actualmente en sus cargos los Señores GARLOS EDUARDO ALCARAZ Y ERICO PENAYO GARCETE, por parte de la hoy administración demandada, se les obvió el pequeño detalle de pagarles sus salarios retenidos y que por ley también les pertenece. El Dictamen 01/04 de fecha 2 de enero de 2004 donde también es claro v específico dice: "....corresponde el pago de salarios caídos a los funcionarios CARLOS EDUARDO ALCARAZ Y ERICO PENAYO GARCETE, por lo que esta Asesoría aconseja que sean arbitradas las medidas necesarias tendientes a la inclusión de la suma que les corresponden en el Presupuesto General de Gastos de la Nación" (SIC). Es un hecho probado (fs. 4 de autos), que los recurrentes están sobreseídos DEFINITIVAMENTE por. A.. I.N° 154 de fecha 17 de febrero de 2003 que en su parte resolutiva menciona algo muy-importante: "... con la expresa manifestación de que el presente procedimiento no afecta su buen nombre y honor, debiendo cancelarse y/o borrarse el registro de la presente causa..:" (SIC), El honor y el buen nombre de los-recurrentes como seres humanos también se deben reflejar- en la devolución justa y completa de sus haberes retenidos. La Ley así lo establece y debe cumplirse sin más ni más.

Que en virtud de todo lo hasta aquí señalado, sostengo que este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DEBE HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por los Señores CARLOS EDUARDO. ALCARAZ Y ERICO PENAYO GARCETE, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 123 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo y ORDENAR el pago de los haberes retenidos de los recurrentes por el tiempo en que fueron cesados de sus respectivos cargos. En cuanto a las costas, siguiendo la jurisprudencia, pacífica y uniforme de este Tribunal de Cuentas, Primera Sala y de la Excma. Corte Suprema de. Justicia, Sala Penal, las mismas deben ser impuestas, en virtud a la teoría de riesgo objetivo, a 1a parte perdidosa, la parte demandada. ES MI VOTO.

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS, DI JO: Me adhiero a las opiniones precedentes del distinguido Señor Miembro preopinante, Dr. Vicente José Cárdenas, con el agregado que sigue: En primer lugar, considero importante señalar la grave negligencia y arbitrariedad rayana a la comisión de hechos punibles que ha campeado en casi todos los procesos administrativos y judiciales-que permitieron; a) O la injusta disposición judicial de sobreseimiento definitivo y restitución en sus cargos de los accionantes en autos, funcionarios de la Penitenciaría Nacional, señores ERICO PENAYO GARCETE y CARLOS EDUARDO ALCARAZ, y b) O la ilegal sanción administrativa que sufrieron tales agentes de parte de las autoridades superiores del Ministerio de Justicia y Trabajo, a raíz de los hechos constitutivos-de ia demanda contencioso administrativa subexamine, actuaciones irregulares tanto de los Funcionarios Públicos, como de los Magistrados del Ministerio Público que tuvieron a su cargo ambos procesos conforme se demuestra brevemente ut infra.

1º Las Probables Irregularidades del Procedimiento Fiscal: Que si bien es cierto, ninguna de las partes se ha esmerado en la demostración documentada de los hechos, surge del REQUERIMIENTO RISCAL N° 354, de fecha 31/OCT/2002, cuya copia certificada fue agregada a fs. 37/38 de autos, que el entonces Fiscal del Crimen Abog. SERGIO ALEGRE  C. había -imputado  inicialmente  a  ERICO PENAYO GARCETE y CARLOS EDUARDO ALCARAZ; afirmando que: "...a raíz del procedimiento realizado por efectivos del Dpto. de Investigaciones de Delitos a cargo del SubCrio. PEDRO OLMEDO, SubCrio. JUAN FERNÁNDEZ, Ofic. Inspector GERMÁN ARÉVALOS, Ofic. 1°TOMÁS PAREDES PALMA, Ofic. 1º ALDO ESCOBAR, acompañado de esta Representación Pública. Dicho procedimiento se realizó en razón de que el denunciante Sr. MAGUO LÓPEZ manifestó que los hoy imputados le solicitaron dinero en  concepto de Recuperación de su vehículo Marca MITSUBISHI, Tipo L-20O color azul, con franja amarilla, modelo del año 1996,  con  Chapa del Municipio de San Lorenzo... posteriormente los personales policiales ya citados y en compañía de esta Representación procedieron a diligenciar las copias de billetes que se utilizaría para el "supuesto" pago a los imputados, siendo estos aprehendidos en la vía Pública sito en México entre 23 y 23 proyectadas (lugar donde se haría la entrega del dinero), incautándose del poder de los mismo un revólver calibre 38mm..., 2.- Un revólver marca Rossi... 3.- Una radio marca Motorola PRO 3150 perteneciente a la Penitenciaría Nacional. 4.- Además del dinero en efectivo $1385 (Dólares Americanos un mil trescientos ochenta y cinco), que se incautó del poder de Marcos Jara.- Que, esta representación ha imputado a los citados encausados por Requerimiento Nº 221 de fecha 17 de julio del año en curso por el hecho punible de EXTORSIÓN AGRAVADA, asimismo ha ordenado la detención de los mismos por resolución Nº 171 de fecha 17 de julio del año en curso (2002)..." (SIC. fs. 37, párrafos 3 y 4 del dictamen fiscal ya mencionado).

