LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Fuente: Página web de la SET: www.set.gov.py

RESP. CONSULT. S.E.T. /C.C. Nº 41/07

RECONSIDERACIÓN INFORME C.C. Nº XXX. TASA DE IMPUESTO A LA RENTA LEY 1284/98 MERCADO DE VALORES.

Asunción, 16 de noviembre de 2007.

SEÑORES
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 041 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXX, que copiado textualmente dice:

“ASUNCIÓN, 16 DE NOVIEMBRE 2007.- SEÑORA VICEMINISTRA: Con relación al expediente Nº XXXXXXXXX, la firma XXXXXXXXX, expone cuanto sigue: ”XXXXXXXXXX, RUC Nº XXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXX, representada por su Presidente, el Sr. XXXXXXXXXX conjuntamente con el Sr. XXXXXXXXXXXX, apoderado, bajo patrocinio profesional, se presenta ante el Señor Viceministro de Tributación y como mejor corresponda en derecho dice: Que por la presente viene a interponer Recurso de Reconsideración contra la resolución de fecha 8 de junio de 2007 dictada por el Viceministro de Tributación al hace suyo el Informe C.C/No.XXX. I. LA MERA TRANSCRIPCION .La resolución recurrida está basada y acoge "in totum" el Informe C.C. /No. XX del Consejo Consultivo. Este informe se limita a transcribir las disposiciones legales del Mercado de Valores aplicables en materia de incentivos fiscales a las SAECAs, y las disposiciones al respecto emergentes de la Ley de Adecuación para concluir que las SAECAs: "…no sufrirán alteraciones con relación al régimen fiscal previsto por la mencionada Ley (1284/98) en su Art. 236 es decir que los mismos tributarán el (50%) cincuenta por ciento sobre la tasa general del (30%) treinta por ciento de los impuesto vigentes en el momento de promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del quince por ciento (15%) hasta el plazo previsto en la resolución respectiva". II. LA VERDAD OCULTADA. La resolución es inconsistente en sí misma. Se sostiene que no habrá ALTERACIONES CON RESPECTO AL REGIMEN FISCAL PREVISTO EN LA LEY No. 1284/98, para concluir que la tasa efectiva es del 15% cuando que en verdad debe ser solo del 5%. En efecto, el Art. 236 de la Ley 1284/98 dispone de manera clara e indubitable, que "el régimen tributario especial consistirá en el pago del 50% del impuesto a la renta para ejercicios fiscales cerrados, CUALQUIERA SEA LA TASA ESTABLECIDA"."Cualquiera sea la tasa establecida" es la parte de la norma legal que la Resolución recurrida olímpicamente desconoce. Se pasa por alto. Se la desprecia. No se aplica. Se la invalida. Debemos recordar que la Constitución Nacional dispone en su Art. 14, que" ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o condenado". Esta garantía constitucional se encuentra reglamentada por el Código Civil que dispone: "Las leyes disponen para el futuro, no tiene efecto retroactivo, NI PUEDEN ALTERAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS" (Art. 2, primera parte). Como es sabido la misma Constitución Nacional dispone que: "La ley suprema de la República es la Constitución". Agrega" carecen de validez todas las disposiciones o ACTOS DE AUTORÍDAD opuestos a lo establecido en esta Constitución" (Art. 137).La resolución recurrida es por tanto INCONSTITUCIONAL, e ilegal. Inconstitucional, por no respetar la garantía de la no retroactividad, e ilegal por dejar de aplicar - a pesar de transcribir y de fundarse en el Art. 236 de la Ley No. 1284/94, la clara disposición que dispone la reducción del 50% de la tasa del Impuesto, CUALQUIERA SEA LA TASA ESTABLECIDA. III. LA LEY DE ADECUACION FISCAL. La Resolución recurrida tampoco ha tomado en cuenta la Ley de Adecuación Fiscal, la cual dispone expresamente que los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales “NO QUEDARAN DEROGADOS HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL TERMINO ESTABLECIDO". Por tanto, ha ratificado, respetando el principio constitucional de la no retroactividad de la ley, y de los derechos adquiridos, que la reducción del 50% de la tasa del impuesto a la renta para las SAECA, se mantiene invariable, CUALQUIERA SEA LA TASA ESTABLECIDA. La Ley No. 1284/94 previó la posibilidad de que en el futuro ocurriera un cambio de la tasa del Impuesto a la Renta. Dado que el programa de incentivos es otorgado A CAMBIO DE CIERTAS OBLIGACIONES A CARGO DE LAS SAECA, dejó establecida, como obligación a cargo del Estado, de respetar dicha ventaja - respecto de los demás contribuyentes - de tener DURANTE LA VIGENCIA DEL BENEFICIO, cuya duración es de diez años, una reducción de la tasa del Impuesto a la Renta del 50% a tasa para las Cuando la tasa era de 30%, la reducción del 50% SAECA del 15%.Cuando la tasa era del 20%, la reducción del 50% debería implicar una tasa para las SAECA del 10%. Cuando, como ahora, la tasa es del 10%, la reducción del 50% implica una tasa para las SAECA del 5%. No