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Acuerdo y Sentencia Nº 909/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 909/07

“MACHUCA VDA. DE VILLALBA, BENIGNA Y OTRAS C/. EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO CAAGUAZU S.A.C.”.

 

En Asunción del Paraguay, a los un día del mes de octubre del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores, .- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Machuca Vda. De Villalba, Benigna y otras c/. Empresa de Transporte Rápido Caaguazú S. A. C “.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTION:

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurrente no fundamentó el Recurso de nulidad en forma discriminada y distinta del Recurso de Apelación también deducido, sino en forma promiscua con este último. No observándose por lo demás, vicios o defectos en la sentencia de Alzada que impongan a éste Tribunal el deber de declarar la nulidad de oficio. Corresponde que el referido recurso sea declarado desierto.

Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El Abog. J. M. D. A. representante convencional de la Empresa Rápido Caaguazú S.A.C. interpone Recurso de Apelación y Nulidad contra el Ac. y Sent. N° 77 de fecha 20 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, cuya parte resolutiva dispuso: "Declarar desierto el Recurso de Nulidad. Confirmar la SD N° 727 de fecha 31 de agosto de 2000, estableciendo las costas por su orden, de conformidad con las razones expuestas en el exordio de esta resolución. Anótese…".

Agravia al representante convencional de la Empresa demandada que el Tribunal en el punto dos del fallo recurrido resolvió imponer las costas en el orden causado, no habiendo invocado norma jurídica alguna. Manifestó que el principio general contenido en el art. 192 del CPC es que la parte vencida pague las costas y la exoneración de las mismas es la excepción, por ello debe ser fundada en la resolución bajo pena de nulidad.

El representante convencional de los actores Abog. D. S. T., contesta el memorial en los términos del escrito obrante a fs. 254/255 de autos.

Si bien el recurrente interpuso Recurso de Apelación contra el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Alzada, la misma al confirmar la sentencia definitiva de Primera Instancia quedó firme y ejecutoriada, no siendo ya susceptible de recurso alguno, solo podrá ser materia de recurso lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado, en atención a las prescripciones contenidas en el art. 403 del Código de Forma. En este sentido se advierte que existió una modificación en cuanto a la imposición de las costas, el a quo las impuso a la parte vencida y el ad quem en el orden causado.

De la lectura del considerando del fallo recurrido, en el último párrafo el miembro preopinante expresó que "…corresponde confirmar la sentencia en alzada, pero imponiendo las costas en el orden causado, atendiendo que la actora pudo considerar a priori que su pretensión era legítima en base a los elementos de juicio reunidos".

En materia de costas prima el principio general que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado, este principio se encuentra contenido en el art. 192 del CPC. Por su parte el art. 193 del mismo cuerpo legal hace referencia a la exención al disponer que: "El Juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento bajo pena de nulidad".

Esta disposición constituye una excepción a la regla general y otorga al juzgador la facultad de exonerar todo o parte de las costas al vencido si encontrare mérito para ello, con la sola obligación de fundamentar en su pronunciamiento los motivos que le llevaron a tomar tal decisión. Existen causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas a la parte que resultó vencida entre ellas cabe citar algunas tales como "la razón fundada para litigar", "la controversia de difícil solución", la prescripción (el vencido ejercía válidamente su derecho).

Resulta razonable admitir que la parte actora estuvo en plena convicción de que ejercía legítimamente su derecho a litigar y que de hacerse lugar a su reclamo paliaría mínimamente la irreversible pérdida que arrojó tan fatal siniestro, por estas inconmovibles razones considero que no es posible acoger el recurso incoado. Por lo demás, si bien el a quem no citó la norma jurídica en la que baso tal decisión, asentó la fundamentación requerida por el artículo precedentemente citado, por lo que corresponde que acuerdo y sentencia recurrido sea confirmado. Debiendo las costas ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 203 inc. c) y 205 del CPC.

El Dr. Torres Kirmser manifestó: Se discute aquí la procedencia de la aplicación del art. 193 CPC, esto es, la exoneración de costas por existir razón fundada para litigar. Lo entendió así el a quo, quien expresó que la actora podía haber considerado legítima su pretensión en base a los elementos de juicio reunidos (f. 241 vlto).