2o. Vale decir que el procedimiento referido- fue encabezado por el propio Fiscal del Crimen ya mencionado, quién recibió la denuncia del particular, fotocopió los billetes que fueron utilizados en el procedimiento, deteniendo in fraganti entre otros a los imputados ERICO PENAYO GARCETE y CARLOS EDUARDO ALCARAZ, encontrándose con el dinero en poder de otro de los presuntos participantes (Marcos Jara), empero, a pesar de la flagrancia y de las pruebas mencionadas, el mismo Fiscal Alegre recomendó reglón más adelante del mismo documento reproducido más arriba, el SOBRESEIMIENTO- DEFINITIVO de los ahora accionantes en estos autos. Corrido traslado de dicho dictamen al Fiscal General del Estado uno de sus adjuntos ratificó el sobreseimiento, razón or la cual el Juez de Garantía correspondiente  dictó el A.I N°   154  del   17/FEB/2003,  sobreseyendo   á   los funcionarios ya mencionados.

3o. Las irregularidades Administrativas: Fue así  que, en base al procedimiento judicial brevemente descrito ut supra el entonces Ministro de Justicia y Trabajo, ÁNGEL JOSÉ BURRÓ; emitió la RESOLUCIÓN Nº 336 del:22/JUL/2002, en cuya parte pertinente se expresa: Que, por Resolución Ministerial Nº 337 de fecha 17 de julio del corriente año, se ordenó la apertura de un sumario administrativo dirigido a determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios Marcos Alcides Jara (el que tenía en su poder los dólares americanos usados como señuelo, fotocopiados por el Fiscal Alegre), Erico Penayo Garcete y Carlos Eduardo Alcaráz, en atención a la existencia de la imputación fiscal arriba mencionada.- Que, por Resolución N° 69 de fecha 19 de julio del presente año, el Juzgado de Instrucción sumarial suspendió la tramitación del procedimiento disciplinario seguido... Que, en las circunstancias apuntadas corresponde acordar una medida precautoria destinada a salvaguardar el prestigio y credibilidad que deben rodear la gestión administrativa, así como a evitar perjuicios patrimoniales a la causa pública, siendo procedente suspender en el cargo a los mencionados funcionarios con la correspondiente retención de haberes, hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso penal incoado en contra de los mismos.-Que la medida arriba descripta encuentra sustento legal en precisas disposiciones contenidas en el Art. 79 de la Ley 1626/00 de la función Pública que establece... " En consecuencia, el propio Ministro Suspendió en el cargo a los citados funcionarios con la correspondiente retención del sueldo asignado a los mismos.

4º Es decir, a pesar de invocar el Art. 79 de la Ley 1626/00 "de la Función Pública", el entonces Ministro de Justicia y Trabajo ya citado, transgredió todas las demás disposiciones de la misma ley, sin darle participación a la Secretaria de la Función Pública, disponiendo la instrucción de sumario, suspendiendo en sus funciones sin goce de sueldo, entre otros a los guardia cárceles ERICO PENAYO GARCETE y CARLOS EDUARDO ALCARAZ, llevando adelante dicho sumario por conducto de otros funcionarios a su cargo, reponiendo en su cargo al primero de los nombrados, en los términos de la Resolución Ministerial Nº 09 del 13/ENERO/2003 por la cual DEJÓ SIN EFECTO parcialmente el Art. 1º de la Resolución Nº 336 parcialmente transcripta más arriba (ver fs. 43/44), quien sin embargo, por la NOTA suscrita conjuntamente con el otro accionante en estos autos, del 24/NOV/04, con entrada por Mesa de Entrada del Ministerio de Justicia y Trabajo del 29/NOV/04, seguía reclamando y urgiendo "la reposición de nuestros sueldos" (SIC, fs.26).

