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Acuerdo y Sentencia Nº 90/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 90/07

“INDEGA C/. SILVERO SALINAS, FÉLIX FRANCISCO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y ocho del mes de setiembre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, tercera sala, Arnaldo Martínez Prieto.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Neri Eusebio Villalba Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Indega c. Silvero Salinas, Félix Francisco s/ Obligación de hacer escritura pública”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, tercera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto dijo: El Abog. O. M. S. en su escrito de fs. 62, al fundar el recurso de nulidad manifiesta que… "esta representación no opone reparos para que el defecto señalado sea remitido por vía del recurso de apelación…". Ante estas manifestaciones, esta magistratura considera que debe entenderse que el recurrente desiste del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido corresponde tener por desistido al recurrente de la nulidad interpuesta.

Los Dres. Buongermini Palumbo y Villalba Fernández manifestaron: Votar en idéntico sentido.

2ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto dijo: Por la Sent. Apelada N° 699 de fecha 18 de octubre de 2006 el a quo resolvió: "1. Hacer lugar, con costas, a la presente demanda de obligación de hacer escritura pública promovida por Indega S.A. contra el Sr. Félix Francisco Silvero Salinas, conforme al exordio de la presente resolución. 2. Anótese…" (sic) (fs. 57/58).

Dicha sentencia recurre la parte actora y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 62/63 de autos. Manifiesta que si bien hace lugar a la pretensión deducida por su parte, impide el cumplimiento de la misma al traer al análisis cuestiones que corresponden considerar en la etapa de cumplimiento de sentencia. Manifiesta que la presente demanda está fundada en un acuerdo de dación en pago homologado en un juicio de ejecución prendaria promovido ante el Juzgado de Justicia Letrada del Quinto Turno según AI N° 3583 de fecha 25 de noviembre de 2004, amparado por el derecho real de garantía prendaria según escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1999. Sostiene que como acreedor privilegiado no puede ser afectado por las inhibiciones que constan en el informe de fs. 56 de fecha posterior a la toma de razón de garantía prendaria, con efecto contra terceros, lo que autoriza el levantamiento de dichas medidas, para formalizar la escritura traslativa de dominio a favor de la parte actora. Arguye que es erróneo el razonamiento de la a quo que la sentencia podrá afectar los derechos de las personas que han solicitado la inhibición con posterioridad a la inscripción de la prenda. Cita para sustentar su pretensión el art. 2340 del CC. Por último, peticionó confirmación de la recurrida aclarando que deberá darse cumplimiento a la misma otorgando la escritura traslativa de dominio a favor de la parte actora.

Por AI N° 387 del 24 de mayo de 2007 el Tribunal dio por decaído el derecho que tenía el Sr. Félix Francisco Silvero para presentar su escrito de contestación del traslado corrídole.

Se trata aquí de determinar la procedencia de una acción de obligación de hacer escritura pública respecto de un bien automotor, proveniente de la homologación de un acuerdo realizado en un juicio de ejecución prendaria.

Es sabido que para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública se deben dar ciertos requisitos, entre los cuales se cuenta la existencia de un contrato de causa translativa de domino, como la compraventa, por ejemplo, u otro de igual naturaleza y equivalentes efectos. En autos se trata de la homologación de un acuerdo realizado en un juicio de ejecución prendaria. Este auto de homologación es el AI N° 3583 de fecha 25 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado de Justicia Letrada del Quinto Turno, cuya copia autenticada obra a fs. 21 de autos.

En el caso de autos, el a quo denomina al acuerdo homologado como dación de pago, pero, si bien el demandado al tomar intervención propone una dación en pago, antes de tenerlo como tal se debe analizar la naturaleza de esta convención.

La dación en pago tiene lugar cuando se sustituye, en el acto del pago, la prestación debida por otra que no sea dinero. Vemos entonces como requisito para que se configure esta forma de extinción de la obligación la sustitución "en el acto del pago de lo que se debía entregar, o del hecho que se debía prestar por alguna cosa que no sea dinero. Es decir que la obligación queda extinta por la recepción voluntaria del acreedor del objeto dado en pago.

En autos, se puede observar que la parte demandada en el escrito obrante a fs. 18 ofrece entregar el vehículo dado en prenda comprometiéndose a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de prenda y transferencia a favor del demandante; ésta acepta y el contrato es homologado. Pero, tratándose de bienes registrables, como lo son los automotores a los cuales se aplica la regla de los inmuebles por la vía de la analogía, no opera la traslación de dominio ni el efecto real previsto por los arts. 1966 y 1968 del CC, ya que la forma propia del acto, que tiene que ser cumplida para que estos efectos se den inter partes es la escritura pública, a tenor de lo dispuesto por el art. 700 del CC que también es aplicable al caso por tratarse de una cosa registrable. Además, debemos decir que el hecho de presentar el acuerdo en juicio y de adquirir éste fecha cierta en tal presentación, no convierte al acuerdo en escritura pública -art. 701-, por lo que dicho acuerdo se debe entender y tener como un contrato preliminar donde las partes se obligan a otorgarlo. Entonces, atendiendo a la naturaleza del acuerdo, podemos notar que estamos ante una transacción novatoria ya que entre las partes se genera un nuevo vínculo que se ha constituido en reemplazo del primitivo que es la obligación de escriturar que surge de la homologación del acuerdo y, de lo manifestado por la actora en los autos "Indega c. Félix Francisco Silvero s/ Ejecución Prendaria" al contestar el traslado de la oferta de un acuerdo (fs. 19), surge la voluntad de novar, ya que la actora manifiesta que cancela la deuda y solicita al Juez que homologue el acuerdo al que ha arribado con la contraria. La diferencia entre la novación y la dación en pago es que ésta extingue la obligación y aquella sustituye una obligación por otra. Aquí estamos efectivamente en presencia de una novación.