Sin embargo, las probanzas recogidas, así como las documentales arrimadas por el accionante, desvirtúan este aserto. Efectivamente, puede apreciarse como, ya con la promoción de la demanda en fecha 6 de marzo de 1997 (f. 40), no se acompañó ninguna instrumental tendiente a acreditar la cuantía de los daños recibidos. La sentencia penal de Primera Instancia, recaída veinte días después del inicio de la acción civil, obrante a fs. 139/146, indica claramente (f. 139 vlto.) que una de las actoras, Benigna Machuca, asumió el papel de querellante, por lo que debía estar al tanto de las probanzas producidas en sede penal y el sesgo desfavorable a sus intereses que la investigación sumarial iba asumiendo a la fecha de promoción de la demanda. Este conocimiento era ya inexcusable a la hora de interponer el recurso de apelación contra la sentencia recaída en Primera Instancia, en fecha 1 de setiembre de 2000 (f. 212); época en la que ya existía incluso confirmación de la sentencia penal de Primera Instancia, en virtud de la SD N° 41, de fecha 24 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor, segunda sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú (fs. 135/137), agregados por providencia de fecha 1 de diciembre de 1997 (f. 139 vlto.).

Tampoco la etapa probatoria fue de mayor eficacia, ya que el actor diligenció solamente la prueba de absolución de posiciones y dos testifícales. Ello demuestra que, considerada en sí misma, la cuantía del daño no fue objeto de prueba alguna, siendo una cuestión relevante; y de ninguna manera puede considerarse que las pruebas adquiridas y arrimadas por la actora serían suficientes para obtener una condena, ante la sentencia penal a la que referíamos y la pobreza de la actividad probatoria de la parte actora.

De este modo, los presupuestos para la exoneración de costas, conforme al art. 193 del CPC, no se hallan reunidos. En efecto, la razón fundada para litigar no puede ser considerada subjetivamente, sino a la luz de elementos objetivos que indiquen, conforme a un criterio de normal prudencia y diligencia, la razonabilidad de la pretensión en cuanto a su procedencia en derecho, así como la índole de los elementos que la justifiquen. Tal extremo no se presenta en autos, atentos a la forma en que se promovió la demanda y se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por parte del actor (f. 212), sin que en el inicio ni en el periodo probatorio se hayan arrimado elementos de juicio que permitan inferir la existencia de razón fundada para litigar, existiendo, muy por el contrario, sentencia absolutoria a favor del chofer del autobús de la demandada. La sentencia apelada, así, debe ser revocada en cuanto impone las costas por su orden.

Ahora bien, tampoco pueden imponerse las costas a la perdidosa en su totalidad, como lo pretende el apelante a f. 251. Esto sucede porque la sentencia de Primera Instancia, SD N° 727 de fecha 31 de agosto de 2000, impuso las costas a la actora en un 50 % (f. 211 vlto.) Como no hubo pronunciamiento respecto del otro 50 %, debe entenderse que allí, al no haber condena, ellas corren por su orden. Es decir, en Primera Instancia la imposición de costas quedó en un 50 % a la actora y en el otro 50 % por su orden, lo que en términos prácticos significa que los actores deben pagar solo la mitad de las costas generadas por la parte contraria. La parte demandada no apeló esta resolución, sino muy por el contrario, solicitó su confirmación (f. 235). En consecuencia, las costas deben ser impuestas de tal manera, ya que el límite de los agravios establecido por el art. 420 del CPC no permite imponer en su totalidad las costas, no habiéndose propuesto tal cuestión en segunda instancia. Consecuencia de la revocación será, así, que respecto de la imposición de costas, deberá estarse a lo resuelto por la SD N° 727 de fecha 31 de agosto de 2000.

En cuanto a las costas de esta instancia, hemos visto que el recurso no prosperó en su totalidad, ya que la pretensión de imposición total de costas fue acogida solo en un 50 %. Por consiguiente, las costas deben ser impuestas, en esta tercera instancia, en un 50 % para cada parte, por la existencia de vencimientos recíprocos en tal proporción, conforme a los arts. 195, 203 y 205 del CPC; recordando que esta imposición significa que cada parte paga el 50 % de las costas de la contraria, en lo que se diferencia de la imposición de costas por su orden, en la que cada parte paga sus propios gastos. Así voto.