puede ser de otra manera porque, caso contrario, no habría beneficio, incentivo, ventaja o estímulo fiscal. El incentivo es justamente de tener una tasa diferencial con respecto al resto de los contribuyentes de la misma categoría. IV. MÁS ACLARACION. La Ley de Adecuación Fiscal contiene tres aclaraciones más: La primera dispone expresamente que los beneficios fiscales se aplican sobre LA TASA GENERAL". No sobre tasas especiales. La segunda dispone que se aplique a los IMPUESTOS VIGENTES en el momento de promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados". No se extiende a otros impuestos inexistentes a dicho momento. Por las explicaciones verbales recibidas en la SET, la interpretación – errada e infundada por cierto - de parte de la Autoridad Tributaria seria que lo que establece la parte pertinente del Art. 42 de la Ley de Adecuación Fiscal es: que la "tasa general" a considerar es la tasa "vigente" al tiempo de la obtención de los beneficios fiscales. Esta "interpretación" no se compadece gramaticalmente del texto de la disposición, por cuanto que: a. "vigentes" (adjetivo) está en plural, y "tasa" sustantivo está en singular. La concordancia entre el ellos no existe. b. "vigentes" "(adjetivo) está en plural, como lo está "impuestos". La concordancia entre ellos sí existe. c. "vigentes" (adjetivo) está a continuación de "impuestos", y el adjetivo califica al sustantivo "impuestos". Dicha "interpretación" tampoco se compadece de lo dispuesto por el Art. 236 de la Ley No. 1284/98 que dispone la reducción "cualquiera sea la tasa". Dicha "interpretación" tampoco se compadece de la Ley de Adecuación Fiscal que dispone expresamente respetar los beneficios fiscales concedidos. Dicha "interpretación" tampoco se compadece del SENTIDO COMÚN, de que los beneficiarios, por razón de la "interpretación" tengan que pagar más que los NO beneficiarios. Las leyes no son ni absurdas, ni ridículas, ni insensatas. Las interpretaciones también no deberían ser ni absurdas, ni ridículas, ni insensatas. V. LA TERCERA ACLARACION. La resolución recurrida, al darse cuenta de la bárbara conclusión a la que arriba, en el sentido de que las SAECA, titulares de beneficios fiscales respecto del Impuesto a la Renta deben, siguiendo tan irracional "interpretación", PAGAR MÁS QUE LOS NO BENEFICIARIOS, realiza finalmente un intento de pudicia intelectual para sugerir cuanto sigue: "Por otro lado, es dable destacar que si la firma XXXXXX dejar sin efecto el mencionado beneficio (sic) será la aplicación de Tasas contenidas en la Ley No. 125/91, modificada por la Ley No. 2421/04, es decir Tasa general del Impuesto a la renta del 10% y la adicional del 5% cuando sus utilidades fueren distribuidas, siempre y cuando--no contravenga lo estipulado en la Ley Nº 1284/98 y haya realizado las comunicaciones correspondientes a esta Subsecretaria de Estado de Tributación y a la Comisión Nacional de Valores." Esta parte del Informe del Consejo Consultivo, adoptado como Resolución del Sr. Viceministro de Tributación, no tiene desperdicio, es parte de la antología del despropósito jurídico. Veamos por qué: a. Se afirma que es un "beneficio" pagar el 15% de Impuesto a la Renta, cuando que lo que corresponde a las empresas NO beneficiarias es pagar solo e1 10%. b. Se aconseja al contribuyente que renuncie a su beneficio fiscal. c. Se “aconseja" de algo que ella misma reconoce no sabe si se puede o no, desde el punto de vista legal. d. Se demuestra, el total desconocimiento de la ley. Se olvida que la Ley de Adecuación Fiscal textualmente dispone cuanto sigue: “Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho, Y A PARTIR DE DICHA FECHA SERAN APLICABLES LAS TASAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 20 de la Ley No 125/91, del 9 de enero de 1992, conforme al texto modificado por la presente ley". Es decir se aconseja LA VIOLACION DE LA LEY. Los comentarios huelgan. VI. CONCLUSION De todo lo anterior se puede concluir que la resolución recurrida no está ajustada ni a la Constitución Nacional, ni al Código Civil, ni a la Ley de Mercado de Valores, ni a la Ley de Adecuación Fiscal, por lo que debe ser revocada por contrario imperio y, en consecuencia, admitir que XXXXXXX debe tributar el 5%, que corresponde a la reducción en un 50% de la tasa general del Impuesto a la Renta. VII. PETITORIO. En base a las consideraciones expuestas venimos respetuosamente a dejar interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la resolución descripta más arriba en los términos del presente escrito y con el pedido expreso de su revocación y de aceptar la Consulta Vinculante formulada oportunamente en los términos precedentemente expresados. Proveer de conformidad a lo solicitado y SERA JUSTICIA.” Al respecto este Consejo ha procedido al análisis y consideración del cual surge lo siguiente:

