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Acuerdo y Sentencia Nº 918/07

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 918/07

“LODDENKEMPER, THEODOR C/. BAUMAN, RUPERT”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de agosto del año dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: Enrique A. Sosa Elizeche; Bonifacio Ríos Avalos; Carlos Fernández Gadea, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Loddenkemper, Theodor c. Bauman, Rupert”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:

CUESTION:

¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?

A la primera cuestión planteada, el ministro Sosa Elizeche dijo: El abogado Ramiro Sisul funda el Recurso de nulidad, señalando que el Art. 706 del Código Civil precisa que: "los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. En el caso, los magistrados del Tribunal de apelación declararon la existencia del contrato en base a declaraciones de testigos e indicios".

La circunstancia señalada por el recurrente, no constituye causal de nulidad de la Sentencia, sino interpretación y aplicación de una norma Jurídica, y si ellas fueron erróneas podrá corregirse a través del Recurso de apelación. No se observan vicios en la sentencia ni en el procedimiento anterior, que justifiquen su declaración de Oficio, de conformidad con las previsiones de los Arts. 113 y 404 del Código procesal civil. Voto por la negativa de la primera cuestión.

A su turno, los ministros Ríos Avalos y Fernández Gadea, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el ministro Sosa Elizeche prosiguió diciendo: cabe señalar, que el presente juicio, fue promovido por el señor Theodor Loddenkemper contra el señor Rupert Baumann, por reivindicación de cosas muebles, secuestro e indemnización de daños y perjuicios, habiendo recaído en Primera instancia la Sentencia definitiva N° 169 del 15 de setiembre de 1998 (fs. 169 y sgtes.), por la que el Juzgado resolvió: hacer lugar, con costas a la demanda, condenando al demandado a restituir al actor los bienes muebles reclamados en el plazo de diez días; no hacer lugar con costas, la demanda de indemnización de daños, y no hacer lugar con costas, a la demanda Reconvencional de compensación.

En Segunda instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 19 de julio de 1999 (fs. 188 y sgtes.), el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Villarrica, resolvió desestimar el Recurso de nulidad, revocar con costas el apartado primero de la S. D. N° 169 del 15 de setiembre de 1998, y confirmar los apartados segundo y terceros, expresando que entre las partes existe un Contrato verbal de compraventa y que aún, en la hipótesis de que deba haberse celebrado por Escritura pública, valdrá sin embargo como contrato en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Prosigue diciendo el Tribunal que la prueba del contrato, surge de las propias manifestaciones de las partes y no requiere de prueba de testigos.

Se agravia el actor, señalando que el Tribunal dictó resolución, sin considerar las pruebas producidas, máxime cuando el demandado reconoció al actor su carácter de propietario de los bienes reclamados en reivindicación, solicitando la revocación del segundo punto, de la sentencia recurrida.

Conforme lo previenen los Arts. 403 y 420 del C.P.C., en esta Instancia deberá analizarse únicamente la procedencia de la reivindicación de cosas muebles, al confirmar el Tribunal el rechazo de la indemnización de daños y perjuicios, y la reconvención por Compensación.

Sabido es que para la procedencia de la Acción de reivindicación, deben concurrir conjuntamente, los siguientes requisitos: a) Derecho de poseer en el demandante; b) pérdida de la posesión en el actor; c) posesión actual en el demandado, y d) la cosa debidamente individualizada.

El análisis pertinente sobre la concurrencia de los presupuestos mencionados, determina que la titularidad de los bienes muebles reclamados, no está puesta en duda, pertenecen al actor. Tampoco se discute que las cosas reclamadas, se encuentran en posesión del demandado, así como su individualización. Si es objeto de controversia, el carácter de la posesión del demandado, es decir si el reclamo del actor en recuperar la posesión de la cosa, tiene soporte jurídico.

El actor señala, que mantenía una relación de amistad con el demandado, lo que hizo que depositara sus maquinarias en su inmueble, a fin de retirarlas en algunos días, en tanto que en el juicio: "Theodor Loddenkemper s/ diligencias preparatorias", expresó que "trasladó las maquinarias de carpintería provenientes de Alemania, al domicilio de Rupert Baumann, con el fin de que el mismo utilizara las maquinarias para trabajar e ir pagándome en cuotas, conforme al acuerdo a que hemos arribado; vale decir reconoció la existencia de un acuerdo verbal por el que el demandado se comprometía al pago de sumas de dinero, sin especificar si se trataba de un Contrato de compraventa, locación, encargo fiduciario, etc., ni las condiciones del mismo. El demandado por su parte, expresó en ambos juicios, que las cosas muebles reclamadas por vía de Reivindicación las poseía en virtud de un Contrato de compraventa; sin embargo, no presentó prueba que justifique dicha posición. Además en el momento del secuestro, ordenado por el Juzgado manifestó que entregaba voluntariamente al actor, por ser de su propiedad.

Por lo precedentemente expuesto, considero que el demandado no probó suficientemente su derecho a poseer las cosas, objeto de la reivindicación, en consecuencia está obligado a restituirlas al propietario.

Aún en la hipótesis de que el demandado fuera un adquirente de buena fe, procedería la reivindicación conforme lo dispone el Art. 2.408 del Código civil; considerando que en autos, nunca se probó el objeto del supuesto contrato, y al carecer de uno de los requisitos esenciales (Art. 673), éste sería un Título nulo.

Por estas consideraciones, soy de la opinión que el Apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido, debe ser revocado con costas. Así voto.

A su turno, los ministros Ríos Avalos y Fernández Gadea, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

SENTENCIA Nº 918

Asunción, 26 de agosto de 2007.

VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

1.- DECLARAR DESIERTO, el Recurso de nulidad.

2.- REVOCAR CON COSTAS, el Apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 19 de julio de 1999 dictado por el Tribunal de apelaciones de la Circunscripción Judicial de Villarrica.

Ante mí:

Alfredo Benítez Fantilli- Sec.
Enrique A. Sosa Elizeche;
Bonifacio Ríos Avalos;
Carlos Fernández Gadea.

(CZ)

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