El Dr. Garay manifestó: Por SD N° 727 dictada el 31 de agosto del 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de noveno turno, dispuso: "1- No hacer lugar con costas al Incidente de Redargución de Falsedad ideológica interpuesta por la actora; 2- No hacer lugar a la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios y 3- Imponer costas a la actora en la proporción señalada en el exordio de la resolución". Esa imposición se fundó así: "…Que, conforme al art. 193 del CPC, atento al daño evidente que ocasiona a los accionantes el fallecimiento de las citadas más arriba, la pérdida de los padres… es criterio de esta Magistratura que resulta suficiente la imposición a la parte actora del cincuenta por ciento (50 %) de las costas al juicio…".

Por Ac. y Sent. N° 77, con fecha 20 de setiembre de 2004, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, confirmó el fallo, pero modificó lo concerniente a costas, las cuales fueron impuestas en el orden causado, fundado en: "…siendo así, corresponde confirmar la sentencia en alzada, pero imponiendo las costas en el orden causado, atendiendo que la actora pudo considerar a priori que su pretensión era legítima en base a los elementos de juicio reunidos…"

Existen sólidas y enhiestas razones que me llevan a converger en la decisión del Tribunal al imponer costas en el orden causado, pues existió razón probable y fundada para litigar, ya que los actores perdieron trágicamente a sus familiares.

Así, Benigna Machuca Vda. de Villalba sufrió la pérdida de su esposo Antonio Villalba Martínez, padre de sus hijos Gustavo Javier y Carlos Enrique Villalba Machuca y de su vástago mayor -también accionante- Alcides Antonio Villalba Machuca.

Igualmente, Raquelina García perdió a Adolfo Martín Martínez Ramírez, progenitor de sus hijos Adolfo Martín y Lilian Raquel Martínez Ayala en cuya representación instauró la demanda. Igualmente, Carmen Graciela Schuighart de Villaverde en representación de su hijo Gustavo Adolfo Martínez Schuighart.

En tanto que Teófila Vera de Martínez perdió a su cónyuge Genaro Martínez Almada, padre de sus hijos Mercedes Isabel y María Fátima Martínez Vera.

Mayores disquisiciones resultan innecesarias, entreviéndose con claridad en este juicio que los accionantes ejercieron sus legítimos derechos en el convencimiento que les asistía a plenitud protección jurídica, pues qué mejor motivo para litigar al haber perdido luctuosamente a un familiar. Y el caso -para mayor desgracia- a los padres de sus menores hijos, decesos que constan en los certificados expedidos por el Registro Civil, obrantes a fs. 21/33.

En el sub-examine es de recordar el art. 193 del CPC, que establece: "El Juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el art. 56".

Fernández ilustra: "…Es poco científico imponer al Juez la obligación de condenar en costas sin tener en cuenta la razón probable para litigar, sobre todo en el juicio ordinario, pero en la practica "solo por excepción pueden cometerse injusticias, ya que en la casi totalidad de los juicios el vencido ha obrado contra derecho, y el principio se atenúa por la doctrina y la jurisprudencia…". (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 332)

Piensa Jofré que "la eximición de costas debe fundarse en razones especiales" y que, para nosotros, ellas deben buscarse en primer término en la conducta del vencedor y no en la del vencido, y en segundo lugar, cuando la buena fe del vencido es patente (Ibidem).

Atendiendo a los razonamientos de órdenes legal y doctrinario, sin perder de vista la sucesión de los trágicos acontecimientos y luctuosas circunstancias, en lo referente a las costas en esta instancia, deben establecerse por su orden, de conformidad a los arts. 203, inc. c) y 205 del CPC.

En estricta observancia del art. 403 del CPC, el extremo de las costas es el único atendible a estas horas. Así voto.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 909

Asunción, 01 de octubre de 2.007.-

VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,

LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.

2.- CONFIRMAR EL SEGUNDO PUNTO de la parte dispositiva del Ac. y Sent. N° 77, del 20 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, en el sentido de imponer las costas en el orden causado.

3.- COSTAS EN ESTA INSTANCIA, por su orden, de conformidad a los arts. 203, inc. c) y 205 del CPC.

4.- ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR.-

Ante mí:

Alejandrino Cuevas Cáceres.- Sec.
Miguel Oscar Bajac Albertini.-
José Raúl Torres Kirmser.-
César Antonio Garay.-

(CZ)

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