En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y tres del mes de octubre del año dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo primera sala, Rafael Cabrera Riquelme.- Ángel R. Daniel Cohene.- Marite Espínola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Zapata de Ríos, Luisa Concepción c. Colegio Centro Educativo Sor Eusebia Palomino, su Directora General Sor Cristaldo Sosa, Mamerta y responsables s/ Reposición”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Magistrado Cabrera Riquelme, dijo: Se agravia la parte demandada contra la SD N° 7 de fecha 20 de febrero de 2007 por la cual se ha resuelto: "No hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada Mamerta Cristaldo Sosa, de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente. Hacer lugar, con costas, a la presente demanda promovida por la trabajadora Luisa Concepción Zapata de Ríos contra el Colegio Privado N° 3284 Sor Eusebia Palomino de las Hijas de María Auxiliadora y Sor Mamerta Cristaldo Sosa en forma solidaria y en consecuencia, disponer que las demandadas reintegren a la nombrada trabajadora a su puesto de trabajo en el perentorio plazo de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente sentencia, y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios sociales que corresponden a partir de la desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. La liquidación será practicada por el Actuario del Juzgado, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Anotar…". Lo hace en los términos del escrito glosado a fs. 147/159 expresando entre otras cosas, que "el Juzgado sostiene que no ha tenido más remedio que rechazar la Excepción de Falta de Acción opuesta por Sor Mamerta Cristaldo Sosa, Directora General del Colegio demandado, y hacer lugar a la presente demanda en su contra y en contra del Colegio, equiparando, contra todo derecho, a dos personas jurídicas de distinta naturaleza como si fueran una sola, o de un mismo tipo. Funda esta decisión con el débil argumento de que en el presente juicio el Colegio Privado N° 3284 "Sor Eusebia Palomino" de las Hijas de María Auxiliadora no ha demostrado suficientemente su condición de persona jurídica con capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, y que en todo caso, aún comportándose como tal, (al decir del Juzgador), la personería jurídica que pudiera tener resultaría ser precaria o limitada. Agrega que esta situación (la precariedad de la persona jurídica del colegio) pone en "…serio riesgo los derechos reconocidos por esta Sentencia a la trabajadora…"; sigue mencionando que "…hallándose probada una relación de trabajo de tantos años no puede arribarse al absurdo de que no existe la persona que la contrató y que en consecuencia no existe una persona que pueda ser condenada en el juicio". Y que es por este motivo por el cual debe rechazarse la Excepción de Falta de Acción opuesta por Sor Mamerta Cristaldo Sosa, incluyéndole en la condena en forma solidaria. Que, puede verse claramente la arbitrariedad con que el Juzgado ha decidido la presente cuestión, condenando sin más a quien no tiene realmente la titularidad de la relación de trabajo, dejando de lado principios sostenidos desde largo tiempo por los Tribunales del Trabajo, los cuales coinciden en que la prueba de los hechos invocados por las partes, más aún aquellos en los cuales fundan los derechos reclamados, debe ser claros, contundentes, fehacientes y no deben dar lugar a dudas… En el presente juicio no existe demostración alguna de que la relación laboral se ha constituido en forma personal entre la trabajadora y Sor Mamerta Cristaldo Sosa, o que la misma sea personalmente responsable de la terminación de la relación laboral y sus consecuencias, más aún teniendo en cuenta que, contradictoriamente, el Juez en la sentencia sostiene que el verdadero empleador ha sido el Colegio Sor Eusebia Palomino al decir que "…no caben dudas de que (el colegio Sor Eusebia Palomino) ha sido la empleadora de la Lic. Zapata de Ríos, en razón de que la relación laboral con la misma ha quedado claramente demostrada e inclusive consentida y asumida". Al juez no le está habilitado suplir la diferencia probatoria de las partes, aún invocando supuestos derechos laborales que no se hallan debidamente probados, lo que sí puede hacer es interpretar favorablemente el derecho a favor del trabajador en caso de duda, pero nunca, ante la duda de la existencia de un hecho, tenerlo por probado cuando no existe medio probatorio alguno que sostenga dicha solución. Además de todo ello, la supuesta deficiencia en la claridad de la naturaleza jurídica del Colegio podría haber sido clarificada por el propio juez si se hubiera molestado en analizar debidamente el "Ideario y Reglamento Interno de los Centros Educativos de las Hijas de María Auxiliadora", el cual, en su página N° 27, en el Numeral 1. Naturaleza y Finalidad de los Centros Educativos, señala puntualmente que los Centros Educativos de las Hijas de María Auxiliadora, son Centros de Iniciativa Privada (el Colegio demandado en estos autos es uno de ellos) creados por el Instituto de las Hijas de María Auxiliadora, instituto con Personería Jurídica reconocida por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 11.721/06/1965, con plena capacidad y autonomía, reconocidas por la Constitución Nacional, indicándose inclusive el domicilio del Instituto, del cual forma parte el Colegio Sor Eusebia Palomino" (fs. 147, 148, 149).