5º En buen romance, si los accionantes en autos fueron responsables del hecho punible investigado por el Fiscal Alegre, ello convertiría en una injusticia el sobreseimiento definitivo decretado en la jurisdicción penal, al igual que se les haya premiado con la reposición en sus cargos para seguir portando armas de fuego y desempeñándose como guardia-cárceles; y por el contrario, si fueron sobreseídos correcta y legalmente, deviene en una injusticia las actuaciones que, por paradoja, sufrieron en sede del Ministerio de JUSTICIA Y TRABAJO, DONDE HASTA LA FECHA SE HALLAN PRIVADOS DE SUS HABERES DEVENGADOS.

6º De cualquier manera, estando firmes y ejecutoriados los actos jurídico-procesales y administrativos de sobreseimiento definitivo y de levantamiento de la suspensión que pesaba sobre los hoy accionantes, conforme a la reincorporación, en sus respectivos cargos  mediante  el  Decreto del  Poder Ejecutivo  N° 20.496 DEL 25/FEB/2003 (fs. 45/47), no resta alternativa a éste Tribunal, que hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa en..estudio, cuya legalidad surge del propio acto administrativo impugnado en estos autos, la Resolución Ministerial N° 123 del 9/JULIO/2005, suscrita por el entonces Ministro de Justicia y Trabajo RUBÉN CANDIA AMARILLA, la cual, en el último párrafo del "considerando", expresa: Que, ante las disposiciones mencionadas, no cabe otra alternativa que concluir que el pago de salarios caídos de los funcionarios ERICO PENAYO GARCETE y CARLOS EDUARDO ALCARAZ, quienes fueron suspendidos con motivo del procedimiento judicial, debe ineludiblemente ser ordenado por autoridad judicial competente, a los efectos de su imputación en el objeto de gasto 199..." (fs. 8 y 21).

7º Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR A LA, EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN deducida por. la parte demandada, como medio general de defensa, en los términos de su escrito de responde que rola a los folios 74 al 78 de autos; y en consecuencia, HACER LUGAR, con costas, a la acción contencioso-administrativa objeto de análisis, y en consecuencia ordenar que el Ministerio de Justicia y Trabajo disponga por donde corresponda que los salarios caídos de los funcionarios en cuestión, cuya liquidación obrante a fs. 15 no fue impugnada por la arte accionada (pag. 2 del escrito de demanda), se incluya en el próximo presupuesto correspondiente a dicho Ministerio, con todos los intereses y demás accesorios legales.

8°. Asimismo, firme y ejecutoriado que fuere el presente Acuerdo y Sentencia, deberán remitirse compulsas de estos autos al Procurador General de la República, a los efectos de que inicie proceso de repetición de pago contra los funcionarios que resultaren responsables de las irregularidades administrativas y judiciales enunciadas más arriba. ES MI VOTO.

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; ARSENIO CORONEL BENITEZ, manifiesta que se adhiere al voto de los ilustres Miembros de este Tribunal de Cuentes, Primera Sala, Vicente José Cárdenas Ibarrola y Juan Francisco Recalde Burgos por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del presente Acuerdo, firman los Excmos. Señores Miembros Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 8

Asunción, 27 de febrero de 2007

VISTO: por el mérito que ofrece el presente Acuerdo y sus fundamentos que anteceden, EL

TRIBUNAL DE CUENTAS
PRIMERA SALA
RESUELVE:

1.- HACER LUGAR a la presente acción contencoisa adminstrativa, planteada por los señores Carlos Eduardo Alcaráz y Erico Penayo Garcete, contra el Ministerio de Justicia y Trabajo y, en consecuencia

2.- REVOCAR la Resolución Nº 123 de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo y ORDENAR el pago de los haberes retenidos de los recurrentes por el tiempo en que fueron cesados de sus respectivos cargos.

3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, la parte demandada.

4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

(flm)

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