RESPUESTA

Los beneficios acordados a las SAECAS al amparo del régimen especial de la Ley 1284/98 - Mercado de Valores, consiste en la reducción del 50% de la tasa del Impuesto a la Renta. La misma Ley 1284/98 que aun sigue vigente, establece que las sociedades anónimas emisoras de capital abierto tendrán un régimen tributario especial, por un plazo de diez ejercicios fiscales, a partir de su vigencia y las mismas no podrán acordar reducir su capital social, disolverse o liquidarse anticipadamente sino transcurrido el plazo de diez años, contados desde la fecha de la primera emisión que se haga en vigencia de la presente ley o por el plazo superior, si tuvieren emisiones de títulos representativos de deuda pendientes de pago y por otro lado la Ley 2421/04  que los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados.

Con respecto a la reconsideración planteada por la recurrente en autos, cabe señalar que, ante la inexistencia de nuevos hechos que hagan variar la postura inicialmente asumida, corresponde confirmar los términos del Informe CC Nº XXX/2007, notificada por SET/CC Nº XXX/07. Por tanto, la firma XXXXXXXX tributara el (50%) cincuenta por ciento sobre la tasa general del (30%) treinta por ciento, dando como resultado una tasa efectiva del quince por ciento (15%) hasta el plazo previsto en la resolución respectiva, con la aclaración de que si la firma opta por dejar sin efecto el mencionado beneficio, será de aplicación las Tasas contenidas en la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. JOSE MARIA ROJAS, Director de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes,, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, SELVA GIMENEZ DE PAIVA, Directora General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.

“ASUNCIÓN, 16 DE NOVIEMBRE DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN”.

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

 

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.400 4.630
 PESO AR 700 800
 REAL 2.100 2.200
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.800

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py