Asunción, 01 de Febrero de 2007.-
SEÑORES
PRESENTE.
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 012 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXX, que copiado textualmente dice:
"ASUNCIÓN, 01 DE FEBRERO DE 2007.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente Nº XXXX de fecha 5 de octubre de 2006, en el cual el XXXXXXX expone cuanto sigue: "Con el objeto de realizar una consulta vinculante a esa Institución, relacionada con la aplicación de la nueva Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACION FISCAL", así como sus Decretos y Resoluciones reglamentarias. A continuación exponemos algunos fundamentos legales previos a la consulta:
1.- La Ley Nº 2334/03 de "GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", establece en su articulo 2° "El FGD será administrado y contabilizado por el Banco Central del Paraguay por separado. El FGD no formara parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay, pero tendrá el mismo régimen tributario que este".
2.- Ley Nº 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", en su articulo 122- Exención de Impuestos, establece "El Banco Central del Paraguay estará libre de todo impuesto sobre la renta, sobre las operaciones inmobiliarias o mobiliarias y los útiles destinados a su uso, y otros actos que realice".
3.- Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACION FISCAL", en su articulo 42 establece "Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedaran derogadas a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de la ley (Nº 2421)". Considerando lo anteriormente expuesto, se solicita la interpretación de dicha Subsecretaria de Estado sobre la vigencia del Articulo 122, de la Ley 489/95, a partir del nuevo Régimen Tributario. Cabe puntualizar que la Ley 2334/03, articulo 2° establece que "Los recursos del FGD estarán destinados exclusivamente a: 1. Honrar la garantía de depósitos a través de los mecanismos previstos en el Articulo 18 de esta Ley, y 2. Proveer mecanismos financieros que faciliten la transferencia de activos y pasivos de entidades en proceso de resolución a otras entidades solventes del sistema financiero nacional, tales como capitalizaciones temporales, suscripción de bonos subordinados, redescuento de participaciones y otros que produzcan un análogo efecto financiero de regularización en el balance de las entidades financieras que adquieran activos o participaciones de fideicomisos creados con dichos activos y pasivos privilegiados en los procesos de resolución...". Con esto, queremos significar que los recursos del FGD están destinados exclusivamente para proteger a los depositantes, y por tanto, por su propia naturaleza y objetivos, entendemos que la misma estaría exenta del pago de cualquier tipo de impuesto". Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:
RESPUESTA
Conforme a la presentación de autos y las manifestaciones de la entidad recurrente, es importante destacar lo establecido en la Ley Nº 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal a fin de desentrañar correctamente el alcance de la norma; y que copiado textualmente en su Art. 35 dispone: "A partir de la promulgación de la presente ley, quedan derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros."
Asimismo, el Art. 42 dispone.- "Todos los beneficios fiscales acordados por leyes generales o especiales quedaran derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no quedaran derogados hasta el cumplimiento del termino establecido..."
Del texto de la norma legal, se colige con amplia claridad, que tanto las leyes generales y especiales que concedían exoneraciones fiscales con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2421/04, han quedado derogadas; dentro de ese contexto si colocamos la premisa de que la Ley Nº 489/95 es una ley especial que contenía artículos de exoneraciones de gravámenes fiscales, la conclusión lógica nos dice que el Art. 122 de la referida Ley, actualmente se halla derogada.
Abunda esta interpretación el Art. 7 del Código Civil Paraguayo, cuando dispone "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni estas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente". En ese sentido, como se podrá observar el Art. 35 de la Ley Nº 2421/04 regula en forma genérica el régimen de las derogaciones en materia de "exoneraciones fiscales".
Por otro lado, la Ley Nº 2334/03, DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO dispone en su Art. 1° a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero nacional, en las entidades privadas autorizadas a operar por el Banco Central del Paraguay.
Asimismo, el Art. 2° del mismo cuerpo legal dispone.- Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), integrado por los recursos establecidos en el Artículo 3° de esta ley. El FGD será administrado y contabilizado por el Banco Central del Paraguay por separado. El FGD no formara parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay pero tendrá el mismo régimen tributario de este y solo podrá ser utilizado según los fines establecidos en esta ley.
Dentro de ese contexto, se entiende que si el FGD no forma parte del patrimonio del BCP, no puede estar comprendido dentro del REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DEL BANCO CENTRAL, que comprende el Art. 122.- Exención de impuestos.
Sin embargo, si entendiésemos que el FGD tiene el mismo régimen tributario del BCP, por más que no forme parte de su patrimonio, al quedar derogada el Art. 122 de la Ley Nº 489/05, entonces tampoco podrá considerarse como exentas de impuesto los recursos de dicho Fondo.
Finalmente, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, a los efectos tributarios la entidad recurrente deberá tener en cuenta las nuevas previsiones de la ley Nº 2421/04 y sus reglamentaciones.
NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".
"ASUNCIÓN, 01 DE FEBRERO DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo
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