Sin embargo, el defecto de escrituración da derecho a demandar la obligación de escriturar conforme lo previene el art. 701 concordante con el art. 702 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, no basta que se dé el supuesto arriba enunciado -la existencia de un contrato de promesa de causa traslativa de dominio-, sino que además el demandado a escriturar debe tener facultad de disposición sobre el bien que ha de versar la escrituración. Esto es, el demandado debe ser propietario de la cosa y debe tener capacidad de derecho para disponer de ella. La capacidad de derecho para disponer de un bien normalmente viene aneja con la titularidad del dominio. Es decir, si alguien es propietario del bien, también será -de ordinario- capaz de disponer en derecho de él. Sin embargo esta regla conoce excepciones. La capacidad de derecho de disponer puede verse afectada por interdicciones o prohibiciones que afectan o a la cosa o al sujeto que es titular de ella.

En este caso nos encontramos con que el demandado es propietario registral del vehículo objeto de la demanda, esto es, tiene titularidad suficiente sobre la cosa como para disponer de ella. Pero se advierte además que el demandado está sujeto a una interdicción concreta que pesa sobre su persona, como sujeto de derechos: la prohibición de enajenar, consecuencia de cinco órdenes de inhibiciones que fueran dictadas en cinco distintos litigios por cinco distintos jueces: de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Primer, Segundo y Sexto Turno, del Juzgado de Paz del Distrito de la Encarnación y del Juzgado de Paz del Distrito de la Catedral, conforme surge del informe de los Registros Públicos, Sección Interdicciones, que obra a fs. 56 de autos. Estas inhibiciones tuvieron recepción registral, lo cual tiene la función de publicitar la medida y hacerla oponible erga omnes. La inhibición de bienes tiene por efecto, precisamente, impedir que el sujeto que la sufre tenga capacidad de disposición -sea ella voluntaria o no- sobre cualesquiera bienes que se encuentren en su patrimonio. Esto surge claramente del art. 719 del CPC que reza: "…Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma…". La homologación que sirve de sustento a la presente demanda fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2004 (fs. 21), y la primera inhibición se decretó en fecha 17 de marzo de 2003 e inscribió en fecha 31 de marzo de 2003 en los Registros Públicos. En este caso la homologación del acuerdo se realizó por AI N° 3583 de fecha nueve de noviembre de 2004, (fs. 21). Como se ve, la fecha del mencionado auto interlocutorio es muy posterior a la primera inhibición decretada y a la correspectiva inscripción registral de la misma.

Una decisión judicial como la inhibición, mientras se mantenga vigente, pues, no puede soslayarse ni obviarse, ni contra la voluntad del que la sufre, so riesgo de subvertir la cosa juzgada emanada de decisiones judiciales firmes y la publicidad registral de las medidas consiguientes. Entonces, mientras persista esa situación sujetiva de la actora, cualquier acto de disposición, a cualquier título, no tendrá efecto alguno sobre la situación real del bien sobre el que el acto versare.

Es importante mencionar en este punto que el auto de homologación, aparte de darle fecha cierta al acuerdo no hace sino darle validez procesal al acuerdo al que arribaron las partes, de extinguir la obligación dineraria y crear una nueva que es la de escriturar. No conlleva, en este caso como ya lo dijéremos, la transmisión del dominio ni la ejecutabilidad del acuerdo, por lo que no se puede otorgar la escritura sino cuando las inhibiciones que recaen sobre el deudor sean levantadas. Pero, todo esto no obsta el derecho de exigir la indemnización correspondiente que tiene el actor en este caso.

La sentencia que así lo declara debe ser confirmada con la correspondiente aclaración que, la escritura se podrá otorgar una vez levantadas las inhibiciones y siempre que la cosa siga en propiedad del deudor.

En cuanto a las costas corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del CPC.

Los Dres. Buongermini Palumbo y Villalba Fernández manifestaron: Votar en igual sentido.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 90

Asunción, 28 de setiembre de 2007.

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

TERCERA SALA,

RESUELVE:

1.- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad.

2.- CONFIRMAR la sentencia apelada.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.

4.- ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y REMÍTASE copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí

Pablo Costantini.- Sec.
Arnaldo Martínez Prieto.-
María Mercedes Buongermini Palumbo.-
Neri Eusebio Villalba Fernández.-

(CZ)

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