LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Fuente: Página web de la SET: www.set.gov.py

RESP. CONSULT. S.S.E.T. /C.C. Nº 309/07

UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL I.V.A. TASA DIFERENCIADA.

Asunción, 01 de Febrero de 2007.-

SEÑORES
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 309 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXX, que copiado textualmente dice:

"ASUNCIÓN, 01 DE FEBRERO DE 2007.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente Nº XXXXXX, la firma XXXXXX expone cuanto sigue: "realiza una consulta vinculante referente a la imputación del saldo a favor del contribuyente del período anterior del Impuesto al Valor Agregado ejercicio 2.005 contra el débito fiscal del mes de enero de 2.006. Al respecto manifiesto que la firma se dedica a la importación y comercialización local de productos farmacéuticos por lo que todas sus operaciones de compra y venta estaban gravadas hasta el año 2.005 con la tasa de IVA del 10% (diez por ciento). A partir del mes de enero de 2.006 las ventas están gravadas a la tasa del 5% conforme lo establece el Art. 91° de la Ley 125/91 texto actualizado. Menciono a continuación las disposiciones reglamentarias relacionadas con la correcta liquidación del impuesto. Ley 125/91 texto actualizado. Art. 86° Liquidación del impuesto: El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. El crédito fiscal estará integrado por: a) la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes que cumplan con lo previsto en el Art. 85°. Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente Ley. Art. 87° Tope del Crédito Fiscal. Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Art. 91° inc. e) podrán utilizar el 100 % (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente. Decreto 6.806/05 Art. 29° Tope del Crédito Fiscal. A los fines de lo establecido por el Art. 87° de la Ley, el contribuyente debe discriminar el débito fiscal y el crédito fiscal correspondientes a sus operaciones gravadas con la tasa general del diez por ciento (10%) del débito fiscal y el crédito fiscal correspondientes a sus operaciones con tasas menores al diez por ciento (10%), independientemente de las tasas aplicadas por sus proveedores de bienes y servicios. La relación débito fiscal - crédito fiscal se realizará por separado, oponiendo el débito fiscal de sus operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%) contra el crédito fiscal imputable a estas operaciones. Para cada uno de ambos casos, cuando el débito fiscal sea mayor que el crédito fiscal se deberá pagar el impuesto resultante. En cambio, cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito fiscal los saldos a favor del contribuyente deberán registrarse y mantenerse por separado, a fin de aplicar el tope del crédito fiscal solamente a los saldos de crédito fiscal correspondientes a las operaciones gravadas con tasas menores al diez por ciento (10%). La deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%) y operaciones gravadas con tasas menores, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas al diez por ciento (10%) con respecto del total de las operaciones gravadas. Los contribuyentes deberán diferenciar en sus inventarios las mercaderías, productos e insumos gravados, por cada tasa aplicable, y exentos. Res. Nº 452/06 Art. 9° Aplicación del Tope del Crédito Fiscal: en cumplimiento del Art. 87° de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2.421/04, el saldo del crédito fiscal por operaciones gravadas con la tasa del 5% consignado en la columna II del inc. e) del rubro 6 del formulario 850 utilizado para la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al último mes de cada ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio 2.006 inclusive, se constituirá en un costo para el contribuyente. Por tanto, en la columna II del inc. d) del rubro 6 del formulario 850 utilizado para la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al primer mes de cada ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio 2.007 inclusive, deberá siempre consignarse el número (0). De la lectura de las reglamentaciones mencionadas precedentemente solicito me confirmen que el criterio correcto es imputar en el formulario Nº 850 del mes de enero de 2.006 en el rubro 6 inc. d) columna II el saldo a favor de crédito fiscal que proviene del formulario 800 correspondiente al mes de diciembre de 2.005 imputado en el rubro 3 inc. i. Al respecto, este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

RESPUESTA

Al respecto, la Ley Nº 125/91 texto modificado por la Ley Nº 2.421/04 dispone en el Art. 91° -Tasas- que la tasa del impuesto será: "...d) Del 5 % (cinco por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos".

Por su parte, el Dto. Nº 6.806/05 en su Art. 29° -Tope del crédito fiscal- dispone que el contribuyente debe discriminar el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente a sus operaciones gravadas con la tasa general del diez por ciento (10%) del débito fiscal y el crédito fiscal correspondientes a sus operaciones gravadas con tasas menores al diez por ciento (10%), independientemente de las tasas aplicadas por sus proveedores de bienes y servicios. La relación débito fiscal - crédito fiscal se realizará por separado, oponiendo el débito fiscal de sus operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%) contra el crédito fiscal imputable a dichas operaciones y el débito fiscal de operaciones gravadas con tasas menores a diez por ciento (10%) contra el crédito fiscal imputable a estas operaciones. Para cada uno de ambos casos, cuando el débito fiscal sea mayor que el crédito fiscal, se deberá pagar el impuesto resultante. En cambio, cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito fiscal, los saldos a favor del contribuyente deberán registrarse y mantenerse por separado, a fin de aplicar el tope del crédito fiscal solamente a los saldos de crédito fiscal correspondientes a las operaciones gravadas con tasas menores al diez por ciento (10%).

De lo expuesto surge, que al tener bienes gravados con la tasa del 5% y créditos fiscales con tasas del 10% y 5%, deberá liquidar el crédito fiscal contra el débito fiscal de estas operaciones y si hubiere saldo del crédito fiscal arrastrado al mes siguiente, con la expresa aclaración de que solo se permiten el arrastre de los citados créditos (afectados a bienes gravados con tasas menores al 10%) hasta el cierre del ejercicio fiscal, debiendo imputar como costo el excedente a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, respecto al saldo de diciembre 2.005 proveniente del formulario 800 u 801 con la tasa general del I.V.A. (10%) corresponde imputar en el rubro 6 inc. d) -Saldo a favor del contribuyente del período anterior - casilla 103 del formulario Nº 850 período fiscal enero de 2.006. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".

"ASUNCIÓN, 01 DE FEBRERO DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

 

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.400 4.630
 PESO AR 700 800
 REAL 2.100 2.200
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.800

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py