En base a lo expuesto peticiona sea revocada la sentencia en su apartado primero que rechaza la excepción de falta de acción, debiendo hacerse lugar a la misma, desvinculando a la co-demandada por así corresponder en derecho. Que, en cuanto al otro punto, hace referencia a las causales de despido, señalando que del citado expediente (Amparo agregado por cuerda separada) trascribe algunas frases que revisten tal calidad, es decir, expresiones injuriosas. Que, respecto a la amenaza, los actos de la trabajadora a raíz del conflicto constituyeron una amenaza constante para la Institución; asimismo, expresa, que de las funciones descritas y enumeradas en los documentos presentados en el juicio (Contratos de trabajo, Reglamento Interno e Ideario) puede concluirse que la Sra. Zapata de Ríos no era una simple Secretaria como se adujo en la Sentencia de Primera Instancia, sino que era depositaria de la confianza institucional del Centro Educativo por las delicadas funciones que tenía a su cargo, confianza que se derrumbó al actuar sin el más mínimo sentido de pertenencia a la Institución y desconociendo con sus actos los valores institucionales que se comprometió a vivir e inspirar. Que, además el Juez ha omitido analizar los medios de pruebas aportados por su parte como así también no ha considerado debidamente las pruebas arrimadas al juicio por la parte actora (instrumentales) realizando una valoración superficial de solo algunos elementos probatorios. Termina peticionando sea revocada, con costas, en todas sus partes la SD N° 07 del 22-II-07 por así corresponder en derecho.
La otra parte contesta los agravios a fs. 164/169, solicitando sea confirmada la resolución, con costas.
Analizada la cuestión, respecto del apartado primero de la sentencia, que se halla transcripto, cabe anotar prima facie que la Falta de Acción alegada por Sor Mamerta Cristaldo Sosa surge manifiesta. En efecto, de los términos de la misma demanda y más aún del petitorio, que textualmente dice: "6. Oportunamente, dictar sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda deducida y, en consecuencia ordenar al Colegio "Centro Educativo Sor Eusebia Palomino" la reposición definitiva de mi principal la Lic. Luisa Concepción Zapata de Ríos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del ilegal despido por imperio de su estabilidad propia o especial, todo ello con expresa imposición de costas" (fs. 23) se desprende que la acción sólo afecta al Colegio citado. Y en la relación de hechos se afirma admitiendo que la trabajadora "fue contratada por responsables de la institución hoy demandada… la relación laboral y la antigüedad expuesta se prueban con el primer y último contrato individual de trabajo que se había suscripto entre mi representada y el Colegio hoy demandado" (fs. 16); éste reconocimiento es claro y manifiesto el vínculo laboral con la Institución nada más. Resultando un desatino falto de toda seriedad cuanto se afirma para rechazar la excepción interpuesta por Sor Mamerta Cristaldo Sosa, basta atender cuanto encierra el petitorio de la demanda, que conforme lo trascripto, solo hace referencia a la Institución, para admitirla. En estas condiciones, de conformidad con lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en la parte que hace lugar a la demanda contra la nombrada Sor Mamerta Cristaldo Sosa, con costas.
Por otra parte, en cuanto a los demás agravios que tienen que ver con el Colegio demandado; los mismos carecen de sustento al no haber éste observado el procedimiento a seguir ante la previsión del art. 102 del CT, que tipifica el despido como abuso de derecho si se verifica seis meses antes de que el trabajador adquiera la estabilidad; por lo cual el empleador debe acreditar la justificación de su decisión de dar por terminado el contrato o la relación de trabajo por la vía de la acción o la reconvención. Pero, en el caso de autos no ha demostrado por esta vía la legitimidad de su proceder; ya que habiendo imputado al trabajador hechos previstos como causales de despido, éste debió ser escuchado. En consecuencia, en estas condiciones al no hallarse justificado el despido corresponde la reposición de la trabajadora. Sin embargo la previsión del art. 102 citado no alcanza a contemplar el pago de salarios u otras remuneraciones como preceptúa el art. 96 del CT para el caso del trabajador que haya adquirido la estabilidad, garantía ésta que le asegura su reintegro con el pago del salario y demás remuneraciones correspondientes al período de suspensión en el trabajo, al hallarse la suspensión referida prevista nada más que para el estable en los términos del art. 96 del CT; por lo que la sentencia debe ser revocada igualmente en la parte que dispone el pago de salarios caídos y demás beneficios sociales a partir de la desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A este respecto como al punto anterior; el apartado primero, la sentencia entra en el campo de la arbitrariedad, pues como aquí no está prevista ninguna clase de condena accesoria por el art. 102 CT, allá es inadmisible las conclusiones para imponer una condena a Sor Mamerta Cristaldo Sosa (sic).
En relación a las costas por la forma como se tiene resuelto este apartado, al revocarse parcialmente la sentencia, corresponde sean impuestas en esta Instancia en el orden causado. Es mi voto.
El Magistrado Cohene, dijo: Adherirse al voto procedente por sus mismos fundamentos.
La Magistrada Espínola, dijo: Me adhiero al voto del Magistrado Cabrera Riquelme por los mismos fundamentos, y agrego que este Tribunal ya en fallos precedentes como el Ac. y Sent. N° 34/96; 73/07 entre otros, ha sostenido que ante la previsión del art. 102 CT, el empleador está obligado a probar judicialmente la causa de despido que imputa al trabajador; lo cual en el caso fue omitido por la patronal, como lo sostiene el preopinante. Igualmente en los referidos fallos esta Sala ha sostenido que el art. 102 CT no prevé sino el reintegro al empleo para el caso que contemple. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 93
Asunción, 23 de octubre de 2007.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.- REVOCAR EL APARTADO primero de la sentencia apelada; y en consecuencia, hacer lugar, con costas, a la excepción de Falta de Acción deducida por Sor Mamerta Cristaldo Sosa, de conformidad y con el alcance expuesto en el exordio de esta resolución.
2.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada en su apartado segundo, en la parte que condena al Colegio Privado N° 3284 Sor Eusebia Palomino de las Hijas de María Auxiliadora, al pago de salarios caídos y demás beneficios sociales de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo que antecede; imponiendo las costas respecto de este apartado en el orden causado según lo expresado en dicho Acuerdo.
3.- ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Zulma Ma. Báez.- Sec.
Rafael Cabrera Riquelme.-
Ángel R. Daniel Cohene.-
Marite Espínola.-
(CZ) |